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Tópico: Asimilable a salarios
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 22, 2009 11:37:37 Asunto: Re: Asimilable a salarios
[quote] ¿En asimilable a salarios exite una ralacion laboral como tal? y si existe una relacion laboral ¿lo debo de asegurar? MARCO. [/quote] La figura de 'asimilables a salarios', existe única y exclusivamente para efectos del ISR. Tan es así que el art 110 de dicha Ley dice: [color=red]Para efectos de este impuesto [/color](ISR), [color=red]se asimilan a salarios [/color]los siguientes:' Por lo que a todos los conceptos allí listados se les calculará, retendrá y enterará el ISR correspondiente, COMO si se tratara de salarios, aún cuando no lo sean... En eso consiste la asimilación, en que el cálculo, retención y entero se hará como si se tratara de salarios... Pero ojo, eso no significa que por ese hecho los salarios dejen de serlo, ni que aquellos concepos que no son salarios se consideren como tal, no, pues como mencioné, la asimilación son solo para los efectos del calculo, retención y entero, pero en escencia, los concéptos siguen considerando su naturaleza, es decir, los salarios, siempre serán salarios y los anticipos que reciban los miembros de sociedades civiles (x ejemplo), siempre serán ello en escencia. La equiparación de conceptos es solo pafa efectos de causación de ISR, pero la escencia de cada concepto se mantiene intacta, inalterada. Esto lo menciono, con el fin de dejar claro que si a un salario, x el hecho de llamarle 'asimilado a' no por la simple denominación deja de ser salario, ya que éste concepto esta determinado por la forma en que se prestan los servicios personales. Dado que si ellos son, personales y subordinados, entonces el concépto a pagar como contraprestación es el SALARIO (20 lft) En cuando a si lo debes asegurar o no, ello no dependerá de la DENOMINACIÓN de la contraprestación, es decir, no signfica que si al pago le llamas Salario el individuo dea sujeto de aseguramiento, y si por el contrario le llamas asimilado, deje de ser sujeto de aseguramiento, NO, ya que la Ley del IMSS no determina como sujetos de aseguramiento a quienes un patrón pague SALARIOS, y por exclusión dejan de ser sujetos a quienes no se paguen SALARIOS sino un concepto diverso, NO. Dado que la Ley del IMSS, hace sujetos de de aseguramiento a LAS PERSONAS QUE PRESTEN A OTRAS UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO, en terminos de los arts 8,10,20 y 20 LFT. Por lo que; si una persona presta un trabajo personal subordinado, se encuadra en la hipotesis de aseguramiento prevista en la LSS, esto es; si en dicha prestación de servicios existe un poder jurídico de mando por parte del patrón, y a ese poder le es correlativo un deber de odediencia por parte del trabajador, es claro que se está ante la presencia de una relación de trabajo pura, misma que queda sujeta a las disposiciones de la LSS, siendo intranscendente el hecho de que a tu trabajador en vez de pagarle SALARIO le pagues ASIMILADO A... Pues el conépto utilizado es intrascendente, lo que determina son las condiciones y la naturaleza y/o circunstancias en que el servicio se preste.
Tópico: Alta de trabajores de una tienda
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 20, 2009 19:43:10 Asunto: Re: Alta de trabajores de una tienda
Si puede darse de alta como tal, siempre que tenga trabajadores a su servicio... Es decir, personas que le presten un trabajo, personal subordinado.
Tópico: MULTA ALTA EXTEMPORANEA
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 20, 2009 18:09:15 Asunto: Re: MULTA ALTA EXTEMPORANEA
[quote]...cual es la multa que cobra el IMSS por alta extemporanea del trabajador... [/quote] Tu alta extemporánea solo se considerará infracción, sólo cuando la hubieras presentado después de que se actualice alguno de los siguientes supuestos: a) El IMSS descubra la omisión. b) El IMSS te haya notificado una orden de visita domiciliaria. c) Haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el IMSS, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones del patrón en materia de seguridad social, y Por lo tanto, si tu alta, aún cuando fué extemporánea, fué presentada ANTES de que se actualice alguno de los 3 supuestos anteriores NO SERÁ CONSIDERADA COMO INFRACCIÓN, ya que el cumplimiento patronal hecho con antelación a tales sucesos tiene el carácter de CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO, mismo que no da lugar a la imposición de sanción alguna. (304 C LSS) En conclusión: El aviso extemporáneo se considera infracción, sólo cuando se presenta DESPUÉS de que se actualice alguno de los 3 supuestos listados, por lo que si lo presentas ANTES de tales sucesos, NO SE CONSIDERA INFRACCIÓN, ya que el cumplimiento tiene la carácterísitica de CUMPLIMIENTO ESPONTÁNEO, por lo que puede decirse que los avisos extemporáneos por si mismos NO CONSTITUYEN INFRACCIÓN, pues lo serán únicamente cuando dichos avisos extemporáneos DEJEN DE SER ESPONTÁNEOS.
Tópico: AMORTIZACIONES DE INFONAVIT NO PAGADAS POR LA EMPRESA
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 20, 2009 15:46:52 Asunto: Re: AMORTIZACIONES DE INFONAVIT NO PAGADAS POR LA EMPRESA
Conforme al art. 29 f III de la LINFONAVIT: Son obligaciones de los patrones: Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, que se destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto, así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras... Dichas obligaciones (de efectuar las aportaciones y enterar los descuentos) tienen el carácter de fiscales (art 30) En el caso de que el patrón no cumpla con la obligación de enterar al Instituto los descuentos a los salarios, no lo releve de dicha obligación ni lo exima de las sanciones en que hubiere incurrido. (32) Conforme a lo anterior, el patrón es responsable solidario en la amortización de los créditos desde la fecha en que debió iniciar el descuento y hasta la presentación del aviso de baja correspondiente, de allí que el obligado frente al INFONAVIT es el patrón.
Tópico: Una duda
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 20, 2009 15:04:50 Asunto: Re: Una duda
Conforme al 30 CFF: A) La documentación y la contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las declaraciones con ellas relacionadas. B) Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Es decir, los efectos de una pérdida fiscal se prolongan en el tiempo, dado que se aplica en varios ejercicios hasta agotarse; por ello, a partir del último ejercicio en que se aplique dicha PF deben empezar a computarse los 5 años en mención. De alli, que sea procedente la petición de la contabilidad en donde se origió dicha pérdida fiscal. Si existe la información en el sistema, habra que ver la forma de extraerla, y así ponerla a disposición de los visitadores.
Tópico: PUEDO DEDUCIR SIN FACTURA ?
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 20, 2009 14:53:47 Asunto: Re: PUEDO DEDUCIR SIN FACTURA ?
En estricto sentido no, ya que conforme al 31 F III de la LISR: 'Las deducciones autorizadas deberán reunir los siguientes requisitos: III.- Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales...' Por lo que, al no contar con el documento no podrias hacer la deducción en cuestión. Bien puedes hacer la deducción en cuestión y presionar a tu proveedor a que te de la factura correspondiente; ya que conforme a la F XIX del mismo artículo: 'Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración' Es decir, puedes hacer la deducción hoy y presionar a tu proveedor para que te de la factura (pues a ello se encuentra obligado), toda vez que tienes hasta el último de marzo de 2010, para obtener dicha factura. Por otro lado, si al hacer la transferencia que mencionas, incluiste el RFC de tu proveedor, puedes efectuar desde hoy la deducción, sin necesidad de documento adicional alguno, es decir, tu comprobante de la deducción será tu edo de cta correspondiente, siempre que, como dije, dicho edo de cta contenga el RFC de tu proveedor. Ésto último, ya que asi lo permiten las reglas I.2.4.15 Y I.2.4.16 de la RMF 2009-2010.
Tópico: ESPONTANEIDAD O NO SEGUN ART 73 DEL CFF FRACCION III
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 20, 2009 11:58:17 Asunto: Re: ESPONTANEIDAD O NO SEGUN ART 73 DEL CFF FRACCION III
[quote]III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen[/quote] Según lo transcrito, el cumplimiento deja de ser espontáneo cuando: El contribuyente subsane las omisiones observadas en el dictámen con posterioridad a los 10 días siguientes a la presentación de dicho dictamen. Esto es; a) Si subsanas las omisiones observadas en el dictámen del día 1 al 10 siguientes a la presentación del mismo, dicho cumplimiento se considera espontáneo y por tanto NO hay lugar a la imposición de sanción alguna. b) Si subsanas las omisiones observadas en el dictámen con posterioiridad al los siguientes 10 días a la presentación del mismo, dicho cumplimiento NO se considera espontáneo y por tanto SI hay lugar a la imposición de sanciónes. Si como comentas, las diferencias (omisiones) observadas en el dictamen se pagaron un mes despues de la presentación del mismo, es lógico que te ubicas en el inciso b) anterior, dado que has excedido del plazo dentro del cual el cumplimiento se considera espontáneo, en sentido contrario, tu cumplimiento no es espontáneo.
Tópico: Acreditamiento de Diesel
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 20, 2009 10:17:21 Asunto: Re: Acreditamiento de Diesel
Transcripción: Se otorga [color=red]un estímulo fiscal [/color]a los contribuyentes que adquieran diesel, [color=red]consistente[/color] [color=blue]en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios[/color], que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible. Conforme a lo resaltado, el estimulo consiste en el acreditamiento del IEPS, mismo que se haya causado por la enajenación del DIESEL. Conclusión: Lo que se acredita es el IEPS, no el DIESEL...
Tópico: Pago Provisional de ISR (Regimen Simplificado)
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 20, 2009 09:14:21 Asunto: Re: Pago Provisional de ISR (Regimen Simplificado)
Checa esta liga. [url]http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/asistencia_contribuyente/14_591.html[/url] Publicacion DOF: 31/5/2002
Tópico: forma de pago
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Octubre 19, 2009 20:02:04 Asunto: Re: forma de pago
[quote]es legal que la empresa donde trabajas quiera cambiar tu forma de pago de sueldo a honorarios [/quote] Por lo que expones, entiendo que todo permanecerá IGUAL, lo único que CAMBIARÁ, será la forma de pago. Si mi apreciación es correcta el proceder de la empresa es ILEGAL, por lo siguiente: Conforme al 20 LFT: Se entiende por relación de trabajo, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Es decir; si tú seguirás PRESTANDO un trabajao personal y la EMPRESA conservará un PODER JURÍDICO DE MANDO correlativo a un deber de OBEDICENCIA DE TU PARTE, en ese caso y ante esas circunstancias; el pago que debes recibir será SALARIO, dado que así lo dispone el artículo transcrito. Para que haya lugar al pago de HONORARIOS: La prestación de servicios NO debe de ser subordinada, es decir que la empresa NO conservará un PODER JURÍDICO DE MANDO correlativo a un deber de OBEDICENCIA DE TU PARTE. CONCLUSIÓN: Para que la empresa te pague HONORARIOS, no deberán de existir los elementos señalados en el 20 LFT, pues mientras dichos elementos existan, el pago a que tienes derecho es el SALARIO. Es decir, mientras tú prestes un trabajo subordinado a la empresa, tendrás el carácter de TRABAJADOR, y bajo ese contexto, la contraprestación a que tienes derecho derivada de esa prestación de un trabajo subordinado, es el SALARIO. Para que se te pague un concépto diferente; deberá cambiar la NATURALEZA de los servicios prestados, ésto es, en escencia deben dejar de ser SUBORDINADOS, para convertirse en INDEPENDIENTES, digo en escencia, porque hay que ver las verdaderas condiciones en que se realiza el servicio, pues aún cuando se hiciera un contrato llamado de servicios personales INDEPENDIENTES, pero la prestación conserva la caracteristica de subordinación, en tal caso, la relación será de trabajo personal y subordinado; pues 'la prestación de un trabajo produce los mismos efectos de un contrato, es decir, aunque el contrato se llame de servicios independientes, pero la prestación sea subordinada, por ese hecho, la relación no será independiente sino SUBORDINADA DE TRABAJO, ya que así lo prevé el 21 LFT: 'Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe' Por último, conforme al 31 LFT 'Las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado', en tal sentido, el patrón NO PUEDE MODIFICAR LAS CONDICIONES LABORALES UNILATERALMENTE, dado que el contrato de trabajo es un contrato BILATERAL, por ello cualquier cambio a realizarse debe ser de COMUN ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Por todo lo anterior, si la prestación del trabajo sigue siendo de forma subordinada; el trabajador tendrá derecho, como contraprestación, a recibir su SALARIO, y todas las prestaciones derivadas de dicha relación, ya que el art. 33 LFT estipula: '[color=red]Es nula la renuncia [/color]que los trabajadores hagan de los [color=red]salarios [/color]devengados, de las indemnizaciones [color=red]y demás prestaciones[/color] [b][color=blue]que deriven de los servicios prestados[/color][/b], [color=fuchsia]cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé[/color]' Para que haya lugar al pago de HONORARIOS debe cambiar la naturaleza de los servicios prestados; y entre otras cosas: - El que presta y el que recibe los servicios profesionales; [color=red]pueden fijar[/color], de común acuerdo,[color=red] retribución[/color] debida por ellos - El [color=red]pago de los honorarios [/color]se harán en el lugar de [color=red]la residencia del que ha prestado los servicios profesionales[/color], [color=red]inmediatamente que preste cada servicio [/color] Como ves; el solo cambio de denominación del pago no altera la naturaleza del servicio prestado.

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