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Tópico: Vacaciones y aquinaldo para un trabajador eventual
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Diciembre 08, 2009 18:11:13 Asunto: Re: Vacaciones y aquinaldo para un trabajador eventual
El aquinaldo y las vacaciones son un derecho. La condicion para ese derecho, es la prestación del servicio. Dichas prestaciones marcan la fecha en la cual se debe pagar u otorgar. Respecto a las vacaciones, estas deben otorgarse dentro de los 6 meses siguientes al AÑO de servicios respecto al Aguinaldo este debe pagarse antes del 20 de diciembre del AÑO al que corresponda. Bajo este enfoque; para el otorgamiento de vacaciones y el pago de aguinaldo debes esperarte a que se cumplan tales requisitos, es decir, cumplir el año de servicios y cercano al 20 de diciembre, dado que la intencion de este último es que el trabajador cuente con un ingreso estra qye le permita hacer frente a los gastos propios de la época decembrina. Ahora; vacaciones y aguinaldo se pueden pagar antes de los momentos mencionados, pero ello es CUANDO LA RELACION DE TRABAJO SE DA POR TERMINADA ANTES DE QUE SE CUMPLAN TALES SUPUESTOS. Mas no es posible ir pagando paulatinamente vacaciones y aguinaldo parte por parte conjuntamente con cada nómina por lo siguiente: a) Dichas cantidades extras, podrian tipificarse o encuadrarse bajo otro concepto o naturaleza, por ser estas percepciones periodicas, constantes y que aumentan el ingreso del trabajador. b) Al final de la relacion laboral, al no haber un finiquito correspondiente a LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL, bien puedes ser susceptible de una demanda laboral ya que no existe el documento idoneo qye acredite la terminación y el pago de TODAS Y CADA UNA DE LAS PERCEPCIONES Y PRESTACIONES DEVENGADAS DURANTE LA DURACION DE LA RELACION DE TRABAJO. Osea que, a mi parecer. En las nominas pagales el saldo devengado Y al terminar la relacion laboral, finiquitale las percepciones devengadas y no pagadas a la fecha de disolucuin (aguinado, vacacines PV, etc). Con esto, tendras tus doctos soporte en regla y no daras pie a presunciones, y anulas riesgo de posibles demandas que en un momento dado te representen pagar nuevamente conceptos que supuestamente ya agaste pero a decir de algun trabajador malicioso no le hayas pagado.
Tópico: TEMPORALMENTE ?????????
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 08, 2009 18:00:31 Asunto: Re: TEMPORALMENTE ?????????
[quote]Se trata de cosas diferentes: Uno es el requisito y otro son las condiciones del requisito. [/quote] A lo que me refiero es que el art que mencionas te marca como requisito: QUE LA HABITACION SEA TEMPORAL. Lo que significa, como vimos y de acuerdo a la RAE, que LA HABITACIÓN ES POR ALGÚN TIEMPO. Este es el requisito. El auditor debe respetarlo, siempre que SEA TEMPORAL. Y el auditor no puede decir NO ES TEMPORAL PQ DURA TANTOS DIAS O SI LO ES PORQUE DURA TANTOS NO, DADO QUE EL ART. NO CONDICIONA LA DURACION DE ESA TEMPORALIDAD. Si el auditor t condiciona la temporalidad (osea ese algun tiempo) a una duracion determinada, estara actuando ilegalmente, dado que: Al DEFINIR LA DURACIÓN DE LA TEMPORALIDAD; ESTARÍA AMPLIANDO EL SENTIDO DE LA NORMA. AUNADO A QUE: INDEBIDA E INFUNDADAMENTE TE ESTARIA: ESTABLECIENDO REQUISITOS A CUMPLIR POR UN REQUISITO, ES DECIR, TE ESTA DICIENDO COMO EL QUIERE QUE SEA LA TEMPORALIDAD. ES ILOGICO, QUE EL AUDITOR PRETENDA, FIJARTE UN REQUISITO A UN REQUISITO. PUES COMO VINOS EL REQUISITO ES QUE SEA TEMPORAL, SIN ESTABLECER REQUISITO DE ESA TEMPORALIDAD, ES DECIR NO MENCIONA DURACION MINIMA NI MAXIMA, EL REQUSIITO SIMPLE Y SENCILLAMENTE ES QE LA HABITACION SEA TEMPORAL, NO MAS.
Tópico: TEMPORALMENTE ?????????
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 08, 2009 17:52:49 Asunto: Re: TEMPORALMENTE ?????????
[quote]Artículo 5.- ...[color=red]se considera [/color] [u]que las PF[/u] [color=red]no han [/color]establecido su casa habitación en México, [color=red]cuando [/color] habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos. ENTNCES, A QUE SE REFIERE, O QUE ENTENDERIAMOS POR TEMPORALMENTE ?......[/quote] Conforme al art que mencionas: 'Una PF no ha establecido su CASA HABITACIÓN en México cuando habiten TEMPORALMENTE inmuebles con fines turísticos' Es decir, los requisitos para NO CONSIDERAR COMO CASA HABITACIÓN EL INMUEBLE HABITADO, son 2: a) Que dicha habitación sea temporal. b) Que dicha habitación sea con fines turisticos. Tu cuestionamiento radica en el primero; a que se refiere con TEMPORAL? Acuediendo al librote de la RAE tenemos que: TEMPORAL: Es un adjetivo cuyo significado es: Que dura por algún tiempo. Que pasa con el tiempo. Que no es eterno. y TEMPORALMENTE: Es un adverbio de tiempo que significa: . Por algún tiempo. Conforme a las anteriores definiciones: 'Quedará cumplido el primer requisito cuando HABITES LA CASA HABITACION POR ALGÚN TIEMPO, EL CUAL NO ES ETERNO. Adecuado a mis comentarios antes vertidos. Que la ocupación es por un tiempo cuya fecha de inicio y fin esta plenamente indentificada. OJO: Es es el requisito, si lo CUMPLES, entonces LA PF QUE HABITE UN INMUEBLE POR ALGUN TIEMPO - NO ETERNO - CON FINES TURISTICOS, Cumplirá el requisito para que el inmueble así habitado no se considere que ha establecido su casa habitación en México. Al referirse temporarl a POR ALGÚN TIEMPO, este puede ser cualquiera, desde 1 día hasta 999999999999.99 días. Esto por la simple y sencilla razón de que el artículo ANALIZADO te sujeta a que la HABITACION SEA TEMPORAL MAS NO ESTABLECE LA DURACION DE ESA TEMPORALIDAD. Se trata de cosas diferentes: Uno es el requisito y otro son las condiciones del requisito. Por lo que si cumples el requisito de que la habitacion SEA TEMPORAL (ó por ALGUN TIEMPO - NO ETERNO) YA HAS CUMPLIDO EL REQUISITO. Y cuando asi lo expreses al auditor no TE LO PODRÁ DEBATIR alegando que LA HABITACIÓN DURÓ 1 DÍA 1 SEMANA 1 MES, 1 AÑO 20 AÑOS, etc. Pues la norma no DISTINGUE ENTRE LA TEMPORALIDAD, POR LO QUE SI LA NORMA NO DISTINGUE, NADIE MAS LO PUEDE HACER. Conclusión: Si habitas el INMBUEBLE POR ALGUN TIEMPO, LA HABITACIÓN ES TEMPORAL, POR ENDE CUMPLES EL REQUISITO. Dicho articulo NO SUJETA ESA TEMPORALIDAD A UN TIEMPO DETERMINADO, por lo cual, la HABITACIÓN PUEDE SER CUALQUIER TIEMPO, PUES CON ELLO SE CUMPLE EL REQUISITO DE TEMPORALIDAD.
Tópico: AGUINALDO CUANDO TIENEN MODIFICACION DE SALARIO
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Diciembre 08, 2009 14:47:30 Asunto: Re: AGUINALDO CUANDO TIENEN MODIFICACION DE SALARIO
En la liga esta la respuesta: [url]http://www.fiscalia.com/modules.php?name=Foros&sop=verTopico&idTema=37785&idCat=17[/url]
Tópico: TEMPORALMENTE ?????????
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 08, 2009 14:40:45 Asunto: Re: TEMPORALMENTE ?????????
Lobo: Lo que sea, mientras no sea toda la vida... Pues si es toda la vida se convierte en permanente/definitivo y por tanto deja de ser temporal. Temporal: Cualquier tiempo, marcado por una fecha cierta de inicio y final. Lo que cumpla esto, será temporal.
Tópico: A aquél en que surta efectos la notificación .......
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 08, 2009 14:37:57 Asunto: Re: A aquél en que surta efectos la notificación .......
[quote]Artículo 7.- ...el cómputo de los plazos comenzará a contarse a partir del día SIGUIENTE a aquél en que SURTA EFECTOS la notificación... ...Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas... EJM. HOY SE RECIBE LA NOTIFICACION (HOY ES TEMPO 'MUERTO').......MAÑANA ESTOY DENTRO DEL IMPERIO DE LA LEY ENTONCES, TENEMOS QUE CONTAMOS CON 'DOS' PLAZOS A CONSIDERAR PARA EFECTO DE ACEPTARNOS NOTIFICADOS....... BIENVENIDOS COMENTARIOS[/quote] Momento 1: Cuando la autoridad da a conocer algo al contribuyente. Este momento se llama 'Notificación'. Momento 2: Lo dado a conocer al contribuyente (lo notificado) [color=red]no [/color]surte efectos en ese momento, [color=red]sino [/color]hasta el día hábil que le sigue. por mandato legal esto se llama 'Momento en que surte efectos la notificación'. Momento 3: Ante lo notificado el contribuyente puede: Contestar, impugnar, (u otras acciones dependiendo de lo notificado), para lo cual la autoridad debe otorgar al contribuyente un cierto [color=red]plazo de tiempo[/color]. Este momento 3 es el 'Inicio del plazo' El texto del 7; es dejar claro que el PLAZO del que dispone el contribuyente para ejercer la acción que estime pertinente con motivo de lo notificado se INICIE el día SIGUIENTE a aquél en que SURTA EFECTOS la notificación, y NO : A) Cuando la notificación surte efectos (Momento 2) B) Cuando la notificación fué hecha (Momento 1). Pues si el plazo comenzára en el momento 1 o en el momento 2 , evidentemente esos días realmente nos los estaríamos disponiendo en nuestro favor pues el primero fue ocupado para HACER la notificación y el segundo para que SURTA efectos tal notificación. Por eso era importante dejar claro que EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS (Momento 3) se inicia, despues del Momento 2, es decir DESPUES DE QUE LO NOTIFICADO HAYA SURTIDO EFECTOS, esto con el fin de garantizar que el plazo concedido es EFECTIVO, ÍNTEGRO, ENTERO, REAL. Que pasaría si: a) En una notificación te dieran un plazo de 15 dias para presentar una documentación y dentro de su texto te dicen 'contados a partir de que la presente notificación fue hecha'. Pues allí tu plazo se acorta a 14, pues el día en que la notificación ya fue hecha aún cuando forma parte del plazo no dispones de él, en estricto sentido al ser un dia perdido no cuentas con él, por los que tus días efectivos serían 14. b) En una notificación te dieran un plazo de 15 dias para presentar una documentación y dentro de su texto te dicen 'contados a partir de cuando la notificación surta efectos'. Pues allí tu plazo se acorta a 13, pues el día en que la notificación y el día en que esta surte efectos aún cuando forman parte del plazo no dispones de ellos, en estricto sentido al ser 2 días perdidos no cuentas con ellos, por los que tus días efectivos serían 13. Por eso el texto del 7 es dejar claro 'tácitamente' que EL COMPUTO DE LOS PLAZOS NO PUEDE INICIARSE NI CUANDO SE HACE LA NOTIFICACION (Momento 1) NI CUANDO SURTE EFECTOS (Momento 2) SINO HASTA UN DIA DESPUES DE ÉSTO ÚLTIMO, Esto a fin de garantizar que los plazos concedidos, otorgados o reconocidos sean ÍNTEGROS, TOTALES, ENTEROS Y REALES y que por ende el contribuyente pueda disponer realmente del plazo concedido para emprender la acción procedente en función de lo notificado. Por último, el art del 7, viene a establecer el momento en que INICIA DEL CÓMPUTO DE PLAZOS, no así el momento en que SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN, pues ésto último esta normado x el 135 el cual queda inalterado.
Tópico: TEMPORALMENTE ?????????
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 08, 2009 13:26:17 Asunto: Re: TEMPORALMENTE ?????????
Temporal: Opisición de Definitivo. Por ende, será temporal, todo lo que no sea definitivo o de duración indefinida o indeterminada. Sinónimos de temporal: relativo o provisional. En conclusión, sera temporal, aquello cuyo duración en tiempo de inicio y término este plenamente determinado, definido e identificado ya que su duración no es indefinida, ni indeterminada. Temporal: de Duración determinada.
Tópico: Cómo compruebo un deposito en efectivo y que representa un préstamo?
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 08, 2009 13:17:53 Asunto: Re: Cómo compruebo un deposito en efectivo y que representa un préstamo?
Podrias desvirtuarlo, mediante el pago realizado de dicho prestamo. Afirmar que fué prestamo tan es así que se restituyó, pago. La logica es que el pago solo lo estas considerando una cancelación del pasivo, más no deducción por lo cual, la autoridad menos puede pretender considerartelo ingreso. Si la autoridad insiste, persiste en su pretención y mediante alguna resolucion te determina que ese depósito es ingreso, tu niegalo, por lo que la autoridad deberá demostrar su dicho (68 CFF en relacion con el 81 del CFPC). Lo que sí, ese depósito debio quedar registrado en tu contabilidad no como ingresos sino como prestamo obtenido, ésto a fin de no dar pie a presunciones.
Tópico: Reforma IVA y Transitorios
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 08, 2009 13:11:26 Asunto: Re: Reforma IVA y Transitorios
La reforma en materia de IVA es una verdadera 'complicación administrativa', cuando lo que necesitamos es una 'simplificación administrativa'. Osea que vamos de mal en peor. Lo grave del asunto es que a quienes dictan las normas, pretenden subsanar sus deficiencias a base de parches, parches y más parches. Vaya que si les gusta complicar la existencia!!!!!!!!, x eso la nación no progresa. Pues con disposiciones como ésta hacen que nuestra ocupación consista en resolver situaciones absurdamente creadas, cuando bien podriamos usar el tiempo en cosas mejores!!!!!! Criticable el adefesio que resultó y más aún las puntadas de los parches, no nos queda más que pedir ' Que Dios nos libre de esta gente que con barbaridades como ésta, contribuyen al estancamiento (en tiempo etc) del avance nacional ' Saludos a todos y excelente día.
Tópico: acreditamiento de impuestos retenidos
AlbertoFC

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Diciembre 08, 2009 13:03:53 Asunto: Re: acreditamiento de impuestos retenidos
[quote]duda:cuales son los impuestos retenidos a terceros que puedo acreditar contra el subsidio al empleo... [/quote] Respuesta: Ningún impuesto se puede acreditar contra el SE, dado que éste último constituye, en sí, un crédito. Lo que sí se puede hacer es acreditar el SE vs ciertos impuestos, para saber cuáles son, ver el art. mencionado x Hugo. Tratándose de IVA retenido, x disposicion expresa del penúltimo párrafo del art 1-A de la LIVA: [u][b]contra el entero de la retención no se podrá realizar acreditamiento, compensació o disminución alguna, por lo que dicha retención (la del IVA) debe enterarse en forma íntegra.[/b][/u]

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