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28/Jun/05 8:58
Art. 21 del CFF

Hola que tal, mi pregunta es: En caso de que tuviera que pagar un impuesto extemporaneo deba pagar actualizaciones?
Es que de acuerdo al Art. 21 del CFF dice que debo actualizar las contribuciones mas no dice que las pague, en cambio los recargos sí dice que los pague. Haber si alguien de favor me podria aclarar esta duda y fundamentarla. Gracias!!!
 
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masg
Soldado

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28/Jun/05 9:04
Re: Art. 21 del CFF

Buena observación

Tenemos que considerar que es una interpretación de la ley, pero en extricto sentido habla de la contribución, actualizarla hasta su pago, por lo que hace referencia a pagar dicha contribución con su respectiva actualización.

El problema es que para efectos practicos la autoridad lo va a querer cobrar y sol mediante juicio podria ser ganado, en su caso valdria la pena comentar con un abogado al respecto y ademas seria cuando valdria la pena por el monto.

Saludos
 
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cpdan
Capitán Segundo

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28/Jun/05 14:27
Re: Art. 21 del CFF

Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia Epoca: 9a. Epoca

Localización
Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Marzo de 1997 Tesis: P. XXXIX/97 Página: 134 Materia: Administrativa, Constitucional

Rubro
CONTRIBUCIONES. EL ARTICULO 21 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, QUE PREVE LA ACTUALIZACION DEL MONTO DE AQUELLAS, ADEMAS DEL PAGO DE LOS RECARGOS, NO ES INCONSTITUCIONAL.

Texto
Establece el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación que "Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al Fisco Federal por la falta de pago oportuno ...". La naturaleza jurídica de los recargos y de la actualización del monto de las contribuciones es diferente, pues aun cuando ambas figuras operen por no cubrirse las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, los recargos son accesorios de las contribuciones y tienen por objeto indemnizar al Fisco por la falta oportuna del pago, mientras que la actualización opera por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país a fin de dar el valor real al monto de la contribución en el momento del pago para que el Fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera recibido de haberse cubierto en tiempo la contribución, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta oportuna de pago, concretamente por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago oportuno de las contribuciones a fin de sufragar los gastos públicos; además, la cantidad actualizada conserva la naturaleza de contribución. Por tanto, el artículo 21 del código citado no es inconstitucional pues no establece doble indemnización por la falta oportuna del pago de las contribuciones.

Precedentes
Amparo directo en revisión 1428/95. México Internacional Kikaku Atracción, S.A. de C.V. 9 de enero de 1997. Unanimidad de once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el cuatro de marzo en curso, aprobó, con el número XXXIX/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete.


Instancia: Pleno de la Suprema Corte de Justicia Epoca: 9a. Epoca
Localización
Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Diciembre de 1998 Tesis: P. CI/98 Página: 220 Materia: Administrativa Tesis aislada.

Rubro
ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE CONTRIBUCIONES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SIRVA DE BASE PARA CALCULAR LOS RECARGOS Y LAS MULTAS, NO REVELA UNA DOBLE O TRIPLE SANCIÓN.

Texto
La actualización del monto de las contribuciones implica darles su valor real al momento en que se efectúa su pago, para que el fisco reciba una suma equivalente a la que hubiera percibido de haberse cubierto dentro del plazo legal, mas con ello no se le resarcen los perjuicios ocasionados por la falta de pago oportuno, concretamente, por no haber podido disponer en su momento de las cantidades de dinero derivadas del pago puntual de las contribuciones, a fin de sufragar los gastos públicos, ni tampoco sanciona al infractor, aspectos que distinguen a la actualización tanto de los recargos, como de las multas. Además, conforme al último párrafo del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, es decir, se trata de contribuciones, a diferencia de los recargos y las sanciones, que aunque participan de la naturaleza de aquéllas, son accesorios. Por consiguiente, la circunstancia de que las contribuciones deban actualizarse y, sobre la cantidad obtenida, calcularse los recargos y las multas, no revela una doble o triple sanción, ya que son rubros diversos que nacen a la vida jurídica por diferentes conceptos.

Precedentes
Amparo en revisión 2353/96. Instituto de Estudios Fiscales y Administrativos, A.C. 6 de julio de 1998. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número CI/1998, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Art. 21 CFF
"[u:c3112e7298][color=darkred:c3112e7298]Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales[/color:c3112e7298], [color=darkblue:c3112e7298]su monto de actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago hasta que el mismo se efecute, además pagarse recargos[/color:c3112e7298][/u:c3112e7298]..."
 
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jjfarias
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28/Jun/05 16:10
RELACION JURIDICO-TRIBUTARIA

HOLA A TODOS

El artículo 21 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación a los contribuyentes de actualizar las contribuciones a partir del momento en que debieron de ser cubiertas (por regla general, los días 17 de cada mes), y hasta la fecha en que se paguen.

El fundamento doctrinal de la actualización es que la contribución histórica, al fijarse en cantidad líquida, tiene un valor que va fluctuando conforme a la inflación mientras no se efectúe su pago conforme a lo dispuesto por la ley fiscal; por lo tanto, la actualización atiende a una relación de equidad entre los sujetos activo y pasivo de la relación tributaria (Fisco-contribuyente)

Por lo tanto, la actualización NO ES UN ACCESORIO de la contribución, sino que ES LA CONTRIBUCION MISMA, pero con un valor diferente, que atiende al movimiento inflacionario en nuestro país. Consecuentemente, hasta el momento en que se efectúa el pago de la contribución, ya no habrá causación de actualizaciones, y se extinguirá la obligación jurídico-tributaria.

Asimismo, cabe mencionar que la relación jurídico-tributaria se rige por el artículo 31 fracción IV de nuestra Constitución, que establece que ES OBLIGACION DE LOS MEXICANOS CONTRIBUIR AL GASTO PUBLICO DE MANERA PROPORCIONAL Y EQUITATIVA QUE DISPONGAN LAS LEYES.
Este precepto es la base más importante de todo nuestro Derecho Fiscal.


Federico Monteagudo
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
México, D.F.
 
Federico Monteagudo Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Mëxico, D.F. "Por una justicia fiscal pronta, imparcial, completa y gratuita"
 
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Magistrado
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28/Jun/05 16:38
Re: Art. 21 del CFF

HOLA A TODOS

¨magistrado¨ bien por enriquecer este foro

En relacion al Art. 31 fraccion IV ES OBLIGACION DE LOS MEXICANOS CONTRIBUIR AL GASTO PUBLICO DE MANERA PROPORCIONAL Y EQUITATIVA QUE DISPONGAN LAS LEYES.

Hace algun tiempo me di a la tarea de buscar en nuestra CARTA MAGNA en donde esta el fundamente para que los EXTRANJEROS PAGUEN SUS IMPUESTOS Y NO LO ENCONTRE, DISPULPE MI IGNORANCIA, Podria comentarnos algo

Saludos
 
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floreshuerta
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28/Jun/05 16:45
Re: Art. 21 del CFF

El fundamento no lo se pero la ley del ISR marca que son contribuyentes las personas fisicas o morales residentes que tengan una o mas fuentes de riqueza en territorio nacional o en el extranjero y los extranjeros que tengan fuente de riqueza ubicadas en territorio nacional respecto a estos mismos ingresos
 
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enrique_garay
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28/Jun/05 16:50

Totalmente de acuerdo pero en un lenguaje mas coloquial yo considero que en el primer parrafo del 21 en donde dice que "y hasta que el mismose efectúe" esta hablando precisamente del pago, ahora respecto al periodo claramente el 21 lo define.

Sin embargo el articulo 17-A del mismo codigo, establece el factor de actualización, en este caso creo que debemos de tomar muy en cuenta el parrafo III de este articulo ya que me obliga a utilizar este factor cuando "Cuando las Leyes Fiscales así lo establezcan", por que el punto porque en el caso del 21 del C.F.F. la propia ley no lo establece como en el caso del 66 del mismo codigo parrafo II
 
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ovillareal
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28/Jun/05 16:56
Re: Art. 21 del CFF

hola enrique

Que bueno que lo comentas, ello pudieran decir que de acuerdo a NUESTRA CONSTITUCION ESTAN EXENTOS, ASI COMO ESTA REDACTADO EL ART, 31 F IV :wink:

SALUDOS A TODOS
 
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floreshuerta
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28/Jun/05 22:05
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS

HOLA A TODOS

1. El artículo 31 fracción IV Constitucional no establece de una manera literal que los extranjeros sean sujetos de pagar contribuciones; sin embargo, tanto la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados, así como el Tribunal Fiscal, han interpretado que de conformidad con la fracción VII del artículo 73, mismo que faculta al Congreso de la Unión para imponer la contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, se encuentra implícita la facultad del Estado a imponer contribuciones que deberán de cubrir los extranjeros.

2. Por lo que se refiere al factor de actualización, y atendiendo al Principio de Reserva de Ley que contiene el artículo 31 fracción IV Constitucional, dicho principio no es violado por la Actualización de Contribuciones, toda vez que el mismo Código Fiscal de la Federación, en su artículo 20 Bis, hace referencia directa al INPC, máxime que el artículo 17-A del citado Código Tributario pormenoriza la forma en que la actualización de la contribución omitida deberá de ser calculada.

Que tengan todos buena noche.


Federico Monteagudo
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Magistrado
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28/Jun/05 23:54
Re: PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES TRIBUTARIOS

[quote:d5462989b9="Magistrado"]HOLA A TODOS


2. Por lo que se refiere al factor de actualización, y atendiendo al Principio de Reserva de Ley que contiene el artículo 31 fracción IV Constitucional, dicho principio no es violado por la Actualización de Contribuciones, toda vez que el mismo Código Fiscal de la Federación, en su artículo 20 Bis, hace referencia directa al INPC, máxime que el artículo [color=red:d5462989b9]17-A del citado Código Tributario pormenoriza la forma en que la actualización de la contribución omitida deberá de ser calculada.[/color:d5462989b9]
Que tengan todos buena noche.


Federico Monteagudo
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
México, D.F.[/quote:d5462989b9]

[color=olive:d5462989b9]Art. 17A CFF aplica para actualizar saldos a favor.
Art. 21 CFF aplica para actualizar contribuciones omitidas.

El cálculo es diferente en ambos artículos.[/color:d5462989b9]
 
¡¡ juntos damos soluciones !!
 
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Mem
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