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Tópico: PAGO DE RETENCION ISR E IVA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 08, 2005 Asunto: Re: PAGO DE RETENCION ISR E IVA
[color=red:8a67b9eaa6]Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente [/color:8a67b9eaa6][color=red:8a67b9eaa6]cobradas[/color:8a67b9eaa6] las contraprestaciones cuando [color=red:8a67b9eaa6]se reciban[/color:8a67b9eaa6] en efectivo, en bienes o en servicios, [color=red:8a67b9eaa6]aun[/color:8a67b9eaa6] cuando aquéllas [color=red:8a67b9eaa6]correspondan a[/color:8a67b9eaa6] [color=red:8a67b9eaa6]anticipos,[/color:8a67b9eaa6] depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. [color=red:8a67b9eaa6]Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce [/color:8a67b9eaa6]temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, [color=red:8a67b9eaa6]fueron efectivamente pagados [/color:8a67b9eaa6]en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes. Artículo adicionado DOF 30-12-2002 ( LIVA ) [color=red:8a67b9eaa6]Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta Ley, se considera que [/color:8a67b9eaa6]los ingresos se obtienen, en aquellos casos no [color=red:8a67b9eaa6]previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:[/color:8a67b9eaa6] I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a)[color=red:8a67b9eaa6] Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.[/color:8a67b9eaa6] b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio. c)[color=red:8a67b9eaa6] Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.[/color:8a67b9eaa6] Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada. SALUDOS...
Tópico: UNA DE PAGOS PROVISIONALES
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 08, 2005 Asunto: Re: UNA DE PAGOS PROVISIONALES
[color=red:c7eb782646]Artículo 81. Las personas morales a que se refiere este Capítulo cumplirán, con las obligaciones establecidas en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de esta Ley, de acuerdo a lo siguiente:[/color:c7eb782646]I. [color=red:c7eb782646]Calcularán y[/color:c7eb782646] enterarán, por cada uno de sus integrantes, los pagos provisionales en [color=red:c7eb782646]los términos del artículo 127 de esta Ley.[/color:c7eb782646] Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de personas morales. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán realizar pagos provisionales semestrales aplicando en lo conducente el artículo 127 de esta Ley, respecto del impuesto que corresponda a dichas actividades. II. Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio de cada uno de sus integrantes, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley. A la utilidad gravable determinada en los términos de esta fracción, se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley, tratándose de personas físicas, o la tasa establecida en el artículo 10 de la misma, tratándose de personas morales. Contra el impuesto que resulte a cargo en los términos del párrafo anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales efectuados por la persona moral. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán las personas morales durante el mes de marzo del año siguiente, ante las oficinas autorizadas, excepto cuando se trate de personas morales, cuyos integrantes por los cuales cumpla con sus obligaciones fiscales sólo sean personas físicas, en cuyo caso la declaración se presentará en el mes de abril del año siguiente. III. Las sociedades cooperativas a que se refiere este Capítulo, considerarán los rendimientos y los anticipos que otorguen a sus miembros, como ingresos asimilados a los ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado y aplicarán lo dispuesto en los artículos 110 y 113, cuarto párrafo, de esta Ley. IV. Calcularán y, en su caso, pagarán por cuenta de cada uno de sus integrantes, el impuesto al activo que les corresponda a cada uno de éstos aplicando al efecto lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo. [color=red:c7eb782646]V. Cumplirán con las demás obligaciones formales, de retención y de entero, que establecen las disposiciones fiscales.[/color:c7eb782646] Para los efectos de este artículo, las personas morales cumplirán con sus propias obligaciones y lo harán en forma conjunta por sus integrantes en los casos en que así proceda. Igualmente, el impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes se enterará de manera conjunta en una sola declaración. Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este Título y con los artículos 122 y 125 de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002 [color=red:c7eb782646]Las personas morales a que se refiere este Capítulo no tendrán la obligación de determinar al cierre del ejercicio el ajuste anual por inflación a que se refiere el Capítulo III del Título II de esta Ley. Párrafo adicionado DOF 30-12-2002[/color:c7eb782646] No tendrán efectos fiscales las operaciones entre integrantes de un mismo coordinado relativas a las actividades a que se refiere este Capítulo que realicen los propios integrantes ni las transferencias de bienes que se realicen entre integrantes de un mismo coordinado, siempre que la factura del bien de que se trate esté a nombre del propio coordinado. Cuando los integrantes de las personas morales a que se refiere este Capítulo, se agrupen con el objeto de realizar en forma conjunta gastos necesarios para el desarrollo de las actividades a que se refiere el mismo, podrán hacer deducible la parte proporcional del gasto en forma individual, aun cuando los comprobantes correspondientes estén a nombre de alguno de los otros integrantes, siempre que dichos comprobantes reúnan los demás requisitos que señalen las disposiciones fiscales. Los contribuyentes de este Capítulo cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $10’000,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de esta Ley, podrán aplicar las disposiciones de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la misma; a la utilidad gravable así determinada se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley o la tarifa del 177 de la misma, según se trate de persona moral o persona física, respectivamente. Tratándose de contribuyentes de este Capítulo que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, reducirán el impuesto determinado conforme a la fracción II de este artículo en un 42.86%. Párrafo reformado DOF 01-12-2004 Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal, elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 cuidado, debes calcular tus pagos provisionales...de todas formas lo tienes que hacer, no sea que en la anual te salga un cargo bastante grande...
Tópico: CALCULO ANUAL DE SALARIOS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 08, 2005 Asunto: Re: CALCULO ANUAL DE SALARIOS
solo como comentario para que sustentes de donde viene el calculo, claro, si lo lees, te lo recomiendo... Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, [color=red:b01b3be96e]calcularán el impuesto anual [/color:b01b3be96e]de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados. [color=red:b01b3be96e]El impuesto anual se determinará[/color:b01b3be96e] disminuyendo del salario bruto obtenido en un año de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario y la exclusión general elevada al año, en el caso de que se hubiera optado por aplicar las prestaciones exentas, se disminuirá el monto percibido en el año por concepto de dichas prestaciones. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 113 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 01-12-2004 La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%. Párrafo reformado DOF 01-12-2004 La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor. Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado. No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que: a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo. Inciso reformado DOF 01-12-2004 b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00. c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual. Inciso reformado DOF 30-12-2002 Artículo 117. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador. II. Comunicar por escrito al empleador que les aplique la exclusión general a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de esta Ley, antes de que éste les haga el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados, la opción que en los términos de dicho artículo elija, la cual no podrá cambiarse en el mismo ejercicio. Cuando el contribuyente no manifieste cuál opción elige, se entenderá que optó por la disminución de $6,333.33, salvo tratándose de jubilados o pensionados, en cuyo caso, se entenderá que optó por la disminución de los ingresos de las prestaciones de previsión social exentos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 113 de esta Ley. Fracción reformada DOF 01-12-2004 III. Presentar declaración anual en los siguientes casos: a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo. b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual. c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea. d) Cuando obtengan ingresos, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 113 de esta Ley. e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00. IV. Comunicar por escrito al empleador antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica la exclusión general a que se refiere el tercer párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente dicha exclusión. Asimismo, los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se refiere la fracción III del artículo 109 de esta Ley, deberán comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, que percibe los ingresos a que se refiere este párrafo, a fin de que ya no se aplique la exclusión general a que se refiere el tercer párrafo del artículo 113 de esta Ley. saludos....
Tópico: DEDUCCION DE AUTO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 08, 2005 Asunto: Re: DEDUCCION DE AUTO
[color=red:51aa9a9cc9]SECCIÓN II DE LAS INVERSIONES[/color:51aa9a9cc9] [color=red:51aa9a9cc9]Artículo 37.[/color:51aa9a9cc9] Las inversiones únicamente [color=red:51aa9a9cc9]se podrán [/color:51aa9a9cc9][color=red:51aa9a9cc9]deducir[/color:51aa9a9cc9] mediante la aplicación, [color=red:51aa9a9cc9]en cada [/color:51aa9a9cc9][color=red:51aa9a9cc9]ejercicio[/color:51aa9a9cc9], de los por cientos máximos autorizados por esta Ley, sobre el monto original de la inversión, con las limitaciones en deducciones que, en su caso, establezca esta Ley. Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio en los que el bien haya sido utilizado por el contribuyente, respecto de doce meses. [color=red:51aa9a9cc9]Cuando el bien [/color:51aa9a9cc9][color=red:51aa9a9cc9]se comience a utilizar después de iniciado el ejercicio[/color:51aa9a9cc9] y en el que se termine su deducción, ésta se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. [color=red:51aa9a9cc9]El monto original de la inversión comprende, además[/color:51aa9a9cc9] del precio del bien, los impuestos efectivamente pagados con motivo de la adquisición o importación del mismo a excepción del impuesto al valor agregado, así como las erogaciones por concepto de derechos, cuotas compensatorias, fletes, transportes, acarreos, seguros contra riesgos en la transportación, manejo, comisiones sobre compras y honorarios a agentes aduanales. Tratándose de las inversiones en automóviles el monto original de la inversión también incluye el monto de las inversiones en equipo de blindaje. Cuando los bienes se adquieran con motivo de fusión o escisión de sociedades, se considerará como fecha de adquisición la que le correspondió a la sociedad fusionada o a la escindente. [color=red:51aa9a9cc9]El contribuyente podrá aplicar [/color:51aa9a9cc9]por cientos menores a los autorizados por esta Ley. En este caso, el por ciento elegido será obligatorio [color=red:51aa9a9cc9]y podrá [/color:51aa9a9cc9]cambiarse, sin exceder del máximo autorizado. Tratándose del segundo y posteriores cambios deberán transcurrir cuando menos cinco años desde el último cambio; cuando el cambio se quiera realizar antes de que transcurra dicho plazo, [color=red:51aa9a9cc9]se deberá [/color:51aa9a9cc9]cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. [color=red:51aa9a9cc9]Las inversiones empezarán a deducirse[/color:51aa9a9cc9], a elección del contribuyente, [color=red:51aa9a9cc9]a partir del ejercicio en que se inicie la utilización [/color:51aa9a9cc9][color=red:51aa9a9cc9]de los bienes o desde el ejercicio siguiente.[/color:51aa9a9cc9] El contribuyente [color=red:51aa9a9cc9]podrá no iniciar la deducción [/color:51aa9a9cc9]de las inversiones para efectos fiscales, a partir de que se inicien los plazos a que se refiere este párrafo. [color=red:51aa9a9cc9]En este último caso[/color:51aa9a9cc9], [color=red:51aa9a9cc9]podrá hacerlo con posterioridad[/color:51aa9a9cc9], [color=red:51aa9a9cc9]perdiendo[/color:51aa9a9cc9] el derecho a deducir las cantidades correspondientes a los ejercicios transcurridos desde que pudo efectuar la deducción conforme a este artículo y hasta que inicie la misma, calculadas aplicando los por cientos máximos autorizados por esta Ley. Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo 27 de esta Ley. Los contribuyentes ajustarán la deducción determinada en los términos de los párrafos primero y sexto de este artículo, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se adquirió el bien y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado durante el ejercicio por el que se efectúe la deducción. Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo. CHECATE LAS LETRAS ROJAS...ESPERO TE SIRVA...
Tópico: deducciones personales
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 07, 2005 Asunto: Re: deducciones personales
[color=red:a675a8f024]Artículo 176. Las personas físicas residentes en el país [/color:a675a8f024][color=red:a675a8f024]que obtengan ingresos de los señalados en este Título[/color:a675a8f024], para calcular su impuesto anual,[color=red:a675a8f024] podrán[/color:a675a8f024] hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes [color=red:a675a8f024]deducciones personales[/color:a675a8f024]: I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. II. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede. III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos: a) A la Federación, a las entidades federativas o a los municipios, así como a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley. b) A las entidades a las que se refiere el artículo 96 de esta Ley. c) A las entidades a que se refieren los artículos 95, fracción XIX y 97 de esta Ley. d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI y XX del artículo 95 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de la misma. e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 98 de esta Ley. [color=red:a675a8f024]f) A programas de escuela empresa[/color:a675a8f024]. El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados. Párrafo reformado DOF 30-12-2002 Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años. [color=red:a675a8f024]IV. Los intereses reales efectivamente pagados[/color:a675a8f024] en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados, con los integrantes del sistema financiero y siempre que el monto del crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para estos efectos, [color=red:a675a8f024]se considerarán [/color:a675a8f024]como intereses reales el monto en el que los intereses [color=red:a675a8f024]efectivamente pagados en el ejercicio[/color:a675a8f024] excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, por el periodo que corresponda. Los integrantes del sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. Fracción reformada DOF 30-12-2002 V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año. Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria. Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título. En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso. Fracción reformada DOF 30-12-2002 [color=red:a675a8f024]VI. Las primas por seguros de gastos médicos[/color:a675a8f024], complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta. [color=red:a675a8f024]VII. Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta [/color:a675a8f024]cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones legales del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se deberá separar en el comprobante el monto que corresponda por concepto de transportación escolar. VIII. Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%. Fracción adicionada DOF 01-12-2004 Para determinar el área geográfica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Las personas que a la fecha citada tengan su domicilio fuera del territorio nacional, atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se deberá comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada. [color=red:a675a8f024]Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no son aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo.[/color:a675a8f024] si te fijas solo la aplicas en la declaracion anual en el renglon de las deducciones personales... saludos
Tópico: DUDA SOBRE COMPROBANTES FISCALES
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 07, 2005 Asunto: Re: DUDA SOBRE COMPROBANTES FISCALES
la verdad Armando...me quedo con tu acertada respuesta... saludos amigo...
Tópico: CAUSA IVA EL SERVICIO DE COMEDOR QUE SE DA A LOS TRABAJADOR
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 07, 2005 Asunto: Re: CAUSA IVA EL SERVICIO DE COMEDOR QUE SE DA A LOS TRABAJA
Artículo 8o.- ( LIVA ) [color=red:07407d0eec]No se considerará enajenación[/color:07407d0eec], la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, [color=red:07407d0eec]salvo que ésta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.[/color:07407d0eec]Párrafo reformado DOF 26-12-1990, 21-11-1991 [color=red:07407d0eec]Artículo 5o.- Las disposiciones fiscales que establezcan [/color:07407d0eec]cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, [color=red:07407d0eec]son de aplicación estricta[/color:07407d0eec]. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.( CFF ) por supuesto que no me refiero a la enajenacion por si sola, es decir, no se esta enajenando bienes materiales, sino se esta dando la aplicacion estricta de un valor, en este caso.. de alimentos..claro que si nos vamos a ver los porcentajes de despensa en cuanto al imss de acuerdo al art. 27 o al 109 de los exentos, sera otra cosa, a lo que voy, es que en el art. 2A LIVA se habla de enajenacion de alimentos... Artículo 2o.-A.- El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 26-12-1990, 21-11-1991, 30-12-2002 no dice que hay faltantes de mercancias, o que forma parte de los inventarios de una empresa, eso lo tengo entendido, a lo que insisto es la aplicacion estricta de la ley, sin ver ningun plan de prevision social... de lo contrario lo veremos ( el plan de prevision social ) saludos
Tópico: CAUSA IVA EL SERVICIO DE COMEDOR QUE SE DA A LOS TRABAJADOR
CPhugoocejo

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 07, 2005 Asunto: Re: CAUSA IVA EL SERVICIO DE COMEDOR QUE SE DA A LOS TRABAJA
[color=red:23994c3d8d]Artículo 2o.-A.- [/color:23994c3d8d]El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: [color=red:23994c3d8d]Se aplicará la tasa que establece el artículo 1o. a la enajenación de los [/color:23994c3d8d][color=red:23994c3d8d]alimentos[/color:23994c3d8d] a que se refiere el presente artículo preparados [color=red:23994c3d8d]para su consumo en el lugar o [/color:23994c3d8d][color=red:23994c3d8d]establecimiento en que se enajenen[/color:23994c3d8d], inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio. Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 26-12-1990, 21-11-1991, 30-12-2002 [color=red:23994c3d8d]( fraccion I ult. parrafo )[/color:23994c3d8d] [color=red:23994c3d8d]LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CAPITULO I Disposiciones generales[/color:23994c3d8d] [color=red:23994c3d8d]Artículo 1o.- Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado [/color:23994c3d8d]establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, [color=red:23994c3d8d]realicen[/color:23994c3d8d] los actos o actividades siguientes: Párrafo reformado DOF 30-12-1980 I.- Enajenen bienes. II.- Presten servicios independientes. III.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV.- Importen bienes o servicios. [color=red:23994c3d8d]El impuesto se calculará aplicando los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%.[/color:23994c3d8d] El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995 en mi opinion es aplicable la tasa del 15%...en este caso el servicio de comedor....
Tópico: Tipo de cambio, cual uso?
CPhugoocejo

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 07, 2005 Asunto: Re: Tipo de cambio, cual uso?
[color=red:c2c8ef204f]Artículo 20.- Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.[/color:c2c8ef204f] En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios, se aplicará el índice nacional de precios al consumidor, el cual será calculado por el Banco de México y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda. [color=red:c2c8ef204f]Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo [/color:c2c8ef204f][color=red:c2c8ef204f]de cambio a que se haya adquirido la moneda[/color:c2c8ef204f] [color=red:c2c8ef204f]extranjera de que se trate [/color:c2c8ef204f]y no habiendo adquisición, [color=red:c2c8ef204f]se estará [/color:c2c8ef204f]al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación [color=red:c2c8ef204f]el día [/color:c2c8ef204f][color=red:c2c8ef204f]anterior a aquél[/color:c2c8ef204f] en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones. Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague. Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquéllas que deban efectuarse en el extranjero, [color=red:c2c8ef204f]se considerará [/color:c2c8ef204f][color=red:c2c8ef204f]el tipo de cambio[/color:c2c8ef204f] que publique el Banco de México en términos del [color=red:c2c8ef204f]tercer párrafo del presente Artículo[/color:c2c8ef204f]. La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estado Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente Artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda. Se aceptará como medio de pago de las contribuciones, los cheques certificados o de caja y la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $1,750,000.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $300,000.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica. Para determinar las contribuciones se considerarán inclusive, las fracciones del peso, no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 a 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad del peso inmediata superior. Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden: I. Gastos de ejecución. II. Recargos. III. Multas. IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código. Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado. Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago. en mi opinion el tipo de cambio lo consideraras al dia de ayer...en tu ejemplo...y la contribucion se considera al momento de la haberse adquirido la moneda...es decir, de su ingreso... saludos
Tópico: herencias
CPhugoocejo

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 06, 2005 Asunto: Re: herencias
Artículo 175. [color=red:b9f4802930]Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de [/color:b9f4802930][color=red:b9f4802930]calendario[/color:b9f4802930], a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que [color=red:b9f4802930]presentarán en el mes de abril del año siguiente[/color:b9f4802930], ante las oficinas autorizadas. [color=red:b9f4802930]No estarán obligados[/color:b9f4802930] a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que [color=red:b9f4802930]únicamente[/color:b9f4802930] obtengan ingresos acumulables [color=red:b9f4802930]en el ejercicio [/color:b9f4802930]por los conceptos señalados en los Capítulos I y VI de este Título, cuya suma no exceda de $300,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00. y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 160 de esta Ley. En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $1’500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos,[color=red:b9f4802930] incluidos[/color:b9f4802930] aquéllos [color=red:b9f4802930]por los que no se esté obligado [/color:b9f4802930]al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII del artículo 109 de esta Ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 163 de la misma. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley. Y TE PREGUNTO A CUANTO ASCIENDE EL VALOR DE LOS TERRENOS???? SE ENTERA AUN CUANDO NO ESTAS OBLIGADO A ELLO....AL SIGUIENTE EJERCICIO...

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