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Tópico: RECURSO DE REVOCACÓN CONTRA RECALCULO DEL IMPUESTO MARGINAL.
jjfarias

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 27, 2006 Asunto: Re: RECURSO DE REVOCACÓN CONTRA RECALCULO DEL IMPUESTO MARGI
[quote:5ef71adb29="IUSPRUDENCIA"]es cierto lo que comentas, pero quiero seguir el orden logico para finalmente llegar al amparo.[/quote:5ef71adb29] Adelante y suerte IUSPRUDENCIA.
Tópico: ESTADO EBRIEDAD
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 27, 2006 Asunto: Re: ESTADO EBRIEDAD
Realmente no basta un acta administrativa y el despido correspondiente para acreditar la causal de despido establecida en el Art. 47 Fracc. XIII. De los artículos 47 y 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que el derecho del patrón a dar por rescindida la relación laboral sin responsabilidad y, por ende, despedir al trabajador cuando incurre en alguna de las causas contempladas en el numeral primeramente citado prescribe en un mes, si el trabajador se niega a recibirlo, deberá depositarlo dentro de los 5 días siguientes ante la Junta respectiva y solicitarle que lo notifique al trabajador en el domicilio respectivo, conforme al penúltimo párrafo del indicado artículo 47; asimismo, en caso de que el trabajador falte a la fuente de empleo en los días en los cuales se le deba dar el aviso, el patrón puede acudir al domicilio que tenga registrado, y en caso de que se niegue a recibirlo puede proceder en los términos señalados. De conformidad con el fundamento anterior, el despido no es discrecional, sino que para ser válido y librar de responsabilidades al patrón, debe obedecer a causales determinadas, rodeando a este acto de una serie de formalidades específicas como darle aviso por escrito en el que se asienten los motivos de la decisión patronal, entre otros datos; ello, con el claro propósito de proteger al trabajador de una situación en la que corre el riesgo de quedar en indefensión, en contrario sensu, cuando no se cumpla con esas condiciones se entenderá que el despido es injustificado. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación de analizar, en forma previa, si el patrón cumplió con los requisitos que señala el artículo 47, fracción XV, de la Ley Federal del Trabajo, agregando que ese requisito es de previo e ineludible cumplimiento y que es obligatorio su examen por las Juntas aun de oficio, agregando que su falta de cumplimiento trae como consecuencia que el despido se considere injustificado Tiene aplicación al caso, la tesis relacionada con la jurisprudencia número 29 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tomo de la Cuarta Sala, visible en la página 29 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es el siguiente: ‘AVISO DE LA CAUSA DE LA RESCISIÓN LABORAL POR EL PATRÓN, FALTA DE.-Si el patrón, al rescindir el contrato individual de trabajo no cumple con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, dicho despido está afectado de nulidad, por lo que carece de efectos la excepción que el patrón pudiera aducir al contestar la demanda.’ Y la siguiente Jurisprudencia: AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. CONSTITUYE UN PRESUPUESTO PROCESAL DE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO, QUE DEBE SER ANALIZADO OFICIOSAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.-Si se toma en consideración, por un lado, que el aviso a que se refiere la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo es un deber jurídico ineludible del patrón, ya que tiene la finalidad de que el trabajador conozca de manera cierta la fecha y las causas que motivaron la rescisión de la relación laboral y pueda ejercer las acciones que considere pertinentes y por otro, que el incumplimiento de ese deber tiene como consecuencia que opere en su contra la presunción legal de que el despido fue injustificado, es indudable que dicho aviso constituye un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado por la Junta de Conciliación y Arbitraje oficiosamente; de aquí que si un trabajador demanda la reinstalación o la indemnización por considerar que fue despedido injustificadamente, y el patrón se excepciona aduciendo que la rescisión de la relación laboral fue justificada, a éste corresponderá demostrar tal hecho, para lo cual es menester que acredite, en principio, que dio el aviso como se indica en el primer numeral citado, de manera que no es indispensable que el actor reclame en su demanda la omisión del patrón de entregar el aviso para que esa cuestión forme parte de la controversia en el juicio natural en términos del artículo 784 de la propia ley, pues basta para considerarlo así que el demandado alegue en su favor la justificación del despido. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que conforme a lo dispuesto en el diverso precepto 872 de la ley señalada, el trabajador deba expresar en su demanda los hechos constitutivos de su acción de reinstalación o indemnización basado en un despido injustificado, especificando las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le consten y que a su juicio sean demostrativas de su acción, pues esta obligación no puede llevarse al extremo de exigirle que mencione hechos negativos que no tiene por qué saber, ya que los trabajadores, por lo general, carecen de un asesoramiento legal adecuado para la defensa de sus intereses. Espero te sirva.
Tópico: RECURSO DE REVOCACÓN CONTRA RECALCULO DEL IMPUESTO MARGINAL.
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 27, 2006 Asunto: Re: RECURSO DE REVOCACÓN CONTRA RECALCULO DEL IMPUESTO MARGI
Y maxime que en este caso la interposición de un Recurso Administrativo de Revocación seria inutil, considerando la probable contestación que pueda realizar la Autoridad, en caso de que invoques jurisprudencias.
Tópico: Super Urgente: Garantia del interes fiscal
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 27, 2006 Asunto: Re: Super Urgente: Garantia del interes fiscal
Hola, quiero suponer que interpusiste un Recurso de Inconformidad con fundamento en el Art. 294 de la Ley del Seguro Social y aun y que mencionaras la suspensión del PAE es requisito necesario e indispensable que señales o acompañes la garantía ofrecida, toda vez que eso precisamente detiene toda ejecución por estar garantizado el interés fiscal. Considerando que de conformidad con el Art. 144 primer párrafo establece que el plazo para garantizar el interés fiscal tratándose de cuotas obrero patronales es de 15 días hábiles, no dudo que el IMSS haya mandado al Ejecutor con la finalidad de proceder con la diligencia exigiendote que garantices el interés fiscal. Precisamente la Ley menciona que garantices no que solicites la suspensión. Normalmente te notifican un documento en donde te establecen un plazo para que des cumplimiento a lo ofrecido en primera instancia. Ahora que si quieres dilatar mas tiempo entre tanto te resuelvan, solicita el cambio y ofrece otra garantía.
Tópico: despido !!super urgente
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 27, 2006 Asunto: Re: despido !!super urgente
El elemento de "subordinación" es lo principal para determinar la existencia de una relación de trabajo, si bien es cierto que en su momento la Empresa te haga firmar un contrato de prestación de servicios para evitar las obligaciones que como Patrón se encuentra obligado (Si es que realmente se acredita tal carácter), lo es también que es factible el acreditar la relación a la que hago mención al principio, ya sea a través de los recibos de honorarios (Maxime si los folios son consecutivos), testimonios, proyectos de trabajo, etc. Es cierto el sistema laboral esta muy viciado y su credibilidad es dudosa, sin embargo no debemos pasar por alto que el trabajador tiene derechos y que la "simulación" es una artimaña del Patrón para afectar en menor medida su situación economica, al evitar pagar las contribuciones y las Aportaciones y como tal las Indemnizaciones que en su momento procedan conforme a la LFT. Considera que la carga de la prueba se vierte en caso de que el Patrón niegue la relación laboral por lo que corresponderia al Trabajador probarla.
Tópico: DUDA DE RECURSO DE REVOCACION
jjfarias

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 19, 2006 Asunto: Re: DUDA DE RECURSO DE REVOCACION
Efectivamente como lo comentan los compañeros que me anteceden, el Recurso Administrativo de Revocación es un mecanismos de defensa que se encuentra contemplado actualmente en las disposiciones del CFF, mas precisamente como lo comento Cervantes en el Art. 116. El desmembramiento del Procedimiento Contencioso Administrativo se efectuo a partir de este año, toda vez que el CFF contemplaba dentro de sus disposiciones a este procedimiento y que con la finalidad de darle mas certeza y seguridad a los contribuyentes se adapto a la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, medio de defensa muy diferente al Recurso Administrativo de Revocación. Algunas diferencias entre los recursos administrativos y el juicio de nulidad, son: a) La autoridad que conoce de los recursos administrativos, generalmente es la misma que emitió el acto o su superior jerárquico. En cambio la autoridad que resuelve el juicio de nulidad, es una autoridad ajena a la autoridad que emitió el acto impugnado, autónoma e independiente del poder al que pertenece. b) Los efectos de los recursos administrativos pueden ser de simple anulación, de reforma del acto impugnado, o de reconocimiento de un derecho. Los efectos del juicio de nulidad son de mera anulación y de plena jurisdicción, en este último caso, sólo a efecto de reconocer y reparar un derecho subjetivo del actor, lesionado por el acto impugnado, teniendo el alcance no sólo de anular el acto, sino también de fijar los derechos del recurrente y condenar a la administración a restablecer y a hacer efectivos tales derechos. c) En los recursos administrativos, la autoridad que conoce de los mismos se sujeta a los agravios y cuando es el superior jerárquico, en algunos casos, al examen de la oportunidad del acto impugnado. En el juicio contencioso administrativo, el tribunal se sujeta a los agravios y en algunos casos está facultado para analizar oficiosamente algunas cuestiones, como la incompetencia de la autoridad que emitió la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación y motivación. d) La función del recurso administrativo es el control en la administración, con el objeto de lograr la eficacia de su actuación, que es de orden público, y no a la tutela de intereses particulares, no obstante que el particular resulte beneficiado, puesto que cuando éste interpone el recurso, existe colaboración de su parte para lograr la eficiencia administrativa. En cambio en el juicio de nulidad, la función del tribunal es dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares. e) Por tanto, los recursos administrativos no implican una función jurisdiccional, sino simplemente administrativa, a diferencia del juicio de nulidad, en el que sí existe una verdadera controversia entre el particular afectado y la administración pública, por lo que realiza una función jurisdiccional.
Tópico: multas. actualizaciones y recargos
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 19, 2006 Asunto: Re: multas. actualizaciones y recargos
Ley del Impuesto Sobre la Renta. Artículo 32. Para los efectos de este Título, no serán deducibles: [b:11fbf95af5]Tampoco serán deducibles[/b:11fbf95af5] las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, [b:11fbf95af5]así como los accesorios de las contribuciones,[u:11fbf95af5] a excepción de los recargos [/u:11fbf95af5]que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.[/b:11fbf95af5] (Segundo Párrafo) CFF Ultimo párrafo del Art. 2. [b:11fbf95af5]Los recargos, [b]las sanciones[/b:11fbf95af5], los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas.[/b] Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o. De lo anterior se desprende que únicamente los recargos son erogaciones deducibles no asi la actualización, ni las multas. Claro en el entendido de que son multas de indole fiscal.
Tópico: Dias adicionales en Provisionales
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 28, 2006 Asunto: Re: Dias adicionales en Provisionales
Por supuesto que sigue vigente puma, dicha publicación no establece un plazo de aplicación, es decir, anuncia no limita.
Tópico: Dias adicionales en Provisionales
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 28, 2006 Asunto: Re: Dias adicionales en Provisionales
Te refieres a este: DECRETO por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes. Artículo Cuarto. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente: Sexto dígito numérico de la clave del RFC Fecha límite de pago 1 y 2 Día 17 más un día hábil 3 y 4 Día 17 más dos días hábiles 5 y 6 Día 17 más tres días hábiles 7 y 8 Día 17 más cuatro días hábiles 9 y 0 Día 17 más cinco días hábiles Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de: l. Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales. II. Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para operar como sociedades controladoras o sociedades controladas, en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. III. Los sujetos y entidades a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XI del Apartado B del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. IV. Las personas morales a que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en el penúltimo ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales, cantidades iguales o superiores a cualquiera de las señaladas en la fracción XII del Apartado B del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Tópico: FUNDAMENTO LEGAL
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 26, 2006 Asunto: Re: FUNDAMENTO LEGAL
Te lo acabo de enviar a esa cuenta Luna.

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