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Tópico: IVA EN CONSTRUCCION CASA HABITACION
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 24, 2008 11:39:10 Asunto: Re: IVA EN CONSTRUCCION CASA HABITACION
Es importante hacer algunas precisiones para poder hacer un mejor análisis de las disposiciones aplicables. La operación que se describe en el planteamiento es la construcción de una casa habitación, en la que se proporcionará mano de obra y materiales, ambos subcontratados. La casa habitación será propiedad de una persona moral constituida bajo una figura de Sociedad Anónima. De lo anterior, me permito aportar algunos comentarios: [b]1. Carácter de la operación para IVA[/b] El primer punto a definir es el encuadre que las disposiciones de IVA le dan a esta operación. Al respecto el Artículo 29 del Reglamento de la Ley del IVA asimila a 'enajenación de casa habitación' la [u]prestación del servicio [/u]de construcción de casa habitación; es decir, no obstante que se considera un servicio, el reglamento está asimilando a enajenación esta operación al establecer: [color=blue][i]Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, [u]la prestación de los servicios [/u]de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, [u]se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por dicha fracción[/u], siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.[/i][/color] En este caso la disposición no distingue si el material y mano de obra son o no subcontratados, eso no tiene relevancia para estos efectos. Para todo fin práctico y legal, es el proveedor del servicio de construcción quien está prestando este servicio y es el responsable de proporcionar la mano de obra y los materiales, por lo que la subcontratación es un aspecto que no tiene injerencia en el tratamiento de la operación. [b]2. ¿Separación de bienes y de servicio?[/b] Habrá quien considere que es posible separar el suministro de los bienes y el servicio de mano de obra para darle un tratamiento por separado. Al respecto el Artículo 17 del Código Fiscal de la Federación establece que “Cuando con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate”. Por lo anterior, tenemos que estas operaciones no se podrían separar puesto que son parte integral del servicio el cual, para efectos de IVA, [u]está asimilado a una enajenación[/u]. [b]3. ¿Casa habitación de una persona moral?[/b] Se plantea en el debate que por el hecho de que el propietario del inmueble es una persona moral, entonces no puede considerarse casa habitación. Al respecto es importante atender a lo que las propias disposiciones del IVA definen como casa habitación. El Artículo 28 del Reglamento correspondiente establece que: “Para los efectos del artículo 9o., fracción II de la Ley, se considera que también son casas habitación los asilos y orfanatorios”, y continúa en su segundo párrafo definiendo que “Tratándose de construcciones nuevas, [u]se atenderá al destino para el cual se construyó, considerando las especificaciones del inmueble y las licencias o permisos de construcción[/u]”. De lo anterior se entiende que la norma [u]no hace distinción en cuanto al carácter del propietario[/u], sino que atiene al destino, especificaciones y licencias o permisos de construcción. De los comentarios vertidos anteriormente, mis conclusiones son: [list]1. El servicio de construcción de casa habitación se asimila a enajenación cuando el prestador del servicio proporciona mano de obra y materiales. Supuesto que se cumple en este caso. 2. El inmueble tiene carácter de casa habitación por el destino, especificaciones y permisos de construcción, sin importar qué figura jurídica tiene el dueño de este inmueble. 3. La enajenación de casa habitación está exenta por la Ley del IVA. 4. Esta operación está exenta del IVA y así debe ser facturada.[/list] Espero que mis comentarios sean útiles.
Tópico: Venta de Bien Mueble por Sociedad Civil ¿ Excenta de IVA ?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2006 Asunto: Re: Venta de Bien Mueble por Sociedad Civil ¿ Excenta de IVA
denielk19: La Sociedad Civil (SC) es una sociedad, por definición, no persigue per se un fin de lucro ni una especulación comercial. La SC es una figura a través de la cual un grupo de personas que generalmente prestan servicios de naturaleza civil, se unen para solventar gastos. Por ejemplo: Una sociedad de doctores, contadores o abogados, se unen para compartir gastos de renta, secretaría, servicios, etc. Las utilidades que la SC genera se reparten entre los socios de la misma. De lo anterior se desprende que el fin de lucro recae en los socios de la sociedad y no en la sociedad en sí quien únicamente se considera que tiene un fin meramente económico, nunca de especulación comercial. De hecho, el tratamiento que las SC tienen para efectos del Impuesto sobre la Renta, en el que son los socios los que causan el impuesto y no la sociedad, deriva precisamente de este principio. En resumen, la SC no tiene un fin de especulación comercial, tiene un fin económico y, por ende, no se considera empresa para efectos del Código Fiscal de la Federación.
Tópico: QUE TASA DE IVA DEBE ESTAR GRAVADA?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 22, 2006 Asunto: Re: QUE TASA DE IVA DEBE ESTAR GRAVADA?
Aún cuando el punto para jf_valencia haya sido resuelto, me permito responder a los cuestionamientos de lobozac y al planteamiento de danielk19. [color=blue:d160fc50f8][i:d160fc50f8]Para lobozac:[/i:d160fc50f8][/color:d160fc50f8] A continuación comento sobre cada una de las tres inquietudes planteadas. [b:d160fc50f8]Chocolates, bombones y paletas[/b:d160fc50f8] En cuanto al tratamiento de los chocolates, bombones y paletas, como lo comenté anteriormente, se debe analizar a la luz del Artículo 2°-C en dos etapas. En la primera parte concluiríamos que son productos destinados a la alimentación y, por ende, estarían afectos a la tasa 0%. En caso de que éstos sean preparados para su consumo en el lugar, como se plantea en el último párrafo de la fracción I, entonces estarían gravados a la tasa 15%. Generalmente, como son productos que se comercializan en tiendas y dulcerías, deben estar gravados a la tasa 0% por ser productos destinados a la alimentación. Hay que recordar que esto no solamente aplica para este tipo de productos, sino que están afectos a este tratamiento productos como las papas fritas, alimentos preparados congelados, en fin, una lista interminable de alimentos. También es importante tener presente que lo que grava el último párrafo de la fracción I referida, es el servicio que dan los establecimientos (tipo restaurantes) del servicio de preparación de alimentos, no es por el hecho de que un alimento se encuentre ya listo para su consumo. Prácticamente cualquier cosa que sea alimento estará afecto a la tasa 0%, a no ser que también se esté pagando por el servicio de "preparación de alimentos". Para profundizar en este punto recomiendo la lectura de la siguiente jurisprudencia publicada aquí mismo en Fiscalia hace un par de años: [list:d160fc50f8][b:d160fc50f8]VALOR AGREGADO. EL OBJETO DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2 A, VIGENTE DEL VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y UNO A LA FECHA, DE LA LEY RELATIVA, RADICA EN LA "ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS EN EL LUGAR DE VENTA, LISTOS PARA SU CONSUMO", AUNQUE EL ESTABLECIMIENTO NO CUENTE CON INSTALACIONES PARA ELLO; ACTIVIDAD QUE DEBE GRAVARSE MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 15%, O BIEN CON LA DEL 10%, PARA ENAJENACIONES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DE LA PROPIA LEY[/b:d160fc50f8]. La redacción del artículo 2 A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, genera incertidumbre sobre su significado, pues literalmente establece que se aplicará la tasa genérica de dicha ley, a la enajenación de alimentos "preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos". La confusión se encuentra en los dos sentidos que puede tener la expresión: "preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen", puesto que el término "consumo" puede referirse tanto a los alimentos preparados, como al lugar de venta, es decir, por un lado, puede interpretarse como la enajenación de "alimentos preparados para su consumo", esto es, listos para consumirse, porque no todos los alimentos preparados están listos para ello, requiriendo de un proceso terminal para estar en condiciones de su consumo inmediato por el ser humano; por otro lado, puede entenderse como la enajenación de alimentos preparados "para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen", es decir, que se trate de alimentos que se consuman en el lugar de venta, pues el concepto de "consumo" en este sentido está referido al lugar y no al estado final de la preparación de los alimentos. Los antecedentes legislativos del precepto controvertido, permiten concluir que el objeto del impuesto previsto en el último párrafo de la fracción I del artículo 2 A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se encuentra en el "consumo de los alimentos en el lugar de venta", por constituir esto una prestación de servicios, [b:d160fc50f8]sino mas bien en la "enajenación de alimentos preparados en el lugar de venta", [/b:d160fc50f8]listos para consumirse por las personas, independientemente de que no se cuente con instalaciones para ello, como acontece en los restaurantes o negocios de comida para llevar o de entrega a domicilio, en razón de que la preparación de los alimentos para su consumo representa un costo que las empresas incorporan al precio del bien enajenado. El "espíritu del legislador" deriva claramente de las reformas realizadas al precepto que se analiza, mediante las cuales se buscó combatir los mecanismos de elusión fiscal, a que acudieron algunos restaurantes que omitían el pago del impuesto a través de la "venta de comida para llevar" y se aprecia también del cambio de tratamiento que se dio al consumo de alimentos, abandonando la calificación de prestación de servicios que se le daba, para destacar que la actividad gravada era la "enajenación de alimentos", por supuesto, aquellos preparados en el lugar de venta, listos para consumirse por el ser humano e independientemente de donde se consumieran.[/list:u:d160fc50f8] [b:d160fc50f8]Poner leyendas como ¡Felicidades¡[/b:d160fc50f8] Es de todos sabido que los pasteles tienen una decoración. Los pasteles pueden estar decorados con betún, con fruta, con chocolates, etc. En ningún momento la Ley establece que dicho betún, fruta o elemento decorativo no deba de conformar una leyenda. A lo que me refiero es que el tipo de decoración es totalmente ajeno a la causación o no de un impuesto. Si el pastel lleva nueces en círculos, o betún de colores que representan una cancha de fútbol, no quiere decir que haya perdido su naturaleza de alimento y que, por ende, se le deba gravar con la tasa general de IVA. El hecho de que los Pingüinos Marinela lleven una espiral de azúcar, o que las galletas de Gamesa lleven figuras de rombos, una E de Emperador, o agujeros y rayas a su alrededor, no hace que se afecten a la tasa 15%. La conclusión en este punto es que la decoración es un elemento intrínseco al producto que no altera su naturaleza o propiedades. [b:d160fc50f8]Envoltura en papel de celofán[/b:d160fc50f8] El tipo de envoltura viene siendo también irrelevante en la enajenación de un bien. Los pasteles inclusive se enajenan generalmente sobre una base de plástico o cartón, cubiertos con una tapa de plástico o, como se plantea, con papel celofán. La envoltura tampoco le quita la propiedad de producto alimenticio. Repito el caso de los Pingüinos Marinela, o bien, de los Gansitos: No por estar envueltos en papel celofán irán gravados al 15%. La conclusión en este punto es que la envoltura es un elemento intrínseco al producto que no altera su naturaleza o propiedades. [b:d160fc50f8]Conclusión parcial[/b:d160fc50f8] Respondiendo a su pregunta específica de si "Y ESTE PROCESO A LA LUZ DEL CITADO ARTICULO , NO CUENTA ?", la respuesta es: Efectivamente, a la luz del artículo citado, este proceso no cuenta. [color=blue:d160fc50f8][i:d160fc50f8]Para denielk19:[/i:d160fc50f8][/color:d160fc50f8] En relación con el planteamiento: [quote:d160fc50f8]Si lo que se va a hacer es comprar los alimentos ya preparados y juntarlos en los regalos, entonces se trata de una actividad gravada ya que sólo se están maquilando.[/quote:d160fc50f8] Es importante aclarar que el comprar y vender pasteles tampoco cambia la naturaleza del producto enajenado y considerando que, como comenté anteriormente, la Ley del IVA no grava una actividad de "compra-venta" o de "maquila", sino la enajenación que, en el caso de alimentos, lleva un tratamiento especial, la comercialización de estos productos tampoco cambia su naturaleza. Si se gravaran los alimento por el hecho de que una persona los compra para revender, entonces todas las ventas de alimentos de los supermercados estarían afectas a la tasa 15%. [b:d160fc50f8]COMENTARIO FINAL[/b:d160fc50f8] En esta ocasión consideré conveniente exponer ejemplos de situaciones muy comunes para ubicarnos en un contexto de todos conocido y poder relacionar más fácilmente las ideas. El fundamento legal de todos estos comentarios continúan siendo los vertidos en las anteriores intervenciones.
Tópico: IA DONATARIAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 21, 2006 Asunto: Re: IA DONATARIAS
hdezaldana: No es el hecho de ser donataria autorizada la que hace a una persona exenta del impuesto o no. Lo que la hace exenta es el ubicarse en alguno de los supuestos de exención de la propia ley. En este caso, el Artículo 6° de la Ley del Impac establece que “no pagarán el impuesto al activo (...) Quienes no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta (...)”. También establece que n0 se pagará el impuesto por el periodo preoperativo, ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años, y enumera algunos supuestos más. Sugiero que se revisen los supuestos del artículo indicado para identificar si se cae en alguno de los supuestos de exención.
Tópico: RECUPERACION POR SEGUROS DE SINIESTROS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 21, 2006 Asunto: Re: RECUPERACION POR SEGUROS DE SINIESTROS
uier: Para responder a su pregunta considero importante aclarar que no es el ingreso el que está gravado con IVA, sino el acto que se realiza por el cual deriva el ingreso. Por tanto, depende del tipo de siniestro que haya sufrido para saber qué tipo de indemnización o pago está usted recibiendo, y así saber qué acto es el que se está realizando y quién lo está realizando. Su puede usted ser más específico e indicar qué tipo de siniestro es el que sufrió, y con gusto podemos profundizar.
Tópico: Primas de Seguro de Retiro
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 21, 2006 Asunto: Re: Primas de Seguro de Retiro
danielk19: Esta deducción personal es un estímulo al ahorro que consiste en, como bien lo menciona, considerar deducibles las aportaciones que se hagan a ese tipo de fondos. Cabe resaltar que no es cualquier tipo de ahorro, sino que estos planes, además de ser adicionales a la cuenta del SAR, deben ser manejadas por instituciones autorizadas por el SAT y cumpliendo siempre los requisitos mencionados como el de que las aportaciones no excedan del 10% del ingreso del contribuyente al año, ni tampoco de 5 salarios mínimos del área del contribuyente al año. Un estudio de impacto debe ser realizado según las condiciones y particularidades del individuo. En este caso, si desea saber la forma en que le impacta financieramente a usted, deberá considerar primeramente el tipo de plan que la institución en particular le ofrece, qué rendimiento le ofrece, cuáles son sus ingresos, y cuánto puede usted aportar. Me parece que lo más acertado es acudir directamente a una institución de crédito, y pedir que le hagan alguna estimación considerando su caso particular. Creo que sería ocioso tratar de dar algún número o estimación sin tener todos esos elementos.
Tópico: QUE TASA DE IVA DEBE ESTAR GRAVADA?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 21, 2006 Asunto: Re: QUE TASA DE IVA DEBE ESTAR GRAVADA?
Colegas: Es importante recordar que el IVA no grava a las actividades empresariales o a las actividades comerciales [i:1544d89ea2]per se[/i:1544d89ea2], sino que grava actos o actividades de enajenación, prestación de servicios, arrendamiento e importación, por lo que no resulta importante si es una actividad empresarial o comercial, o inclusive, tampoco importa el régimen en el que se tribute para efectos de ISR. En este caso se trata de un producto destinado a la alimentación, el cual debe analizarse a la luz del Artículo 2°-A, en dos etapas: La primera es considerar que éste es un producto destinado a la alimentación, el cual de acuerdo con la fracción I inciso b) está afecto a la tasa 0%. La segunda es considerar que le es aplicable el último párrafo de dicha fracción y concluir que al ser un alimento preparado para su consumo, aún cuando sea para llevar, a éste se le debe aplicar la tasa del 15% (o 10% si se está en frontera). No obstante lo anterior, no hay que olvidar la importantísima Regla Miscelánea 5.3.2., que establece que: [list:1544d89ea2]Para los efectos del último párrafo de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del IVA, se entiende que no son alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, los siguientes: V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, [b:1544d89ea2]inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería[/b:1544d89ea2].[/list:u:1544d89ea2] En consecuencia, el tratamiento fiscal en este interesante caso que plantea jf_valencia debe ser el de aplicar la tasa 0%.
Tópico: Acreditamiento de IVA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 04, 2006 Asunto: Re: Acreditamiento de IVA
mvguillen13: Efectivamente, el acreditamiento se refleja únicamente en papeles de trabajo y se presenta un Aviso en Cero. Usted puede informar en el Aviso en Cero ya sea que "El IVA causado del período fue igual al IVA acreditable", o bien, puede seleccionar la opción "Otro" y escribir que se acredita saldo a favor de períodos anteriores. Cualquiera de estas dos razones es válida.
Tópico: Prestación de Servicios y CompraVenta Mexico - Uruguay
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Mensaje Foro: Comercio Exterior Enviado: Mayo 04, 2006 Asunto: Re: Prestación de Servicios y CompraVenta Mexico - Uruguay
FranciscoFong: En relación con la parte de honorarios, es importante resaltar que el Artículo 184 aplica únicamente cuando el honorario es pagado por un residente en el extranjero, y por lo que entiendo de su planteamiento, son ustedes quienes pagan el honorario. Por tanto, para el caso planteado se tendría que aplicar el Artículo 183 y efectuar una retención del 25%. Ahora bien, ¿se sabe si la empresa uruguaya tiene alguna filial o establecimiento en otro país con el que México tenga tratado tributario? De ser afirmativo, se puede ver la posibilidad de realizar el pago a la filial ubicada en dicho país. En cuanto al pago de software, hay que aclarar lo siguiente: 1. Una cosa es el pago del impuesto de importación 2. Otra cosa es la retención de ISR por la compra de dicho bien Para estos dos efectos lo importante es ver el contrato de compra del software, ya que dependiendo del tipo de licencia que se adquiera, el tratamiento aplicable podría ser de regalía o de beneficio empresarial. Espero haber aportado suficiente información para ampliar el análisis. Sería bueno si en respuesta a estos comentarios puede usted ampliar los datos, y así continuar intercambiando opiniones.
Tópico: COMPRA DE MAQUINARIA DE E.U. EN 6 PARCIALIDADES!!!!!
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Mensaje Foro: Comercio Exterior Enviado: Mayo 04, 2006 Asunto: Re: COMPRA DE MAQUINARIA DE E.U. EN 6 PARCIALIDADES!!!!!
CONSUELOCRUZ: El requisito para deducir la maquinaria (o cualquier otro bien) importado, no es que se esté inscrito en el Padrón de Importadores, sino que el bien esté legalmente importado. Por tanto, en el momento en que ustedes cuenten con el pedimento de importación definitiva de dicha maquinaria, ésta será deducible al 100%, pero vía depreciación aplicando anualmente los porcentajes que corresponda a dicha maquinaria. (Asumo para estos efectos que esta maquinaria formará parte del activo fijo de la empresa que la adquiere)

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