Foros


Inicio » Búsqueda » Mensajes de CPhugoocejo

Autor Mensaje
Tópico: Retenciones en Arrendamiento
CPhugoocejo

Mensajes: 7
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 12, 2005 Asunto: Re: Retenciones en Arrendamiento
[color=blue:6e4d7e7158]Artículo 1o.-A.- Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:[/color:6e4d7e7158] I. Sean instituciones de crédito que adquieran bienes mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria. II. Sean personas morales que: a) Reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas, respectivamente. b) Adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización. c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales. Inciso adicionado DOF 31-12-1999 d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas. Inciso adicionado DOF 31-12-1999 III. Sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. Fracción reformada DOF 30-12-2002 IV. Sean personas morales que cuenten con un programa autorizado conforme al Decreto que Establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación o al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, o tengan un régimen similar en los términos de la legislación aduanera, o sean empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes para su introducción a depósito fiscal, cuando adquieran bienes autorizados en sus programas de proveedores nacionales. Las personas morales que hayan efectuado la retención del impuesto, y que a su vez se les retenga dicho impuesto conforme a esta fracción o realicen la exportación de bienes tangibles en los términos previstos en la fracción I del artículo 29 de esta Ley, podrán considerar como impuesto acreditable, el impuesto que les trasladaron y retuvieron, aun cuando no hayan enterado el impuesto retenido de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 5o. de esta Ley. Párrafo reformado DOF 01-12-2004, 07-06-2005 Cuando en el cálculo del impuesto mensual previsto en el artículo 5o.-D de este ordenamiento resulte saldo a favor, los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán obtener la devolución inmediata de dicho saldo disminuyéndolo del monto del impuesto que hayan retenido por las operaciones mencionadas en el mismo periodo y hasta por dicho monto. Párrafo reformado DOF 07-06-2005 Las cantidades por las cuales los contribuyentes hayan obtenido la devolución en los términos de esta fracción, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores. Fracción adicionada DOF 30-12-2002 No efectuarán la retención a que se refiere este artículo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes. Quienes efectúen la retención a que se refiere este artículo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto. El retenedor efectuará la retención del impuesto en el momento en el que pague el precio o la contraprestación y sobre el monto de lo efectivamente pagado y lo enterará mediante declaración en las oficinas autorizadas, conjuntamente con el pago del impuesto correspondiente al mes en el cual se efectúe la retención o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que hubiese efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, salvo lo dispuesto en la fracción IV de este artículo. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 El Ejecutivo Federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable. Artículo adicionado DOF 31-12-1998 [color=red:6e4d7e7158]Artículo 20.- No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:[/color:6e4d7e7158] I.- (Se deroga). Fracción derogada DOF 31-12-1981 [color=red:6e4d7e7158]II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- [/color:6e4d7e7158][color=red:6e4d7e7158]habitación.[/color:6e4d7e7158] Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa- habitación. [color=red:6e4d7e7158]Lo dispuesto en esta fracción no es [/color:6e4d7e7158]aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se [color=red:6e4d7e7158]proporcionen amueblados[/color:6e4d7e7158] o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje. saludos....
Tópico: Negocio en copropiedad
CPhugoocejo

Mensajes: 3
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 12, 2005 Asunto: Re: Negocio en copropiedad
buenos dias: en mi opinion lo veo asi... [color=red:3174f74f52]Artículo 108. Cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad, deberá designarse a uno de los copropietarios [/color:3174f74f52]como representante común, el cual deberá llevar los libros, expedir y recabar la documentación que determinen las disposiciones fiscales, conservar los libros y documentación referidos y cumplir con las obligaciones en materia de retención de impuestos a que se refiere esta Ley. Cuando dos o más contribuyentes sean copropietarios de una negociación, se estará a lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley. Los copropietarios responderán solidariamente por el incumplimiento del representante común. Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal. El representante legal de la sucesión pagará en cada año de calendario el impuesto por cuenta de los herederos o legatarios, considerando el ingreso en forma conjunta, hasta que se haya dado por finalizada la liquidación de la sucesión. [color=red:3174f74f52]El pago efectuado en esta forma se [/color:3174f74f52][color=red:3174f74f52]considerará como definitivo[/color:3174f74f52],[color=blue:3174f74f52] salvo[/color:3174f74f52] [color=blue:3174f74f52]que los herederos o legatarios opten [/color:3174f74f52]por acumular los ingresos respectivos que les correspondan, en cuyo caso podrán acreditar la parte proporcional de impuesto pagado. ( LISR ) [color=red:3174f74f52]CHECATE TAMBIEN EL ART. 120 Y 123 RISR...[/color:3174f74f52] SECCIÓN III DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES Artículo 137. ( LISR ) [color=red:3174f74f52]Los copropietarios[/color:3174f74f52] que [color=red:3174f74f52]realicen[/color:3174f74f52] las actividades empresariales en los [color=red:3174f74f52]términos del primer párrafo [/color:3174f74f52]de este artículo [color=red:3174f74f52]podrán tributar conforme a esta Sección[/color:3174f74f52], [color=red:3174f74f52]cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales [/color:3174f74f52][color=blue:3174f74f52]y siempre[/color:3174f74f52] [color=red:3174f74f52]que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer [/color:3174f74f52][color=red:3174f74f52]párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo[/color:3174f74f52] [color=red:3174f74f52]individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna,[/color:3174f74f52] adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, [color=red:3174f74f52]no hubieran excedido del límite [/color:3174f74f52]a que se refiere este artículo. Los copropietarios a que se refiere este párrafo estarán a lo dispuesto en el [color=red:3174f74f52]segundo párrafo de la fracción II [/color:3174f74f52][color=red:3174f74f52]del artículo 139 de esta Ley[/color:3174f74f52]. [color=red:3174f74f52]Artículo 139[/color:3174f74f52]. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, [color=red:3174f74f52]tendrán las obligaciones siguientes:[/color:3174f74f52] II. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto [color=red:3174f74f52]conforme a [/color:3174f74f52][color=red:3174f74f52]esta Sección [/color:3174f74f52]o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, [color=red:3174f74f52]cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección,[/color:3174f74f52] deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto. SALUDOS...
Tópico: FORMULARIO 37
CPhugoocejo

Mensajes: 3
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 12, 2005 Asunto: Re: FORMULARIO 37
Hola, mira el formato 37, lo puedes descargar en la seccion de descargas o si gustas mandarme tu email, te lo envio, en cuanto a los adtos del subsidio lo tendras que sacar con la informacion de tu empresa, si es como mencionas, que los trabajadores acaban de terminar su relacion laboral en tu empresa... 3.20. Cálculo del subsidio acreditable CALCULO DE PROPORCIÓN CUANDO SE HAYA LABORADO PARA DOS O MAS PATRONES 3.20.1. Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2004, percibieron ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio acreditable a que se refiere el artículo 178 de la citada Ley, deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dicho ingreso. El cociente que resulte, será la proporción del subsidio acreditable correspondiente. espero te sirva...saludos
Tópico: pago con cheque
CPhugoocejo

Mensajes: 11
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 09, 2005 Asunto: Re: pago con cheque
[color=red:f54be50997]Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos:[/color:f54be50997] [color=red:f54be50997]IX. [/color:f54be50997] Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, [color=red:f54be50997]éstos sólo se deduzcan [/color:f54be50997][color=red:f54be50997]cuando hayan sido efectivamente erogados en el [/color:f54be50997][color=red:f54be50997]ejercicio de que se trate. [/color:f54be50997]Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. [color=red:f54be50997]Tratándose de pagos con cheque,[/color:f54be50997] [color=red:f54be50997]se considerará [/color:f54be50997][color=red:f54be50997]efectivamente erogado en la fecha en la que el [/color:f54be50997][color=red:f54be50997]mismo haya sido cobrado[/color:f54be50997] o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, [size=18:f54be50997]la deducción [/size:f54be50997][color=red:f54be50997]se efectuará en el ejercicio en que [/color:f54be50997][color=red:f54be50997]éste se cobre,[/color:f54be50997] siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses. Fracción reformada DOF 30-12-2002 OJO...SE HABLA DE DEDUCCCION......SALUDOS
Tópico: NEGATIVA DEVOLUCION ASIMILADO POR SUBSIDIO
CPhugoocejo

Mensajes: 9
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 09, 2005 Asunto: Re: NEGATIVA DEVOLUCION ASIMILADO POR SUBSIDIO
[color=red:d53e69ae2d]CALCULO DE PROPORCIÓN CUANDO SE HAYA LABORADO PARA DOS O MAS PATRONES[/color:d53e69ae2d][color=red:d53e69ae2d]3.20.1.[/color:d53e69ae2d] Los contribuyentes que durante el ejercicio de 2004, percibieron ingresos de los señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del ISR, de dos o más empleadores, para calcular el subsidio acreditable a que se refiere el artículo 178 de la citada Ley, deberán determinar la siguiente proporción: Se dividirá la suma del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dicho ingreso. El cociente que resulte, será la proporción del subsidio acreditable correspondiente. ( RM ) CHECA ESTO...TE ACONSEJO QUE LA PROPORCION DEBE SER 1, CORRIGELA, PARA LOS ASIMILADOS LA PROPORCION ES 1. [color=red:d53e69ae2d]Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. Párrafo reformado DOF 01-12-2004[/color:d53e69ae2d] La retención se calculará disminuyendo del salario bruto obtenido en un mes de calendario, la exclusión general. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente: TARIFA Límite inferior Límite superior Cuota fija Por ciento sobre el excedente del límite inferior 0.01 208,333.33 0.00 25.00 208,333.34 En adelante 52,083.33 28.00 Párrafo reformado DOF 01-12-2004 Para los efectos de este Capítulo se considera exclusión general la suma de los ingresos de prestaciones de previsión social exentos a que se refieren las fracciones I, II, III, V, VI, VIII, X y XI del artículo 109 de esta Ley o la cantidad de $6,333.33, según corresponda. Párrafo adicionado DOF 01-12-2004 Asimismo, se considera salario bruto a la totalidad de los ingresos percibidos por la prestación de un servicio personal subordinado y los que esta Ley asimila a dichos ingresos, y demás prestaciones que deriven de una relación laboral. Párrafo reformado DOF 01-12-2004 Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario. Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, antes de efectuar la disminución que se hubiera elegido en los términos del tercer párrafo de este precepto, deberán deducir del salario bruto obtenido en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%. Párrafo adicionado DOF 01-12-2004 [color=red:d53e69ae2d]Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el [/color:d53e69ae2d][color=red:d53e69ae2d]artículo 177 de esta Ley,[/color:d53e69ae2d] sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo. Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo. Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 118 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. Párrafo reformado DOF 01-12-2004 Para los efectos de determinar el salario bruto a que se refiere el segundo párrafo de este artículo y el segundo párrafo del artículo 116 de esta Ley, no se incluirán los ingresos a que se refieren las fracciones IV, VII y XIII del artículo 109 de la misma, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos en dicho precepto legal. Párrafo adicionado DOF 01-12-2004 EN RESUMEN NO DEBISTE APLICAR LA PROPORCION DE 0.9711 SINO 1 SALUDOS...
Tópico: lo deduzco???
CPhugoocejo

Mensajes: 9
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 09, 2005 Asunto: Re: lo deduzco???
[color=red:042b53ccd0]Artículo 31. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: ( LISR )[/color:042b53ccd0] [color=red:042b53ccd0]I. Ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad [/color:042b53ccd0]del contribuyente, salvo que se trate de donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos: [color=red:042b53ccd0]II. Que cuando esta Ley permita la deducción de inversiones se proceda en los términos de la Sección II de este Capítulo.[/color:042b53ccd0] [color=red:042b53ccd0]III. Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida,[/color:042b53ccd0] así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado. Tratándose del consumo de combustibles para vehículos marítimos, aéreos y terrestres, el pago deberá efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, a través de los monederos electrónicos a que se refiere el párrafo anterior, aun cuando dichos consumos no excedan el monto de $2,000.00. Párrafo adicionado DOF 01-12-2004 [color=red:042b53ccd0] Los pagos que en los términos de esta fracción deban efectuarse mediante cheque nominativo del contribuyente, también podrán realizarse mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.[/color:042b53ccd0] Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones con cheques nominativos, tarjetas de crédito, de débito, de servicios, monederos electrónicos o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa a que se refiere esta fracción, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios bancarios. Cuando los pagos se efectúen mediante cheque nominativo, éste deberá ser de la cuenta del contribuyente y contener su clave del Registro Federal de Contribuyentes así como, en el anverso del mismo la expresión "para abono en cuenta del beneficiario". Los contribuyentes [color=red:042b53ccd0]podrán optar[/color:042b53ccd0] por considerar como comprobante fiscal para los efectos de las deducciones autorizadas en este Título, [color=red:042b53ccd0]los originales de los estados de cuenta [/color:042b53ccd0]de cheques emitidos por las instituciones de crédito, siempre que se cumplan los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación [color=red:042b53ccd0]SECCIÓN II DE LAS INVERSIONES[/color:042b53ccd0] [color=red:042b53ccd0]Artículo 37. Las inversiones únicamente se podrán deducir[/color:042b53ccd0] mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje. ( LISR ) [color=red:042b53ccd0]Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes [/color:042b53ccd0]o en servicios, aun cuando aquéllas [color=red:042b53ccd0]correspondan a anticipos,[/color:042b53ccd0] depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones ( LIVA ) CHECALO...SALUDOS
Tópico: Titulo IV Cap. IV
CPhugoocejo

Mensajes: 12
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 09, 2005 Asunto: Re: Titulo IV Cap. IV
[color=red:858aea15b7]Artículo 147. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de [/color:858aea15b7][color=red:858aea15b7]bienes, podrán[/color:858aea15b7] efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 148 de esta Ley; con la ganancia así determinada [color=red:858aea15b7]se calculará el impuesto anual como sigue[/color:858aea15b7]: I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, [color=red:858aea15b7]sin[/color:858aea15b7] exceder de 20 años. II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate [color=red:858aea15b7]y se calculará[/color:858aea15b7], en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables. III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede. El contribuyente [color=red:858aea15b7]podrá optar[/color:858aea15b7] por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede, conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes: a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 177 de esta Ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 176 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa. b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la enajenación, dividida entre cinco. Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación[color=red:858aea15b7], podrá [/color:858aea15b7][color=red:858aea15b7]determinar la tasa promedio[/color:858aea15b7] a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo. Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no acumulable [color=red:858aea15b7]se podrá pagar [/color:858aea15b7]en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para determinar el monto del impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción III de este artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual. Artículo 148. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes [color=red:858aea15b7]podrán efectuar las siguientes deducciones:[/color:858aea15b7]I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 151 de esta Ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate. II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen bienes inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se [color=red:858aea15b7]actualizará[/color:858aea15b7] en los términos del artículo 151 de esta Ley. [color=red:858aea15b7]III. Los gastos notariales, impuestos y derechos[/color:858aea15b7], por escrituras de adquisición y de enajenación, así como el impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, pagados por el enajenante. Asimismo, [color=red:858aea15b7]serán deducibles[/color:858aea15b7] los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles. Fracción reformada DOF 01-12-2004 IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien. La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se refiere este artículo, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 147 de esta Ley,[color=red:858aea15b7] se calculará [/color:858aea15b7]el impuesto. Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la erogación respectiva y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación. Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de esta Ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduzca. y lo vas desglosando despacito...solo es cuestion de meterse un poquito en lo que interpretas el articulo...saludos
Tópico: retencion de isr e iva
CPhugoocejo

Mensajes: 8
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 09, 2005 Asunto: Re: retencion de isr e iva
[color=red:3585690b24]Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. [/color:3585690b24] Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes. Artículo adicionado DOF 30-12-2002 te recomiendo checar los topicos anteriores de hace dos dias...y claro...leer un poquitin....saludos
Tópico: COMPENSACION UNIVERSAL DE SALDO A FAVOR DE IVA
CPhugoocejo

Mensajes: 22
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 09, 2005 Asunto: Re: COMPENSACION UNIVERSAL DE SALDO A FAVOR DE IVA
si se trata de compensacion universal cheque esto...espero sirva.. [color=red:9c54e05c87]Con la entrada en vigor de la Compensación Universal a partir del [/color:9c54e05c87][color=red:9c54e05c87]primero de julio[/color:9c54e05c87] ni tarda ni perezosa la autoridad en su página de Internet plasmo sus criterios de lo que si es compensable y que no. Ya ni si quiera se toman la molestia de de publicarlo en el Diario Oficial de la Federación ya sea como una regla miscelánea o como un criterio interno, digo para darle formalidad a la ilegalidad. La autoridad hacendaría esta legislando a través de su página, violando la Constitución Política, el Código Fiscal. Esto motivo a que analicemos que es la compensación en general y ya en particular la compensación universal, tan legal y necesaria financieramente para las empresas. Por lo cual empezaremos por definir lo que es compensación: [color=red:9c54e05c87]Compensación: Extinción de obligaciones vencidas entre varias personas recíprocamente acreedoras y deudoras. [1][/color:9c54e05c87] [color=red:9c54e05c87]Otra definición ya desde un punto más técnico la tomamos del Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Compensación. I. (Del latín, compensatio-nis acción y efecto de compensar; compensar: compensare , de cum , con y pensare , pesar[/color:9c54e05c87]). Una de las formas de extinguir obligaciones. Es el balance entre dos obligaciones que se extinguen recíprocamente si ambas son de igual valor, o sólo hasta donde alcance la menor, si son de valores diferentes. Por lo que podemos concluir con estas dos definiciones que dos personas van a tener ambas la calidad de deudoras y acreedoras, por lo se extingue con el balance de estas. [color=red:9c54e05c87]ELEMENTOS DE LA COMPENSACION[/color:9c54e05c87] Ahora aunque parezca que remudamos o repetimos el tema lo analizaremos desde el punto de vista del Código Civil Federal, por lo que procedemos a entrar en materia. [color=red:9c54e05c87]El Código civil la define:[/color:9c54e05c87] Artículo 2185.- Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho. En la vida fiscal de las empresas al momento de determinar las contribuciones por un lado se tienen saldos a cargo de la empresa que la convierte en deudor, pero a su vez tiene saldos a favor que la convierte en acreedor de la autoridad haciendaria, esto con lo antes referido del Código Civil. Por consiguiente lo lógico es que se compensen sencillamente, sin mayor complicación. Hasta que importe se compensa, demos una leída al artículo Artículo 2186.- El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor. Es tan sencillo este artículo en su interpretación que no deja dudas o ambigüedades. Si así lo pudiera entender los funcionarios de Hacienda para la salud financiera de las empresas y de ella. Existen requisitos para que la compensación, en el artículo, se mencionan. Artículo 2188.- Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados. Son sólo dos requisitos sencillos que sean líquidas y exigibles, pero necesitamos definir liquidas y exigibles Artículo 2189.- Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días. Artículo 2190.- Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho. Creo que cuando el contribuyente y Hacienda tienen la calidad de deudor y acreedor se cumple con estos dos requisitos, pero por desgracia Hacienda retuerce las leyes. Pero sigamos con otro artículo importante en este sencillo análisis de la compensación, en los casos que queda un saldo cargo de algunas de las partes Artículo 2191.- Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2186, queda expedita la acción por el resto de la deuda. Ahora veremos en que casos no es posible la compensación, esto es importante para poder entender lo ilegal de los criterios que tiene el SAT con respecto a este tema. Sólo mediante la ley fiscal en que casos no procede la compensación. [color=red:9c54e05c87]Artículo 2192.- La compensación no tendrá lugar:[/color:9c54e05c87] I. Si una de las partes la hubiere renunciado; II. Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación; III. Si una de las deudas fuere por alimentos; IV. Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia; V. Si una de las deudas procede de salario mínimo; VI. Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas; VII. Si la deuda fuera de cosa puesta en depósito; VIII. Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice. El subrayado es nuestro. Vemos pues que la compensación es posible en las deudas fiscales si esto esta autorizado o establecido en ley, en nuestro caso en el Código Fiscal de la Federación, más claro ni el agua. [color=red:9c54e05c87]COMPENSACION UNIVERSAL Un acierto del Ejecutivo Federal de enviar la iniciativa de la compensación universal en el paquete de reformas para el 2004 y que fue aprobada por la Cámara de diputados y que entra en vigor el 1 de julio de 2004.[/color:9c54e05c87] Por desgracia el SAT como es costumbre le encanta ya poner en su página Web los lineamientos y criterios a favor de ésta, nos encontramos con un cuadro en donde se explica en que casos si procede la compensación y en cuales no. Trascribiremos íntegramente el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación para mostrar que no existe limitante alguna para realizar la compensación, bueno, existen solo dos casos expresos los cuáles son: Los causados por la importación, los que sean administrados la misma autoridad y no tengan destino especifico. Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención de terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino especifico, incluyendo sus accesorios. El subrayado es nuestro. Por lo que se pude apreciar el CFF permite que los saldos de impuestos federales sean compensables entre sí. Por lo que el cuadro del SAT esta sin sentido. Pero veamos los supuestos en que el SAT a través de su página de Internet prohibe la compensación: Contribuciones federales [color=red:9c54e05c87]No procede la compensación universal de saldos a favor que se deriven de impuestos federales contra las siguientes contribuciones[/color:9c54e05c87]: · Las aportaciones de seguridad social. · Las contribuciones de mejoras. · Los derechos. · Los productos y aprovechamientos. Retenciones de IVA [color=red:9c54e05c87]En ningún caso [/color:9c54e05c87]se pueden compensar contra otros impuestos federales, las retenciones de IVA a que se refiere el artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo de los contribuyentes. Aquí lo único que puedo comentar es que es el artículo que señala el que pone una limitante para la compensación de las retenciones de IVA, hecho injusto para el sano funcionamiento de las empresas. Considero que es conveniente que dentro de las reformas enviadas por el Ejecutivo Federal sea eliminar el párrafo de ley del IVA que lo prohibe y darle una armonía con el 23 de CFF. [color=red:9c54e05c87]Compensación de IVA contra IVA Tampoco se pueden compensar los saldos a favor de IVA, contra las cantidades [/color:9c54e05c87]que resulten a cargo de este mismo impuesto, es decir, IVA contra IVA. La ley del IVA establece lo que es el acreditamiento de un saldo a favor, pero con los elementos antes analizados de que es la compensación podemos concluir que en esencia el acreditamiento del IVA es una compensación, por lo cuál consideramos que se contemple eliminar el termino de acreditamiento de saldos de IVA y se puedan compensar para aprovechar la actualización. Se que dirán algunos colegas que el acreditamiento es histórico, les recuerdo que en la ley del IMPAC en el tema del acreditamiento se permite la actualización, esto es desde mi punto de vista una falta de técnica legislativa. Por lo que no veo problema en que sea reformada la ley del IVA y pueda ser compensado los saldos a favor de IVA contra el propio IVA. Saldos a favor de IESPS Tratándose de saldos a favor a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, únicamente se podrán compensar contra el mismo impuesto a cargo de los contribuyentes, es decir, no procede la compensación contra otros impuestos federales. El CFF no limita o prohibe la compensación de los saldos a favor de IEPS, pero la autoridad como siempre pone trabas para que el contribuyente ejerza su derecho de compensar saldos a favor, por lo que si son importes considerables es conveniente pensar en el juicio de nulidad. Crédito al salario Los saldos a favor de crédito al salario no son susceptibles a la compensación universal, en virtud de que el crédito al salario no es un impuesto ni un saldo a favor o pago de lo indebido, es decir, se trata de cantidades entregadas al trabajador conforme a la mecánica que se establece en el artículo 115 de la LISR. Sabemos que el CAS no es una contribución. Que es el patrón que lo paga a nombre del Estado puesto que es a éste el que tiene la obligación de pagarlo. Por lo que no procede su compensación, bravo hasta que le atina a una el SAT. Pero lo injusto es que en caso de una empresa que no tenga saldo a cargo de ISR propio o de terceros y no los vaya a tener en varios ejercicios que debe hacer con los saldos de CAS efectivamente pagados al trabajador, lo lógico es la devolución pero el SAT los niega con el argumento de que no es una contribución. Es una lástima la postura de la autoridad al respecto porque su miopía o ceguera de la realidad económica no les permita ser sensibles ante los problemas de las empresas. Diferencias a favor de asalariados Las diferencias a favor de retenciones del ISR por concepto de salarios, no se pueden compensar contra otros impuestos federales, en virtud a que los retenedores de conformidad el artículo 116 de la Ley ISR, deben de efectuar la compensación de la diferencia que resulte a favor del asalariado contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas del mismo, o compensar los saldos a favor de un asalariado contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les hagan pagos por salarios, siempre que se trate de trabajadores que no estén obligados a presentar declaración anual y el retenedor recabe la documentación que compruebe las cantidades compensadas entregadas al trabajador con saldo a favor. Pero se olvida mencionar que sin un asalariado tiene saldo a favor por que presento su declaración anual tiene la posibilidad de elegir si pide el saldo a favor o lo compensa. Ya que el caso que menciona el SAT es casi imposible que el asalariado que no presenta anual se entere si tuco saldo a favor y por ende al desconocer esto pueda pedir indebidamente un saldo a favor en compensación. Crédito diesel No resulta procedente la compensación universal del crédito diesel, contra otros impuestos federales, en virtud de que no se trata de un saldo a favor ni de un pago de lo indebido. Además de que la Ley de Ingresos de la Federación y la regla 11.11 de la RMF para 2004 establecen el procedimiento específico para su devolución. Suministro de agua para uso doméstico No son susceptibles a compensar contra otros impuestos federales, los saldos a favor de IVA, derivados de la prestación de servicios por el suministro de agua para uso doméstico, en virtud de que se trata de cantidades devueltas a los contribuyentes y que se destinan para la inversión en infraestructura hidráulica o al pago de Derechos Federales establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. [color=red:9c54e05c87]Prescripción de créditos fiscales[/color:9c54e05c87] De conformidad con las disposiciones fiscales vigentes, los créditos fiscales, se extinguen por prescripción en el término de cinco años. Por lo tanto, no se podrán compensar las cantidades cuando haya prescrito la obligación para devolverlas. Es conveniente aclarar que en el artículo 23 sólo se menciona que prescribe conforme a lo estipulado a la devolución, es decir en el artículo 22 CFF, pero en éste sólo hace referencia que la devolución prescribe en el término de los créditos fiscales. El plazo de la prescripción se encuentra en el primer párrafo del artículo 146 del CFF. Se le olvido esto al SAT. Compensación de impuestos retenidos en exceso (pago indebido) No resulta procedente la compensación universal de los impuestos retenidos en exceso (pago indebido), ejemplo, los retenidos por concepto de honorarios y arrendamiento, contra otros impuestos federales a cargo del propio retenedor, toda vez que la compensación o devolución de dichas cantidades corresponden a las personas a las que les fueron retenidas las contribuciones de que se trate. Es sano que en el propio artículo 23 en su párrafo tercero se menciona en que casos no procede y en éste se menciona que los que no tengan derecho a obtener la devolución en los términos del artículo 22. Y uno de los supuestos en que no procede la devolución son las retenciones a terceros a favor del retenedor, ya que es el contribuyente al que se le retuvo de más quien tiene este derecho de pedir la devolución, por lo que sucede lo mismo con la compensación. Excedentes de ISR del IMPAC Los saldos a favor o remanentes de ISR que excedan del IMPAC en el ejercicio, no son susceptibles a la compensación universal, contra otros impuestos federales, en virtud de que no se trata de un saldo a favor ni pago de lo indebido, sin embargo, sí le es aplicable la compensación específica que se encuentra prevista en la regla 4.8. de la RMF. Aquí es importante observar la regla que menciona la autoridad. COMPENSACION DE UN SALDO A FAVOR QUE NACE ANTES DEL SALDO A CARGO. [color=red:9c54e05c87]Es común que las empresas tengan un saldo a cargo en un mes x y que posteriormente se tenga un saldo a favor de ese mismo impuesto. El artículo 23 no contempla esto[/color:9c54e05c87]. Pero en el artículo 9 del reglamento si. En su segundo párrafo: Artículo 9. No se causarán recargos de conformidad con el artículo 21 del Código, cuando el contribuyente al pagar contribuciones en forma extemporánea compense un saldo a favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate. Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el período comprendido entre la fecha en que se debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar. El subrayado es nuestro, es claro que esto es posible al aplicarse este artículo de reglamento, pongamos un ejemplo. Ejemplo: La empresa Compuser S.A. de C.V. tiene un ISR a cargo de $ 200, 000 en el mes de enero de 2004. Pero en el mes de julio tiene un saldo a favor de ISR de $ 350, 000. ¿Cuál es el período de los recargos? Ya que se paga en septiembre de 2004. Solución: 1. El pago de ISR debió hacerse a más tardar el 17 de febrero. 2. El saldo a favor se manifestó el 17 de agosto. 3. La compensación se realza el mes de septiembre. Por el orden de ideas antes planteadas el periodo de causación de los recargos será de febrero a agosto a pesar de que la compensación se realice en septiembre. Existe el caso de que se tenga saldos de IVA en este supuesto, como he mencionado si es legal la compensación del IVA, y más en este supuesto de conformidad con el artículo 9. Pero existe un criterio interno del SAT que trascribo: Criterio 81/2001/IVA Compensación de IVA El saldo a favor del impuesto al valor agregado de un ejercicio posterior podrá compensarse contra el adeudo a cargo del contribuyente por el mismo impuesto correspondiente a ejercicios anteriores, con sus respectivos actualización y recargos, de conformidad con el artículo 23, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, puesto que se trata de saldos a favor y a cargo que derivan de una misma contribución. A pesar de que menciona ejercicios es aplicable a ser ya el IVA un impuesto definitivo por mes, o dicho de otra manera que cada mes es un ejercicio fiscal para efectos de IVA. CONCLUSION [color=red:9c54e05c87]En mi humilde opinión la única manera para prohibir que contribuciones no pueden ser compensadas es a través de la ley, fuera de esto es un acto ilegal, sin importar que sean Reglas Misceláneas, Criterios Internos del SAT, circulares, etc[/color:9c54e05c87]. También sostengo que técnicamente el IVA es compensable de de conformidad con el artículo 23. Me pone furioso que el SAT pretenda legislar las compensaciones con su portal cibernético y peor aún les inserte en el cerebro a los funcionarios de ésta un chip en donde están programados a rechazar los avisos de compensación de estos impuestos. Mientras que las altas esferas de Hacienda no entiendan la precaria situación financiera de la mayoría de las empresas y que la compensación es un excelente medio para hacer frente a este desolador escenario económico de nuestro país cada día cerrarán más empresas, dejaran en la calle a muchos trabajadores y estos si no encuentran empleo se van a dedicar a vender mercancía de contrabando. Es urgente rescatar este país de las mentes obtusas que lo dirigen.1 claro en caso de que se hable de compensacion...de lo contrario se estaria hablando de una solicitud de devolucion de iva...si es que es tu caso... saludos
Tópico: proporcion de subsidio
CPhugoocejo

Mensajes: 5
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 08, 2005 Asunto: Re: proporcion de subsidio
que el art. 115 esta derogado???????? Artículo 115. (Se deroga). Artículo reformado DOF 30-12-2002, 31-12-2003. Derogado DOF 01-12-2004

Página: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 489 490 491 492 493 494 495 496 497 498 499 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513 514 515 516 517 518 519 520 521 522 523 524 525 526 527 528 529 530 531