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Tópico: INCAPACIDAD TOTAL
aruiz

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 19, 2006 Asunto: Re: INCAPACIDAD TOTAL
El articulo 51 de la LEY DEL INFONAVIT, que habla del Aseguramiento de créditos, explica esta situacion: Los créditos que el Instituto otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de [b:0e2c9f9862]incapacidad total[/b:0e2c9f9862] permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto derivados de esos créditos. Para estos efectos, se entenderá por [b:0e2c9f9862]incapacidad total[/b:0e2c9f9862] permanente la pérdida de las facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido. El costo del seguro a que se refieren los párrafos anteriores quedará a cargo del Instituto. A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el Instituto podrá participar con empresas públicas y privadas para promover el desarrollo así como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a cargo de los acreditados, que permitan ampliar la cobertura de siniestros. Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga, sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen. Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad ante el Instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente, para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio que existan a favor del Instituto, así como la adjudicación del inmueble libre de aquéllos se haga en beneficio de las personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta Ley, con la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del artículo 42 de esta misma Ley y la constancia que asiente el Instituto sobre la voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el Instituto procederá exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el inmueble. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio que hubieren quedado liberados.
Tópico: deduccion de documentos incobrables
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 18, 2006 Asunto: Re: deduccion de documentos incobrables
Pues tu busqueda no debera de ir mas haya del 19 de julio, fecha en que entro en vigor la reforma del art. 31 de la LISR. Tiene algunos detalles los incisos de esta reforma, pero fuera de eso, es clara en cuanto a que se puede y que no. [size=9:4427f2b4c1]a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de $20,000.00, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora. Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo. Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5000.00 a $20,000.00, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos crédito a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia. Así mismo, será aplicable lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción, cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año calendario inmediato anterior. b) Tratándose de crédito cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a $20,000.00 cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior. c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos. [/size:4427f2b4c1]
Tópico: S.P.R.
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 16, 2006 Asunto: Re: S.P.R.
Yo le tengo un gran respeto a [b:ea72ec3f82]lobozac[/b:ea72ec3f82], incluso estoy de acuerdo con mucho de sus comentarios; pero mi buen amigo [b:ea72ec3f82]lobozac[/b:ea72ec3f82], hay gente que no tiene el nivel de conocimientos que tu tienes y la reconocida capacidad. Por eso acudimos a gente como tu que sabe y nos puede ilustrar. Saludos buen [b:ea72ec3f82]lobo[/b:ea72ec3f82] [b:ea72ec3f82]dija9[/b:ea72ec3f82], como dice mi amigo [b:ea72ec3f82]lobozac[/b:ea72ec3f82], es muy clara la informacion que se encuentra en la LISR, en su titulo II y en el capitulo IV que como ya sabemos es del REGIMEN SIMPLIFICADO y dice: [b:ea72ec3f82]82. Otras obligaciones de las PM del régimen simplificado [/b:ea72ec3f82] La persona moral que cumpla las obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes en los términos del régimen simplificado establecido en este Capítulo, además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, tendrá las siguientes: [i:ea72ec3f82]EMITIR Y RECABAR COMPROBANTES[/i:ea72ec3f82] III. Emitir y recabar la documentación comprobatoria de los ingresos y de las erogaciones, respectivamente, de las operaciones que realicen por cuenta de cada uno de sus integrantes, cumpliendo al efecto con lo establecido en esta Ley y en las demás disposiciones fiscales. [i:ea72ec3f82]REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES[/i:ea72ec3f82] La documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen sus integrantes, además de los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, deberá contener la leyenda “[b:ea72ec3f82][color=blue:ea72ec3f82]Contribuyente del Régimen de Transparencia[[/color:ea72ec3f82]/b]”. [size=18:ea72ec3f82]Pero no perdamos de vista la Resolución Miscelánea Fiscal 2006-2007, que es exactamente igual a la RM 2005-2006 de ISR, en su regla siguiente: [/size:ea72ec3f82] [b]3.7.1. Leyenda de comprobantes de contribuyentes que tributen en el régimen simplificado[/b:ea72ec3f82] Para los efectos del segundo párrafo de la fracción III del artículo 82 de la Ley del ISR los contribuyentes que tributen en el régimen simplificado la documentación comprobatoria que expidan por las actividades que realicen podrá continuar llevando la leyenda “Contribuyente de Régimen Simplificado”, sin que sea necesario que dichos comprobantes cuenten con la leyenda “Contribuyente del Régimen de Transparencia”.
Tópico: NOTAS DE CREDITO A DEDUCIR POR QUIEN LAS EXPIDE:¿ORIGINALES?
aruiz

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 15, 2006 Asunto: Re: NOTAS DE CREDITO A DEDUCIR POR QUIEN LAS EXPIDE:¿ORIGINA
Hay opiniones divididas, unos dicen que si y otros que no. YO DIGO QUE SI Por ahi, ya habiamos tratado ese tema, te lo dejo: [url]http://www.fiscalia.com.mx/postlite24512-nota.html+de+credito&sid=17ed2762880f3682366ca41133ec94ed[/url]
Tópico: Una de madera
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 14, 2006 Asunto: Re: Una de madera
Espero te sirva esta Jurisprudencias – IVA [b:aa647b48ba]Valor agregado. La enajenación de madera cortada o aserrada en rollo, debe gravarse con la tasa del 0%, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2o.-A, fracción I, inciso A), de la ley que establece el impuesto relativo. [/b:aa647b48ba] VALOR AGREGADO. LA ENAJENACION DE MADERA CORTADA O ASERRADA EN ROLLO, DEBE GRAVARSE CON LA TASA DEL 0%, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 2o.-A, FRACCION I, INCISO A), DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO RELATIVO. El artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el año dos mil dos, establece: “El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación de: a) Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule. ...”. Por su parte, el artículo 3o. del reglamento de la invocada ley federal, precisa los supuestos en los cuales no se deben considerar como industrializados los animales y vegetales que sean objeto de enajenación, al señalar: “Para los efectos de la fracción I inciso a) del artículo 2o.-A de la ley, se considera que no se industrializan los animales y vegetales por el simple hecho de que se presenten cortados, aplanados, en trozos, frescos, salados, secos, refrigerados, congelados o empacados, ni los vegetales por el hecho de ser sometidos a procesos de secado, limpiado, descascarado, despepitado o desgranado.”. Hipótesis en las cuales la enajenación de dichos productos se grava a la tasa del 0%, exceptuándose de ser gravados a la tasa general del quince por ciento, o bien, a la del diez por ciento, cuando la enajenación se realice por residentes de la región fronteriza y en ella se dé la entrega material del bien de que se trate, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o. y 2o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, conforme a los reproducidos dispositivos legales, los troncos de los árboles, a fin de considerar su enajenación gravada a la tasa del 0% para el cálculo del impuesto al valor agregado, pueden ser cortados, trozados, secados, limpiados y descascarados, sin que se considere que se están industrializando, pues no obstante que el tronco ha pasado por tales métodos, sigue conservando su propia naturaleza, esto es, sigue siendo un tronco; luego, los rollos de madera cortados o aserrados en esa forma, que son definidos por la fracción XI del artículo 2o. del Reglamento de la Ley Forestal como “troncos de árboles derribados o seccionados, con un diámetro mayor a diez centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar la longitud”, pone de manifiesto que en este caso específico es aplicable la tasa del 0% a su enajenación, dado que de dicha definición se advierte que el único procedimiento al que se somete el tronco del árbol para crear el rollo, es a la sencilla mecánica de corte y seccionamiento, independientemente del instrumento utilizado para ello, lo que no lo convierte en algo distinto ni modifica su naturaleza de tronco, y así, no puede decirse que para su elaboración la madera en tronco sea sometida a un proceso de industrialización o transformación. [size=9:aa647b48ba]SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Revisión fiscal 19/2002. Administración Local Jurídica de Guadalajara Sur en el Estado de Jalisco y otro. 13 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Claudia Mavel Curiel López.[/size:aa647b48ba]
Tópico: AYUDA URGENTE (RENIECYT)
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 14, 2006 Asunto: Re: AYUDA URGENTE (RENIECYT)
[b:81c24a50e0]Te dejo esta informacion que se publico en SEPTIEMBRE del 2005. Espero te sirva.[/b:81c24a50e0] Se establecen los lineamientos para la integración del Comité Interinstitucional para efectos de aplicar el estímulo previsto en los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 17, fracción IX, inciso a) de la Ley de Ingresos de la Federación de este año; en los términos descritos en el número 64, del 30 de junio de 2003, en el apartado De actualidad, inclusive sus disposiciones transitorias, pero presenta ligeras variaciones: * la solicitud podrá presentarse vía Internet; ya no se menciona expresamente que sus acuerdos no constituyen instancia por lo cual no podrían ser impugnados; * la Secretaría Técnica remitirá a todos los miembros del Comité la relación de los proyectos dictaminados, en un plazo no mayor de 45 días hábiles (anteriormente eran 30); * los contribuyentes a los que se hubiese otorgado el estímulo fiscal, deberán presentar a la Secretaría Técnica, a más tardar el 15 de abril de cada año, un reporte sobre los impactos y beneficios obtenidos de sus proyectos aprobados para este efecto, y hasta por dos ejercicios posteriores al término de los mismos. Adicionalmente, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; incluso el informe puede ser requerido por la citada Secretaría, y el contribuyente deberá presentarlo dentro del plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva. No cumplir con esta obligación es causa de cancelación del estímulo, y * quien obtenga la autorización para aplicar el estímulo fiscal a la investigación y desarrollo de tecnología, tendrá la obligación de registrar a su nombre, en México o en el extranjero, aquellos avances e innovaciones patentables que surjan de los proyectos beneficiados; si se enajena a un tercero, la operación debe ser pactada a precio de mercado, so pena de cancelación si se incumple. Evidentemente, las reglas publicadas el 24 de septiembre de 2004 en el Diario Oficial de la Federación quedaron sin efecto (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 17 de agosto).
Tópico: CARTA DEL CLIENTE POR EXTRAVIO DE FACTURAS
aruiz

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 14, 2006 Asunto: Re: CARTA DEL CLIENTE POR EXTRAVIO DE FACTURAS
Porque no de tu consecutivo de facturas (copias), le generas una copia certificado, donde conste que es copia fiel y exacta del original y la realizas ante NOTARIO PUBLICO y que ellos paguen estos gastos. Yo lo realice y quedo contento mi cliente, con esto. No se que tan valido sea, pero a mi si me resulto.
Tópico: Declaratorias de iva
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 12, 2006 Asunto: Re: Declaratorias de iva
Tal y como lo comentan los compañeros el Art. 15-A del Reglamento de la Ley del IVA que tarta de la Declaratoria por CP en devolución de IVA, se abrogó.
Tópico: TABALS ANUALES PARA EL CALCULO DE AGUINALDO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 12, 2006 Asunto: Re: TABALS ANUALES PARA EL CALCULO DE AGUINALDO
Me es muy grato que se haya publicado un caso practico sobre aguinaldo en FISCALIA, a todos aquellos a quienes pase el caso practico con anterioridad, podran serciorarse que es muy similar, cosa que me da mucho gusto; espero les haya sido de utilidad.
Tópico: SUELDOS Y SALARIOS: APLICACION DEL SEPTIMO DIA.
aruiz

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 11, 2006 Asunto: Re: SUELDOS Y SALARIOS: APLICACION DEL SEPTIMO DIA.
Al iniciarse una relación laboral, trabajadores y patrones adquieren derechos y obligaciones. Uno de los derechos de los trabajadores es el descanso semanal, también conocido como [b:f01efe1560]descanso del séptimo día[/b:f01efe1560]. Asimismo, otro derecho consagrado en la Ley Federal del Trabajo (LFT) son los descansos obligatorios llamados días festivos. [b:f01efe1560]DEFINICIÓN DE DÍA DE DESCANSO[/b:f01efe1560] El descanso es definido por el Diccionario de la Real Academia Española como reposo o pausa en el trabajo o fatiga. Por su parte, el día de descanso también es definido como día de asueto. Asimismo, el día de descaso obligatorio ha sido descrito de la siguiente manera por los tribunales: [b:f01efe1560]DESCANSO OBLIGATORIO.[/b:f01efe1560] Por día de descanso debe entenderse aquel que se otorga al trabajador sin necesidad de que tenga que laborar en él para recuperar sus energías o bien para dar oportunidad al mismo para que, mediante el descanso forzoso concedido, tenga oportunidad de rememorar y festejar los acontecimientos relacionados con los días de descanso obligatorios. [size=9:f01efe1560]Tesis 4a. Sala SCJN. SEJUFE, 6a. Época, Quinta Parte, Tomo LVIII, p. 30. Como se puede observar, este concepto incluye tanto los días de descaso semanal, como los días de descaso obligatorio y hace la distinción del porqué son otorgados al trabajador.[/size:f01efe1560] [b:f01efe1560]DÍAS DE DESCANSO SEMANAL[/b:f01efe1560] Los días de descanso semanal son otorgados al trabajador con la finalidad de conservar su salud y capacidad laboral, para que su rendimiento sea efectivo y eficaz y se eviten perjuicios fisiológicos. Lo anterior es confirmado en la siguiente tesis aislada. [b:f01efe1560]DESCANSO SEMANARIO, NATURALEZA DEL.[/b:f01efe1560] El artículo 123, fracción IV, de la Constitución y los artículos 78 y 81 de la Ley Federal del Trabajo demuestran, sin género de duda, que tanto la Constitución General de la República como la Ley Federal del Trabajo establecieron el descanso semanario como un derecho para los trabajadores, con tendencias a evitar su desgaste orgánico y conservar su capacidad de trabajo. Propiamente estatuyen una obligación patronal para conceder los descansos semanarios con pago de salario íntegro; pero lo que constituye una obligación para los patrones se convierte en un derecho para los trabajadores; sólo que éstos derechos y obligaciones son de naturaleza peculiar y de distinta índole que los derechos y obligaciones que dimanan de la ley civil o de actos o hechos jurídicos del mismo orden. Efectivamente, la fracción IV del artículo 123 constitucional, con carácter imperativo establece el descanso semanario para los trabajadores, fundándose en consideraciones de orden económico y biológico, ya que es necesario conservar la salud del trabajador y su capacidad laboral, para que su rendimiento y eficiencia en el trabajo se traduzcan en una mejor labor y en la mayor eficacia en los servicios, sin perjuicio de su equilibrio fisiológico, lo que no puede obtenerse si no es conservando sus energías con el descanso correspondiente. Los artículos 81 y 180 de la Ley Federal del Trabajo, con toda claridad indican que, necesariamente, el trabajador ha de disfrutar del día de descanso semanario, aún tratándose de labores continuas por su propia naturaleza, ya que el derecho al descanso semanario no puede considerarse como de orden patrimonial, con libre disposición para el trabajador, sino, muy por el contrario, debe estimarse como una institución de derecho público y social, tendiente a conservar la vitalidad del sujeto del trabajo, con las finalidades económicas y biológicas antes dichas. [size=9:f01efe1560]Tesis 4a. Sala SCJN. SEJUFE, 5a. Época, Tomo CXXIII, p. 2144.[/size:f01efe1560] En términos de los artículos 123, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 69 de la LFT, los trabajadores por cada seis días de trabajo disfrutarán de un día de descanso por lo menos con goce de salario íntegro. Por su parte, el artículo 71 de la LFT determina que el patrón deberá procurar que el día de descanso semanal sea el domingo; sin embargo, en casos especiales en los que requiera que el trabajador preste sus servicios de forma continua, fijará de común acuerdo con este último, los días en los que disfrutará del descanso semanal y de preferencia se hará constar esto en el contrato de trabajo, ya que durante esos días el trabajador no se encuentra obligado a prestar sus servicios. [b:f01efe1560]Pago de la prima dominical[/b:f01efe1560] En su segundo párrafo, el artículo 71 de la LFT establece que los trabajadores que presten servicios los domingos, tendrán derecho a que les sea pagada una prima adicional (conocida como prima dominical) de un 25%, cuando menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo. Existe controversia acerca de si la prima dominical debe pagarse únicamente a aquellas personas que laboran habitualmente en domingo, o a quienes laboran de forma ocasional en dicho día, incluso existen tesis que contraponen criterios; sin embargo, en términos legales, la prima dominical debe entregarse a todo trabajador que labore en domingo, ya sea de forma habitual u ocasional. Lo anterior, atendiendo lo establecido en el artículo 18 de la LFT; es decir, que en la interpretación de las normas de trabajo en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador, además de que la LFT en ningún momento hace distinción para la entrega de la prima dominical. [b:f01efe1560]Pago de la parte proporcional del día de descanso[/b:f01efe1560] Según el artículo 72 de la LFT, cuando un trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la semana, o cuando en el mismo día, o en la misma semana preste servicios a varios patrones, tendrá derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el salario de los días laborados o sobre el que hubiese percibido de cada patrón. Remuneración derivada de la prestación de servicios en el día de descanso De acuerdo con el artículo 73 de la ley laboral, los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso, en caso contrario, el patrón pagará adicionalmente al salario que les corresponda, un salario doble por el servicio prestado.

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