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Tópico: Deducción inmediata derechos por Franquicia
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 23, 2006 Asunto: Re: Deducción inmediata derechos por Franquicia
faby110681: Generalmente estos derechos son considerados para efectos fiscales como gastos diferidos o cargos diferidos, los cuales son tratados como inversiones amortizables en varios años dependiendo del porcentaje de amortización aplicable. Su categorización dependerá del tipo de contrato de franquicia que se tenga. El artículo 38 de la Ley del ISR es en donde se definen los conceptos, y a la letra señala en su tercero y cuarto: [list:f65268de2e]Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación, mejorar la calidad o aceptación de un producto, [b:f65268de2e]usar, disfrutar o explotar un bien, por un periodo limitado[/b:f65268de2e], inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado. Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero [b:f65268de2e]cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado [/b:f65268de2e]que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.[/list:u:f65268de2e] Como se puede apreciar, la diferencia se encuentra en el período en el cual se amortizará la franquicia. Sugiero revisar el contrato de franquicia y, según lo que ahí se establezca, se podrá identificar el porcentaje de amortización, según lo establece el artículo 39 del mismo ordenamiento.
Tópico: ISR VS. IMPAC; SE PAGA IMPAC?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 22, 2006 Asunto: Re: ISR VS. IMPAC; SE PAGA IMPAC?
Colegas: Me parece importante hacer la siguiente aclaración: El decreto de exención de IMPAC del 11 de octubre de 2005, aún cuando está vigente por no indicarse en el mismo una fecha de terminación, es claro que su aplicación es únicamente para el ejercicio 2005, ya que su artículo Primero establece a la letra: [list:f681eb726d]Se exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause [b:f681eb726d]durante el ejercicio fiscal de 2005[/b:f681eb726d], a los contribuyentes personas físicas cuyos ingresos totales en el ejercicio de 2004 no hubieran excedido de $4’000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.).[/list:u:f681eb726d] Por lo anterior no tiene aplicación en ningún otro ejercicio más que en el que se hace referencia. Ahora bien, en el caso que se plantea, la empresa sí se encuentra exenta del IMPAC en el ejercicio 2006 debido a que en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio 2006, se otorga un estímulo a todas aquellas personas tanto físicas como morales, que no hubieran cuyos ingresos en el ejercicio anterior no hubiera rebasado de $4,000,000. Esto se establece en el Artículo 16, fracción II, que a la letra establece: [list:f681eb726d]Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas [b:f681eb726d]físicas y morales[/b:f681eb726d], cuyos ingresos totales en el ejercicio inmediato anterior [b:f681eb726d]no hubieran excedido de $4,000,000.00 [/b:f681eb726d](cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado.[/list:u:f681eb726d] Por lo anterior, si en el ejercicio 2005 la empresa en cuestión no obtuvo ingresos superiores a la cantidad mencionada (lo cual se indica que sí se cumple), entonces [b:f681eb726d]sí se encuentra de este impuesto en el ejercicio 2006[/b:f681eb726d]. Por otra parte, el ISR que se recupera no es por los diez ejercicios anteriores, sino por los [b:f681eb726d]tres ejercicios anteriores[/b:f681eb726d]. El único impuesto que se recupera por los diez ejercicios anteriores es el mismo IMPAC. Es importante hacer esta aclaración porque la mecánica de recuperación es diferente. Por lo anterior, reitero mis sugerencias planteadas en mi anterior intervención. Estimado CHAVALON: Agradezco mucho sus amables palabras.
Tópico: ISR VS. IMPAC; SE PAGA IMPAC?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 21, 2006 Asunto: Re: ISR VS. IMPAC; SE PAGA IMPAC?
El artículo 9 de la Ley del IA prevé que los contribuyentes podrán acreditar contra el IA del ejercicio, la diferencia entre el ISR y el IA que resulte en cada uno de los tres ejercicios inmediatos anteriores, cuando el ISR hubiera sido mayor. Por los números mostrados, y si no he comprendido erróneamente el planteamiento, en este caso es posible recuperar el ISR de 2002 y de 2003 contra el IA del 2005. Sugiero la lectura de la nota de Fiscalia "Buen momento para recuperar ISR de tres ejercicios anteriores contra IA" en: http://www.fiscalia.com/article1142.html Por lo anterior, las respuestas a las preguntas planteadas son las siguientes: 1. Sí es necesario pagar tanto pagos provisionales de 2005 como el impuesto anual, pero para estos efectos se podrá hacer acreditando el ISR de 2002 y 2003. Tal vez sea suficiente con el de 2002. En este caso, por no existir pagos provisionales de ISR por amortizar pérdidas, no se acredita el pago de ISR contra el de IA, por lo que se causaría en su totalidad el pago provisional de IA, pero como se indica anteriormente, contra este se acredita el ISR de 2002 y 2003. 2. Sí es posible presentar declaraciones complementarias informando "cero", e indicando que se acreditó ISR contra IA. 3. Lo mismo que en la respuesta 1. En resumen básicamente lo que se hará tanto en pagos provisionales, como en la declaración anual, será la recuperación del ISR pagado en los tres ejercicios anteriores. Espero haber comprendido bien el planteamiento y que estos comentarios sean útiles.
Tópico: IVA de SAL
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 21, 2006 Asunto: Re: IVA de SAL
[quote:cfc91f8faa="CISNAY"]quiere decir que, Yp tengo una quimica que compra sal para alguno de sus productos, ésta la compra en la central de abstos y le expiden una factura sin IVA, yo tendria que desglosar el iva?[/quote:cfc91f8faa] CISNAY: Esta apreciación no es del todo correcta, ya que uno como adquirente no puede desglosar el IVA de la factura. Es el enajenante quien causa el impuesto, quien tiene la obligación de trasladarlo y, por ende, de desglosarlo en el comprobante que expide. En este caso, la obligación del adquirente será la de indicarle que la sal no se utilizará para alimentación. Es claro que en la práctica esto se puede prestar a manejos incorrectos, pero la obligación legal y los supuestos jurídicos son muy claros al respecto, y el riesgo de que la autoridad rechace una deducción de este tipo en virtud de que los impuestos correspondientes no fueron trasladados correctamente o pagados conforme marca le ley, es alto. Hay que recordar que la intención del legislador al incorporar la tasa 0% a la Ley del IVA, consistió en evitar que se afectara el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país, apoyando de esta manera a diversos sectores de la sociedad. Por tanto, es claro que si el producto no está destinado a la alimentación humana, y va a ser adquirido por un contribuyente que lo utiliza en un proceso productivo, no tiene justificación para gozar de dicho tratamiento preferencial. Hay que recordar los más recientes criterios de la Corte en tratándose de productos destinados a la alimentación, en donde llevan a este precepto a una interpretación con la que afirman que únicamente los productos destinados a la alimentación humana pueden gozar de este tratamiento: [list:cfc91f8faa]Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Enero de 2002 Tesis: VI.1o.A.108 A Página: 1383 Materia: Administrativa Tesis aislada. [b:cfc91f8faa]VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS ES APLICABLE SÓLO A AQUELLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA[/b:cfc91f8faa]. El artículo décimo quinto, fracción I, de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, establecía una tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la importación o enajenación de productos destinados a la alimentación, pero lo cierto es que esa disposición de vigencia anual debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a productos destinados a la alimentación humana. Ello se colige tomando en cuenta que el precepto en comento, al establecer la tasa del 0% tratándose de productos alimenticios (además de medicinas de patente), señala como excepciones, entre otras, los productos indicados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistentes en bebidas distintas de la leche, jarabes o concentrados utilizados para preparar refrescos, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos que al diluirse permitan obtener refrescos. Así, al emitirse la disposición de vigencia anual que establece la tasa del 0% para alimentos y medicinas de patente, la intención del legislador consistió en evitar que se afectara el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país, apoyando de esta manera a diversos sectores de la sociedad, como obreros y campesinos, por citar sólo algunos ejemplos. [b:cfc91f8faa][u:cfc91f8faa]Lo anterior conduce a concluir que únicamente los productos destinados a la alimentación humana se encontraban gravados con la tasa del 0%[/u:cfc91f8faa][/b:cfc91f8faa] para calcular el impuesto al valor agregado por su enajenación e importación, en términos de la disposición de vigencia anual, contenida en el precitado artículo décimo quinto, fracción I, con las excepciones señaladas en el propio precepto. Por consiguiente,[b:cfc91f8faa] [u:cfc91f8faa]para el caso de que determinado producto no se encuentre destinado a la alimentación de los seres humanos sino, por ejemplo, a la elaboración de alimentos para ganado, es inconcuso que no le corresponde la referida tasa del 0%[/u:cfc91f8faa][/b:cfc91f8faa]. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 546/2000. José Mario Felipe Álvarez Vera. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.[/list:u:cfc91f8faa] Inclusive la autoridad tiene un criterio más flexible al momento de interpretar esta regla, pues en su criterio 96/2004/IVA señala que dichos productos también pueden estar destinados a la alimentación de animales. Es claro que la interpretación de la Corte tiene un valor jurídico superior a un criterio del SAT, pero de los dos criterios se desprende que el destino del producto es esencial en la determinación de su gravamen, y que si en el caso que nos ocupa, la sal se enajena a una empresa química que utiliza este producto como materia prima, el enajenante deberá causar el IVA a la tasa general, trasladarlo y desglosarlo en el comprobante correspondiente.
Tópico: ISR VS. IMPAC; SE PAGA IMPAC?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 21, 2006 Asunto: Re: ISR VS. IMPAC; SE PAGA IMPAC?
CHAVALON: Con gusto analizamos el tema. Antes de iniciar, es necesario saber si en 2002 o 2003 la empresa causó ISR en su declaración anual y, en su caso, a cuánto asciende el impuesto causado. Este dato nos da mucha luz para ver cómo se mueven las cifras en 2005.
Tópico: VENTA DE CASA HABITACION DECLARADO EN EL EXTRANJERO
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 21, 2006 Asunto: Re: VENTA DE CASA HABITACION DECLARADO EN EL EXTRANJERO
DIANAsilvia: Son necesarios más datos sobre su planteamiento, y a continuación me permito preguntar sobre algunos de ellos: [b:e35960e7c8]CASA HABITACIÓN[/b:e35960e7c8] Hay que recordar que, en principio, la enajenación de casa habitación del contribuyente está exenta del ISR, ya que así lo establece el artículo 109, fracción XV, de la Ley correspondiente. Cabe resaltar que la ley no establece que la casa habitación tenga que estar en territorio nacional; sin embargo, al establecer la norma fiscal que dicha casa habitación debe ser "del contribuyente", la autoridad podría encontrar que si el contribuyente es un residente en México, entonces la casa que tiene en el extranjero no es su casa habitación, pues de serlo, dicho contribuyente no sería residente en México. Este punto se puede prestar a diversas interpretaciones y varias argumentaciones, por lo que es importante que nos aclare si dicha casa en realidad era la casa habitación y, en su caso, como es que se ha convertido en un residente en México para efectos de tributar en este país. [b:e35960e7c8]OBLIGACIÓN DE INFORMAR[/b:e35960e7c8] Otro punto a considerar es que el mismo antepenúltimo párrafo del artículo mencionado obliga al contribuyente a cumplir con lo establecido en el artículo 175 referente a informar sobre dicha venta en la declaración anual cuando los ingresos por este concepto aislado, o bien, junto con aquellos por herencias, legados o viáticos, superen la cantidad de $1,500,000. De no cumplir con esta obligación, se perdería la exención. Es importante que nos aclare si usted cae en el supuesto de informar sobre dicha enajenación y, en su caso, si se cumplió con esta obligación. [b:e35960e7c8]TAMAÑO DEL TERRENO[/b:e35960e7c8] Otro aspecto es aquel señalado en el Reglamento de la Ley del ISR, que señala que cuando el terreno sea más grande que la superficie de construcción en más de tres veces, la enajenación del terreno no estará exenta. Aún cuando la obligación contenida en el Reglamento va más allá de la Ley y por esta razón pueda ser impugnable ante los tribunales correspondiente, la realidad es que si usted se ubica en este supuesto, la autoridad le podría estar fincando un crédito por dicha razón. Es conveniente que exponga si las dimensiones del bien inmueble se ubican o no en este supuesto. Con esta información adicional podremos hacer un mejor análisis de la situación.
Tópico: PTU
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 21, 2006 Asunto: Re: PTU
cermar: Las deducciones que se consideran para la PTU son básicamente las mismas que para determinar el resultado fiscal, pero con la diferencia de que no se le dan efectos inflacionarios a dicho cálculo. Es por eso que se excluyen los efectos del ajuste inflacionario y las depreciaciones se toman sin actualización, entre otras consideraciones señaladas en el artículo 16 de la Ley del ISR.
Tópico: SI LA MCIA NO ENTRO AL PAIS, NECESITO PEDIMENTO???
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Mensaje Foro: Comercio Exterior Enviado: Marzo 17, 2006 Asunto: Re: SI LA MCIA NO ENTRO AL PAIS, NECESITO PEDIMENTO???
ERNESTOGR: De ninguna manera. No es necesario el pedimento de importación puesto que dicho documento es un comprobante de que la mercancía se importa a México, y en este caso el producto nunca entra a territorio nacional. Para deducir estos pagos bastará con alguna documentación que compruebe dichas compras, y no me refiero a un comprobante fiscal, sino precisamente a la documentación que comentas; es decir, documentación que demuestre la forma en que las operaciones se hacen. Aparte de eso, no es necesario contar con ningún otro documento para deducir esas compras.
Tópico: ¿Recibo sin RFC y sin IVA?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 17, 2006 Asunto: Re: ¿Recibo sin RFC y sin IVA?
LEONARDOM: Como bien mencionan los colegas, se puede expedir el comprobante sin que éste incluya el RFC del cliente (arrendatario en este caso), y el IVA puede o no ir desglosado. En realidad no existe repercusión alguna para el arrendador que expide el comprobante, puesto que éste está cumpliendo con las obligaciones de Ley. Cabe recodara que el expedir un comprobante con todos los requisitos fiscales dependerá de que el cliente así lo solicite, y de que éste muestre sus datos de identificación fiscales. Si el cliente no solicita los datos, o no comprueba su identidad fiscal, sí se debe expedir un comprobante, pero bastará con que se haga sin los datos del cliente y sin el IVA desglosado. En resumen, no se incurre en ninguna violación por expedir el comprobante de esa forma. Si el cliente no quiere recibir el comprobante, ya no es problema de quien expide el comprobante, pues él está cumpliendo con la obligación de expedirlo.
Tópico: DUDA SOBRE REPECOS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 17, 2006 Asunto: Re: DUDA SOBRE REPECOS
alegría1708: El cobro de la cuota bimestral está establecida en un Decreto del Ejecutivo publicado el 8 de diciembre de 2005 en el Diario Oficial de la Federación. El problema de este decreto es que la opción que otorga es para los Estados. Por medio de esta opción los Estados pueden fijar cuotas bimestrales a los Repecos. De la redacción del decreto no se desprende que los Repecos tengan la opción de elegir una forma de pago u otra. En principio, si Jalisco celebra el convenio con la Federación y cobra la cuota bimestral, todos los Repecos de ese estado estarían obligados a pagar las cuotas bimestrales. En mi opinión falta clarificación de estos procedimientos por parte del SAT, ya que en principio no me parece que el Decreto pueda sobrepasar lo que la Ley establece, sobre todo si el decreto establece algo que perjudica al contribuyente.

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