08/Sep/05 17:46
Re: PAGO DE RETENCION ISR E IVA
[color=red:8a67b9eaa6]Artículo 1o.-B.- Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente [/color:8a67b9eaa6][color=red:8a67b9eaa6]cobradas[/color:8a67b9eaa6] las contraprestaciones cuando [color=red:8a67b9eaa6]se reciban[/color:8a67b9eaa6] en efectivo, en bienes o en servicios, [color=red:8a67b9eaa6]aun[/color:8a67b9eaa6] cuando aquéllas [color=red:8a67b9eaa6]correspondan a[/color:8a67b9eaa6] [color=red:8a67b9eaa6]anticipos,[/color:8a67b9eaa6] depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
[color=red:8a67b9eaa6]Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce [/color:8a67b9eaa6]temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, [color=red:8a67b9eaa6]fueron efectivamente pagados [/color:8a67b9eaa6]en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002 ( LIVA )
[color=red:8a67b9eaa6]Artículo 18. Para los efectos del artículo 17 de esta Ley, se considera que [/color:8a67b9eaa6]los ingresos se obtienen, en aquellos casos no [color=red:8a67b9eaa6]previstos en otros artículos de la misma, en las fechas que se señalan conforme a lo siguiente tratándose de:[/color:8a67b9eaa6]
I. Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero:
a)[color=red:8a67b9eaa6] Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.[/color:8a67b9eaa6]
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c)[color=red:8a67b9eaa6] Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.[/color:8a67b9eaa6]
Tratándose de los ingresos por la prestación de servicios personales independientes que obtengan las sociedades o asociaciones civiles y de ingresos por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura doméstica que obtengan los organismos descentralizados, los concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, se considera que los mismos se obtienen en el momento en que se cobre el precio o la contraprestación pactada.
SALUDOS...
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