10/Ago/05 15:07
Re: ALGUN ABOGADO-- CONCILIACION Y ARBITRAJE
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: 9a. Epoca
Localización
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Agosto de 1997 Tesis: XVII.2o.34 L Página: 646 Materia: Laboral
Rubro
ACTAS ADMINISTRATIVAS ELABORADAS UNILATERALMENTE POR LA PATRONAL SIN INTERVENCIÓN DEL TRABAJADOR. SON INSUFICIENTES PARA ACREDITAR CAUSAS DE RESCISIÓN.
Texto
Si la Junta responsable estimó que las actas administrativas exhibidas por la patronal fueron elaboradas por la propia demandada, y del examen de las constancias respectivas se advierte que esa consideración es correcta, puesto que efectivamente tales actas fueron confeccionadas unilateralmente por la parte demandada sin intervención de la parte actora, es inconcuso que por esa circunstancia dichas documentales por sí solas resultan insuficientes para acreditar las causas de rescisión invocadas por la patronal, siendo irrelevante que se haya verificado en el juicio laboral el cotejo de las copias de las actas con sus originales, pues basta que hayan sido elaboradas en forma unilateral por la demandada para que no sean suficientes para demostrar las causas de rescisión hechas valer por la patronal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 155/97. Ana Luisa Valencia García. 23 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Martha Olivia Tello Acuña.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: Novena Epoca
Localización
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte : II, Octubre de 1995
Tesis: XI.2o.2 L
Página: 475
Rubro
ACTAS ADMINISTRATIVAS. EN INVESTIGACION DE FALTAS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN SER RATIFICADAS, AUN CUANDO NO SEAN OBJETADAS.
Texto
Las actas administrativas levantadas por la patronal en investigación de faltas de los trabajadores deben considerarse como documentos privados de dicha parte que, como tales, no conllevan intrínsecamente la prueba plena de su contenido; de modo que para alcanzar tal fuerza se requiere de su perfeccionamiento, lo que se logra a través de la comparecencia, ante el órgano jurisdiccional laboral, de quienes las firmaron, dando así oportunidad al trabajador de repreguntarles y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, y tal circunstancia opera independientemente de que el acta no haya sido objetada por el trabajador, pues de no ser así y concluir que su ratificación sólo procede cuando se objeta, implicaría a su vez la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga alguna de perfeccionamiento, conforme a la jurisprudencia número 23/92, aprobada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 79/91, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 58, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, Octava Epoca, registrada con el número J/4a. 23/92, consultable a fojas 23, del siguiente RUBRO: "ACTAS ADMINISTRATIVAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE FALTAS COMETIDAS POR TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SOLO ALCANZAN PLENO VALOR PROBATORIO CUANDO SU CONTENIDO ES RATIFICADO POR SUS FIRMANTES." SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 316/95. Enrique Villafán Ruiz. 28 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretaria: Ireri Amezcua Estrada.
'Todos somos iguales ante la Ley, pero no ante los encargados de aplicarla'
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