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Tópico: AYUDA EN A.C.
aruiz

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 01, 2007 Asunto: Re: AYUDA EN A.C.
Si tienes trabajadores, hay que declarar mensual la RETENCION SALARIOS si hubiera, si no presentas esta misma en CEROS en el portal del SAT.
Tópico: Cancelacion de Registro Patronal
aruiz

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 28, 2007 Asunto: Re: Cancelacion de Registro Patronal
Mientras la empresa no suspenda sus actividades o cierre, no puede causar baja ante el Instituto Mexicano del Seguro Social aún cuando no tenga trabajadores a su servicio, porque el no tener trabajadores no es una causa para dar de baja el registro patronal, prueba de esto es que al presentar una baja patronal, el personal del Instituto solicita que se adjunte al Afil-01, "Aviso de inscripción patronal o de modificación en su registro", copia de la baja presentada ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tópico: EXPORTACION VIRTUAL, YO PROVEEDOR NACIONAL
aruiz

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 27, 2007 Asunto: Re: EXPORTACION VIRTUAL, YO PROVEEDOR NACIONAL
Lastima [b:ecb2f29663]Medimpex [/b:ecb2f29663] que no te pude ayudar, aunque dejame decirte que siempre es mi intencion, tratar de aportar y contribuir en algo, sin importar si es mucho o poco; ahora que si se trata de lecturas les dejo a los demas lectores del foro este articulo del CP. y Mtro. Jorge Alberto Moreno Castellanos, miembro de la Comisión de Comercio Exterior del Colegio de Contadores Públicos de México y coautor del libro Manual de Exportación y Elabore usted mismo su plan de negocios. Tu [b:ecb2f29663]Medimpex[/b:ecb2f29663] ya no lo leas, porque me imagino que ya lo leiste. [size=9:ecb2f29663][color=darkblue:ecb2f29663]Impuesto al valor agregado IMPORTACIÓN TEMPORAL En relación con el pago del IVA, se recordará que el artículo 1o, fracción IV de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) establece la obligación de su pago en la importación de bienes y servicios; sin embargo, el artículo 25 del mismo ordenamiento, dispone que no se pagará dicho impuesto en las importaciones temporales. Lo anterior, para efectos del artículo 108 de la Ley Aduanera (LA) y el artículo 4o del Decreto IMMEX, los cuales establecen la temporalidad limitada de mercancías para llevar a cabo los procesos de operación de manufactura. RETORNO DE MERCANCÍAS Para efectos aduaneros una operación de exportación definitiva está relacionada con la salida del país de mercancía nacional o nacionalizada, y una operación de retorno es la culminación del régimen temporal de mercancías. Por lo que se está ante dos supuestos distintos en la operación de comercio exterior, ello se puede constatar al eliminarse el segundo párrafo de la regla 5.2.3. de la Primera Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2006 (RCGCE 2006), publicada en el DOF el 15 de agosto de ese año, la cual señalaba: “Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, el retorno al extranjero de bienes importados temporalmente, que realicen las empresas maquiladoras y PITEX, y el retorno al extranjero de mercancías de esa procedencia destinadas al régimen de recinto fiscalizado estratégico, en términos de la Ley, se considerarán exportaciones definitivas para efecto de aplicar la tasa 0% del IVA.” Dicha situación implicaría en estricto sentido, que en una operación de retorno de mercancías de importación temporal de una empresa con programa de fomento, no aplica el IVA y no se podría facturar a la tasa del 0%, lo cual tendría repercusiones en el factor de acreditamiento y devolución de este impuesto; además, en el supuesto de que el producto terminado retornado incluya material nacional o nacionalizado, se tendría que hacer un análisis de sus componentes, para determinar cuales productos se están exportando para facturarlos al 0% del IVA y cuales de éstos se están retornando para no aplicarles ese impuesto. CAMBIO DE RÉGIMEN Respecto de los artículos 93, último párrafo y 109, párrafo segundo de la LA, el cambio de régimen de mercancías al amparo del régimen de importación temporal, implica el pago del IVA de acuerdo con los artículos 1o y 2o de la LIVA (tasas del 10% ó 15%). Asimismo, cuando en el proceso de transformación, elaboración o reparación de bienes importados temporalmente, resulten desperdicios que se destinen a la importación definitiva, existe la obligación del pago del impuesto en comento, según lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de la LIVA2. Cabe señalar que tales mercancías (desperdicios) son objeto de los impuestos a la importación, en función a la clasificación arancelaria correspondiente al estado en que se encuentran al momento de realizar su cambio de régimen. REGULARIZACIÓN DE MERCANCÍAS Las empresas que cuenten con mercancías que ingresaron al territorio nacional al amparo del régimen de importación temporal, cuyo plazo hubiera vencido, pueden retornarlas virtualmente para su importación definitiva; es decir, regularizarlas. Para lo cual, se debe realizar el pago del impuesto general de importación (IGI) y las demás contribuciones que correspondan, con las actualizaciones y recargos conforme a los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación –CFF– a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago. TRANSFERENCIA DE MERCANCÍAS CON PROGRAMA Esta operación se regula por el artículo 112 de la LA, en relación con los artículos 8o del Decreto IMMEX y 9o, fracción IX de la LIVA, y las reglas 5.2.5. y 5.2.6. de las RCGCE 2007 (publicadas en el DOF el 27 de abril de este año), las cuales señalan la aplicación del artículo 29, fracción I, para efectos del 0% del IVA. TRANSFERENCIA ENTRE EMPRESAS CON PROGRAMA Y PROVEEDOR NACIONAL Para estos efectos, el artículo 1o-A, fracción IV de la LIVA señala la obligación de efectuar la retención del IVA que se traslade a las personas morales que cuenten con un programa de fomento, cuando adquieran bienes autorizados en su programa de proveedores nacionales. Esto, en su momento dio origen a la modificación y derogación de la regla 5.2.4. de las RCGCE 2006, que establecía el procedimiento para el traslado y retención del IVA en operaciones de enajenación de mercancías nacionales o nacionalizadas entre proveedores nacionales y empresas con programa de fomento, de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes. Es importante comentar como en la Primera Resolución de Modificaciones a las RCGCE 2006, en donde se derogó esa regla, de igual manera se previó que en tanto no exista un programa de proveedores nacionales en el cual se indiquen bienes autorizados por los que se deben efectuar la retención del IVA, las empresas maquiladoras, Pitex o con un régimen similar (Empresas de Comercio Exterior –Ecex–), así como las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes, no están obligadas a efectuar la retención referida en la fracción IV, del artículo 1o-A de la LIVA. Aunado a lo anterior, el 29 de noviembre de 2006 se publicó en el DOF el Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, que dispone en el artículo segundo que las personas morales con programa IMMEX que adquieran bienes autorizados en el mismo de proveedores nacionales, pueden efectuar la retención del IVA que les sea trasladado por la adquisición de bienes, conforme el artículo 1o-A, fracción IV de la LIVA, para lo cual, se les releva del requisito de contar con un programa de proveedores nacionales en el cual se indiquen los bienes autorizados, por los que se debe efectuar la retención del IVA. Por lo que la retención del impuesto en comento, en operaciones de enajenación de mercancías nacionales o nacionalizadas entre proveedores nacionales y empresas con programa de fomento, es optativa. TRANSFERENCIAS A SUBMAQUILA O SUBMANUFACTURA La operación de transferencia de mercancías de empresas con programa a otras personas, para llevar a cabo operaciones de submanufactura de exportación, se prevé en los artículos 21 y 22 del Decreto IMMEX, en relación con el artículo 112 de la LA, último párrafo, 155 de su Reglamento, artículo 29, fracción IV, inciso b) de la LIVA y la regla 5.2.4. de las RCGCE 2007, para efectos del 0% del IVA. Esta operación representaba una de las principales diferencias de aplicación del IVA con tasa 0% entre las Pitex y Maquiladoras, pues el artículo 29, fracción IV, inciso b) de la LIVA, sólo hace referencia a empresas que realicen operaciones de maquila y no a empresas Pitex. Es decir, hasta antes de la publicación del Decreto IMMEX, una empresa Pitex que le transfería mercancías a una submaquila, aplicaba la tasa general del IVA, independientemente de que aquélla exportara el 100% de las mercancías objeto del servicio por parte de la submaquila, mientras que una maquiladora podía gozar del beneficio de la tasa del 0% del IVA (es proporcional), considerando esta operación como exportación de servicios. Para finalizar, el artículo 33 del Decreto IMMEX prevé para efectos de la LIVA, como operación de maquila, a la operación de manufactura que las empresas con Programa realicen al amparo del Decreto IMMEX, y se considerará operación de submaquila a la operación de submanufactura efectuada en términos de este Decreto, lo que elimina la diferencia mencionada entre una empresa Maquiladora y Pitex, esto es, aplicar la tasa del 0% del IVA por una empresa submaquila o submanufacturera sólo a Maquiladoras de acuerdo con el artículo 29, fracción IV, inciso b) de la LIVA. Impuesto sobre la renta DEDUCIBILIDAD En lo relativo a los requisitos aplicables a las deducciones autorizadas para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), su artículo 31, fracción XV determina que en el caso de adquisición de mercancías de importación, debe comprobarse el cumplimiento de los requisitos legales para su importación. DEPRECIACIÓN En lo que respecta al cambio de régimen de activo fijo referido en el artículo 108, fracción III de la LA, y los artículos 40 y 41 de la LISR, de los porcientos de deducción de activos fijos, es importante comentar que para estos efectos, debe considerarse el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, susceptible de disminuirse mediante un porcentaje de depreciación. O sea, para el activo fijo que se encuentre en territorio nacional de manera temporal al amparo de un programa de fomento, del cual se pretenda cambiar su régimen, se deberá observar el valor en aduana declarado en el pedimento de importación temporal, con la opción de disminuir dicho valor considerando la proporción que represente el número de días que las mercancías permanecieron en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen esos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la LISR. Por otro lado, cuando los bienes no tengan porcientos autorizados conforme a los artículos en mención, se deberá tomar en cuenta que el número de días en los que los mismos se deducen es de 365. Esta proporción se disminuye en el porcentaje que represente del monto total de facturación de mercancías, el monto de facturación de mercancías destinadas al mercado nacional, lo cual significa que no necesariamente se deben aplicar los porcientos tal como los señala la LISR, sino que en estos casos, se debe obtener un factor de depreciación (ello de conformidad con la regla 3.3.9. de las RCGCE 2007). ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Recordándose que mediante la publicación del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta –RLISR–3 (DOF del 4 de diciembre de 2006), se adicionó el artículo 4o-A a este ordenamiento. Mediante esta adición se señala que para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 2o de la LISR, lo dispuesto en ese párrafo será únicamente aplicable en los contratos de maquila de residentes en el extranjero de países con los cuales las disposiciones del tratado para evitar la doble imposición en el ISR y, en su caso, en los lineamientos establecidos en los acuerdos de procedimiento mutuo, celebrados por las autoridades competentes al amparo del tratado correspondiente, dispongan que los residentes en el extranjero no tienen un establecimiento permanente en el país por las actividades de maquila que hagan residentes en México. Al respecto, el 28 de marzo de 2007, se publicó la Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMISC 2006 y sus Anexos, en la cual se adiciona la regla 3.26.10. (vigente para 2007), para establecer que en relación con el artículo 2o, penúltimo párrafo de la LISR y el artículo 4o-A del RLISR, los residentes en el extranjero podrán aplicar lo previsto en dicho párrafo, siempre que: ● sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición en materia del ISR, y ● se cumplan con los requisitos para aplicar el mismo. Lo antes dispuesto, sólo es válido cuando las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, cumplan con lo prescrito en el artículo 216-BIS de la LISR. CONCLUSIÓN Con la publicación del Decreto IMMEX, desaparece la frontera fiscal existente entre una empresa con programa Pitex y de Maquila que marcaba diferencias en el tratamiento del ISR e IVA. Por ende, el tratamiento especial, recibido sólo por las maquiladoras relacionadas con empresas extranjeras principalmente en materia del ISR, se amplía y se concentra en un solo esquema para las empresas IMMEX, otorgando a su vez un trato igualatorio en términos del IVA, lo que permite garantizar la neutralidad fiscal y de las operaciones de comercio exterior. 1 El Decreto Pitex se publicó en el DOF el 3 de mayo de 1990, cuyas modificaciones se produjeron el 11 de mayo de 1995; 13 de noviembre de 1998; 30 de octubre y 31 de diciembre de 2000; y 12 de mayo y 13 de octubre de 2003 2 Mediante la publicación en el DOF del pasado 4 de diciembre de 2006, se abrogó el anterior RLIVA, el cual fue publicado en el mismo medio de difusión el 29 de febrero de 1984 3 El penúltimo párrafo del artículo 2o de la LISR establece que no se considera que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México hubiera celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hubieran sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país[/color:ecb2f29663][/size:ecb2f29663]
Tópico: PLAN DE PREVISION SOCIAL ¿SE TIENE QUE REGISTRAR?
aruiz

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 27, 2007 Asunto: Re: PLAN DE PREVISION SOCIAL ¿SE TIENE QUE REGISTRAR?
De acuerdo con [b:8353ec7aec]enrique9727[/b:8353ec7aec] El Plan o Programa de Previsión Social que se elabore [b:8353ec7aec]no[/b:8353ec7aec] se registrará ante alguna dependencia gubernamental, pues constituye un convenio que surte efectos entre las partes contratantes, aun cuando, podría ser objeto de revisión por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Infonavit o las autoridades laborales.
Tópico: EXPORTACION VIRTUAL, YO PROVEEDOR NACIONAL
aruiz

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 27, 2007 Asunto: Re: EXPORTACION VIRTUAL, YO PROVEEDOR NACIONAL
estas cumpliento los 5 puntos del PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA APLICACION DE LA TASA DEL 0% DE IVA marcada en la regla que mencionas 5.2.6. ????
Tópico: EXPORTACION VIRTUAL
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Mensaje Foro: Comercio Exterior Enviado: Julio 27, 2007 Asunto: Re: EXPORTACION VIRTUAL
[u:322d24f841]Regla de Carácter General en Materia de Comercio Exterior 2007-2008[/u:322d24f841] [b:322d24f841]5.2.6. [/b:322d24f841]dice: "[i:322d24f841]Para los efectos del artículo 29, fracción I de la Ley del IVA, las enajenaciones o transferencias de mercancías que se realicen conforme a los supuestos que se señalan en la presente regla, se considerarán exportadas, siempre que se efectúen mediante pedimento, aplicando la tasa 0% de IVA y se cumpla con el procedimiento establecido en el segundo párrafo de la presente regla[/i:322d24f841]" En esta misma regla se indica el PROCEDIMIENTO Y REQUISITOS PARA LA APLICACION DE LA TASA DEL 0% DE IVA (compuesta por 5 numerales)
Tópico: EXPORTACION VIRTUAL, YO PROVEEDOR NACIONAL
aruiz

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 26, 2007 Asunto: Re: EXPORTACION VIRTUAL, YO PROVEEDOR NACIONAL
Me permiti realizarte una confirmacion de este mismo mensaje en el Foro de Comercio Exterior.
Tópico: EXPORTACION VIRTUAL
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Mensaje Foro: Comercio Exterior Enviado: Julio 26, 2007 Asunto: Re: EXPORTACION VIRTUAL
Tal y como lo comentas, se podra aplicar la tasa del 0% del IVA, y SI procede cuando el proveedor nacional cuenta con autorización de la SE para operar como Pitex o Maquiladora y enajena a otra Pitex, Maquiladora o Ecex mercancías importadas temporalmente mediante operaciones virtuales; es decir, se elaboran los pedimentos que amparen el retorno o exportación virtual, a nombre del enajenante y de importación temporal a nombre de la empresa adquirente de las mercancías
Tópico: renta software
aruiz

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Mensaje Foro: Comercio Exterior Enviado: Julio 26, 2007 Asunto: Re: renta software
Totalmente de acuerdo contigo, [b:e6d7799cff]vabdo[/b:e6d7799cff]
Tópico: Draw Back
aruiz

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Mensaje Foro: Comercio Exterior Enviado: Julio 25, 2007 Asunto: Re: Draw Back
Esto te servira muchisimo. [u:e49a519e0a][b:e49a519e0a]Programa Draw-Back[/b:e49a519e0a][/u:e49a519e0a] Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores (Draw-Back) (Actualizado al 29 de diciembre de 2000) Artículo 1o. El presente Decreto tiene por objeto establecer el mecanismo mediante el cual operará la devolución del impuesto general de importación pagado por la importación de mercancías o insumos incorporados a mercancías de exportación; o de mercancías que se retornen al extranjero, en el mismo estado o que hayan sido sometidas a procesos de reparación o alteración. Artículo 2o. Para los efectos de este Decreto, se entenderá por: I. Secretaría, a la Secretaría de Economía. II. Derogada. III. Derogada. IV. Insumos, a las materias primas, partes y componentes, empaques y envases, combustibles, lubricantes y otros materiales o mercancías de origen extranjero incorporados a las mercancías de exportación. V. Derogada. Artículo 3o. Las personas morales que realicen exportaciones definitivas de mercancías podrán obtener, en los términos de este Decreto, la devolución del impuesto general de importación pagado por: I. Insumos originarios de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que sean incorporados a bienes exportados a los Estados Unidos de América o a Canadá; II. Insumos que sean incorporados a bienes exportados a países distintos a los Estados Unidos de América o a Canadá; III. Mercancías que hayan sido exportadas a los Estados Unidos de América o a Canadá en la misma condición en que se hayan importado. Para tales efectos se considerará que una mercancía se exporta en la misma condición, cuando se retorne en el mismo estado sin haberse sometido a ningún proceso de elaboración, transformación o reparación o cuando se sujeta a operaciones que no alteran materialmente las características de la mercancía, tales como operaciones de carga, descarga, recarga, cualquier movimiento necesario para mantenerla en buena condición, o transportarla, así como procesos tales como la simple dilución en agua o en otra sustancia; la limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos; la aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación, el ajuste, limado o corte, el acondicionamiento en dosis, o el empacado, reempacado, embalado o reembalado; la prueba, marcado, etiquetado, clasificación o mezcla, y IV. Mercancías procedentes de los Estados Unidos de América o de Canadá, que únicamente hayan sido sometidas a procesos de reparación o alteración y sean posteriormente exportadas a alguno de dichos países, en los términos del artículo 307 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Para los efectos de la fracción I del presente artículo el origen de los insumos se determinará conforme al Capítulo IV (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Lo dispuesto en las fracciones II, III y IV de este artículo sólo será aplicable cuando los insumos o mercancías se exporten directamente por la persona que los haya importado en forma definitiva, excepto lo dispuesto en el artículo 3o-C de este Decreto. Artículo 3o-A. Quienes realicen exportaciones definitivas de bienes a los Estados Unidos de América o Canadá en los que se hayan incorporado insumos no originarios conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, importados definitivamente, podrán obtener la devolución del impuesto general de importación por un monto equivalente al menor de los dos siguientes: I. La suma del impuesto general de importación pagado por la importación definitiva a territorio nacional de los insumos incorporados en el bien exportado, considerando el valor de los insumos determinado en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la fecha en que se autorice la devolución, y II. El monto del impuesto de importación pagado por la importación definitiva en los Estados Unidos de América o en Canadá, del bien que se haya exportado, aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la fecha en la que se autorice la devolución. Cuando el impuesto determinado conforme a la fracción I sea igual al determinado conforme a la fracción II de este artículo, procederá la devolución total del impuesto general de importación pagado por la importación definitiva a territorio nacional de los insumos incorporados en el bien exportado. Lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable cuando la exportación sea efectuada directamente por la persona que haya importado en forma definitiva los insumos no originarios. Artículo 3o-B. Los exportadores podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 3o, fracción I de este Decreto, cuando transfieran los insumos o mercancías importadas definitivamente o transfieran productos que incorporen dichos insumos a una empresa que cuente con programa autorizado de maquila o de exportación, siempre que tramiten simultáneamente en la misma aduana los pedimentos que amparen la exportación e importación temporal, correspondientes, cumpliendo con los requisitos y condiciones que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Cuando los insumos o mercancías transferidas incorporen insumos originarios y no originarios, sólo procederá la devolución del impuesto general de importación correspondiente a los insumos originarios. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3o-C de este Decreto. Artículo 3o-C. Los exportadores podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 3o, fracción II de este Decreto, cuando transfieran los insumos o mercancías importadas definitivamente o transfieran productos que incorporen dichos insumos a una empresa que cuente con programa autorizado de maquila o de exportación, por la proporción en que dichos insumos o productos se exporten a países distintos de los Estados Unidos de América o de Canadá, siempre que tramiten simultáneamente en la misma aduana los pedimentos que amparen la exportación e importación temporal, correspondientes, cumpliendo con los requisitos y condiciones que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. Artículo 4o. Para obtener la devolución, los exportadores deberán: I. Presentar ante la Secretaría la solicitud correspondiente en los formatos que para tal efecto se expidan; II. Anexar a la solicitud, copia de la documentación siguiente, que ampare las mercancías por las cuales se requiere la devolución: a) Pedimento que ampare la importación definitiva de los insumos o mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; b) Pedimento que ampare la exportación de las mercancías, siempre que se cumpla con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general; c) Para los insumos o mercancías a que se refiere el artículo 3o fracción I del presente Decreto, certificado de origen del Tratado de Libre Comercio de América del Norte que ampare dichos insumos o mercancías; d) Para los insumos o mercancías a que se refiere el artículo 3o-A de este Decreto, la documentación que compruebe el monto del impuesto pagado por la importación definitiva en los Estados Unidos de América o en Canadá de los bienes exportados, en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, y e) Para los insumos o mercancías a que se refiere el artículo 3o-C de este Decreto, el documento que contenga la proporción en que dichos insumos o mercancías fueron exportados a países distintos de los Estados Unidos de América o de Canadá. III. Derogada. Artículo 5o.- Para que proceda la solicitud de devolución del impuesto general de importación pagado deberá presentarse dentro de los noventa días hábiles siguientes al día en que se haya realizado la exportación y dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su importación. Artículo 6o.- El monto del impuesto general de importación que se devolverá al exportador, será el que corresponda en los términos del presente Decreto y se determinará considerando el valor de las mercancías o insumos incorporados al producto exportado, determinado en moneda extranjera aplicando el tipo de cambio en los términos del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, vigente en la fecha en que se autorice la devolución. Para los bienes que incorporen insumos no originarios conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte a que se refiere el artículo 3o-A de este Decreto, el monto del impuesto general de importación que se devolverá al exportador, será el que se determine en los términos de dicho artículo. Artículo 7o. La Secretaría dictaminará la solicitud en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de su recepción. Cuando proceda la devolución de impuestos de importación solicitada, se remitirá la resolución correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que ésta ponga a disposición del contribuyente el importe de la devolución, mediante el mecanismo que para tal efecto se establezca. Cuando no proceda la devolución, la Secretaría comunicará la negativa al interesado en un plazo no mayor de 10 días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud, mediante resolución debidamente fundada y motivada. En caso de que la Secretaría determine que la solicitud no cumple con todos los requisitos señalados en el presente Decreto, la devolverá al exportador a fin de que en un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación del requerimiento, la presente nuevamente. Artículo 8o. Las personas que obtengan la devolución de impuestos de importación a que se refiere el presente Decreto, quedarán obligadas a conservar a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la documentación respectiva durante el plazo señalado en el Código Fiscal de la Federación. En el caso de mercancías por las que se hubiese obtenido la devolución del impuesto general de importación en los términos del presente Decreto y éstas sean posteriormente devueltas al exportador, éste deberá reintegrar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de devolución de dichas mercancías, la cantidad que por impuesto general de importación se le hubiera devuelto, en caso contrario, se deberá pagar dicha cantidad con actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se haya obtenido la devolución y hasta el mes en que se efectúe el reintegro. Artículo 9o. La Secretaría y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirán, dentro de sus respectivas competencias, las disposiciones y criterios internos necesarios para la aplicación del presente Decreto. La Secretaría enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el medio que se establezca, la información necesaria, incluyendo la que constituya prueba suficiente para que esta última valide la autorización de devolución de impuestos emitida por la Secretaría. T ransitorios del 11 de mayo de 1995 Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los cinco días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. Se abroga el Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 1985 y su reforma y adición, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1987. T ransitorios del 29 de diciembre de 2000 Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o de enero de 2001.

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