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Tópico: NO RETENCION IVA ESCUELAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 26, 2008 18:24:46 Asunto: Re: NO RETENCION IVA ESCUELAS
En lo referente a la DIOT, cabe distinguir entre 'No Contribuyentes' y personas 'No Obligadas al Pago del IVA'. El criterio a que hace usted referencia que se trarta en la página del SAT se refiere a personas morales no contribuentes para efectos del ISR. Si observamos la primera pregunta que se plantea en la sección a que usted hace referencia, podremos ver lo siguiente: [quote]1. ¿Quiénes son los obligados a presentar la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT 2008, V.1.0.1.)? Las personas físicas y morales [b]que realicen actos o actividades gravados [/b]por la Ley del IVA y/o que tengan registrada la clave de obligación fiscal correspondiente al IVA. Fundamento Legal: Artículo 32 primer párrafo y fracciones V y VIII de la LIVA, y la regla I.5.1.5. y I.5.1.6. de la RMF. [/quote] De lo anterior se desprende que quienes realicen actos exentos exclusivamente, no están obligados a presentar la DIOT. Dicho por la propia autoridad.
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 26, 2008 18:19:43 Asunto: Re: NO RETENCION IVA ESCUELAS
En relación con lo comentado por sosgtorreón: [quote]Definitivo que en el caso que nos exponen tampoco esta obligada exclusivamente por importaciones que llegue a realizar. Porque resulta que la universidad si esta obligada a pagar el IVA por gastos y situaciones diversas, por ejemplo, pagarlo al arrendador que le cobra la renta, pagarlo al profesionista que le preste servicios. ¿Paga IVA la universidad?, SI, no a la autoridad, pero paga a terceros.[/quote] Es importante identificar que el IVA que se le traslada a una persona por los gastos en los que incurre, es el que resulta como parte del proceso económico y jurídico de la traslación del impuesto, en donde el obligado al pago es un tercero (el prestador del servicio o arrendador). Por esta razón, cuando la ley hace mención a los obligados al pago del impuesto, se refiere a los que causen el impuesto, no a quienes lo pagan por resultado del traslado. Esto se apoya en el Artículo 1° que establece que están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes (...) Por esta razón, no sería procedente el argumento al que respondo.
Tópico: NO RETENCION IVA ESCUELAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 26, 2008 18:08:07 Asunto: Re: NO RETENCION IVA ESCUELAS
Sin embargo, el Artículo 6 del CFF que se cita es superado por la disposición específica en análisis. Recordemos que una disposición específica tiene mayor valía que una disposición general.
Tópico: NO RETENCION IVA ESCUELAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 26, 2008 17:23:17 Asunto: Re: NO RETENCION IVA ESCUELAS
Esperando que este debate no se vuelva reiterativo, me permito hacer nuevamente algunas precisiones que hice en mi anterior intervención. [b]1. Para Javsaid, sosgtorrerón y Chavalon[/b] La interpretación que dan a la norma se está basando en que ésta dice que aquellos que realicen [b]exclusivamente actividades de importación [/b]y, repito, [b]no es lo que la norma dice[/b]. La norma dice que cuando estén obligados [b][u]al pago del impuesto [/u]exclusivamente por la importación[/b]. Es muy distinto partir de que la norma se centra [b]en la actividad[/b], a considerar que se enfoca [b]en el pago del impuesto[/b]. En este orden de ideas pregunto: [list]a. ¿La escuela está obligada a pagar el impuesto por su actividad de enseñanza? Respuesta= No b. ¿La escuela está obligada a pagar el impuesto por las importaciones que llegara a realizar? Respuesta = Sí c. Entonces, ¿La escuela está obligada a pagar el impuesto [b]exclusivamente por las importaciones que realice[/b]? Respuesta = Sí.[/list] Como la repuesta al inciso c) es afirmativa, entonces [b]se configura el supuesto de excepción del último párrafo en cuestión[/b]. Este es el razonamiento de este criterio. [b]2. Deducción del IVA como gasto[/b] El argumento de que el IVA no se retiene porque es un gasto es válido ya que hay que recordar que éste es deducible hasta el momento en que se paga, si la empresa se espera hasta el mes siguiente para enterarlo, no puede deducirlo en el mes en que efectúa el pago de los servicios o del arrendamiento por el cual deriva la retención. Lo cual no tendría razón de negocio. [b]3. Para Bruno[/b] Comenta en su exposición que le parece arriesgado el criterio. Bien, en realidad no es una interpretación que se tome para beneficiar de alguna forma a las escuelas, a final de cuentas el monto de la retención se debe pagar ya sea a la autoridad o al prestador del servicio / arrendador. Por tanto, no podríamos considerar que se trata de una interpretación que resulte arriesgada para la empresa, siendo que este tratamiento es el que la Ley prevé para este tipo de entidades exentas del impuesto. [b]4. Razón de negocio[/b] La intención del legislador, repito, fue que las personas que están exentas en su totalidad [u]no tuvieran la obligación de efectuar pagos de IVA, ni siquiera de las retenciones[/u]. Esto es, como estas empresas [u]no presentan pagos mensuales, ni avisos en cero, ni DIOT, ni ninguna otra declaración a que se obligue a los que pagan el impuesto[/u], entonces el legislador les exime de esta obligación de retener [b]para ser consistentes con el tratamiento general de estas entidades[/b]. Espero sea de utilidad.
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 26, 2008 11:10:40 Asunto: Re: NO RETENCION IVA ESCUELAS
javsaid: El punto medular de su interpretación es (cito) 'la única excepción a fin de que no se realice la retención por parte de los contribuyentes del IVA, es decir todos aquellos contribuyentes que[b] tengan como actividad sólo la importación[/b]'. Al respecto comento que precisamente el punto es que el último párrafo [u]nunca se refiere a que los contribuyentes tenga como única '[b]actividad[/b]' ésta o aquella[/u]; es decir, no indica que si el contribuyente tiene tal o cual [b]actividad[/b]. A lo que hace referencia es a la [b]obligación de pagar del impuesto[/b]. Usted bien menciona en su primer párrafo que la actividad que la escuela realiza es objeto del impuesto, pero se le ha liberado del pago por los servicios correspondientes. En este sentido tenemos que la escuela no está obligada al pago del IVA por la actividad de enseñanza con validez oficial, pero sí podría estar gravada por alguna importación que ésta realice, como lo mencioné con anterioridad, puede ser el caso de importar materiales, equipo o servicios. Entonces, debemos entender que la escuela en cuestión [u]únicamente está obligada al pago del impuesto por las importaciones que pudiera realizar[/u], ya que por la actividad de enseñanza, se encuentra exenta. De aquí que el supuesto que marca el párrafo en análisis sí le sea aplicable al caso de una escuela con actividades exentas. Espero haber aclarado el punto. [i]Editado: Noviembre 26, 2008 11:12:34[/i]
Tópico: NO RETENCION IVA ESCUELAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Noviembre 25, 2008 22:20:07 Asunto: Re: NO RETENCION IVA ESCUELAS
La explicación de migueljurado es correcta. Esa fue la intención de la norma y así se aplica en escuelas que, en lo personal, me ha tocado asesorar. La norma que regula la retención establece una excepción que es muy clara: “las personas que únicamente tengan la obligación del IVA por la importación, no efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo”. En el caso de la escuela no tiene la obligación de pagar el IVA por la prestación de servicios que realice y, en su caso, estaría obligada a pagar el impuesto por alguna importación que pudiera llegar a hacer como material didáctico, equipo especializado, o bien, importación de servicios de maestros, conferencistas o asesores. En conclusión, al no tener la obligación del pago de IVA por los servicios que prestan, tampoco están obligadas a retener el impuesto. Una de las razones es la que comenta migueljurado, al referirse a que el IVA para estas entidades es una deducción, y la otra es que, al estar exentas, no tienen obligaciones formales de la Ley del IVA. No obstante lo anterior es importante no perder de vista que algunas escuelas, en aras de generar algo de IVA acreditable, buscan tener algunas actividades gravadas como pueden ser la venta de uniformes, la impartición de cursos extracurriculares y otro tipo de servicios. En este caso, al realizarse actividades gravadas con IVA, no caen en la excepción de referencia y sí estarían obligadas a retener el impuesto. En conclusión, si la escuela en cuestión no tiene ninguna actividad gravada, entonces no está obligada a efectuar las retenciones. Si la escuela realiza alguna actividad gravada, por mínima que ésta sea, ya no es elegible para aplicar dicha facilidad; es decir, [b]la excepción no depende de que la entidad tenga el carácter de escuela[/b], sino del tipo de actividades que realice. Espero sea de utilidad. Cavas
Tópico: GANANCIA CAMBIARIA---ISR I ETU
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 28, 2008 19:06:01 Asunto: Re: GANANCIA CAMBIARIA---ISR I ETU
No discrepo de los comentarios que se han vertido, de hecho estoy de acuerdo en que el capítulo de Otros Ingresos es una opción de tratamiento fiscal, y de que es correcta, mas no hay que olvidar que en materia fiscal puede haber diversas interpretaciones y ópticas, algunas más convenientes y otras menos convenientes, y todas ellas pueden ser válidas y sustentables. No existe una sola forma de hacer las cosas. Lo que planteo, como lo aclaro en mi intervención, es una óptica distinta que ofrece una alternativa en la que el contribuyente pagará por ese ingreso la cuota que le corresponde al Régimen de Pequeño Contribuyente, y evitar así un gravamen considerable del 20% de retención. En ella expongo las razones y la forma en que este tratamiento debe ser sostenido y fundamentado. La alternativa que planteo es fundada, legal y, sobre todo, con razón de negocio, por lo que es una estrategia válida y que, en lo personal, recomendaría ampliamente. Sin duda la decisión la debe tomar el contribuyente, pero me parece importante plantear alternativas, sobre todo en este caso en que hay una tan clara y que produce un amplio beneficio en comparación con el tratamiento propuesto inicialmente en el tópico. Saludos.
Tópico: SALDO REMANENETE DE IDE
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 24, 2008 13:06:43 Asunto: Re: SALDO REMANENETE DE IDE
Me permito colocar una liga hacia una nota de Fiscalia donde se explica qué se puede hacer con ese IDE. Anticipo que el título de la nota puede parecer diverso al cuestionamiento, pero en el desarrollo de esa nota se trata el tema en cuestión: [url]http://www.fiscalia.com/modules.php?name=Informacion&sop=viewArt&id=2398&c=1[/url] Espero sea útil. Saludos,
Tópico: RECIBOS DE HONORARIOS MEDICOS O FACTURAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 24, 2008 12:13:57 Asunto: Re: RECIBOS DE HONORARIOS MEDICOS O FACTURAS
Concuerdo con las conclusiones arribadas sobre la retención del IVA, efectivamente la operación continúa siendo objeto de retención de IVA. Me permitiría adicionar un punto que me parece que esos contribuyentes deben considerar, y esto es que al estar realizando la actividad de arrendamiento de bienes muebles, su actividad ya no es la prestación de servicios profesionales, y deben comenzar a aplicar las disposiciones relativas a Actividades Empresariales en la Ley del ISR, al menos en lo correspondiente a esos ingresos. En este mismo sentido deberán registrar ante el SAT un aumento de obligaciones por el concepto referido. Saludos.
Tópico: GANANCIA CAMBIARIA---ISR I ETU
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 24, 2008 12:01:18 Asunto: Re: GANANCIA CAMBIARIA---ISR I ETU
En lo particular tengo una percepción distinta de este caso, y a continuación expongo mi análisis esperando les sea de utilidad. El Régimen de Pequeño Contribuyente prevé una tributación sobre una base de flujo de efectivo. Este régimen no se dan las ganancias o pérdidas cambiaras, ni efectos del dinero a través del tiempo; es decir, no hay efectos de inflación, de fluctuaciones, de depreciaciones, etc. Partiendo de esta premisa tenemos que si la persona en cuestión tenía dólares, el sólo hecho de que éste haya sido revaluado no habría tenido ningún efecto fiscal; sin embargo, en este caso, según entiendo, estos dólares fueron enajenados por lo que se realizó una ganancia efectivamente en esa operación. Ahora bien, para caracterizar este ingreso es necesario identificar qué tipo de operación se está llevando a cabo. La venta de dólares es sin lugar a dudas un acto de enajenación, pues se vende moneda extranjero y a cambio se recibe su valor en pesos mexicanos, al igual que si enajenara algún otro artículo o bien. En este entendido se tiene que la persona está obteniendo un ingreso por enajenación de un bien, acto que se considera de comercio y, en consecuencia, encuadra en una actividad empresarial que es precisamente la que realiza el Pequeño Contribuyente. Hasta aquí tenemos que se percibió un ingreso por enajenación de un bien, actividad empresarial, que encuadra como parte de la actividad del contribuyente y es sujeto a su régimen de tributación, por lo que para pagar el impuesto por este ingreso bastará considerarlo como ingreso del período y afectarlo al cálculo normal del Régimen del Pequeño Contribuyente. Desde mi punto de vista, definitivamente esta operación no podría tratarse como ganancia cambiaria, por las razones antes comentadas. Saludos.

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