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Tópico: PAGO A COMISIONISTAS.
aruiz

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 11, 2006 Asunto: Re: PAGO A COMISIONISTAS.
Hay una gran cantidad de informacion sobre COMISIONISTAS, LFT ISR, IVA, IMSS, INFONAVIT, IESPS, etc. Te dejo algo sobre [b:2ffebcc00a]INSCRIPCIÓN DE LOS COMISIONISTAS ANTE EL IMSS Y EL INFONAVIT[/b:2ffebcc00a] En términos del artículo 12, fracción I, de la Ley del Seguro Social (LSS), las personas que presten a otros (persona física o moral) un servicio personal, remunerado y subordinado, en forma permanente o eventual, son sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio. Así, los comisionistas serán sujetos de afiliación al IMSS en el momento en que cumplan las condiciones siguientes: Ejerzan la actividad de manera personal. Presten el servicio de forma permanente. En este sentido, el empresario que reciba el servicio será responsable de afiliar al colaborador –comisionista– ante el IMSS y ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT). Al respecto, destaca el Acuerdo 278/2004 del Consejo Técnico del IMSS, dictado el 23 de junio de 2004, al referir que los agentes de comercio, vendedores, viajantes, propagandistas, impulsores de ventas, comisionistas y otros agentes semejantes que realicen el servicio de manera permanente en la empresa serán considerados trabajadores y, por tanto, sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio de la LSS, como sigue: ...PRIMERO. En términos de lo dispuesto por el Artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los Artículos 20 y 21, los agentes de comercio, vendedores, viajantes, propagandistas, impulsores de ventas y otros semejantes, incluyendo a los agentes comisionistas denominados “representantes” deben ser considerados como trabajadores de las empresas a las que prestan sus servicios por tener éstos el carácter de permanentes, y por lo tanto, sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio que establece la Ley del Seguro Social, por ubicarse en el supuesto que consigna la fracción I del Artículo 12 de dicho ordenamiento legal, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas… (Énfasis añadido.) Asimismo, dicho criterio lo confirma la siguiente jurisprudencia: COMISIONISTAS. SE PRESUME SU CARÁCTER LABORAL PARA EFECTOS DE AFILIACIÓN AL SEGURO SOCIAL CUANDO SU ACTIVIDAD ES PERMANENTE, SALVO QUE DEMUESTRE QUE NO EJECUTAN PERSONALMENTE EL TRABAJO O QUE ÚNICAMENTE INTERVIENEN EN OPERACIONES AISLADAS. Conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, los agentes de comercio son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, con las excepciones a que el propio dispositivo legal se refiere: que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas. Por tanto, se niega la relación laboral, cuestionándose que determinados comisionistas no son trabajadores; la defensa sólo será válida si se demuestra la o las excepciones a que el propio artículo se refiere. [size=9:2ffebcc00a]Revisión No. 795/81. Resuelta en sesión de 8 de diciembre de 1983, por unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Francisco Xavier Cárdenas Durán. Secretario: Lic. Francisco de Jesús Arreola Chávez. Revisión No. 1833/82. Resuelta en sesión de 9 de febrero de 1984, por unanimidad de 8 votos. Magistrado Ponente: Francisco Xavier Cárdenas. Revisión No. 299/83. Resuelta en sesión de 14 de marzo de 1984, por unanimidad de 6 votos. Magistrado Ponente: Francisco Xavier Cárdenas Durán. Secretario: Lic. Rodolfo Pérez Castillo. TESIS DE JURISPRUDENCIA No. 199 (texto aprobado en sesión de 25 de octubre de 1984). (Énfasis añadido)[/size:2ffebcc00a] Cabe mencionar que tratándose de una presunción legal para establecer la relación laboral con efectos ante el Seguro Social, es la propia empresa la que tendría que desvirtuar lo aludido por la autoridad, debido a que en materia laboral la carga de la prueba es para el patrón (artículo 784, fracción VII de la LFT). En ese sentido, deberá acreditar que el comisionista no ejecuta personalmente el trabajo o bien, que interviene en operaciones aisladas, exhibiendo como prueba ideal el contrato de comisión mercantil. Si logra hacerlo, entonces la relación con el comisionista se convertirá en mercantil y la empresa quedará relevada de sus obligaciones en materia de seguridad social.
Tópico: TABALS ANUALES PARA EL CALCULO DE AGUINALDO
aruiz

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 09, 2006 Asunto: Re: TABALS ANUALES PARA EL CALCULO DE AGUINALDO
Listo [b:37ae9e4b38]CARAS[/b:37ae9e4b38], [b:37ae9e4b38]josanlir1[/b:37ae9e4b38] y [b:37ae9e4b38]LIU[/b:37ae9e4b38] espero les sirva.
Tópico: TABALS ANUALES PARA EL CALCULO DE AGUINALDO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 08, 2006 Asunto: Re: TABALS ANUALES PARA EL CALCULO DE AGUINALDO
Listo [b:966d8f6165]uier[/b:966d8f6165] y [b:966d8f6165]ADARTSE[/b:966d8f6165], espero les sirva. Trate de ponerles el ejemplo con un trabajador que tenga sueldo fijo, un mixto y un variable. Espero les sirva
Tópico: TABALS ANUALES PARA EL CALCULO DE AGUINALDO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 08, 2006 Asunto: Re: TABALS ANUALES PARA EL CALCULO DE AGUINALDO
Te estoy enviando a tus cuentas de correo, un caso practico del aguinaldo, que espero te ayude.
Tópico: ASALARIADOS MONTOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION
aruiz

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 08, 2006 Asunto: Re: ASALARIADOS MONTOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION
[b:4c2dd03c83][color=blue:4c2dd03c83]Te dejo el comunicado que salio en FEB/03[/color:4c2dd03c83][/b:4c2dd03c83] [u:4c2dd03c83]Secretaría de Hacienda y Crédito Público / Servicio de Administración Tributaria[/u:4c2dd03c83] ADMINISTRACION GENERAL DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE ADMINISTRACION DE DIFUSION MASIVA Comunicado SAT/004 México, D.F., febrero 2003 13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos y Salarios y concep- tos asimilados” y su anexo 1. .......... NUEVOS ASALARIADOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION ANUAL A partir de este año las personas físicas que durante el ejercicio fiscal 2002 percibieron ingresos por salarios o conceptos asimilados superiores a $300,000.00 deben presentar declaración anual durante los meses de marzo y abril, para lo cual es indispensable obtener su constancia de percepciones y retenciones que debe ser proporcionada por el empleador.
Tópico: Sustitución Patronal
aruiz

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 07, 2006 Asunto: Re: Sustitución Patronal
[b:89df47d012][color=blue:89df47d012]Muy extenso el tema, pero creo conveniente compartirlo con todos ustedes, ojala les ayude.[/color:89df47d012] [/b:89df47d012] Elementos a conocer cuando eventualmente los patrones sustituto y sustituido, tienen la necesidad de llevar a cabo esta figura jurídica para su propio bien y el de sus trabajadores. Preámbulo Como uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo en nuestro país es precisamente la estabilidad en el empleo, los cambios sufridos por las empresas tales como ventas, fusiones o escisiones, no deben repercutir en forma negativa en sus colaboradores, a grado tal que se prescinda de sus servicios. Por ello es que, la normatividad laboral muestra a la sustitución patronal como la forma en que han de protegerse las relaciones laborales de los trabajadores de las empresas donde se presenten tales eventos. Marco jurídico En nuestros tiempos es común que se configure la sustitución patronal como producto de una venta, fusión o escisión de las negociaciones; sin embargo, la Ley Federal del Trabajo (LFT) la regula pobremente en su artículo 41 porque no señala en qué consiste, es decir, no contempla ninguna definición, sino que únicamente se ciñe a mencionar sus alcances, protegiendo a los trabajadores al referir que esta figura no afecta las relaciones de trabajo celebradas por la empresa o establecimiento e incluso prevé que el patrón sustituto es solidariamente responsable con el nuevo respecto de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales y de otros ordenamientos jurídicos, nacidos antes de la fecha de la sustitución, y hasta por el término de seis meses; transcurrido este plazo, el segundo es quien debe hacer frente a todas y cada una de las obligaciones contraídas con los trabajadores. Para que inicie este término es requisito indispensable que el patrón sustituto dé el aviso correspondiente, ya sea al sindicato o a los trabajadores, aun cuando en ocasiones los patrones sustituto y sustituido lo comunican en forma conjunta. Por su parte, la Ley del Seguro Social (LSS) en su numeral 290 señala los elementos específicos para determinar que esta figura se genera cuando: * entre el patrón sustituto y el sustituido existe una transmisión de los bienes afectos a la explotación de la negociación, con el ánimo de continuarla, o * los socios o accionistas del patrón sustituido y sustituto son mayoritariamente los mismos y se trate del mismo giro mercantil. Lo anterior, para que el patrón sustituido sea responsable solidario del sustituto respecto de las obligaciones de seguridad social generadas con anterioridad a la fecha de la presentación del aviso de sustitución patronal al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) hasta por el término de seis meses, concluido este plazo el único responsable será el nuevo patrón. Para tal efecto el IMSS, dentro de los siguientes seis meses, le notificará al patrón sustituto el estado de adeudo del sustituido, documento que le permitirá al primero demandar al segundo vía civil el pago del adeudo, más los daños y perjuicios correspondientes. Definición Para el tratadista de derecho laboral, Mario de la Cueva, la sustitución patronal es la transmisión de la propiedad de una empresa o un establecimiento, en virtud de la cual, el adquiriente asume la categoría de patrono nuevo o sustituto, como le llama la Ley, con todos los derechos y obligaciones pasados, presentes y futuros derivados y que se originen de las relaciones de trabajo. Objeto Como puede observarse, el punto medular en una sustitución patronal es la transmisión de los bienes esenciales de la negociación, en virtud de que con éstos continúa la operación de la empresa y por ende subsisten las relaciones laborales celebradas con sus colaboradores, esto con independencia de que dicha sustitución es consecuencia de la venta de la organización a otra compañía, de su fusión con otra o su escisión para la creación de dos o más entes económicos. Requisitos de procedencia Para que se lleve a cabo la sustitución patronal esencialmente se deben cubrir las siguientes condiciones: * cambio de titularidad de la empresa; * transmisión total o parcial de la unidad productiva, a través de la: o venta; o fusión; o escisión, o o cualquier otra forma de traslado de dominio, y * continuar con las actividades de la negociación. Al efecto, los tribunales de la materia han emitido la siguiente tesis: SUSTITUCIÓN PATRONAL. CASO EN QUE SE CONFIGURA. La sustitución patronal opera cuando se transmite total, o parcialmente la entidad jurídica económica que dio origen a la relación laboral y si se continúa explotando el trabajo que se realizaba para el patrón original. En consecuencia, si el comprador adquirió en su totalidad una negociación o unidad económica, propiedad de una persona moral y la siguió explotando, resulta claro que para los efectos de las normas del trabajo y de la sustitución patronal, no era necesario que hubiese adquirido en su totalidad a la persona moral, sino que bastaba para ello, que se hubiese apropiado en su totalidad de la sucursal o de la empresa respectiva, en la que se generó la relación de trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 60/91. Mercedes Zamora López de Torija.22 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretario José de Jesús Echegaray Cabrera. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, junio de 1991, pág. 444. Proceso de sustitución No está de más precisar que en éste intervienen: * patrón: o sustituto (nuevo patrón), y o sustituido (viejo patrón); * sindicato, si se tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo, y de no ser así los trabajadores, e * IMSS. Consecuencias de no avisar sobre la sustitución patronal a los trabajadores Para dar la debida formalidad y seguridad jurídica a los patrones sustituto y sustituido, éstos en conjunto o bien únicamente el primero, deben notificar a los trabajadores por escrito tal decisión; de lo contrario los efectos de la responsabilidad solidaria nunca cesarán para el patrón sustituido. Lo anterior queda confirmado con el siguiente criterio: SUSTITUCIÓN PATRONAL, EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS PATRONES SUSTITUTO Y SUSTITUIDO, CUANDO NO SE DA AL SINDICATO O TRABAJADOR EL AVISO CORRESPONDIENTE. De acuerdo con lo establecido por el artículo 41 de la Ley Federal del Trabajo, la sustitución patronal no causa ningún efecto que pueda lesionar ni la relación de trabajo, ni los derechos que derivan de ésta. El único efecto que surte al operar tal figura jurídica, consiste en la responsabilidad solidaria que tendrá el patrón sustituido por el lapso de seis meses contados a partir del día en que se dé aviso al sindicato o al trabajador de la sustitución; o bien en la única responsabilidad que subsistirá para el nuevo patrón, una vez concluido dicho término. Ahora bien, el hecho de que no se acredite la sustitución es imputable a la parte patronal y perjudica únicamente a los patrones involucrados en ella, pues siendo una obligación legal a su cargo en tanto no se notifique, subsistirá la responsabilidad solidaria de ambos, sin limitación temporal alguna. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 481/92. José Luis Arriaga Acuña. 18 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente Fernando Narváez Barker. Secretario Alejandro García Gómez.Reitera criterio de la tesis publicada en la página 745, del Informe de Labores correspondiente al año de 1987, Tercera Parte, Volumen II. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, octubre de 1992, pág. 460. Cuándo no opera la sustitución patronal No se configura la sustitución patronal cuando los colaboradores reciben los bienes de la compañía en la que prestaron sus servicios, como pago de salarios o prestaciones devengadas y no cubiertas, en cumplimiento de algún laudo o resolución de carácter laboral, siempre y cuando se encarguen directamente de la operación de la empresa (artículo 290 de la LSS). Lo anterior es entendible porque los bienes transmitidos son producto de su trabajo y tienen una naturaleza reparativa ya que se configuró una dación en pago. Tampoco existe esta figura cuando se arrienda un local donde se encontraba un negocio, según lo establecido por la siguiente tesis: PATRÓN SUSTITUTO, CUÁNDO NO SE TIENE EL CARÁCTER DE. Debe concederse el amparo contra el laudo que condenó a los quejosos, como patrones sustitutos del propietario de una negociación; pues si uno de ellos dio en arrendamiento el inmueble en el que se encontraba dicho negocio, y el otro quejoso se declaró apoderado del patrón, no por tener tales relaciones con el propietario del establecimiento, debe considerárseles patrones sustitutos; porque cuando hay rescisión del contrato de arrendamiento del inmueble en que se encuentra establecida la negociación, lo que ocurre es un motivo de terminación de ésta, con la correspondiente conclusión de los contratos de trabajo, y no por el hecho de que haya un apoderado, tiene éste que reportar las responsabilidades de su mandante, a no ser que exista otra causa legal de responsabilidad. Además, al obtener el propietario del inmueble, la posesión de éste, los quejosos no continuaron el giro de la negociación; sino que la clausuraron, y por tanto, no puede admitirse que los trabajadores pudieran dirigir en contra de los mismos quejosos, la acción que procede en contra de los patrones sustitutos, porque los referidos trabajadores no sirvieron, jamás a los susodichos quejosos, sino al propietario del negocio. Amparo directo en materia de trabajo 427/46. Kanán Abraham y coagraviados. 21 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Instancia Cuarta Sala, julio de 1948, pág. 690 Efectos de la sustitución patronal Cuando se lleva a cabo la sustitución patronal, le recaen al patrón sustituto una serie de obligaciones, mismas que consisten en: * continuar la vigencia de la relación laboral con los empleados del patrón sustituido, en el entendido de que reconoce los derechos generados por éstos, principalmente los referentes a su antigüedad y salario, por lo que de ser modificados, los colaboradores válidamente pueden rescindir su relación de trabajo en términos de lo establecido en el artículo 51, fracciones IV y IX de la LFT, y * responder primero en forma solidaria respecto de las obligaciones pretéritas del viejo patrón para salvaguardar la permanencia de los colaboradores en el trabajo, ya que comunicada la sustitución patronal ambos patrones son responsables solidarios hasta por el término de seis meses contados a partir de su notificación al sindicato titular del contrato colectivo de trabajo y de no existir, a cada uno de los trabajadores. Transcurrido dicho plazo sólo el patrón sustituto será el único responsable ante los trabajadores. Peculiaridad en el outsourcing El outsourcing es un servicio de administración de recursos humanos proporcionado a la compañía contratante por una prestadora de servicios de personal, es decir, es una extensión de sus negocios que tiene por objeto orientar todos sus esfuerzos a la productividad de la primera. Cuando la empresa contratante recurre a esta figura, usualmente termina el vínculo laboral con sus empleados y la prestadora del servicio los contrata por su cuenta, lo cual no implica que se configure la sustitución patronal ya que no existe una transmisión de bienes, aun cuando los trabajadores continúen desempeñando sus actividades en las instalaciones de la primera, situación que genera una responsabilidad solidaria indefinida entre la prestadora del servicio y la empresa contratante, pues esta última se beneficia de las labores de los colaboradores, contrario a lo que sucede en la sustitución patronal, donde la responsabilidad solidaria es temporal, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales establecidos en la LFT. Conclusión Las compañías, para situarse en diversos puntos estratégicos en el mercado, deben ajustarse a las necesidades actuales del mismo; una forma de hacerlo es implementar aquellos mecanismos que les permitan ser más sólidas y lograr una alta productividad, por ello recurren a su venta, fusión o escisión y por ende requieren emplear la figura de la sustitución patronal, la cual debido a su pobre regulación en la Ley Laboral se rige en gran medida por las experiencias de los propios patrones que la llevan a cabo. Además de que internamente las empresas tienen que trabajar con sus colaboradores para eliminar la idea que la sustitución patronal es un paliativo para eludir sus responsabilidades laborales.
Tópico: Vacaciones
aruiz

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 07, 2006 Asunto: Re: Vacaciones
Todo trabajador tiene derecho a gozar de un período vacacional si ha estado más de un año al servicio de la empresa. Los días de vacaciones son seis por el primer año de labores, incrementándose dos días hábiles, hasta llegar a 12, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año, el lapso de vacaciones se aumentará en dos días hábiles por cada cinco años de servicios que haya cumplido el trabajador con la compañía (artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo –LFT–). Por lo que el domingo no lo debes de considerar para tu computo de dias de vacasiones.
Tópico: defuncion y matrimonio
aruiz

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 06, 2006 Asunto: Re: defuncion y matrimonio
Tal y como lo indica [b:f2f7220259]pepesoto[/b:f2f7220259] respuesta a inciso [b:f2f7220259]b)[/b:f2f7220259] La LFT no ha sufrido cambio alguno respecto al otorgamiento de días por nacimiento de hijos, por lo que la afirmación de los trabajador que lo solicitan, resulta incorrecta y en consecuencia no hay obligacion a otorgar dicha prestación. Finalmente, cabe comentar que la prestación en comento generalmente es otorgada por las empresas en atención a lo pactado en los contratos individuales o colectivos de trabajo o en lo establecido en sus políticas internas de prestaciones y compensaciones.
Tópico: Vacaciones pagadas sin goce
aruiz

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 05, 2006 Asunto: Re: Vacaciones pagadas sin goce
En términos del artículo 79, primer párrafo de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones no pueden ni deben remunerarse (pagarse), de ahí que si la empresa lo hace, dicho monto no tendría la naturaleza jurídica de la citada prestación y por ende al ser una cantidad entregada al trabajador adquiriría la naturaleza de ingreso extraordinario y por ende integraría al salario, pues se le vincularía a la prestación de servicios, conforme a lo establecido por el artículo 5-A, fracción XVIII de la Ley del Seguro Social.
Tópico: IMPAC
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 05, 2006 Asunto: Re: IMPAC
Como indica [b:129f2decfe]Cheque[/b:129f2decfe] El último párrafo, de la fracción II, del artículo 2o de la LIA, señala que cuando que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata para activos fijos, se considerará como “saldo por deducir”, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los por cientos máximos de deducción autorizados en los artículos 39, 40 y 41 de la LISR, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.

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