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Tópico: Duda en Persona Moral No Contribuyente
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 10, 2005 Asunto: Re: Duda en Persona Moral No Contribuyente
Es sumamente importante distinguir entre los donativos y las cuotas de la asociación. - [b:789e0e291f]Un donativo [/b:789e0e291f]implica la transmisión gratuita de bienes a otra persona; es decir, sin recibir nada a cambio. - [b:789e0e291f]Una cuota [/b:789e0e291f]sí puede ser considerada como una contraprestación por un servicio que se presta, la cual puede ser voluntaria, como en este caso. Por eso es importante tener clara la diferencia antes de hablar de que a dichos pagos se les dé tratamiento de donativos, pues tiene una serie de implicaciones y requisitos muy distintos al cobro de cuotas. Si la pregunta en específico es si las cuotas que la Asociación cobra están gravadas para IVA, entonces habría que identificar lo siguiente: En principio, no existe una exención de IVA por el sólo hecho de ser Persona Moral No Contribuyente, pues el IVA no grava a personas sino a actos o actividades, por lo que habría que atender a la actividad que la AC desarrolla. Por lo que se alcanza apreciar, la actividad de la AC no encuadra en ninguno de los supuestos de exención contenidos en el Artículo 15 de la Ley del IVA, por lo que en principio [b:789e0e291f]estos servicios sí estarán gravados con IVA.[/b:789e0e291f] Ahora bien, en relación con las sugerencias que se han planteado comento lo siguiente: Si se buscara obtener la autorización para recibir donativos, o inclusive ya teniendo dicha autorización, y manejar esas aportaciones como donativos de forma estuvieran exentas de IVA, me parece una estrategia con la que se debe tener mucho cuidado, ya que sí es posible instrumentarla, pero se corre mucho el riesgo de que la autoridad identifique que la persona que está donando, en realidad ha recibido un servicio y, por ende, considerar que dicho pago no es un donativo, sino una cuota que lleva IVA. Reitero, sí es posible llegar a manejar el esquema de donaciones, pero es muy importante revisar cada riesgo y la forma de manejarlo de forma que la AC no tenga contingencias fiscales que la puedan llevar al cierre de operaciones. Por ejemplo, es importante saber cuántos de los pacientes aportan, si existen aportaciones de personas o empresas que no son pacientes, en fin, son varias las consideraciones a tomar. Es bueno tener este tipo de guías para intercambiar ideas, pero mi sugerencia es que antes de tomar una decisión, este asunto se vea personalmente con un especialista de su confianza que se pueda relacionar más con la operación de la asociación, y así pueda hacer una mejor evaluación de los riesgos y de los beneficios. Por otra parte, tal vez no tengan mucho IVA acreditable (desconozco), pero inclusive el IVA que cobraran por las cuotas puede servir para recuperar el IVA de los gastos. En este caso, habría que ver los números que arroja la operación de la asociación para ver si existe una ventaja financiera en este sentido.
Tópico: Como va a quedar lo de salarios para el año 2006
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 10, 2005 Asunto: Re: Como va a quedar lo de salarios para el año 2006
Según los dictámenes dados a conocer más recientemente en las cámaras legislativas, la reforma a los salarios prevista para entrar en vigor en 2006 ha sido eliminada y todo regresa a los términos de 2004 que transitoriamente se aplica en 2005. Resalto que recientemente los medios estuvieron informando que el PAN se había opuesto a la eliminación de dicha reforma y pugnaba por que la misma quedara en los términos que se previeron; sin embargo, en mi opinión es difícil que el PAN logre lo que busca. Por otra parte, me parece muy válido el comentario de BR1 con el que estoy totalmente de acuerdo, en ocasiones es contraproducente estudiar los dictámenes previos y las tantas versiones de reformas que circulan por Internet porque al final del día el producto puede ser muy distinto a lo que se había leído y más que estar actualizado, uno puede quedar muy confundido. En lo personal, opto por no entrar al detalle de las propuestas y estar al tanto de las generalidades y del rumbo que están tomando los legisladores. Me parece más sano de esa manera. Una vez publicada la reforma en el Diario Oficial de la Federación, ya tengo la confianza absoluta de estudiarla a detalle. Ahora, lo que comentan Cheque y Pepesoto tiene un fondo sumamente trascendente, ya que es precisamente el constante vaivén de las leyes lo que hace tan costosa la administración de las obligaciones fiscales para las empresas. Pepesoto habla de las casas desarrolladoras de software, ¿cuánto dinero habrán invertido en hacer cambios que no se van a utilizar?. Y Cheque habla de los sistemas internos de las empresas, ¿cuánto tiempo, dinero y recurso humano habrán desperdiciado en modificar sistemas de nóminas? y, en su caso, ahora gastarán más para darle reversa a los cambios. Lo que se necesita en realidad no es una reforma fiscal, si no una "estabilidad fiscal" que permita a las empresas proyectar a largo plazo.
Tópico: AMPARO CONTRA EL IVA DEL AGUA EMBOTELLADA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 10, 2005 Asunto: Re: AMPARO CONTRA EL IVA DEL AGUA EMBOTELLADA
Hasta donde tengo conocimiento, ese criterio aún no ha sentado jurisprudencia, solamente se encuentra en tesis aisladas, que conforman ya tres precedentes; sin embargo, por el lapso entre que se resuelven los casos y se publican las tesis en la gaceta correspondiente, puede ser que ya se hayan dado las resoluciones necesarias para formular jurisprudencia al respecto. Mientras tanto, transcribo la tesis a que te refieres, la cual me topé leyendo el compendio de septiembre que presenta Fiscalia en al sección Tesis Relevantes. [list:5f39d042e0]Localización Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Septiembre de 2005 Tesis: 1a. XCIII/2005 Página: 305 Materia: Administrativa Tesis aislada. Rubro [b:5f39d042e0]VALOR AGREGADO. LA TASA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, DEBE APLICARSE AL VALOR PAGADO POR LA ENAJENACIÓN DEL AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA.[/b:5f39d042e0] Texto El citado numeral se refiere al establecimiento de la tasa del 0% en materia de impuesto al valor agregado, asignándola, entre otras, a la enajenación de hielo y agua no gaseosa ni compuesta, con excepción del agua con dichas características, cuando su presentación sea en envases menores de diez litros -en cuyo caso se le asignará la tasa general del 15%-; lo cual ha sido declarado violatorio del principio de equidad tributaria por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no existe razón objetiva alguna que justifique el tratamiento distinto otorgado por el legislador. Ahora bien, a partir de un análisis del tributo aludido, no es conforme a derecho afirmar que la tasa del 15% corresponde a la enajenación del envase, mientras que a la del agua no gaseosa ni compuesta contenida en éste le resultaría aplicable la tasa del 0%, pues es evidente que el artículo 2o.-A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado otorga la tasa preferencial del 0% a la enajenación de agua no compuesta ni gaseosa, dependiendo del volumen correspondiente al envase en el que se contenga, y no a la del envase mismo. Inclusive, la legislación aplicable no distingue, a nivel del precio de enajenación al consumidor, entre los valores correspondientes al envase, por un lado, y los del líquido que aquél contiene, por el otro. Así, se entiende que la aplicación de la tasa sobre el valor de enajenación implica que la imposición pesa por igual en el costo de ambos insumos -envase y agua-, los cuales participan en la determinación del valor que se añade en los procesos de producción y distribución de satisfactores. Adicionalmente, si se atiende a los procesos legislativos que originaron el establecimiento de dicha tasa preferencial debe decirse que excluir de la aplicación de la tasa del 0% a la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta, en atención a la capacidad del envase, por un lado, contradice los propósitos del otorgamiento de dicha tasa a los bienes relacionados con el sostenimiento de la población residente en territorio nacional y, por el otro, no se justifica, pues el volumen del contenedor no hace menos indispensable el consumo de agua. Precedentes Amparo en revisión 245/2005. Embotelladora Acueducto, S.A. de C.V. 6 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 343/2005. Bebidas Purificadas del Cupatitzio, S.A. de C.V. y otra. 20 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.[/list:u:5f39d042e0]
Tópico: Ejercicio de inicio de actividades para IMPAC
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 09, 2005 Asunto: Re: Ejercicio de inicio de actividades para IMPAC
Totalmente de acuerdo, y es muy válida la duda ya que aún cuando en el segundo ejercicio no presentaras pagos provisionales, y presentaras declaración estadística, el Artículo 16 del RIA señala que es cuando comiences o "debas comenzar" a presentar pagos provisionales aún cuando se presenten sin pago. Entonces, si la Ley del ISR te obliga a presentar pagos provisionales en el segundo ejercicio, caes en el supuesto de que "debes comenzar" a presentar pagos provisionales, por lo que tal vez pase a segundo término si la declaración en cero tiene el carácter de pago provisional o no. Es decir, tu obligación de comenzar a presentar pagos provisionales ya la tienes. El análisis sobre la naturaleza de la declaración en ceros es enfocado hacia determinar si al presentar éstas en el primer ejercicio implica se pierde el ejercicio preoperativo, cuyas conclusiones ya comenté anteriormente. Reitero, sí veo que existe la posibilidad de defender que el período preoperativo puede ser mayor a un ejercicio, pero sin duda se tendría que dirimir ante tribunales.
Tópico: REGLA 3-4-6 MONTO ADICIONAL EXENTO DE PREVISION SOCIAL
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 09, 2005 Asunto: Re: REGLA 3-4-6 MONTO ADICIONAL EXENTO DE PREVISION SOCIAL
Es un punto interesante el que comentas, en realidad yo en lo personal no había visto desde esa perspectiva esa regla. Esta regla se ubica en el capítulo de las deducciones para las personas morales, por lo que parece regular lo que la ley omitió en este sentido, intentando a aclarar que si no se cumplen con los límites establecidos ahí, que solamente se podría deducir hasta ese monto, ya que de la sola lectura de la ley se puede interpretar que al rebasar los límites, el gasto no sería deducible en su totalidad. Por lo anterior, se entendería que la regla viene a aclarar que aún rebasando los límites, se tendrá la deducción del gasto solamente en el monto equivalente al límite. No obstante lo anterior, como bien lo apuntas, puede prestarse a interpretar que el monto excedente es exento en su totalidad para el trabajador, sin atender a los límites de exención establecidos en el Artículo 109. Me parece que en una postura agresiva sería posible defender que está exentando la totalidad de la previsión social del trabajador como tú lo comentas; sin embargo, creo que no es la intención de la norma, la cual obviamente tiene un error grave de redacción, y creo que en consecuencia podrías terminar dirimiendo esta postura necesariamente ante los tribunales. Sería bueno conocer la opinión de los demás colegas.
Tópico: Caso especial IMPAC!!!!
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 09, 2005 Asunto: Re: Caso especial IMPAC!!!!
De acuerdo contigo BR1, siempre que se trate de "inventario" como bien lo comentas. Ya que si fuera una maquinaria [b:09d8ad4a53]parte del activo fijo [/b:09d8ad4a53]que, por estar obsoleta ya no se utiliza, ahí sí sería correcto el no incluirla en la base del impuesto. De hecho, hay que recordar que la misma Ley del ISR prevé la posibilidad de deducir por completo el activo fijo que haya dejado de ser útil en la obtención de ingresos del contribuyente (Antepenúltimo párrafo del Artículo 37 LISR). Por eso me parece muy importante la diferenciación entre los bienes que forman parte del activo, y aquellos que conforman el inventario. En el caso que comentas, creo que lo mejor es ver la forma de deshacerse de ese inventario obsoleto.
Tópico: Ejercicio de inicio de actividades para IMPAC
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 09, 2005 Asunto: Re: Ejercicio de inicio de actividades para IMPAC
Citaré una nota de Fiscalia que pueden encontrar en la sección Actualidades en agosto de 2003, que trata sobre la naturaleza de las declaraciones estadísticas, y que es relevante para el caso planteado: [color=green:d421e65e96][list:d421e65e96]Oficios emitidos por la autoridad en los que ésta requiere la presentación de un pago provisional están siendo recibidos por contribuyentes que no han presentado la Declaración Estadística en "Cero". Cabe destacar que la Declaración Estadística en "Cero" no tiene el carácter de pago provisional. Su origen se encuentra claramente establecido en el último párrafo del Artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, así como en el segundo párrafo de la Regla Miscelánea 2003 2.14.2., que establecen, respectivamente, lo siguiente: "Artículo 20. (...) Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago." "2.14.2. (...) (...)para los efectos del último párrafo del artículo 20 del Código, en relación con el cuarto párrafo del artículo 31 del mismo, si por alguna de las obligaciones a declarar no existe impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, los contribuyentes, por la obligación de que se trate, deberán presentar a más tardar el último día en que estén obligados a presentar la declaración de pago que corresponda, la declaración con información estadística que se encuentra contenida en la dirección de Internet del SAT www.sat.gob.mx proporcionando los datos que se indican en la aplicación electrónica correspondiente. (...)" Por lo anterior, no resulta procedente la multa impuesta por la autoridad que requiere un "pago provisional" cuando la obligación omitida fue precisamente la presentación de la declaración con información estadística en "cero" en virtud de que, como se analizó anteriormente, ésta última no tiene la naturaleza de declaración de pago provisional.[/list:u:d421e65e96][/color:d421e65e96] Ahora bien, esta nota fue publicada en 2003, pero aunque las disposiciones han cambiado, la esencia es prácticamente la misma. El Artículo 20 citado no ha cambiado, y la regla a la que en 2005 nos tendríamos que remitir sería la 2.14.2., primer párrafo, que indica que: [list:d421e65e96]Para los efectos del artículo 31, octavo párrafo del Código, cuando por alguna de las obligaciones a declarar no exista impuesto a pagar ni tampoco saldo a favor, por la obligación de que se trate, los contribuyentes deberán presentar (...) la [b:d421e65e96]información de las razones por las cuales no se realiza el pago[/b:d421e65e96], (...)[/list:u:d421e65e96] Por su parte el Artículo 31 en su octavo párrafo señala que: [list:d421e65e96](...) Cuando no exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes deberán [b:d421e65e96]informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se realiza el pago[/b:d421e65e96].[/list:u:d421e65e96] Como se puede ver, una cosa es la declaración de pago provisional, y otra de distinta naturaleza es la declaración estadística en cero. No obstante esta conclusión, es importante resaltar la nota de Fiscalia de 2003, ya que la autoridad estaba multando por "[b:d421e65e96]no presentar pago provisional[/b:d421e65e96]"; es decir que la autoridad estaba considerando que la declaración estadística sí era pago provisional. Por lo anterior, se puede concluir lo siguiente: 1. La empresa no estaba obligada a presentar declaraciones en 2002, ni siquiera en ceros. 2. El presentar declaración estadística no implica la presentación de declaraciones provisionales. 3. La autoridad sí tiene el criterio de que son pagos provisionales. 4. En caso de un pleito para defender que la empresa no perdió el ejercicio preoperativo, las posibilidades de éxito ante los tribunales son altas. Para BR1: En la práctica es difícil sostener que se tiene un período preoperativo mayor a un ejercicio ya que la misma ley de ISR establece que a partir del segundo año se deben comenzar a hacer pagos provisionales; sin embargo, en tribunales sí ha sido posible conseguir el fallo a favor del contribuyente en este sentido. Ejemplos de períodos preoperativos pueden ser los hoteles que se constituyen y apenas inicial la construcción del inmueble, lo que puede demorar más de un ejercicio fiscal antes de comenzar a prestar servicios. Lo mismo con centros comerciales, condominios, etc.
Tópico: Deducción de Gasolina
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 09, 2005 Asunto: Re: Deducción de Gasolina
En relación con la pregunta de BR1 comento: 1. La ley no establece como requisito que el pago por la adquisición de la gasolina (o combustible) sea hecho directamente a las gasolinerías (o abastecedoras de combustibles). 2. De ser así, tampoco serían deducibles los pagos por los monederos electrónicos hechos a Accor o a Sodexho. (Ver esta liga http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/servicios/terceros/35_7191.html) 3. Existen gasolinerías que emiten sus propios vales de gasolina. Por lo anterior, sostengo que es una mala redacción de la disposición y que no debe interpretarse como una prohibición a la deducción de combustibles adquiridos a través de vales. Insisto, siempre que los vales sean pagados utilizando los medios de pago aplicables a los combustibles, en mi opinión sí serán deducibles.
Tópico: Caso especial IMPAC!!!!
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 09, 2005 Asunto: Re: Caso especial IMPAC!!!!
Los comentarios aquí vertidos son correctos en el sentido de que los activos o terrenos que no se utilicen en la actividad del contribuyente, no deberían considerarse en la base del impuesto. Sin embargo, por la particularidad del caso que trata sobre una inmobiliaria, conviene analizar el texto y el contexto de esos criterios. Primero citaré la tesis a la que han hecho referencia, misma que a la fecha no ha formulado jurisprudencia. [list:c45f766419]Novena Epoca Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Agosto de 2001 Tesis: I.1o.A.58 A Página: 1341 [b:c45f766419]IMPUESTO AL ACTIVO. CONFORME AL ARTÍCULO 7o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, SI UN INMUEBLE NO ES UTILIZADO EN NINGUNA DE SUS PARTES NO PUEDE SER OBJETO DEL TRIBUTO[/b:c45f766419]. De lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Activo y 7o. del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, así como de sus respectivas exposiciones de motivos, se desprende que el objeto del impuesto al activo no es el de gravar, de manera indiscriminada, todos los activos de una empresa, sino sólo aquellos que sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva. Por ello, [b:c45f766419]el impuesto únicamente se causará cuando se utilice el inmueble y su monto dependerá de la parte que efectivamente se utilice para la generación de utilidades[/b:c45f766419]. Por ende, si el inmueble no se usa no habrá causación del impuesto, y no es correcto pretender que el inmueble se utilice, aunque sea en una mínima parte, para estar en el supuesto previsto en el artículo 7o. del reglamento mencionado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3201/2000. Hiper Taxqueña, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.[/list:u:c45f766419] Ahora, citaré un criterio similar, pero que sí es jurisprudencia: [list:c45f766419]Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: P./J. 11/96 Página: 5 [b:c45f766419]ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCION DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASI COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL[/b:c45f766419]. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el "activo" de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra [b:c45f766419]íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades[/b:c45f766419], signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número 11/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.[/list:u:c45f766419] Como se aprecia, el juzgador considera que el objeto se encuentra [b:c45f766419]íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades[/b:c45f766419]. Por tanto, el considerar que en una inmobiliaria, los terrenos no están vinculados con la obtención de utilidades, es tanto como decir que en una comercializadora, sus compras tampoco están vinculadas con la obtención de las utilidades. Ahora bien, la utilización o no utilización del bien en la actividad [b:c45f766419]no es una cuestión de temporalidad[/b:c45f766419]; es decir, no se trata de que los activos no se graven con el impuesto por el sólo hecho de que en esos ejercicios no fueron utilizados o, en este caso, fraccionados o vendidos. Lo anterior se demuestra con la siguiente tesis, que aunque tampoco es jurisprudencia, deja ver claramente la interpretación del juzgador cuando se trata de la no inclusión de bienes en la base del impuesto por no ser utilizados en la actividad del contribuyente. Aclaro que aún cuando la tesis versa sobre un tema distinto, la esencia es aplicable al caso en análisis. Lo más importante es la última parte de la tesis que resalto con negritas. [list:c45f766419]Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVIII, Septiembre de 2003 Tesis: I.2o.A.33 A Página: 1331 [b:c45f766419]ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 7o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY QUE ESTABLECE ESE GRAVAMEN, AL AUTORIZAR EL CÁLCULO DE LA BASE DEL IMPUESTO REFERIDO, EN PROPORCIÓN AL USO PARCIAL DEL ESPACIO FÍSICO DE UN INMUEBLE DESTINADO PARA LA CONCURRENCIA DE INGRESOS, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA[/b:c45f766419]. Si se parte de la premisa de que el objeto del impuesto al activo está constituido por la tenencia de activos que permita la concurrencia de obtención de ingresos, es viable arribar a la convicción de que la circunstancia atinente a que el artículo 7o. del reglamento de la ley que lo regula, solamente autoriza a los contribuyentes a calcular la base de ese gravamen, en proporción al uso parcial que efectúen respecto del espacio físico de un inmueble del que solamente una parte sea destinada para la concurrencia de ingresos, sin que tal posibilidad se establezca respecto de quienes utilicen parcialmente el inmueble en función del tiempo, no contraviene el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en razón de que es comprensible que solamente quienes se encuentran en la hipótesis citada en primer lugar, puedan determinar la base de esa manera, puesto que, de lo contrario, se gravaría cualquier activo, aun cuando no fuera destinado a la actividad económica relativa y, por ende, no se lograría la obtención de ingresos, lo cual sería evidentemente contrario al objeto del impuesto y, desde luego, al propio hecho imponible. [color=blue:c45f766419][b:c45f766419]Bajo esa óptica, es claro que no se ajustaría a la naturaleza del impuesto tratado el hecho de que la ley otorgara la posibilidad de que los contribuyentes que utilizan parcialmente el inmueble en función del tiempo, pudieran determinar la base del impuesto al activo a su cargo bajo esa proporción, dado que tal hipótesis implicaría que solamente quienes utilicen sus activos están obligados al pago del impuesto, situación que [u:c45f766419]no resulta congruente con el hecho imponible[/u:c45f766419][/b:c45f766419][/color:c45f766419]. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 487/2002. Inmobiliaria Revolución Irapuato, S.A. 30 de mayo de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Amado Yáñez. Ponente Arturo Iturbe Rivas. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo. Amparo directo 465/2002. Plaza Caletilla, S.A. 27 de junio de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Amado Yáñez. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.[/list:u:c45f766419] Por todo lo anterior, y aunque concuerdo con que los activos no utilizados no deben considerarse en la base del IA, me parece que en este caso en particular es sumamente difícil y arriesgado argumentar que los terrenos no están siendo utilizados en la actividad de la inmobiliaria.
Tópico: Deducción de Gasolina
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 09, 2005 Asunto: Re: Deducción de Gasolina
Marcoacoello: Sin duda que la redacción de la disposición que mencionas puede dar lugar a interpretar que los vales de gasolina no serán deducibles a partir de que entren en vigor las reglas para deducir gasolina. No obstante lo anterior, esta situación es solamente una mala redacción de dicha norma, ya que en realidad esa disposición no puede prohibir la deducción de los vales de gasolina. Para que no procediera la deducción de compras de estos vales, tendría que estar expresamente previsto en el Artículo 32 de la Ley del ISR como un gasto no deducible. Por lo anterior, y considerando que la adquisición de vales de gasolina no es otra cosa que la compra anticipada de combustible, la adquisición de gasolina realizada a través de estos vales no tendrá problemas para ser deducible, siempre que dichos vales sean pagados con cheque, tarjeta, o con los demás medios de pago previstos para la compra de combustible, que se mencionan en las disposiciones correspondientes.

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