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23/Nov/06 12:19
Outsoursing de nominas

Hola!!
A ver si me pueden ayudar..
Quiero saber cual es el mejor esuqema para tener la nomina fuera de la empresa...yo digo que e spor medio de una SC...estoy en lo cierto?
 
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bperez
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23/Nov/06 12:24
Re: Outsoursing de nominas

buenas tardes

consulta el siguiente link:


http://www.fiscalia.com/postlite23869-outsourcing.html
 
**ES MI MAS HUMILDE OPINION** ------------------------------------ L.C. RUIZ **Si ganas el éxito, disfrútalo. Si te toca la derrota, afróntala**
 
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lcruizuscanga
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23/Nov/06 12:46
Re: Outsoursing de nominas

[quote:76977c318d="bperez"]Hola!!
A ver si me pueden ayudar..
Quiero saber cual es el mejor esuqema para tener la nomina fuera de la empresa...yo digo que e spor medio de una SC...estoy en lo cierto?[/quote:76977c318d]

Es adivinanza?

el mejor esquema es "evadir en la empresa y pagarle a los empleados de lo que se evada" :twisted:

Digo, es la 3ra opcion jejeje

Lo de la SC, es segun desde el punto de vista, es decir * Patron ó *Empleado
 
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BR1
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23/Nov/06 12:52
Re: Outsoursing de nominas

Muchas gracias por el link...esta muy bueno el estudio y si voy a tomar encuenta los ptos para proteccion.

Tengo varias ofertas de outsorcing pero son empresas con diferentes regimenes fiscales, por lo mismo ofrecen diferentes ventajas.

Abusando de ustedes...sabran de un link para ver las ventajas o desventajas de una sc o una snc o una sa para que nos lleve el outsourcing?
 
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bperez
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24/Nov/06 17:36
Re: Outsoursing de nominas

Hola:

El objetivo de mi e-mail es para ofrecerle a tu empresa una alternativa en servicios de outsorcing de administración del personal y empresarial, a través de una estrategia, con todo el respaldo legal y fiscal, y con las siguientes ventajas:
La empresa se concentra en aspectos centrales del negocio (core business).
Disminución de costos en la carga laboral y fiscal.
Se disminuye la carga administrativa, contable y fiscal.
Por lo que con todo gusto, podríamos concertar una cita para poder ampliarte la información y aclarar cualquier duda al respecto.

Mil gracias y saludos,
 
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Sofia_Salome
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24/Nov/06 19:37
Re: Outsoursing de nominas

[quote:79f1fb0f48="bperez"]Muchas gracias por el link...esta muy bueno el estudio y si voy a tomar encuenta los ptos para proteccion.

Tengo varias ofertas de outsorcing pero son empresas con diferentes regimenes fiscales, por lo mismo ofrecen diferentes ventajas.

Abusando de ustedes...sabran de un link para ver las ventajas o desventajas de una sc o una snc o una sa para que nos lleve el outsourcing?[/quote:79f1fb0f48]

:roll: Buenas noches. ¿Otro link? En mi opinión, ese es el más indicado. No sé qué más desventajas desea saber, porque ventajas no le veo gran cosa. Hace poco llegó a mi correo una oferta similar, y no pude evitar una mueca como esta--> :roll: porque decia "...te evitaremos problemas laborales porque tu no serás el patrón..."

El Lic.
 
=8/ ¿Por qué sonries? piensa que hay un extraño atrás de tu puerta, sonriendo tambien... www.ppsotoasesor.com
 
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pepesoto
General de Brigada

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24/Nov/06 19:53
Re: Outsoursing de nominas

Nunca pensé que se fuera a redactar un artículo tan ilustrativo sobre este tema que se coloca en este foro de discusión.

Envíame un correo electrónico a gilcontreras@yahoo.com y con gusto te enviaré el mismo, el cual estoy seguro ayudará a ampliar tu panorama y en consecuencia tomar la decisión que mejor convenga a los intereses de la organización.

Saludos,
ATTE: gilcontreras
 
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gilcontreras
Sargento Segundo

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25/Nov/06 11:48
Re: Outsoursing de nominas

Uno de los aspectos más complejos en la contratación de servicios por medio del “Outsourcing” lo representa la parte laboral. La certeza en los términos de los contratos de servicios que garanticen la no vinculación laboral con el personal que ejecutará los servicios, es la situación que más preocupa a la prestataria de los servicios, pues de no existir independencia la prestación se podría actualizar una relación de trabajo.

El artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) considera intermediario a la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón. A su vez el artículo 13 de este ordenamiento prescribe que no serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios, suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.

Esta última disposición es determinante para demostrar que no existe relación de trabajo con la empresa contratante, pues en tanto la empresa prestadora de servicios cuente con los elementos suficientes para cumplir con sus obligaciones ante sus trabajadores, se considerará patrón de ellos para todos los efectos y evitará que la empresa beneficiaria sea solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los empleados, y que éstos exijan el derecho a disfrutar las condiciones de trabajo proporcionadas a los trabajadores que ejecuten labores similares en la empresa beneficiaria (artículo 15 de la LFT).

La distinción entre la relación de trabajo y la prestación de servicios puede presentar cierta confusión; en el primer caso, la naturaleza de la relación laboral se formaliza en términos del artículo 82 de la LFT, con la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, con la característica de prestar un servicio personal subordinado, es decir, estar bajo la dependencia y dirección del patrón (artículos 8o y 9o de la LFT); en cambio, la prestación de servicios conjunta elementos subjetivos y objetivos, donde el servicio se presta con medios propios, contando con libertad para realizarse tanto en su aspecto de temporalidad como en el técnico, con ello se configura la hipótesis de la autonomía del servicio y se desvincula la subordinación laboral, como se observa en la tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 792, con la voz:

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.[/b:c205412a6c] Si ante el despido alegado por el trabajador, la parte patronal niega la existencia del vínculo laboral, afirmando que se trata de un contrato de prestación de servicios, no resulta suficiente el hecho de que para demostrarlo exhiba los recibos de honorarios suscritos por los demandantes, porque no desvirtúan la naturaleza laboral de la relación, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, aunque se le denomine de manera distinta; considerando que lo que determina la existencia de un contrato de prestación de servicios son sus elementos subjetivos y objetivos, como el que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios y se determine expresamente, contando con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho; elementos que si no son debidamente probados en autos, debe estimarse que se trata de un contrato de trabajo para todas sus consecuencias legales.

[b:c205412a6c]Personas que prestan el servicio

Dentro de las personas prestadoras de estos servicios, destacan las siguientes:

* sociedades mercantiles;
* sociedades civiles;
* sociedades cooperativas, y
* personas físicas.

Cabe recordar que cualquier persona que preste servicios donde intervengan sus trabajadores deberá satisfacer las obligaciones técnicas y económicas que deriven del contrato; sin embargo, las sociedades civiles y las cooperativas de servicios son las figuras más utilizadas para realizar este tipo de actividades, toda vez que su naturaleza jurídica se perfila precisamente a la prestación de servicios.

Al respecto, el artículo 2688 del CCDF y sus correlativos en los Estados de la República señala que en el caso de sociedades civiles, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial; por su parte, el artículo 27 de la Ley General de Sociedades Cooperativas dispone que las cooperativas de productores son aquéllas cuyos miembros se asocian para trabajar en común en la producción de bienes y/o servicios aportando su trabajo personal, físico o intelectual, y actuando en los términos de esta Ley. En ambas figuras la prestación de servicios en comento puede quedar comprendida, pues dichos servicios no son en sí una especulación comercial y en el caso de esas cooperativas su constitución persigue la prestación de servicios. Evidentemente las sociedades mercantiles cuyo objeto les permita prestar servicios, no estarán impedidos para ejercer esta actividad; de igual forma no lo están las personas físicas.

En conclusión, cualquier persona puede prestar este tipo de servicios, siempre y cuando éstos se ejecuten lícitamente, y no como simulación de actos, con un propósito distinto que no sea un fin económico o comercial y se demuestre que se cuenta con los elementos necesarios para realizar dichos actos. Cabe apuntar que el Servicio de Administración Tributaria en los criterios de prácticas indebidas del mes de marzo de 2005, señala que las cooperativas de producción de servicios que simulen estos actos, con la finalidad de disminuir la base del impuesto podrían tipificar una defraudación fiscal, por lo que al prestar los servicios se deberá observar una relación proveedor cliente en forma transparente, es decir, con una lógica jurídica en cuanto a las condiciones de precios y servicios que se contraten.
 
Alejandro Gamborino
 
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aruiz
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