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Tópico: ¿Inmuebles en comodato para una sociedad?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 22, 2006 Asunto: Re: ¿Inmuebles en comodato para una sociedad?
cisneros: A través del contrato de comodato, el comodatario adquiere el uso, pero no los frutos ni accesiones de la cosa prestada. Así lo establece el Código Civil. Por tanto, si dieran los bienes en comodato a un tercero, los ingresos que por el arrendamiento de estos bienes se obtenga, serán atribuibles al propietario. En consecuencia, no se lograría el objetivo primordial del movimiento. Para este tipo de casos está el contrato de Usufructo, a través del cual el usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles, por lo que los ingresos derivados del arrendamiento sí serían atribuibles al usufructuario y no al propietario, logrando el objetivo buscado. El único problema en este caso es en relación con el Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, que, en el caso de Nuevo León, se considera que mediante el usufructo se causa el 50% del impuesto correspondiente a la enajenación de los bienes. Sería conveniente revisar este punto a la luz de la legislación de su Estado. Ahora bien, en lo correspondiente a la sociedad que se puede constituir, esto siempre depende del tipo de actividad que se va a realizar. Cuando la actividad es mercantil, la sociedad deberá adoptar alguno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Mercantiles; cuando la actividad es civil, la sociedad puede ser de carácter civil. En este caso, debido a que el arrendamiento de bienes es un acto o actividad civil, prevista en el Código Civil, sí es posible constituir una SC.
Tópico: Deducciones
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 22, 2006 Asunto: Re: Deducciones
sgarza: En mi opinión sí es deducible el pago por la adquisición de cartera, ya que se considera un gasto estrictamente indispensable. Es indispensable precisamente porque se trata de la cobranza del negocio que se está adquiriendo y se está realizando una erogación para adquirirla. El hecho de que los ingresos se cobren posteriormente, no incide en que no se pueda considerar como deducible el gasto. De hecho, si no se considerara deducible la adquisición de la cartera, el ingreso total se convertiría en utilidad, cuando sí existió una erogación que se hizo para obtener esos ingresos, que fue precisamente la adquisición de la cartera. Ahora, en cuanto a la "no competencia", desde mi punto de vista es también un gasto relacionado con la actividad, cuya deducción está justificada tanto jurídica como económicamente. Para este último caso sugiero cautela en el tratamiento, ya que la "no competencia" es considerada un servicio para efectos del IVA, en términos del artículo 14 fracción VI de la ley correspondiente, por lo que esa operación causa IVA.
Tópico: ARRENDAMIENTO PURO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 22, 2006 Asunto: Re: ARRENDAMIENTO PURO
porfiria: Como bien lo han comentado los colegas, el decreto amplía el monto diario a deducir por concepto de arrendamiento de automóviles; sin embargo, considerando que se trata de un vehículo de $512,000 pesos, me permito resaltar lo siguiente: La cantidad del decreto, o la establecida en la fracción XIII del artículo 32 de la Ley del ISR son aplicables cumpliendo con los requisitos que establece la fracción II del artículo 42 del mismo ordenamiento, el cual señala que los automóviles son deducibles hasta un monto de $300,000 pesos. En una interpretación armónica de las disposiciones que regulan las deducciones, lo anterior debe entenderse en el sentido de que si el valor del vehículo que se está rentando es superior a $300,000, entonces las deducción de la renta del automóvil deberá limitarse a la proporción que representan los $300,000, con respecto al valor del automóvil. Esta interpretación que considero yo es la más conservadora y aquella con la que la autoridad estaría de acuerdo, se basa en que el artículo 32 fracción II de la Ley del ISR señala que los gastos relacionados con automóviles serán deducibles en la proporción que menciono anteriormente. No obstante lo anterior, existe otra interpretación que indica que esta limitante no le es aplicable al arrendamiento de automóviles, puesto que la cantidad que se establece en la Ley, y que se amplía mediante decreto, ya considera un monto máximo de deducción con respecto al valor del automóvil, por lo que no sería necesario limitarla nuevamente. Además, es posible argumentar que el artículo 32 fracción II se refiere únicamente a los casos en que el automóvil es adquirido por el contribuyente, acto que en este caso no sucede. La intención de esta intervención mía es únicamente el resaltar la existencia de estos dos tratamientos en donde uno limita la deducción diaria del automóvil, y el otro no lo limita; así como exponer los argumentos de cada caso, y aportar los elementos para una mejor decisión.
Tópico: Del sector primario
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Febrero 22, 2006 Asunto: Re: Del sector primario
lorito: Está usted en lo correcto. Al determinar la base gravable (habiendo excluido los ingresos exentos), ésta se somete a la tarifa de impuesto y tabla de subsidio. El impuesto que resulte se disminuye con el porcentaje correspondiente. El resultado de esas operaciones será el impuesto a cargo del contribuyente, contra el cual se puede acreditar el IEPS a que se tenga derecho.
Tópico: RECUPERAR CREDITO AL SALARIO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 30, 2006 Asunto: Re: RECUPERAR CREDITO AL SALARIO
jf_valencia: La pregunta de lobozac es importante ya que existen diferentes formas de "[b:f494b63d3c]recuperar[/b:f494b63d3c]" el saldo de Crédito al Salario. Si se está hablando de solicitar una devolución del CAS, habrá que considerar que en cada ejercicio fiscal las disposiciones aplicables hubieran contemplado la posibilidad de obtener tal devolución, pues hay que recordar que la posibilidad de obtener la devolución del CAS se eliminó de las Reglas Misceláneas hace ya más de un par de años. Por el mensaje planteado, es probable que existan saldos generados en ejercicios en donde estas reglas estaban vigentes, por lo que no habría mucho problema para solicitar esos saldos. Lo anterior se confirma con la siguientes tesis publicada aquí en Fiscalia hace ya algún tiempo: [list:f494b63d3c][b:f494b63d3c]CRÉDITO AL SALARIO, PROCEDE SU DEVOLUCIÓN RESPECTO A LOS EJERCICIOS DE 2000 Y 2001, DE CONFORMIDAD CON LA REGLA 3.17.5 DE LAS RESOLUCIONES MISCELÁNEAS VIGENTES EN LOS REFERIDOS EJERCICIOS FISCALES[/b:f494b63d3c].- El derecho de los contribuyentes de acreditar y en su caso solicitar en devolución el crédito al salario entregado a sus trabajadores en los ejercicios de 2000 y 2001 lo prevé la regla 3.17.5. de la Resolución Miscelánea vigente tanto para el ejercicio del 2000 como para 2001, por lo que si el motivo de la autoridad demandada para rechazar el trámite de devolución, fue que atendiendo a que a la fecha de la prestación de la solicitud, ya no estaba vigente la referida regla, sino que en contraposición a ella, aplicó la regla 3.5.8 de la Resolución Miscelánea vigente para 2002, la cual no prevé el derecho de solicitar la devolución del crédito al salario, sin embargo, en tales casos no se debe pasar por alto que el derecho de solicitar en devolución el crédito al salario que se generó en los ejercicios fiscales de 2000 y 2001, está previsto en la regla 3.17.5 de las respectivas Resoluciones Misceláneas de los citados ejercicios fiscales, la cual es una medida dictada por el Ejecutivo Federal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33, fracción 1, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, para el cumplimiento de las obligaciones fiscales específicamente respecto a los artículos 80-B y 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que prevén el procedimiento para otorgar el crédito al salario en los referidos ejercicios fiscales, por lo tanto, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 60 del Código Fiscal de la Federación que prevé que las contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su causación, lo que debe entenderse que si el acto jurídico como es el caso el crédito al salario que se solicita, se originó bajo el imperio de un ordenamiento legal que permitía la devolución del mismo, esto es, la regla 3.17.5 de las Resoluciones Misceláneas para 2000 y 2001, al propio tiempo, es un deber jurídico para la autoridad de aceptar ese derecho a la devolución en todos los ejercicios fiscales necesarios hasta agotar el saldo obtenido por el crédito al salario otorgado en los referidos ejercicios fiscales, siendo irrelevante si posteriormente entró en vigor una nueva disposición que ya no otorgara tal derecho a los particulares, como es el caso de la regla 3.5.8 de la Resolución Miscelánea para 2002, ya que no debe pasarse desapercibido que el ámbito de aplicación de dicha regla es hacia el futuro, y la cual regula la opción de deducir el crédito al salario generado de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 2002 y no para aquel que se determinó conforme a las leyes fiscales en los ejercicios de 2000 y 2001. ( 38 ) Juicio No. 133/03-04-01-3.- Resuelto por la Sala Regional del Norte Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 22 de mayo de 2003, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Juan Carlos Gómez Velázquez.- Secretaria: Lic. María Teresa del Socorro Sujo Nava.[/list:u:f494b63d3c] Ahora bien, si se habla de recuperación vía acreditamiento, habría que analizar bien los números de la empresa, ya que aún cuando suena factible lo que comenta ELNUME, es necesario determinar si existe una razón de negocio que justifique esta acción y que no parezca una simulación que genere un problema mayúsculo ante la autoridad.
Tópico: CADUCIDAD DEL ACREDITAMIENTO DEL CAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 30, 2006 Asunto: Re: CADUCIDAD DEL ACREDITAMIENTO DEL CAS
jf_valencia: La respuesta a su pregunta es afirmativa. El CAS a favor es una cantidad a favor de la empresa que prescribe en los mismos plazos y términos que cualquier otro saldo a favor.
Tópico: Servicios de enseñanza Kinder beneficios fiscales?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 30, 2006 Asunto: Re: Servicios de enseñanza Kinder beneficios fiscales?
claviga9: Es importante resaltar que estas instituciones están exentas de IVA [b:f24665d5fa]únicamente [/b:f24665d5fa]por los servicios de enseñanza que tienen validez oficial de estudios. Por tanto el servicio de guardería, [b:f24665d5fa]al no ser un nivel de estudios [/b:f24665d5fa]y no contar con ninguna validez oficial, no estaría exento de IVA. La misma suerte siguen los niveles de preescolar que, por no ser obligatorios, no cuentan con el registro mencionado. Además de lo anterior, observo que se indica en el mensaje que esta institución [b:f24665d5fa]contará [/b:f24665d5fa](en futuro) con validez oficial, por lo que mientras no cuente con dicho registro, la totalidad de los actos que realice relativos a la enseñanza, no estarán exentos de IVA. Por lo anterior, los ingresos por esos servicios causarán el IVA a la tasa a que se esté afecto (15% o 10%).
Tópico: una de enajenaciond e inmuebles....
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 30, 2006 Asunto: Re: una de enajenaciond e inmuebles....
cjlopezasesoria: Hay que recordar que en un régimen de condominio, en el cual se encuentran los departamentos, cada uno de ellos posee una parte alícuota del terreno así como de las áreas comunes. De acuerdo con la ley mexicana no es posible decir que el terreno es de aquél que posee el departamento del primer piso, y el techo es únicamente de la persona que tiene el último. Todos poseen una porción de terreno, todos poseen una porción de techo y lo mismo con las áreas comunes. De hecho, hay que recordar que, por ejemplo si el techo gotea, es obligación de todos los condóminos repararlo y no únicamente del dueño del último piso. El punto al que intento llegar es que en todo caso, sin excepción, existe un derecho de propiedad sobre el terreno, aún cuando la escritura no lo indique así, pues de cualquier forma es innecesario (aunque preferible) que la escritura lo establezca. Por tanto, el procedimiento que comenta se pueda aplicar al igual que en cualquier otro caso.
Tópico: SON DEDUCIBLES LOS VALES DE GASOLINA
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 30, 2006 Asunto: Re: SON DEDUCIBLES LOS VALES DE GASOLINA
EMB: Como comenté anteriormente, me parece que hay un consenso entre nosotros en el sentido de que los vales de gasolina, de acuerdo con la ley, son deducibles. El problema es presenta en la práctica ya que la autoridad considera que la adquisición de estos vales no es deducible, no obstante que no exista disposición fiscal que así lo indique. Por lo anterior, en ocasiones es importante evaluar el aplicar lo que establece la ley contra lo que la autoridad considera que debe ser. Aunque suene ridícula la afirmación anterior, lamentablemente es la realidad en México. Entonces, repito dos de los párrafos escritos en mi anterior intervención: [list:24034904ef]El criterio de la autoridad es que los vales de gasolina no son deducibles. Esto para ellos es fácil de identificar porque hay que recordar que cuando una factura de combustible ampare varias operaciones, el enajenante está obligado a incluir en dichas facturas los número de los folios de los documentos que amparen las operaciones individuales. Por lo anterior, si una persona adquiere vales de gasolina, la factura contendrá los números de éstos y el SAT, en su postura, rechazará la deducción.[/list:u:24034904ef] En conclusión, aún cuando usted tenga la razón jurídica, tendrá un problema en caso de una revisión ante la autoridad.
Tópico: HONORARIOS ASIMILABLES
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 30, 2006 Asunto: Re: HONORARIOS ASIMILABLES
Syscom: No existe ninguna razón para restar un salario mínimo de la base del impuesto, no hay disposición que establezca esto. O bien, ¿Qué es lo que lo lleva a considerar esa disminución del salario mínimo?

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