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Tópico: PAGO DE INFONAVIT DE EVENTUALES DEL CAMPO
aruiz

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 04, 2006 Asunto: Re: PAGO DE INFONAVIT DE EVENTUALES DEL CAMPO
De conformidad con el artículo 237 de la LSS, los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I del mismo ordenamiento y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca el mismo. Por lo anterior, los trabajadores del campo que estén sujetos a una relación de subordinación deberán cotizar en todos los ramos de aseguramiento del Régimen Obligatorio del Seguro Social, pues no existen exenciones para este tipo de trabajadores esto es en los Seguros de Riesgos de Trabajo; Enfermedades y Maternidad; Invalidez y Vida; Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez y Guarderías y Prestaciones Sociales (numeral 11 de la LSS). Por lo que toca a los patrones del campo que cuentan con trabajadores eventuales de ese mismo sector, el 11 de mayo pasado se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el acuerdo del Consejo Técnico del IMSS número 57/2006 por medio del cual se regula el esquema de facilidades administrativas que consiste en efectuar el pago de un entero a cuenta al inicio del ciclo de cultivo o de la explotación ganadera o forestal, y posteriormente realizar un ajuste del mismo y en su caso un pago complementario. Para el cálculo del entero a cuenta, el patrón deberá aplicar sobre el importe estimado de salarios los porcentajes de las primas de financiamiento establecidas en la LSS para los Seguros de Riesgos de Trabajo; Enfermedades y Maternidad; Gastos Médicos de Pensionados; Invalidez y Vida y Guarderías y Prestaciones Sociales (por virtud de la nota aclaratoria al acuerdo de referencia publicada en el DOF del 17 de mayo de 2006, los trabajadores eventuales del campo cuyas cuotas obrero-patronales sean determinadas de acuerdo con lo establecido en el acuerdo mencionado no cotizan en el Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez). Para realizar el ajuste, el patrón deberá restar en forma sucesiva a partir del primer ciclo de cultivo o de la explotación ganadera o forestal, el importe mensual de las cuotas obrero patronales causadas, del importe del entero a cuenta pagado al inicio de dicho ciclo y el resultado obtenido será el importe de las diferencias de cuotas obrero-patronales a pagar. El pago complementario se deberá calcular y pagar a más tardar el día 17 del mes siguiente al último mes del ciclo de cultivo o de la explotación ganadera o forestal. Una vez realizado el ajuste y en su caso el pago complementario, el IMSS revisará y determinará las diferencias entre las cuotas obrero-patronales determinadas con el salario base de cotización señalado en los avisos de afiliación de los trabajadores y las cuotas calculadas con los salarios de referencia respectivos. El importe total de las diferencias determinadas será el monto de la exención parcial de las cuotas obrero-patronales otorgada al patrón y a sus trabajadores, por tanto el Instituto expedirá y entregará al patrón la constancia respectiva.
Tópico: TIENDA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 01, 2006 Asunto: Re: TIENDA
La inscripcion en el SIEM si es obligatoria, lo puedes consultar en el DOF del dia 20 de enero del 2005 en el decreto de "ley de Camaras empresariales y sus confederaciones". Tengo entendido que tambien en todos los mucnicipio funciona la apertura del establecimiento, el cual debes de pagar en el ayuntamiento o delegacion de tu negocio.
Tópico: Me puede alguien enviar el archivo de conciliaciones bancari
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Mensaje Foro: Excel Enviado: Diciembre 01, 2006 Asunto: Re: Me puede alguien enviar el archivo de conciliaciones ban
Te envie un ejemplo a tu direccion de correo, espero te sirva
Tópico: P/echar abajo todo lo que sabíamos de gan en vta de act fijo
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 29, 2006 Asunto: Re: P/echar abajo todo lo que sabíamos de gan en vta de act
Muy relevante tu informacion [b:4b41251a41]Cheque[/b:4b41251a41], gracias. Muy adecuado el titulo del topico.
Tópico: HAY RETENCION DE ISR O NO ?
aruiz

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 28, 2006 Asunto: Re: HAY RETENCION DE ISR O NO ?
En cuanto a los comprobantes expedidos por extranjeros no existe disposición en el CFF, ni en la LISR indicando los requisitos que deben contener, en virtud de que los extranjeros no están obligados a expedir comprobantes con todos los requisitos fiscales aplicables en México. Anteriormente la autoridad a través de su criterio normativo (41/2001/CFF), señalaba que los comprobantes expedidos por los extranjeros deberían tener como requisito: nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo expide, lugar y fecha de expedición, descripción del servicio y el monto total de la contraprestación; aun cuando dicho criterio no aparece en la normatividad actual, se puede considerar todavía válido. Ahora bien, para efectos aduaneros y de conformidad con el artículo 36, fracción I, inciso a) de la Ley Aduanera y de la regla 2.6.1. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006, la obligación de presentar facturas, se deberá cumplir cuando las mercancías tengan un valor comercial superior a 300 dólares.
Tópico: DEDUCIBLE ES DEDUCIBLE?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 28, 2006 Asunto: Re: DEDUCIBLE ES DEDUCIBLE?
Mira [b:75ec892836]ELNUME[/b:75ec892836], hace unos mese me sucedio lo mismo y resulta que el comprobante que te da la empresa donde cambiaste tu parabrisas es un provisional. Tu lo que debes de hacer, es acudir a tu compañia de seguros, para que te generen tu comprobante oficial, por el pago de dicho deducible. Habla con tu compañia de seguros y veras que asi es. No se te olvide confirmarnos si fue cierto o no. Saludos.
Tópico: ¿DONDE LLAMAR A FISCALIA PARA SOLIC. FACTURA?
aruiz

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 28, 2006 Asunto: Re: ¿DONDE LLAMAR A FISCALIA PARA SOLIC. FACTURA?
Envia un correo a: [color=blue:9a1d76f723] sistemas@fiscalia.com.mx[/color:9a1d76f723] y de inmediato te contestan.
Tópico: Sociedades Cooperativas
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 25, 2006 Asunto: Re: Sociedades Cooperativas
[color=blue:33f3a9d66c]Dame tu correo, tambien tengo una lectura de esto que te pudiera interesar y servir. [/color:33f3a9d66c] * * * * [b:33f3a9d66c]CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN: [/b:33f3a9d66c] * persona moral de carácter mercantil, * asociación de miembros que trabajan en común en la producción de bienes y/o servicios, * pueden contar con personal asalariado, * el ISR se calcula bajo el régimen fiscal de personas físicas con actividad empresarial (sólo cuando estén constituidas por socios personas físicas), * pueden diferir el impuesto hasta el ejercicio fiscal en que distribuyan a sus socios la utilidad gravable correspondiente, * no se efectuarán pagos provisionales, * los rendimientos y los anticipos otorgados a los socios, se considerarán como ingresos asimilables a salarios, * pueden constituir un fondo de previsión social, * los socios están sujetos al régimen obligatorio del seguro social, pero no obligados a pagar aportaciones habitacionales, * no se encuentran obligadas a pagar el impuesto sobre nóminas (salvo que contara con personal asalariado) [b:33f3a9d66c]Marco jurídico[/b:33f3a9d66c] El artículo 25, fracción V del Código Civil para el Distrito Federal, señala que se consideran personas morales las sociedades cooperativas. Asimismo, el artículo 1o de la Ley General de Sociedades Mercantiles reconoce como tales a las sociedades cooperativas. No obstante, las sociedades cooperativas se encuentran reguladas por la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC). Por ello, el artículo 2o de la LGSC define a “las sociedades cooperativas como una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.” De conformidad con el artículo 21 de la LGSC, las sociedades cooperativas se clasifica en: * consumidores de bienes o servicios, * productores de bienes o servicios, y * ahorro y préstamo. El artículo 22 de la LGSC define a las sociedades cooperativas de consumidores, como aquéllas cuyos miembros se asocian con el objeto de obtener en común artículos bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades de producción. Las sociedades cooperativas de producción de acuerdo con el artículo 27, son aquéllas cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o intelectual. Por su parte, el artículo 28 de la LGSC especifica que los rendimientos anuales que reporten las sociedades cooperativas de productores, se repartirán de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante todo el año, considerando los siguientes factores: calidad, tiempo, nivel técnico y escolar.
Tópico: Outsoursing de nominas
aruiz

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 25, 2006 Asunto: Re: Outsoursing de nominas
Uno de los aspectos más complejos en la contratación de servicios por medio del “Outsourcing” lo representa la parte laboral. La certeza en los términos de los contratos de servicios que garanticen la no vinculación laboral con el personal que ejecutará los servicios, es la situación que más preocupa a la prestataria de los servicios, pues de no existir independencia la prestación se podría actualizar una relación de trabajo. El artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) considera intermediario a la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón. A su vez el artículo 13 de este ordenamiento prescribe que no serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios, suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores. Esta última disposición es determinante para demostrar que no existe relación de trabajo con la empresa contratante, pues en tanto la empresa prestadora de servicios cuente con los elementos suficientes para cumplir con sus obligaciones ante sus trabajadores, se considerará patrón de ellos para todos los efectos y evitará que la empresa beneficiaria sea solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los empleados, y que éstos exijan el derecho a disfrutar las condiciones de trabajo proporcionadas a los trabajadores que ejecuten labores similares en la empresa beneficiaria (artículo 15 de la LFT). La distinción entre la relación de trabajo y la prestación de servicios puede presentar cierta confusión; en el primer caso, la naturaleza de la relación laboral se formaliza en términos del artículo 82 de la LFT, con la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, con la característica de prestar un servicio personal subordinado, es decir, estar bajo la dependencia y dirección del patrón (artículos 8o y 9o de la LFT); en cambio, la prestación de servicios conjunta elementos subjetivos y objetivos, donde el servicio se presta con medios propios, contando con libertad para realizarse tanto en su aspecto de temporalidad como en el técnico, con ello se configura la hipótesis de la autonomía del servicio y se desvincula la subordinación laboral, como se observa en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 792, con la voz: [b:c205412a6c]CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.[/b:c205412a6c] Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales. [b:c205412a6c]Personas que prestan el servicio[/b:c205412a6c] Dentro de las personas prestadoras de estos servicios, destacan las siguientes: * sociedades mercantiles; * sociedades civiles; * sociedades cooperativas, y * personas físicas. Cabe recordar que cualquier persona que preste servicios donde intervengan sus trabajadores deberá satisfacer las obligaciones técnicas y económicas que deriven del contrato; sin embargo, las sociedades civiles y las cooperativas de servicios son las figuras más utilizadas para realizar este tipo de actividades, toda vez que su naturaleza jurídica se perfila precisamente a la prestación de servicios. Al respecto, el artículo 2688 del CCDF y sus correlativos en los Estados de la República señala que en el caso de sociedades civiles, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial; por su parte, el artículo 27 de la Ley General de Sociedades Cooperativas dispone que las cooperativas de productores son aquéllas cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios aportando su trabajo personal, físico o intelectual, y actuando en los términos de esta Ley. En ambas figuras la prestación de servicios en comento puede quedar comprendida, pues dichos servicios no son en sí una especulación comercial y en el caso de esas cooperativas su constitución persigue la prestación de servicios. Evidentemente las sociedades mercantiles cuyo objeto les permita prestar servicios, no estarán impedidos para ejercer esta actividad; de igual forma no lo están las personas físicas. En conclusión, cualquier persona puede prestar este tipo de servicios, siempre y cuando éstos se ejecuten lícitamente, y no como simulación de actos, con un propósito distinto que no sea un fin económico o comercial y se demuestre que se cuenta con los elementos necesarios para realizar dichos actos. Cabe apuntar que el Servicio de Administración Tributaria en los criterios de prácticas indebidas del mes de marzo de 2005, señala que las cooperativas de producción de servicios que simulen estos actos, con la finalidad de disminuir la base del impuesto podrían tipificar una defraudación fiscal, por lo que al prestar los servicios se deberá observar una relación proveedor cliente en forma transparente, es decir, con una lógica jurídica en cuanto a las condiciones de precios y servicios que se contraten.
Tópico: FALLECIMIENTO DE PATRÔN; SE EXTINGUEN LAS OBLIGACIONES?
aruiz

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 18, 2006 Asunto: Re: FALLECIMIENTO DE PATRÔN; SE EXTINGUEN LAS OBLIGACIONES?
[b:b1fcc03f1c][u:b1fcc03f1c]Jurisprudencias-LFT[/u:b1fcc03f1c] RELACIÓN LABORAL. NO SE EXTINGUE CON LA MUERTE DEL PATRÓN, SINO QUE SE DA LA FIGURA DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL.[/b:b1fcc03f1c] Si a consecuencia de la muerte del patrón que contrató al trabajador, el nuevo empleador pretende dar por terminada la relación laboral existente, aun cuando aquél siguió prestando sus servicios de manera continua en el mismo giro comercial, ello resulta inacertado, porque la ley en ese sentido es de taxativa interpretación, al determinar que únicamente puede concluir el nexo contractual por muerte del trabajador, de conformidad con el artículo 53, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y no del patrón, ya que en este caso se dejaría sin protección alguna al actor respecto del empleador, quien en determinado momento puede ser sustituido por otro patrón o por la sucesión del de cujus; luego entonces, estamos en presencia de una sustitución patronal y no de una nueva relación laboral. [size=9:b1fcc03f1c]TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 191/2002. Operadora de Inmuebles y Restaurantes de Tradición y Calidad, S.A. de C.V. 9 de mayo de 2002. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Alejandro Sosa Ortiz. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega.[/size:b1fcc03f1c]

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