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Tópico: IMPAC exento en inicio y dos siguientes¿¿
CPhugoocejo

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 15, 2005 Asunto: Re: IMPAC exento en inicio y dos siguientes¿¿
[color=red:928f76c5ee]ARTÍCULO 16.- Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 6o. de [/color:928f76c5ee][color=red:928f76c5ee]la Ley,[/color:928f76c5ee] [size=24:928f76c5ee]se considera ejercicio de [/size:928f76c5ee][size=18:928f76c5ee]inicio de actividades,[/size:928f76c5ee] aquél en que el contribuyente [color=red:928f76c5ee]comience a presentar, o deba comenzar a presentar, las declaraciones de pago provisional del impuesto sobre la renta, incluso [/color:928f76c5ee][color=red:928f76c5ee]cuando se presenten sin el pago de dicho impuesto.[/color:928f76c5ee] Los contribuyentes dedicados a la prestación de servicios de hotelería podrán considerar como ejercicio de inicio de actividades aquél en el que, por primera vez, obtengan ingresos por la prestación de dichos servicios. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que hubieran iniciado la prestación de sus servicios de hotelería y realicen con posterioridad obras de expansión, que consistan en la construcción de uno o más edificios o unidades hoteleras distintas a las ya existentes y en operación, podrán calcular el impuesto al activo sin considerar en el valor de su activo los promedios de los activos y pasivos correspondientes a los edificios o unidades hoteleras en construcción, mientras no inicien la obtención de ingresos por la prestación de servicios de hotelería respecto de los nuevos edificios o unidades hoteleras; debiendo incluir dichos conceptos en el cálculo del impuesto a partir del primer ejercicio en que se obtengan los ingresos correspondientes. En el caso en que transcurran cinco años contados a partir de que se inicie la construcción de la unidad hotelera y no se hubieren obtenido ingresos por la prestación de los servicios de hotelería, el contribuyente pagará el impuesto que se hubiera causado de no haber aplicado lo dispuesto en los dos párrafos que anteceden, así como los accesorios que correspondan. Para los efectos de este artículo se considerará como unidad hotelera aquella en que se prestan servicios de alojamiento en habitación mediante la remuneración respectiva, siempre que el contribuyente se encuentre inscrito en el registro que lleva la autoridad competente para los prestadores de los servicios de hotelería o turísticos del sistema de tiempo compartido. [size=24:928f76c5ee]No se considerará ejercicio de inicio [/size:928f76c5ee]de actividades, cuando la obligación de comenzar a presentar las declaraciones de que se trata, [color=red:928f76c5ee]sea consecuencia del cambio de régimen fiscal dispuesto imperativamente por La Ley. ( IAC )[/color:928f76c5ee] [color=red:928f76c5ee]Artículo 6.- No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas[/color:928f76c5ee] [size=18:928f76c5ee]No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. [/size:928f76c5ee]Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades, ni tampoco tratándose de las sociedades que en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tengan el carácter de controladoras, ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas, o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por primera vez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación... SALUDOS..
Tópico: DUDA DE I.A.
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 15, 2005 Asunto: Re: DUDA DE I.A.
[color=red:a2bdadabe3]Artículo 6.- No pagarán el impuesto al activo las siguientes personas: ( LEY DEL IAC )[/color:a2bdadabe3] I.- Quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. II.- (Se deroga). III.- Las personas físicas que realicen actividades empresariales al menudeo en puestos fijos y semifijos en la vía pública o como vendedores ambulantes, cuando las mismas hayan optado por pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. IV.- Quienes otorguen el uso o goce temporal de bienes cuyos contratos de arrendamiento fueron prorrogados en forma indefinida por disposición legal (rentas congeladas), únicamente por dichos bienes. V.- Las personas físicas residentes en México que no realicen actividades empresariales y otorguen el uso o goce temporal de bienes a las personas a que se refiere la fracción I de este artículo, únicamente por dichos bienes. VI.- Quienes utilicen bienes destinados sólo a actividades deportivas, cuando dicha utilización sea sin fines de lucro o únicamente por sus socios o miembros, así como quienes se dediquen a la enseñanza y cuenten con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley Federal de Educación, únicamente por los bienes empleados en las actividades señaladas por esta fracción. Las personas a que se refiere la fracción I de este artículo que mantengan los inventarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o. de esta Ley, o que otorguen el uso o goce temporal de bienes que se utilicen en la actividad de un contribuyente de los mencionados en el artículo 1o. de esta Ley, a excepción de las que estén autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en los términos de la fracción I del artículo 24 y fracción IV del artículo 140 de dicha Ley, pagarán el impuesto por dichos bienes. No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones, ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades, ni tampoco tratándose de las sociedades que en los términos del Capítulo IV del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tengan el carácter de controladoras, ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas, o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por primera vez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación. Los contribuyentes cuya actividad preponderante consista en el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes a que se refieren las fracciones II y III del artículo 2o. de esta Ley, pagarán el impuesto incluso por los ejercicios de inicio de actividades y el siguiente. Estos contribuyentes no podrán ejercer la opción a que se refiere el artículo 5o-A durante los ejercicios mencionados. SALUDOS...
Tópico: Devolución???????
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 14, 2005 Asunto: Re: Devolución???????
LA DEVOLUCION LA PEDIRAS CON EL FORMATO 32, PORQUE NO SE PRESENTO EN TIEMPO.
Tópico: Acumulacion de ingresos x enajenacion de bienes
CPhugoocejo

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 14, 2005 Asunto: Re: Acumulacion de ingresos x enajenacion de bienes
[color=red:7dd4d1016e]Artículo 154. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles[/color:7dd4d1016e], efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se [color=red:7dd4d1016e]obtenga de dividir la ganancia [/color:7dd4d1016e]entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, [color=red:7dd4d1016e]sin exceder de 20 años[/color:7dd4d1016e]. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, [color=red:7dd4d1016e]siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional[/color:7dd4d1016e]. ( LISR ) La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar en los términos de este artículo, se determinará tomando como base la tarifa del artículo 113 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del año en que se efectúe la enajenación y que correspondan al mismo renglón identificado por el por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Tratándose de los meses del mismo año, posteriores a aquél en que se efectúe la enajenación, la tarifa mensual que se considerará para los efectos de este párrafo, será igual a la del mes en que se efectúe la enajenación. Las autoridades fiscales mensualmente realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable en dicho mes, la cual publicará en el Diario Oficial de la Federación [color=red:7dd4d1016e]Artículo 154-Bis[/color:7dd4d1016e]. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley,[color=red:7dd4d1016e] los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los [/color:7dd4d1016e][color=red:7dd4d1016e]términos de este Capítulo[/color:7dd4d1016e], el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate. SALUDOS....
Tópico: Sociedad CIvil
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 14, 2005 Asunto: Re: Sociedad CIvil
SOCIEDAD CIVILSIGLAS: S. C. LEY QUE LA REGULA Código Civil (local) CARACTERISTICAS Su fin es común y preponderantemente económico pero no constituye una especulación comercial PROCESO DECONSTITUCION Por contrato privado, pero para que tenga personalidad jurídica propia y surta efectos frente a terceros, se deberá otorgar en escritura publica e inscribirse en el registro publico de personas morales no lucrativas NOMBRE Razón social o denominación CAPITAL SOCIAL No requiere de un capital social, pero si existe este, siempre será fijo debiendo señalarse la aportación de cada socio RESERVAS Sin obligación de constituirlas NUMERO DE SOCIOS Mínimo: 2 - Máximo: ilimitado DOCUMENTOS QUEACREDITAN AL SOCIO Reconocimiento de admisión por la asamblea RESPONSABILIDADDE LOS SOCIOS Responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria de los socios que administren, los demás socios solo estarán obligados con su aportación, salvo convenio en contrario PARTICIPACION DEEXTRANJEROS Según actividades ORGANOS SOCIALESY DE VIGILANCIA - Asamblea general- Socios administradores ESPERO SIRVA DE ALGO...SALUDOS
Tópico: DEPRECIACIONES
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 14, 2005 Asunto: Re: DEPRECIACIONES
CHECATE EL ART 69 RISR....
Tópico: SUPER DUDA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 14, 2005 Asunto: Re: SUPER DUDA
te conviene mas cobrarle a aparte, eso cuesta...es mi opinion...saludos.
Tópico: SUPER DUDA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 14, 2005 Asunto:
[quote:4d7492ac3e="ROFA701215DQ4"]Es correcto como dice "royxo", pero para presentar la declaracion anual tiene que rebasar sus ingresos el limite que el fisco maneje, del año 2004 era 300 mil, a parte se obligan a presentar su declaracion si tienen 2 o mas patrones, o que den a la empresa una carta donde notifican que ellos presentaran su declaracion anual y no sea calculada por la empresa. pero a parte de eso no hay manera de como recuperar esas retenciones.[/quote:4d7492ac3e] colega su apreciacion es incorrecta, o si tiene algun fundamento para basarse en que tiene que rebasar el limite de ingresos... NO es olbligacion para la presentacion anual rebasarla... otra cosa, hasta donde se, a los asalariados no se les aplica una retencion del 30%...ojo... creo que mas bien que el autor del topico se refiere a los asimilados.... [color=red:4d7492ac3e]CAPÍTULO I DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO[/color:4d7492ac3e] [color=red:4d7492ac3e]Artículo 110. Se consideran ingresos por la prestación de un serv[/color:4d7492ac3e]icio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. [size=18:4d7492ac3e]Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:[/size:4d7492ac3e] I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas. II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles. [size=24:4d7492ac3e]III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.[/size:4d7492ac3e] ojo...creo que son se habla de asalariados sino de asimilados... saludos...
Tópico: SOLICITO SU OPINION
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 14, 2005 Asunto: Re: SOLICITO SU OPINION
[color=red:36c9899371]SECCIÓN II DE LAS INVERSIONES[/color:36c9899371] Artículo 37. Las inversiones únicamente se podrán deducir mediante la aplicación, en cada ejercicio, de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. Cuando el bien se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. El monto original de la inversión comprende, además del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje. Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente. El contribuyente podrá aplicar por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio y podrá cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, se deberá cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. [color=red:36c9899371]Las inversiones empezarán a deducirse, a elección del contribuyente, a partir del ejercicio en que se inicie la utilización de los bienes o desde el[/color:36c9899371] [color=red:36c9899371]ejercicio siguiente.[/color:36c9899371] El contribuyente podrá no iniciar la deducción de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. [color=red:36c9899371]En este último caso, podrá hacerlo con posterioridad, perdiendo el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por esta Ley.[/color:36c9899371] [size=18:36c9899371]Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá[/size:36c9899371], en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta Ley. Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción. Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo. CAPÍTULO II DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES [color=red:36c9899371]SECCIÓN I DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES[/color:36c9899371] Artículo 120. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Sección, las personas físicas que perciban ingresos derivados de la realización de actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales. Las personas físicas residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país, pagarán el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección por los ingresos atribuibles a los mismos, derivados de las actividades empresariales o de la prestación de servicios profesionales. [size=24:36c9899371]Para los efectos de este Capítulo se consideran: I. Ingresos por actividades empresariales[/size:36c9899371], los provenientes de la realización de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, de pesca o silvícolas. II. Ingresos por la prestación de un servicio profesional, las remuneraciones que deriven de un servicio personal independiente y cuyos ingresos no estén considerados en el Capítulo I de este Título. DEBES ACUMULAR EL INGRESOS QUE PERCIBAS A TUS DEMAS INGRESOS..SALUDOS
Tópico: Pregunta sobre Sueldos
CPhugoocejo

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 14, 2005 Asunto: Re: Pregunta sobre Sueldos
[color=red:5935577aa8]Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley[/color:5935577aa8], [size=18:5935577aa8]calcularán el impuesto [/size:5935577aa8]anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados. El impuesto anual se determinará disminuyendo del salario bruto obtenido en un año de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario y la exclusión general elevada al año, en el caso de que se hubiera optado por aplicar las prestaciones exentas, se disminuirá el monto percibido en el año por concepto de dichas prestaciones. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 01-12-2004 ( LISR ) La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%. Párrafo reformado DOF 01-12-2004 La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. [color=red:5935577aa8]La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a [/color:5935577aa8]más tardar dentro del año de calendario posterior. [color=blue:5935577aa8]El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.[/color:5935577aa8] El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor. [color=red:5935577aa8]Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajad[/color:5935577aa8]or a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, [size=24:5935577aa8]siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.[/size:5935577aa8] No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que: a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo. Inciso reformado DOF 01-12-2004 b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00. c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual. Inciso reformado DOF 30-12-2002 SALUDOS....

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