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20/Dic/06 7:55
Dictamen del Senado a Reformas...

DICTÁMENES DE PRIMERA LECTURA
DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; DE LAS LEYES DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, AL ACTIVO, Y ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Y DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Diciembre 19, de 2006
HONORABLE ASAMBLEA:
Con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la H. Cámara de Diputados de la LX Legislatura remitió la Minuta con proyecto de Decreto reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
La Comisión que suscribe, se abocó al análisis de la Minuta antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, reunidos en Pleno, presentan a esta Honorable Asamblea el presente dictamen:
ANTECEDENTES
1. En sesión de fecha 18 de diciembre del 2006, la Colegisladora aprobó el dictamen con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
2. En esa misma fecha la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Senadores turnó la Minuta con proyecto de Decreto antes señalada, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
3. En sesión ordinaria del 19 de diciembre del presente año, los CC. Senadores integrantes de esta Comisión realizo diversos trabajos a efecto de revisar el contenido de la Minuta antes señalada, con el objeto de expresar sus observaciones y comentarios a la misma e integrar el presente dictamen.
Con base en las referidas actividades, esta Comisión somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
El día 19 de diciembre de 2006, la Mesa Directiva del Senado de la República de la LX Legislatura, aprobó con base en lo dispuesto por los artículos 88, 89 y 122 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, que la Minuta con proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, fuera turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
I. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
La Minuta considera establecer que los contribuyentes deberán tramitar los datos de creación de su firma electrónica avanzada, desde el momento que soliciten su inscripción al Registro Federal de Contribuyentes, pues ello facilitará el cumplimiento oportuno de sus obligaciones fiscales a través de medio electrónicos.
Asimismo, la Minuta propone la autorización a los contribuyentes que no estén obligados a dictaminar sus estados financieros, a conservar parte de la contabilidad utilizando medios electrónicos, ópticos o de cualquier tecnología que señale el Servicio de Administración Tributaria.
En cuanto a estímulos y subsidios, se propone que estos se otorguen a los particulares que estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Asimismo, estima incluir dentro del artículo 32-D, que las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos de incumplimiento que establece dicho artículo. Al respecto dentro del mismo artículo, propone permitir a los contribuyentes que estén omisos en su inscripción el registro federal de contribuyentes o en la presentación de sus declaraciones, que corrijan dichas omisiones, para lo que contarán con un plazo de quince días a partir del día siguiente a aquel en que la autoridad notifique la irregularidad detectada.
Por otro lado, la Minuta contiene modificaciones a las reglas aplicables a las consultas, con lo que se pretende evitar que cuando la respuesta recaída a dicha consulta sea negativa para el particular, este se encuentre obligado a acatar lo manifestado en la consulta por la autoridad fiscal. En este sentido, dentro de la fracción I, del artículo 34 se precisa que no son todos los antecedentes y circunstancias necesarios para que la autoridad se pueda pronunciar, sino los antecedentes que resulten necesarios para ello. Asimismo, la minuta prevé que las respuestas a las consultas no serán obligatorias para los particulares, pero éstos podrán impugnar las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contendidos en las respuestas mencionadas.
Por otro lado, la Minuta precisa dentro del artículo Segundo Transitorio, que la revocación de las resoluciones favorables a los particulares, recaídas a consultas emitidas al amparo del artículo 34 vigente, sólo será procedente cuando soliciten los particulares y manifiesten expresamente su conformidad, así como establecer que dicha revocación no tendrá efectos retroactivos.
Asimismo, la Minuta estima conveniente dotar a las autoridades fiscales de las facultades necesarias para que, cuando estén revisando ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, se establezca la obligación a los contribuyentes de proporcionar la documentación que les requieran dichas autoridades, para acreditar el origen y procedencia de dichas pérdidas fiscales. Asimismo, se modifica el quinto párrafo del artículo 30 del Código en comento, a fin de establecer que no se tendrá la obligación de proporcionar dicha documentación cuando con anterioridad al ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad fiscal se haya pronunciado sobre la procedencia de las pérdidas fiscales de que se trate.
En el mismo sentido, la Minuta establece la limitante de que la revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales, sólo tendrá efectos para la determinación del ejercicio sujeto a revisión.
Por otra parte, se establece la posibilidad de que las autoridades fiscales repongan de oficio y por una sola vez el procedimiento de la visita domiciliaria, cuando observen que dicho procedimiento no se ajustó a las normas aplicables.
En congruencia con lo anterior, la Minuta que nos ocupa elimina la posibilidad de que las autoridades fiscales inicien una nueva visita domiciliaria, cuando se trate del mismo ejercicio y de las mismas contribuciones o aprovechamientos, salvo cuando se trate de la comprobación de hechos diferentes a los ya revisados.
En otra tesitura, la Colegisladora estimó conveniente la exclusión del orden establecido para la revisión de un dictamen, los pagos provisionales o mensuales que correspondan al periodo en que las autoridades fiscales ejercen sus facultades de comprobación, ya que dichos pagos no quedan comprendidos dentro de la revisión de dichos dictámenes.
En cuanto a las multas por omisión en el pago de contribuciones, la Minuta considera la disminución de estos porcentajes, al pasar de 75% al 100%, para quedar en 55% al 75%.
Por otro lado, la Minuta propone establecer como delitos fiscales el asentar hechos falsos en los comprobantes fiscales y conservar o almacenar en su domicilio o instalaciones comprobantes fiscales que no documenten sus operaciones ni tengan relación con sus registros y sistemas contables, o con las actividades que realicen, se contemple dentro de las sanciones del artículo 113 del Código Fiscal de la Federación.
La Minuta contempla una disposición específica para que el Instituto Mexicano del Seguro Social, determine de forma presuntiva las aportaciones de seguridad social, cuando el contribuyente incurra en irregularidades graves que impidan que la autoridad cuente con elementos para determinar su monto, tales como la oposición u obstaculización para la práctica de auditorías o cuando no exhiba la contabilidad, que con motivo de éstas, le sea requerida, así como cuando la contabilidad del contribuyente presente irregularidades que impidan la determinación de las omisiones.
Por otra parte, se contempla que la autoridad fiscal administradora de las aportaciones de seguridad social pueda mediante, la emisión de reglas de carácter general, establecer la forma en que deben realizarse las notificaciones de sus actos, cuando se trate de documentos digitales.
Dentro del artículo 146-C la minuta propone que la obligación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de informar al Servicios de Administración Tributaria la existencia de dictámenes de insolvencia de entidades paraestatales y de otras personas a que se refiere el propio artículo, que se encuentren en proceso de liquidación o extinción, a efecto de que opere la extinción de pleno derecho de créditos fiscales, se amplíe a las autoridades fiscales.
II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
La Colegisladora estima conveniente que para efectos fiscales, una persona moral también se liquida cuando deja de ser residente en México, en los términos de un tratado para evitar la doble imposición en vigor celebrado por México, así como precisar que para los efectos de calcular el impuesto causado por virtud de la liquidación, se consideran como enajenados todos los activos que dicha persona moral tenga, tanto en México como en el extranjero.
Asimismo, la minuta contempla que las pérdidas obtenidas por la actividad del fideicomiso empresarial se acrediten contra las utilidades posteriores que se generen en el mismo fideicomiso.
En cuanto al artículo 92 de la Ley del impuesto Sobre la Renta, la minuta lo modifica a fin de incorporar y precisar la definición de créditos respaldados a aquellos que se garantizan por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado y se señale que el crédito también está garantizado cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado.
Por otra parte, se contempla la reducción en la deducción del 25% de los consumos en restaurantes realizados por los contribuyentes, siempre que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, a un 12.5%, a efecto de evitar la erosión de la base del impuesto sobre la renta con consumos en restaurantes cuya erogación no tenga una relación directa con las actividades propias del contribuyente, manteniendo la posibilidad de deducir el 100% cuando dichos consumos sean realizados por concepto de viáticos y cumplan con los requisitos de ley.
Asimismo, la minuta realiza ajustes al tratamiento aplicable a la deducción de intereses por capitales tomados en préstamos de partes relacionadas, conocido como capitalización delgada, para precisar que los inversionistas extranjeros que inviertan en México a través de sociedades mexicanas residentes en el país deben capitalizar adecuadamente a dichas sociedades.
Por otro lado, la Colegisladora consideró la disminución en el monto de la deducción en automóviles; tomando en cuenta el valor de los vehículos compactos y semicompactos, se considera que dicho monto debe ser de $175,000.00 en lugar de $150,000.00, con lo cual se continuará permitiendo a los contribuyentes efectuar la deducción, en su totalidad, del citado tipo de vehículos y, en su caso, deducir parcialmente la adquisición de automóviles de mayor valor, a la vez que se fortalece la base del impuesto sobre la renta sin afectar a las empresas.
En este sentido, la minuta también incluye la disminución en la reducción de la tasa del impuesto sobre la renta aplicable al sector primario a 21.43%.
La minuta también establece que cuando cambien los socios o accionistas que tengan el control de una sociedad, ésta sólo pueda disminuir las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores contra las utilidades correspondientes a la explotación de los mismos giros que causaron dichas pérdidas, permitiéndose a aquellas sociedades cuyo cambio de socios o accionistas no obedece a prácticas fiscales indebidas, que disminuyan las pérdidas sufridas en ejercicios anteriores contra las utilidades correspondientes a cualquier giro.
Asimismo, la Colegisladora consideró limitar la exención por los ingresos obtenidos por la enajenación de casa habitación a un ejercicio fiscal, siempre que el ingreso obtenido no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión, debiendo pagar el contribuyente por el excedente el impuesto correspondiente. En este sentido, también contempla que el límite de los ingresos exentos para la enajenación de casa habitación no será aplicable a aquellos contribuyentes que demuestren haber habitado en el inmueble que enajenen durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la enajenación y dicha circunstancia se compruebe a través de los medios que se señalen en el Reglamento de la Ley.
Por otro lado, en el artículo 109, fracción XVII, se especifica que la exención del pago del impuesto sobre la renta, sólo será aplicable a los ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas que sean autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.
La minuta establece la medida de simplificación respecto a incrementar de $300,000.00 a $400,000.00 el monto de los ingresos por salarios como límite para no presentar declaración anual.
Asimismo, se prevé contemplar en la Ley del Impuesto sobre la Renta el caso en el que los residentes en el extranjero perciban ingresos provenientes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional a través de un fideicomiso y establecer la obligación a las instituciones fiduciarias de efectuar la retención del impuesto sobre la renta por aquellos ingresos que los residentes en el extranjero obtengan a través de fideicomisos constituidos conforme a las leyes mexicanas, toda vez que dichas instituciones conocen la identidad de los beneficiarios efectivos de los ingresos citados y, por lo tanto, pueden aplicar la tasa de retención que le corresponda a cada residente en el extranjero.
Aunado a lo anterior, se establece la obligación a los intermediarios financieros que intervengan en la colocación de los títulos o valores, para que sean los encargados de efectuar la retención correspondiente.
Por otra parte, la minuta contempla la sustitución de las referencias a la obligación de inscribir los títulos en la Sección Especial por la notificación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sobre las características particulares de los valores con oferta pública en el extranjero; así como adecuar las referencias a diversos preceptos de la Ley del Mercado de Valores, en virtud de la entrada en vigor de la nueva Ley del Mercado de Valores.
De manera adicional a lo anterior, se adiciona un artículo Quinto Transitorio, a fin de establecer un régimen de transitoriedad respecto de aquellos títulos, valores o documentos que hubieran sido inscritos en la sección especial del Registro Nacional de Valores a que se refería la Ley del Mercado de Valores abrogada a partir del 28 de junio de 2006, a efecto de que los mismos, también se sujeten al tratamiento fiscal establecido en el artículo 195, fracciones I, inciso b) y II), inciso a) que se reforman por virtud de la propuesta del Ejecutivo Federal.
En otro orden de ideas, la minuta propone en la fracción IV del artículo 223 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establecer como requisito para acceder al estimulo fiscal, el que los fideicomisos sólo puedan enajenar los bienes inmuebles que construyan o adquieran, siempre que los hayan destinado al arrendamiento al menos cuatro años anteriores a la fecha de la terminación de la construcción o de la adquisición del inmueble de que se trate.
La minuta propone modificar el artículo 226 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para establecer que el monto del estímulo fiscal no podrá exceder de 20 millones de pesos por contribuyente y por proyecto de inversión en la producción cinematográfica nacional. Asimismo, se crea un Comité Interinstitucional, el cual estará integrado por un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, uno del Instituto Mexicano de Cinematografía y uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá y tendrá voto de calidad, razón por la cual la participación de los Fondos de Inversión y Estímulos al Cine y para la Producción Cinematográfica de Calidad ya no sería necesaria tomando en consideración que en el referido Comité Interinstitucional participaría el Instituto Mexicano de Cinematografía, miembro de los Comités Técnicos de los Fondos antes mencionados. En adición a lo anterior, es importante señalar que se establece como obligación del Comité Interinstitucional publicar las reglas generales para el otorgamiento del estímulo.
Es importante mencionar que la aplicación del crédito fiscal a proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional no podría efectuarse en los pagos provisionales del ejercicio fiscal de que se trate, toda vez que el estímulo es autorizado con posterioridad al momento en el que el contribuyente hace su aportación al proyecto de inversión y, por tanto no podría aplicarlo contra sus pagos provisionales.
En este sentido también se establece un régimen de transitoriedad para aquellos contribuyentes que hubieran efectuado proyectos de inversión en la producción cinematográfica nacional durante el ejercicio fiscal de 2006, a efecto de que puedan acogerse a la reforma; sin embargo, se considera necesario precisar que tal aplicación queda limitada únicamente a aquellos contribuyentes que durante el citado ejercicio hubieran sido beneficiados con el estímulo fiscal previsto por el artículo 226 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO
En cuanto a la Ley del Impuesto al Activo se realizan modificaciones a efecto de que el cálculo de dicho gravamen se realice únicamente considerando el valor del activo en el ejercicio, sin deducción de las deudas contratadas.
Asimismo, la minuta plantea la reforma propuesta al artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, relativo a la opción que tiene el contribuyente de calcular el impuesto del ejercicio conforme a una base hipotética, y que es la que le hubiere correspondido al contribuyente en el cuarto ejercicio inmediato anterior, a efecto de que dicho cálculo sea efectuado sin considerar deudas.
La Colegisladora estimó conveniente que la tasa del impuesto al activo se aplique directamente a los activos de los contribuyentes, pues con ello se corrige el efecto distorsionante en que a mayor endeudamiento, menor base del impuesto al activo.
Sin embargo, a efecto de establecer la tasa del impuesto al activo a un nivel en el que económicamente sea neutro respecto de la rentabilidad esperada de las inversiones de los contribuyentes, sin debilitarlo como un impuesto de control del impuesto sobre la renta, se propone disminuir la tasa del impuesto al activo propuesta por el Ejecutivo de 1.5% (por ciento) al 1.25% (por ciento).
A fin de establecer un margen de flexibilidad, la minuta prevé conveniente que la rentabilidad esperada mínima de los activos sea próxima al 4.50%. A un nivel de tasa del impuesto sobre la renta del 28%, la tasa de indiferencia para el impuesto al activo es cercana al 1.25%.
IV. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
La minuta contempla la necesidad de generalizar la aplicación del impuesto especial sobre producción y servicios a todos los refrescos y productos similares, con independencia del edulcorante utilizado en su elaboración, con una disminución en la tasa para que ésta quede en 5%, así como la propuesta de gravar con esta tasa la enajenación e importación de aguas carbonatadas.
V. LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS
En cuanto al impuesto sobre automóviles nuevos, la minuta establece que se considere para el cálculo del Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no sólo el valor de las unidades vendidas en el mercado interno, sino también el de la importación de las unidades usadas por parte de los residentes fronterizos.
Asimismo, se establece que se distribuya a las Entidades Federativas, por única vez una compensación adicional que se les entregue en una sola exhibición, a más tardar en el mes de marzo de 2007, ya que con ello se complementa la integración del referido fondo determinado para el ejercicio fiscal de 2006.
VI. LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En la minuta que nos ocupa se amplían los supuestos de procedencia del recurso de revisión como son los supuestos relativos a la procedencia por cuantía y en materia de responsabilidad patrimonial, así como tratándose de condenación en costas e indemnización previstas en la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
PRIMERA.- Esta Comisión resulta competente para dictaminar la Minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDA.- Esta Comisión coincide con lo planteado con la Colegisladora, y estiman conveniente la aprobación en sus términos de la minuta enviada.
TERCERA.- En cuanto al Código Fiscal de la Federación, esta Comisión dictaminadora considera que se ha observado que la posibilidad de presentar declaraciones, avisos e informes, así como la de expedir comprobantes fiscales por medios electrónicos, ha constituido un instrumento valioso para los contribuyentes al optimizar sus gastos de administración y una facilidad en el cumplimiento de dichas obligaciones.
Asimismo, esta dictaminadora coincide con la Colegisladora en la modificación de las reglas aplicables a las consultas, toda vez que permitirá que cuando sea objeto de un procedimiento de fiscalización esté en absoluta libertad, en caso de no estar de acuerdo con el criterio de la autoridad fiscal, de aportar todos los elementos que considere necesarios y suficientes para desvirtuar las observaciones que se le efectúen, lo que se considera es acorde con el principio de autodeterminación de las contribuciones contenido en el Código Fiscal de la Federación.
Por lo que respecta a la modificación del artículo 58 del Código, realizada por la Colegisladora, en virtud de la cual se faculta al Instituto Mexicano del Seguro Social para determinar presuntivamente las aportaciones de seguridad social, cuando el contribuyente incurra en irregularidades graves que impidan que la autoridad cuente con elementos para determinar su monto, la que dictamina considera que no es prudente otorgar la facultad de determinación presuntiva en tratándose en aportaciones de seguridad social, ya que se generaría un estado de inseguridad jurídica para el contribuyente, al no precisarse todos los supuestos en que se puede ejercer dicha facultad
Por lo que respecta al artículo 113 en virtud del cual la Colegisladora ubica los delitos por asentar hechos falsos en los comprobantes fiscales y conservar o almacenar en su domicilio o instalaciones comprobantes fiscales que no documenten sus operaciones ni tengan relación con sus registros y sistemas contables, la que dictamina considera que las actividades descritas no cumplen con los principios de legalidad necesarios por no adecuarse la conducta para la determinación del dolo, por lo que se generaría un estado de inseguridad en perjuicio del contribuyente.
En cuanto a la reposición de procedimiento por una sola vez de la visita domiciliaria, esta Comisión estima que con ello se evita que los contribuyentes tengan que interponer medios de defensa en contra de la resolución que se emita para impugnar los vicios de procedimiento que se hayan cometido dentro del mismo, cuando el efecto de la resolución que recaiga al medio de defensa interpuesto, tendrá el efecto de reponer dicho procedimiento, con los gastos que representa al particular el interponer dichos medios de defensa.
Por otra parte, las que dictamina considera que la disminución de las multas por omisión en el pago de contribuciones, fomentará el cumplimiento voluntario del pago de dichas contribuciones.
CUARTA.- Por lo que respecta a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esta Comisión coincide con lo planteado en la minuta. Particularmente en lo relativo a las pérdidas por la actividad del fideicomiso empresarial, ya que en la actualidad los fideicomitentes o fideicomisarios de fideicomisos empresariales aprovechan la pérdida obtenida en el ejercicio de manera anticipada, con lo cual no es posible transparentar de manera adecuada el régimen aplicable a las actividades empresariales que se realizan a través de dichos fideicomisos.
Respecto del artículo 63 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se coincide con la Colegisladora en la medida propuesta; sin embargo se considera conveniente realizar algunas precisiones al citado artículo, para establecer que no resulta aplicable lo previsto en el mismo, cuando el cambio de socios y accionistas que sea consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión.
En adición, se considera acertada la modificación propuesta en el artículo 92 ya que con el objeto de evitar que se erosione la base del impuesto sobre la renta, al distribuirse dividendos bajo el concepto de intereses dicho artículo 92 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, otorga en la actualidad el tratamiento fiscal de dividendo a los intereses que deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito.
Por otra parte, en cuanto a la deducción de intereses por capitales tomados en préstamos de partes relacionadas, esta Comisión estima que dicha medida evita que eludan el pago del impuesto en México a través del pago de intereses a inversionistas extranjeros que sean partes relacionadas.
Respecto a la propuesta de la Colegisladora de disminuir el límite de la deducción en automóviles, la que dictamina no considera procedente efectuar dicha disminución, por lo que se estima que la disposición debe quedar en los términos vigentes, es decir, en trescientos mil pesos.
Respecto al aumento de la tasa del impuesto sobre la renta aplicable a los contribuyentes del Sector Primario, la Comisión que dictamina considera que si bien se coincide con la medida de aumentar la tasa del impuesto a dicho sector, se estima que la tasa máxima que debe aplicarse para no afectar a los contribuyentes de menor capacidad contributiva debe ser del 19%. Por lo tanto, la que dictamina considera necesario modificar la minuta enviada por la Colegisladora a efecto de adecuar los artículos 11, segundo párrafo y 81 penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, a fín de establecer la reducción del impuesto sobre la renta aplicable al sector primario en 32.14%, en lugar del 21.43% propuesto por la Colegisladora.
Por otra parte, en la medida que limita la exención por los ingresos obtenidos por la enajenación de casa habitación a un ejercicio fiscal, la que dictamina coincide con la minuta, toda vez que dicha medida representa un apoyo a los contribuyentes en la adquisición de un inmueble para fines habitacionales al evitarles un demérito en su patrimonio por el ingreso que obtengan por la enajenación de dicho bien. En este sentido, también se combate la erosión en la base gravable del Impuesto Sobre la Renta.
En lo que respecta al establecimiento del límite de cinco años de los ingresos exentos para la enajenación de casa habitación, se estima conveniente ya que con ello se demuestra de manera objetiva, que el inmueble que se esta enajenando ha sido casa habitación del contribuyente, y también la medida permite reconocer la plusvalía que se haya generado.
Por otra parte, en cuanto al estímulo a la industria cinematográfica, esta Comisión considera que sin duda alguna, la medida coadyuvará a la promoción de la industria fílmica en nuestro país, y por sus efectos en la atracción de inversiones productivas, a la generación de empleos. Asimismo, es importante mencionar que la medida de la creación de un Comité Interinstitucional, permitirá una mayor transparencia y control respecto de la aplicación del estímulo.
QUINTA.- En lo que respecta al Impuesto al Activo, se estima que lo contemplado en la minuta tiene como finalidad salvaguardar el objeto de creación de dicho impuesto, con lo que se estaría atendiendo la capacidad contributiva, ya que se gravarían los activos concurrentes a la obtención de utilidades, y al mismo tiempo, contrarrestarían las prácticas de elusión o evasión fiscales.
En la modificación del artículo 5-A de dicho del Impuesto al Activo, se considera que se trata de una medida que continúa otorgando un beneficio al contribuyente, toda vez que por regla general, los activos del cuarto ejercicio inmediato anterior son menores a las del ejercicio para el cual se calcula el impuesto.
Adicionalmente, esta Comisión coincide con la intención de la Colegisladora de regresar a un impuesto al activo más efectivo como impuesto de control del impuesto sobre la renta y que se logra al impedir que se deduzca de la base las deudas de los contribuyentes.
Es importante destacar que con la reforma propuesta se estaría gravando los activos susceptibles de generar riqueza y no así el activo neto de las empresas, el cual no refleja la verdadera capacidad contributiva del contribuyente y permite prácticas de evasión y elusión fiscal.
SEXTA.- Esta Comisión coincide con las modificaciones contempladas en la minuta en cuanto al Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, toda vez que se trata de que las disposiciones establecidas en el sistema tributario mexicano sean acordes con las obligaciones contraídas por nuestro país en el ámbito internacional.
Asimismo, existe congruencia con Organismos Internacionales como la Organización Mundial de Comercio, a fin de dar cumplimiento con la obligación de otorgar trato nacional en la imposición del gravamen tanto a los productos importados como a los nacionales
SÉPTIMA.- En lo que respecta a establecer dentro de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, por única ocasión una compensación que se entregue a las entidades federativas en una sola exhibición, la Comisión considera que dicha medida otorgará a las entidades federativas mayor solvencia para satisfacer sus necesidades de gasto en el ejercicio de 2007.
Asimismo, el considerar también el valor de la importación de las unidades usadas por parte de los residentes fronterizos, permitirá resarcir a las entidades federativas la caída de recaudación del impuesto citado, con motivo de la ampliación de la exención establecida en el Artículo Octavo del Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 2005.
OCTAVA.- En lo que respecta a la modificación propuesta a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Dictaminadora coincide en que es procedente la propuesta del Ejecutivo Federal para ampliar los supuestos de procedencia del recurso de revisión como son los supuestos relativos a la procedencia por cuantía y en materia de responsabilidad patrimonial, así como tratándose de condenación en costas e indemnización previstas en la propia Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En consecuencia y, con fundamento en los artículos 86 y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, las Comisión se permite someter a la consideración del Honorable Senado de la República, el siguiente dictamen con proyecto de:
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN; DE LAS LEYES DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, AL ACTIVO Y ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS Y DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 27, primero y segundo párrafos; 34; 46, último párrafo; 52-A, actual penúltimo párrafo, y 76, primer párrafo; 134, fracción I, segundo párrafo y 146-C, fracción II y se ADICIONAN los artículos 30, con un quinto y séptimo párrafos, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo, y los actuales sexto, séptimo y octavo párrafos a ser octavo, noveno y décimo párrafos; 32-D, con un quinto, sexto y séptimo párrafos; 42, con un tercero y cuarto párrafos; 46, con una fracción VIII; 46-A, con una fracción V; 52-A, con un último párrafo; del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes por las actividades que realicen, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria y su certificado de firma electrónica avanzada, así como proporcionar la información relacionada con su identidad, su domicilio y en general sobre su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en el caso de cambio de domicilio fiscal, deberán presentar el aviso correspondiente, dentro del mes siguiente al día en el que tenga lugar dicho cambio salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro de socios y accionistas.
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Artículo 30. ............................................................................................................................
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, los contribuyentes deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma. El particular no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en las que se generaron las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación.
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El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar a los contribuyentes distintos a los mencionados en el párrafo anterior, el ejercicio de la opción a que se refiere dicho párrafo. Para ello el Servicio de Administración Tributaria determinará la parte de la contabilidad que se podrá grabar o microfilmar, así como los requisitos que se deberán cumplir para tal efecto.
La información proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las autoridades fiscales en el supuesto de que la determinación de las perdidas fiscales no coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para tales efectos
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Artículo 32-D..........................................................................................................................
Los particulares tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
Las entidades y dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones del presente articulo, salvo que tratándose de la fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes.
Los particulares que tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los supuestos de las fracciones I y II de este articulo, no se consideran comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la irregularidad detectada.
Articulo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los interesados individualmente.
La autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto.
II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la consulta.
La autoridad no quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas recaídas a las consultas que se refiere este artículo no serán obligatorias para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
El Servicio de Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo, debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.
Artículo 42. ............................................................................................................................
En el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III y IV de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de la pérdida fiscal, independientemente del ejercicio en que se haya originado la misma, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de comprobación.
La revisión que de las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.
Artículo 46. ............................................................................................................................
VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.
Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.
Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la determinación del crédito fiscal correspondiente cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad o en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten.
Artículo 46-A. ........................................................................................................................
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
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Artículo 52-A. ........................................................................................................................
Las facultades de comprobación a que se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 42 de este Código.
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Tratándose de la revisión de pagos provisionales o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera presentado el dictamen.
Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
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Artículo 134. ..........................................................................................................
I........................................................................................................
En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.
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Artículo 146-C....................................................................................................
II. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá informar a las autoridades fiscales de la actualización de la hipótesis prevista en la fracción anterior.
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Disposición Transitoria del Código Fiscal de la Federación
ARTÍCULO SEGUNDO. En el supuesto de que los particulares soliciten y manifiesten su conformidad ante el Servicio de Administración Tributaria, éste último estará facultado para revocar las respuestas favorables recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto y que hayan sido notificadas antes de la citada fecha.
La revocación realizada en términos de este artículo no tendrá efectos retroactivos.
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN los artículos 11, segundo párrafo; 12, segundo párrafo; 13; 32, fracciones XX, primer párrafo y XXVI; 59, fracción I, primer párrafo; 63; 81, penúltimo párrafo; 92, fracción V, segundo párrafo; 109, fracciones XV, inciso a) y XXVI, segundo párrafo; 116, último párrafo, inciso b); 117, fracción III, inciso e); 175, segundo párrafo; 179, último párrafo; 195, fracciones I, inciso b) y II, inciso a); 223; 224; 224-A, primer párrafo y 226, se ADICIONAN los artículos 109, fracción XVII, con un último párrafo y 179 con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a décimo párrafos a ser tercero a décimo primer párrafos, y se DEROGAN los artículos 223-A; 223-B, y 223-C, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar de la siguiente manera:
"Artículo 11. ..........................................................................................................................
Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de 1.2346 y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 32.14% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
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Artículo 12. .....................................................................................................
Para los efectos de esta Ley, se entenderá que una persona moral residente en México se liquida, cuando deje de ser residente en México en los términos del Código Fiscal de la Federación o conforme a lo previsto en un tratado para evitar la doble tributación en vigor celebrado por México. Para estos efectos, se considerarán enajenados todos los activos que la persona moral tenga en México y en el extranjero y como valor de los mismos, el de mercado a la fecha del cambio de residencia; cuando no se conozca dicho valor, se estará al avalúo que para tales efectos lleve a cabo la persona autorizada por las autoridades fiscales. El impuesto que se determine se deberá enterar dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que suceda el cambio de residencia fiscal.
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Artículo 13. Cuando se realicen actividades empresariales a través de un fideicomiso, la fiduciaria determinará en los términos del Título II de esta Ley, el resultado o la pérdida fiscal de dichas actividades en cada ejercicio y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales.
Los fideicomisarios acumularán a sus demás ingresos del ejercicio, la parte del resultado fiscal de dicho ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que les corresponda, de acuerdo con lo estipulado en el contrato de fideicomiso y acreditarán en esa proporción el monto de los pagos provisionales efectuados por el fiduciario. La pérdida fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso sólo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales de ejercicios posteriores derivadas de las actividades realizadas a través de ese mismo fideicomiso en los términos del Capítulo V del Título II de esta Ley.
Cuando haya pérdidas fiscales pendientes de disminuir al extinguirse el fideicomiso, el saldo actualizado de dichas pérdidas se distribuirá entre los fideicomisarios en la proporción que les corresponda conforme a lo pactado en el contrato de fideicomiso y podrán deducirlo en el ejercicio en que se extinga el fideicomiso hasta por el monto actualizado de sus aportaciones al fideicomiso que no recupere cada uno de los fideicomisarios en lo individual.
Para los efectos del párrafo anterior, la fiduciaria deberá llevar una cuenta de capital de aportación por cada uno de los fideicomisarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de esta Ley, en la que se registrarán las aportaciones en efectivo y en bienes que haga al fideicomiso cada uno de ellos.
Las entregas de efectivo o bienes provenientes del fideicomiso que la fiduciaria haga a los fideicomisarios se considerarán reembolsos de capital aportado hasta que se recupere dicho capital y disminuirán el saldo de cada una de las cuentas individuales de capital de aportación que lleve la fiduciaria por cada uno de los fideicomisarios hasta que se agote el saldo de cada una de dichas cuentas.
Para los efectos de determinar la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso, dentro de las deducciones se incluirá la que corresponda a los bienes aportados al fideicomiso por el fideicomitente cuando sea a su vez fideicomisario y no reciba contraprestación alguna en efectivo u otros bienes por ellos, considerando como costo de adquisición de los mismos el monto original de la inversión actualizado aún no deducido o el costo promedio por acción, según el bien de que se trate, que tenga el fideicomitente al momento de su aportación al fideicomiso y ese mismo costo de adquisición deberá registrarse en la contabilidad del fideicomiso y en la cuenta de capital de aportación de quien corresponda. El fideicomitente que aporte los bienes a que se refiere este párrafo no podrá efectuar la deducción de dichos bienes en la determinación de sus utilidades o pérdidas fiscales derivadas de sus demás actividades.
Cuando los bienes aportados al fideicomiso a los que se refiere el párrafo anterior se regresen a los fideicomitentes que los aportaron, los mismos se considerarán reintegrados al valor fiscal que tengan en la contabilidad del fideicomiso al momento en que sean regresados y en ese mismo valor se considerarán readquiridos por las personas que los aportaron.
Los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondientes a las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso se calcularán de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 de esta Ley. En el primer año de calendario de operaciones del fideicomiso o cuando no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo anterior, se considerará como coeficiente de utilidad para los efectos de los pagos provisionales, el que corresponda en los términos del artículo 90 de esta Ley a la actividad preponderante que se realice mediante el fideicomiso. Para tales efectos, la fiduciaria presentará una declaración por sus propias actividades y otra por cada uno de los fideicomisos.
Cuando alguno de los fideicomisarios sea persona física residente en México, considerará como ingresos por actividades empresariales la parte del resultado o la utilidad fiscal derivada de las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso que le corresponda de acuerdo con lo pactado en el contrato.
Se considera que los residentes en el extranjero que sean fideicomisarios tienen establecimiento permanente en México por las actividades empresariales realizadas en el país a través del fideicomiso y deberán presentar su declaración anual del impuesto sobre la renta por la parte que les corresponda del resultado o la utilidad fiscal del ejercicio derivada de dichas actividades.
En los casos en que no se hayan designado fideicomisarios o éstos no puedan identificarse, se entenderá que las actividades empresariales realizadas a través del fideicomiso las realiza el fideicomitente.
Los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.
Artículo 32. ............................................................................................................................
XX. El 87.5% de los consumos en restaurantes. Para que proceda la deducción de la diferencia, el pago deberá hacerse invariablemente mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Serán deducibles al 100% los consumos en restaurantes que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo sin que se excedan los límites establecidos en dicha fracción. En ningún caso los consumos en bares serán deducibles. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.
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XXVI. Los intereses que deriven del monto de las deudas del contribuyente que excedan del triple de su capital contable que provengan de deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero en los términos del artículo 215 de la Ley.
Para determinar el monto de las deudas que excedan el límite señalado en el párrafo anterior, se restará del saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devenguen intereses a su cargo, la cantidad que resulte de multiplicar por tres el cociente que se obtenga de dividir entre dos la suma del capital contable al inicio y al final del ejercicio.
Cuando el saldo promedio anual de las deudas del contribuyente contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea menor que el monto en exceso de las deudas a que se refiere el párrafo anterior, no serán deducibles en su totalidad los intereses devengados por esas deudas. Cuando el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero sea mayor que el monto en exceso antes referido, no serán deducibles los intereses devengados por dichas deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, únicamente por la cantidad que resulte de multiplicar esos intereses por el factor que se obtenga de dividir el monto en exceso entre dicho saldo.
Para los efectos de los dos párrafos anteriores, el saldo promedio anual de todas las deudas del contribuyente que devengan intereses a su cargo se determina dividiendo la suma de los saldos de esas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio, entre el número de meses del ejercicio, y el saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero se determina en igual forma, considerando los saldos de estas últimas deudas al último día de cada uno de los meses del ejercicio.
Los contribuyentes podrán optar por considerar como capital contable del ejercicio, para los efectos de determinar el monto en exceso de sus deudas, la cantidad que resulte de sumar los saldos iniciales y finales del ejercicio en cuestión de sus cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida y dividir el resultado de esa suma entre dos. Quienes elijan esta opción deberán continuar aplicándola por un periodo no menor de cinco ejercicios contados a partir de aquél en que la elijan. Los contribuyentes que no apliquen principios de contabilidad generalmente aceptados en la determinación de su capital contable, considerarán como capital contable para los efectos de esta fracción, el capital integrado en la forma descrita en este párrafo.
No se incluirán dentro de las deudas que devengan intereses a cargo del contribuyente para el cálculo del monto en exceso de ellas al triple de su capital contable, las contraídas por los integrantes del sistema financiero en la realización de las operaciones propias de su objeto y las contraídas para la construcción, operación o mantenimiento de infraestructura productiva vinculada con áreas estratégicas para el país.
El límite del triple del capital contable que determina el monto excedente de las deudas al que se refiere esta fracción podría ampliarse en los casos en que los contribuyentes comprueben que la actividad que realizan requiere en sí misma de mayor apalancamiento y obtengan resolución al respecto en los términos que señala el artículo 34-A del Código Fiscal de la Federación.
Con independencia de lo previsto en esta fracción se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 215 de esta Ley.
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Artículo 59. ............................................................................................................................
I. Presentar ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, Registro Federal de Contribuyentes, domicilio del contribuyente de que se trate y de los intereses nominales y reales a que se refiere el artículo 159 de esta Ley, la tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses, con independencia de lo establecido en los artículos 192 y 295 de la Ley del Mercado de Valores, 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito y 55 de la Ley de Sociedades de Inversión.
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Artículo 63. En los casos de fusión, la sociedad fusionante sólo podrá disminuir su pérdida fiscal pendiente de disminuir al momento de la fusión, con cargo a la utilidad fiscal correspondiente a la explotación de los mismos giros en los que se produjo la pérdida.
Cuando cambien los socios o accionistas que posean el control de una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir y la suma de sus ingresos en los tres últimos ejercicios hayan sido menores al monto actualizado de esas pérdidas al término del último ejercicio antes del cambio de socios o accionistas, dicha sociedad únicamente podrá disminuir las pérdidas contra las utilidades fiscales correspondientes a la explotación de los mismos giros en los que se produjeron las pérdidas. Para estos efectos, se considerarán los ingresos mostrados en los estados financieros correspondientes al periodo señalado, aprobados por la asamblea de accionistas.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad, cuando cambian los tenedores, directa o indirectamente, de más del cincuenta por ciento de las acciones o partes sociales con derecho a voto de la sociedad de que se trate, en uno o más actos realizados dentro de un periodo de tres años. Lo dispuesto en este párrafo no aplica en los casos en que el cambio de socios o accionistas se presente como consecuencia de herencia, donación, o con motivo de una reestructura corporativa, fusión o escisión de sociedades que no se consideren enajenación en los términos del Código Fiscal de la Federación, siempre que en el caso de la reestructura, fusión o escisión los socios o accionistas directos o indirectos que mantenían el control previo a dichos actos, lo mantengan con posterioridad a los mismos. Para estos efectos, no se incluirán las acciones colocadas entre el gran público inversionista.
Las sociedades a que se refieren los párrafos anteriores para disminuir las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, deberán llevar sus registros contables en tal forma que el control de sus pérdidas fiscales en cada giro se pueda ejercer individualmente respecto de cada ejercicio, así como de cada nuevo giro que se incorpore al negocio. Por lo que se refiere a los gastos no identificables, éstos deberán aplicarse en la parte proporcional que representen en función de los ingresos obtenidos propios de la actividad. Esta aplicación deberá hacerse con los mismos criterios para cada ejercicio.
Para los efectos del artículo 68, fracción I, incisos b), segundo párrafo y c), segundo párrafo, de la Ley, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que se podrán disminuir para determinar el resultado fiscal consolidado o pérdida fiscal consolidada del ejercicio de que se trate, serán únicamente hasta por el monto en el que se hubiesen disminuido en los términos de este artículo.
Artículo 81. ............................................................................................................................
Tratándose de contribuyentes de este Capítulo que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto determinado conforme a la fracción II de este artículo en un 32.14%.
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Artículo 92. ............................................................................................................................
V. .............................................................................................................................................
Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o instrumen
 
Lo importante no es saber, sino tener el teléfono del que sabe.
 
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