Foros


Inicio » Búsqueda » Mensajes de AlbertoFC

Autor Mensaje
Tópico: Cómputo Días Vacaciones
AlbertoFC

Mensajes: 14
Mensaje Foro: Laboral Enviado: Abril 28, 2011 12:31:13 Asunto: Re: Cómputo Días Vacaciones
[quote]Tengo duda... ... [color=red]ó[/color] ...[/quote] En la [u]interpretación [/u]de las normas de trabajo ..., [u]prevalecerá[/u] [color=red]la interpretación más favorable al trabajador.[/color] ( Art 8 de la LFT ). [quote]... siguiendo sobre este mismo tema... ... el trabajador ... sufrio un accidente fuera de la institucion (nada que ver o relacionado con la empresa o trabajo), por dicho accidente lo incapacitaron por un lapso de 7 meses y despues que ya lo dieron de alta y lo dictaminaron apto para poder reincorporarse a sus labores. Aqui como se maneja la antiguedad para conteo de vacacione ¿cuenta el periodo de incapacidad por enfermedad aun que fue muy largo?[/quote] Conforme al art. 76 de la LFT: ' Los trabajadores que tengan más de un año de [color=blue]servicios [/color]disfrutarán de un período anual de vacaciones...' Es decir, dicho artículo establece una prestación, atada a una condición: ' Los trabajadores [color=red]que[/color]... disfrutarán [color=red]de[/color]... ' Por lo que la CONDICIÓN para el disfrute de la PRESTACIÓN, es la prestación de los [color=blue]servicios[/color]. Por lo que al NO HABER prestación de [color=blue]servicios [/color]NO HAY derecho a la prestación. Tan es así que el artículo 42 de la LFT, en su fracción II, establece que: Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el [color=blue]servicio[/color]..., sin responsabilidad para el trabajador y el patrón: La incapacidad temporal ocasionada por un accidente... que no constituya un riesgo de trabajo. Con lo que queda claro que al haber estado incapacitado el trabajador, no prestó sus servicios, consecuentemente, ese lapso no se considera para efectos del cómputo de tiempo que da lugar al derecho a disfrutar de las vacaciones.
Tópico: utilidad o remanentedistribuible
AlbertoFC

Mensajes: 6
Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Marzo 09, 2011 21:27:10 Asunto: Re: utilidad o remanentedistribuible
La diferencia entre una sociedad y una asociación, son los fines que persigue. Mientras la primera tiene fines de lucro, los de la segunda son de tipo social. En éste sentido, ambas tienen un resultado de su operación; susceptible de repartirse entre las personas que la conforman. El resultado de la que persigue fines de lucro, o ganancia, se concibe como utilidad. El de la que no persigue fines de lucro, se concibe como remanente. Numericamente, ambos resultados son iguales, es decir, mayores que '0', el cambio, atendiendo a los fines de la agrupación, reside en la denominación del resultado en mención.
Tópico: descuento por asistir al servicio militar????
AlbertoFC

Mensajes: 39
Mensaje Foro: Laboral Enviado: Marzo 09, 2011 20:52:28 Asunto: Re: descuento por asistir al servicio militar????
[quote]... un trabajador al que le descuento el día sábado por no asistir a trabajar ya que está cumpliendo con el Servicio Militar Nacional.....sin embargo me comenta que le dijeron en el citado Servicio que estoy OBLIGADO a pagar ése día....y buscando en la Ley Federal del Trabajo no encuentro nada al respecto......[/quote] Conforme al art. [u][color=fuchsia]5o[/color][/u] de la CPEUM, párrafos 3o y 4o: Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento... En cuanto a los [color=red]servicios [/color]públicos, sólo podrán ser obligatorios, ... [u]el de las armas...[/u] Conforme al art. 1 de la Ley del Servicio Militar: ' De acuerdo con lo dispuesto en el artículo [u][color=fuchsia]5º [/color][/u]de la CPEUM, se declara obligatorio y de orden público el [color=red]servicio [/color][u]de las armas[/u]...' En materia laboral, el artículo 42 de la LFT establece, en su fracción V,: ' Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón: I...; II...; III...; IV...; V. El cumplimiento de los servicios... mencionados en el artículo 5o de la Constitución... Por lo cual, al cumplir el trabajador con su servicio militar, dicho trabajador no se encuentra obligado a prestar el servicio (subordinado) ni el patrón a pagar el salario. Hipotéticamente ejemplificaremos con un SDT de $ 100.00: a) Hasta antes de que el trabajador cumpliera con su SMN; éste devengaba la cantidad bruta semanal de $ 700.00, es decir, $ 600 correspondiente a 6 dias de trabajo (l-s) y $ 100, correspondientes al dia de descanso (d). b) Al momento de que el trabajador deja de prestar su servicios el dia sabado, a fin de cumplir con el servicio previsto en el 5o de la CPEUM, éste devengara la cantidad bruta semanal de $ 583.33, es decir, $ 500 correspondiente a 5 dias de trabajo (l-v) y $ 83.33, correspondientes al dia de descanso (d). Evidentemente, no se trata de un DESCUENTO, ya que el salario del día sabado, NO SE GENERÓ; al no generarse, menos puede descontarse. Toda la afectación, esta en la parte de las percepciones; no intervienen las deducciones. Lo anterior; en virtud de que el SALARIO está en función y/o depende del TRABAJO; según se desprende de los siguientes numerales: 20 LFT: '... relación de trabajo, ..., la prestación de un [u]trabajo personal subordinado ... , mediante el pago de un salario[/u] ' ' Contrato individual de trabajo, ... prestar a otra un trabajo [u]personal subordinado, mediante el pago de un salario[/u] ' 82 LFT: ' Salario [u]es la retribución [/u]que debe pagar el patrón al trabajador [u]por su trabajo [/u]' Con lo que queda claro que para haber SALARIO debe haber TRABAJO; motivo por el cual al no haber trabajado el dia sabado, menos puede haber salario respecto a dicho día. En conclusión: La falta de salario del día sabado, no constituye DESCUENTO, RETENCIÓN ni REDUCCIÓN del mismo, sino que la falta de su pago se debe a que el salario de dicho día, NO SE GENERÓ y/o DEVENGÓ, por tanto, el importe de dicho día NO LE CORRESPONDE.
Tópico: Cambio de Usuario en fiscalia
AlbertoFC

Mensajes: 12
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 25, 2011 10:49:25 Asunto: Re: Cambio de Usuario en fiscalia
Y ya encarrerado ! actualice la Entidad Federativa en la cual actualmente estoy. ---------------> Excelente inicio de fin de semana a todos. Gracias nuevamente lobozac por el tip
Tópico: Cambio de Usuario en fiscalia
AlbertoFC

Mensajes: 12
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 25, 2011 10:15:57 Asunto: Re: Cambio de Usuario en fiscalia
[quote]... necesitas mandarle un correo a fiscalia... [/quote] He aqui mi nuevo 'user name' ------------------------------------------------------------------------------- >> Gracias x el tipo lobozac
Tópico: Sexto digito rfc y art. 12 cff
AlbertoFC

Mensajes: 40
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 24, 2011 18:51:14 Asunto: Re: Sexto digito rfc y art. 12 cff
Como alguien sabiamente dijo hace ya algún tiempo: ' Nada en el universo es absoluto, todo es relativo ' Con lo que quedó claro que nada tiene una sola respuesta sino por el contrario todo puede cuestionarse...
Tópico: ISR LAUDO
AlbertoFC

Mensajes: 5
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 24, 2011 18:44:58 Asunto: Re: ISR LAUDO
' Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral [b]en el momento[/b] de su separación, [color=red]por concepto de[/color] [u]primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos[/u]. ' ...' Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo de[u] los conceptos mencionados...[/u] ' Al respecto sólo mencionar que: - Dentro de los concéptos listados en dicha fracción, no se menciona al salario. - Ésto, por 2 razones: a) El Salario no es un concépto EXENTO, sino gravado al 100% b) El Salario no es un PAGO POR SEPARACIÓN.
Tópico: IVA tasa 15% y 16%
AlbertoFC

Mensajes: 4
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 24, 2011 18:28:17 Asunto: Re: IVA tasa 15% y 16%
A continuación un resúmen posteado de otro foro: a) Al cierre de 2009 tenias, respecto a dicho cliente: Saldo DEUDOR en 'Clientes' $ 1,150.00 Saldo ACREEDOR en 'IVA por trasladar' $ 150.00 Si el cliente te paga el 16 de marzo de 2010 $ 1,150.00 debes: CARGO: 'Descuentos concedido' $ 8.62 CARGO: 'IVA por trasladar' $ 150.00 CARGO: 'Bancos' $ 1,150.00 ABONOS: 'Clientes' $ 1,150.00 ABONO: 'IVA trasladado' $ 158.62 De tal manera que la suma de tus cargos y tus abonos coincide en $ 1,150.00 De ésta manera: - Quedan saldadas las cuentas de ' Clientes ' e 'IVA por trasladar' y no irás arrastrando saldos sin razón de ser. - Al fisco le pagas $ 158.62 que es el IVA calculado conforme a las disposiciones vigentes al momento del cobro, es decir 2010. - El cliente te pago lo que te debía. Es necesario además que: a) Hagas una nota de credito por $ 8.62 para así justificar el 'descuento', no es propiamente un descuento sino más bien una 'reducción' del valor de los actos o actividades afectas al IVA. Es necesario hacer esto, conforme a las reglas de transición dictadas por la autoridad. Esos 8.62 son la diferencia entre 1000-991.38. Estas dos ultimas cantidades son los $ 1,150.00 divididos entre 1.15 y 1.16 respectivamente. b) Expidas un comprobante fiscal complementario, en donde asientes el IVA de $ 158.62 que es el que estas trasladando y al que darás efecto fiscal, tal como lo dictan las mismas reglas. Toma en cuentas la leyenda en este comprobante complementario en donde se haga referencia al que hayas expedido antes de 2010. Como se observa, la reforma en materia de IVA, consistió en un aumento de la tasa de causación para pasar del 15% al 16%, lo cual no significa que a los clientes se les debía cobrar 1% adicional, ya que conforme a la mecanica de transición dada por la autoridad los clientes pagarían la misma cantidad total consignada en el comprobante expedido antes de 2010, es decir, si te debía $ 1,150.00 en 2009, son los mismos $ 1,150.00 que te pagaría en 2010, ni un peso más. Es cierto que tú trasladarías (y posteriormente enterarias) un IVA causado a la tasa del 16%, pero ello se logrará con la mecánica mencionada. Ahora, en tu caso planteado ya le documentaste 1% 'adicional': CARGO a 'Clientes' $ 10.00 ABONO a ' IVA por trasladar' $ 10.00 En ambos casos por el cobro 'adicional' que realices. Cuando te pague: CARGO a 'Bancos' $ 10.00 CARGO a ' IVA por trasladar' $ 10.00 ABONO a ' IVA trasladado' $ 10.00 ABONO a 'Clientes' $ 10.00 Es decir, el cliente te deja de deber $ 10 mismos que van a parar al banco, del mismo modo, el IVA de $ 10 dejo de ser 'por' trasladar para convertirse en trasladado, es decir que ya haberlo cobrado debes entregar al fisco la diferencia entre éste (total del mes) menos el IVA acreditable (total del mes). B) * El 7 de dic de 2009 se publico en el DOF, entre otras, las reformas en materia de IVA. En ellas se estableció un INCREMENTO en la tasa de causación del IVA para pasar del 15 al 16 porciento, incremento que NO significa COBRO ADICIONAL del 1%. Ésta nueva tasa entró en vigor el 1 de enero de 2010, pero, tratándose de operaciones celebradas antes de 2010 a ellas les sería aplicable la nueva tasa (16%) sólo respecto a los cobros efectuados a partir del 12 de enero de 2010 ya que los cobros realizados entre el 1 y el 11 de enero seguirían quedando afectas a la tasa del 15%. * El 28 de dic de 2009 se publicó en el DOF la Tercera Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, en ella se previó la mecánica de transición en materia de IVA, es decir, que tratamiento dar a las operaciones celebradas antes de 2010 cuyo cobro se realice a partir del 12 de enero de 2010. En resúmen y adecuado a tu operación en la que ya se había pactado un monto TOTAL con IVA incluido la mecánica de transición es la siguiente: 1.- Dividir el monto TOTAL entre la nueva tasa: 1150/1.16 = 991.38 2.- Comparar este 'subtotal' frente al 'subtotal' consignado en el comprobante expedido antes de 2010. 1000 - 991.38 = 8.62 3.- Hacer una nota de crédito por la diferencia ( 8.62 ) misma que es aplicable al comprobante expedido antes de 2010. 4.- El monto de tu operación disminuido es el que servirá de BASE para calcular el IVA. 1000 - 8.62 = 991.38 5.- Sobre tu monto de la operación 'dismunuido' aplicas la nueva tasa del IVA 16%. 991.38 x 16% = 158.62 6.- Hacer un comprobante fiscal complementario por el IVA determinado conforme a las nuevas disposiciones (158.62). Si sumas, el 'monto disminuido' (disminuido con la nota de credito) más el IVA calculado conforme a las nuevas disposiciones te da la cantidad de $ 1,150.00 ( 991.38 + 158.62 ), es decir, el monto TOTAL calculado conforme a las nuevas disposiciones es exactamente igual al monto TOTAL consignado en el comprobante expedido antes de 2010, por ello comento que NO hay cobro 'adicional' pues el cliente te paga la misma cantidad que te debia al cierre de 2009, ni un peso más. Hasta aquí es lo que se dispuso en las medidas de transición, y tú al fisco le pagas el IVA de $ 158.62 ya que éste, según las mencionadas medidas, es el que tendrá efecto fiscal. Esta sería la razón con base en la cual es que debes emitir la nota de crédito misma que deriva en que el fisco le sigues pagando el 16%, calculado sobre el monto 'disminuido' precisamente con la nota de crédito. Como se vé, el IVA a la tasa del 16% no se calcula sobre el subtotal de $ 1,000.00 sino sobre el monto 'disminuido', de tal suerte que si procedes conforme a las medidas de transición al fisco le pagas el 16% por concépto de IVA, ni un peso más. Hasta aquí sería el deber ser, dado que las medidas de transición al no prever cobro 'adicional' alguno tampoco previeron documento donde se asentara ese 'cobro adicional'. Por lo cual, el documento expedido por $ 10.00 carece de sustento. Mencionaste que el cliente lo acepto y te lo pagará y ese pacto entre particulares es el que deriva en que al final de cuentas al fisco le estes pagando más del 16%, en este caso los $ 168.62 + 10.00 = 168.62. 168.62 determinado y documentado conforme a las medidas de transición. 10.00 determinado y documentado conforme a acuerdo entre particulares. En síntesis: Los 10.00 a pagar de más es por voluntad de particulares ya que si bien es cierto que la tasa de causación de IVA cambió del 15 al 16 porciento ello no significa cobro 'adicional' alguno. Sin embargo, se propuso el asiento contable al respecto a fin de darle seguimiento a esa operación. C) Es importante resaltar que la mecánica descrita en el presente trabajo es aplicable única y exclusivamente respecto a las operaciones celebradas antes de 2010 cuyo cobro se realice después del 11 de enero de 2010, por lo que a los cobros realizados hasta dicha fecha no les será aplicable pues éstos se afectarán con las tasas que estuvieron vigentes en 2009, es decir, como si no hubiese reforma en materia de IVA. El llamado “ comprobante fiscal complementario “, por el hecho de ser complementario no deja de ser fiscal, es decir dicho comprobante complementario no se encuentra exento de cumplir los requisitos previstos por las disposiciones fiscales, más aún, si consideramos que, por tratarse de documentos “complementarios” es claro que éstos deben conservar los atributos y/o cumplir los requisitos de aquéllos a los que “complementan”, por lo cual, bien podríamos utilizar los comprobantes que habitualmente usamos por la realización de nuestras actividades, eso si, expedidos conforme a las especificaciones señaladas. Por último, conviene mencionar que si bien la tasa de traslación del IVA no es un requisito que debe constar impreso en los comprobantes expedidos por los contribuyentes, muchos de ellos han optado por incluirlo así, por lo que a partir de la reforma en materia de IVA surgió la inquietud generalizada de si tales comprobantes podían seguirse utilizando, inquietud que ha quedado totalmente disipada mediante la precisión hecha por la autoridad en el sentido de que los comprobantes con los que cuenten los contribuyentes al 1 de enero de 2010 en los que esté impresa la tasa del 10% o 15% del IVA, podrán seguir utilizándolos hasta agotarlos o termine su vigencia, para lo cual será necesario señalar en los mismos la tasa del 11% o 16%, según corresponda, ya sea en forma escrita o bien mediante sello.
Tópico: Sexto digito rfc y art. 12 cff
AlbertoFC

Mensajes: 40
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 24, 2011 18:10:29 Asunto: Re: Sexto digito rfc y art. 12 cff
El art. cuarto del Decreto establece: Artículo Cuarto. ... [color=blue]a más tardar el día 17 del mes siguiente ... al que corresponda la declaración... [/color] Por lo que si la declaración corresponde al mes de enero, entonces el mes siguiente a éste es el mes de febrero. Por tanto; si la debemos presentar [u]a más tardar[/u] el día 17 de febrero entonces disponemos desde el día 1 hasta el 17 para hacerlo. En escencia; lo mismo dispone el art. 6 del CFF en su fracción I: ' ... los contribuyentes, ... , las enterarán [u]a más tardar el día 17[/u] del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período... Con lo que se confirma que para efectos de las declaraciones disponemos de UN PLAZO y no de UNA fecha; ya que las disposiciones transcritas mencionan ' a más tardar el día 17 ' y no ' el día 17 '. Volviendo al DECRETO: El mismo art. cuarto dispone, en conjunto: ' Los contribuyentes que ... deban presentar declaraciones... [color=red]a más tardar el[/color] día 17... , podrán presentarlas [color=red]a más tardar el[/color] día que a continuación se señala... ' Es decir, que el PLAZO que en un principio era del 1 al 17, se amplia en función del 6to dígito numérico del RFC, pero SIGUE SIENDO PLAZO. Por lo que si el contribuyente en cuestión debía declarar del 1 al 17; lo podrá hacer del 1 al 18; pues ese es el PLAZO del cual dispone para estos efectos por virtud del mencionado DECRETO que le otorga esa facilidad. Así como lo pudo hacer el 1, igual lo pudo hacer el 4, el 14, el 17 o el 18; en cualesquiera de ellos es válido, dado que el PLAZO del cual dispone va del 1 al 18. El CFF dispone en su artículo 12, penúltimo párrafo lo siguiente: ' ... , ... se prorrogará el [color=red]plazo [/color]hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del [color=blue]plazo [/color]en que se deba presentar la declaración... ' En el caso concreto, el 1er día del PLAZO es el 1o de febrero y el último día del PLAZO es el 18 de febrero. Por lo que al ser VIERNES el ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO, entonces dicho PLAZO se prorroga HASTA EL siguiente día hábil, siendo éste último el DIA 21 de FEBRERO DE 2011. En síntesis; el PLAZO del que dispone el contribuyente en cuestión para presentar la declaración del mes de enero abarca desde el 1 de febrero hasta el 21 de febrero. A partir del 22, se considerará fuera de PLAZO y por tanto habrá lugar al cálculo de recargos a partir de éste último día ya que el 21 del CFF establece: ' Cuando no se cubran las contribuciones... del [color=fuchsia]plazo [/color]fijado por las disposiciones fiscales..., su monto se [u]actualizará[/u]... , además deberán pagarse [u]recargos[/u]... ' La norma se refiere a PLAZO y no delimita si al plazo previsto por el CFF o el previsto en el decreto, es decir, no es limitativo sino por el contrario, se refiere al PLAZO fijado por las DISPOSICIONE (S) FISCAL (ES). Por lo que atendiendo a las disposiciones fiscales, el PLAZO abarca del 1 al 21 de febrero, a partir del 22 se considerará fuera del PLAZO.
Tópico: ISR LAUDO
AlbertoFC

Mensajes: 5
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 24, 2011 17:02:31 Asunto: Re: ISR LAUDO
[quote] ... SE VA A PAGAR UN LAUDO POR UN RELACION LABORAL DEL 2004 AL 2008 ... LA DUDA ES SI TOMAR EL ULTIMO SUELDO QUE SERIA DEL 2008 O BIEN EL QUE ESTARIA PERCIBIENDO ACTUALMENTE, [/quote] [quote] ... QUE ANTIGUEDAD DEBO TOMAR PARA EFECTOS DE LA EXENCION 2004-2008 O 2004 2011 YA QUE EL PAGO ES EN ESTE AÑO. [/quote] a) Art. 113 LISR: ' ... una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al [color=red]último sueldo mensual ordinario[/color], entre dicho sueldo... Cuando los pagos ... sean inferiores al [color=red]último sueldo mensual ordinario[/color]... ' Conforme al art. 82 de la LFT: ' [color=blue]Salario [/color]es la retribución... por su [color=blue]trabajo [/color]'. Salario x Trabajo = Para que haya salario debe haber trabajo. Por tanto el SALARIO a considerar es el de 2004, pues en aquél tiempo es cuando hubo TRABAJO como prestación que generó aquélla contraprestación. En 2008 no hay SALARIO, sencillamente porque no hay TRABAJO, es decir, no puede haber contra-prestación sin que haya prestación. Conforme a la fracción X del 109 de la LISR: ' No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: X. Los que obtengan ..., hasta por el equivalente a ... por cada [color=blue]año de servicio[/color] Por tanto, para efectos de la excención se considerará del año 2004 al 2008; pues en esos años el trabajador presto sus servicios. No se puede considerar del 2009 al 2011, dado que en éstos últimos años el trabajador NO PRESTÓ SUS SERVICIOS.

Página: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39