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Tópico: TICKETS DE SISTEMA DE COMPUTO = Notas de Venta ???
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 27, 2006 Asunto: Re: TICKETS DE SISTEMA DE COMPUTO = Notas de Venta ???
VEGAREYES: Me parece que la forma de operar que planta (en la que imprime los tickets de la PC) es correcta y que cumple con lo establecido en el Artículo 37 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. Lo anterior lo considero así por que el artículo mencionado señala que cuando los contribuyentes realicen operaciones con el público en general, y siempre que no se desglose el IVA en esas operaciones, podrán optar por cualquier de los siguientes métodos: 1. Un método consiste en expedir comprobantes simplificados que no tiene que estar preimpresos, y que únicamente deberán contener los datos de: - Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC de quien los expida. En caso de tener más de un local o establecimiento, señalar el domicilio del lugar en el que se expide el comprobante. - Número de folio. - Lugar y fecha de expedición. - Importe total consignado en número o letra. Al respecto es importante aclarar que el número de folio no es necesario que esté preimpreso, puesto que no existe el requisito de que los comprobantes simplificados sean impresos por imprenta autorizada. 2. El segundo método es el de expedir copia de la tira de auditoría de las máquinas registradoras. Caso que, como mencionas, no es el presente. Por lo anterior, al utilizar la opción 1, en mi opinión se cumplen con los requisitos de expedir un comprobante simplificado, por la simple razón de que no tiene que estar preimpreso y bien puede ser un ticket impreso directamente de la PC. Ahora, cabe mencionar que en esta opción no se obliga al contribuyente a realizar una factura global, por lo que en principio debe ser suficiente con la expedición de esos tickets; sin embargo, si por cuestiones de control interno y de lograr un mayor soporte contable, la empresa desea hacer dicha factura global, entonces está en todo su derecho de hacerlo. Para esto será importante que los tickets (notas de venta) se adjunten a dicha factura para que se soporte la integración de dicha factura. Ahora bien, el procedimiento que ha adoptado en el que ahora manda imprimir notas de venta, también es válido, pero me parece que no es necesario. Yo sugeriría que adopte el que le haga más eficiente la operación y la administración del negocio, pues con cualquiera de los dos se está cumpliendo con las disposiciones fiscales. En resumen, y contestando la pregunta con que se titula el tópico: El ticket sí puede ser considerado una nota de venta, al expedirse como un comprobante simplificado. Espero haber sido de ayuda para el caso particular, y con gusto podemos profundizar si se considera conveniente.
Tópico: VENTA DE LIBROS EN MEXICO EDITADOS EN E.U.A.
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 24, 2006 Asunto: Re: VENTA DE LIBROS EN MEXICO EDITADOS EN E.U.A.
TEGG360101KC4: Para los americanos existen tres formas de operar: La primera sería vender a las distribuidoras directamente desde Estados Unidos. La segunda es constituir una empresa en México y vender a través de ésta. La tercera forma de operar sería a través de un agente independiente. A continuación comento sobre cada una de éstas modalidades. [b:33da9eb370]1. Vender desde EUA[/b:33da9eb370] Los americanos pueden vender desde EUA sin necesidad de darse de alta en México y, al no tener un local fijo que se considere establecimiento permanente en el país, no serían sujetos de tributación en el país, y al ser consideradas estas actividades como empresariales, los pagos que las distribuidoras mexicanas les efectúen no serían sujetas de retención. No obstante la anterior ventaja, el problema es que cada distribuidora deberá realizar los trámites de importación de los libros. Hay que recordar que los libros no pagan IVA en la importación, ni tampoco impuestos de importación; sin embargo, el trámite y el costo de éste sí implican un obstáculo administrativo para los importadores. [b:33da9eb370]2. Vender desde México[/b:33da9eb370] Los americanos pueden establecer una empresa en México ya sea a través de una persona física o moral quien se encargue de los trámites de importación y entonces sí vender directamente a las distribuidoras en México. De esta forma el costo y trámites administrativos son absorbidos por la empresa mexicana, facilitando la adquisición de estos bienes a las distribuidoras mexicanas. La empresa mexicana pagaría los impuestos correspondientes en el país. Si la empresa constituida es persona física, entonces ésta le efectuaría los pagos a los americanos por concepto de compra de productos, mismos que no serían sujetos a retención por lo anteriormente comentado. Si la empresa constituida es una persona moral, en la que los americanos son accionistas, entonces habría que analizar la forma en que éstos le venden el producto a la empresa, y la forma en que se les harían llegar los pagos. En este caso habría que cumplir con obligaciones e m materia de precios de transferencia. [b:33da9eb370]3. Vender a través de un agente independiente[/b:33da9eb370] Una opción que en mi opinión sería la que más atiende a una razón de mercado es la de buscar un agente independiente que se dedique a la venta de este producto para que éste importe y distribuya el producto. En esta opción se tendría que observar que el agente fuera efectivamente independiente para que no se caiga en riesgo de constituir establecimiento permanente en México. Esta opción funcionaría de forma muy parecida a la primera, pero tiene una razón de negocio más apropiada e, inclusive, si la persona conoce la forma de desenvolverse en ese mercado, los resultados serían aún mejores. Con gusto podemos abundar en las opciones.
Tópico: ¿Posada Navideña, Gasto Estrictamente indispensable?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 24, 2006 Asunto: Re: ¿Posada Navideña, Gasto Estrictamente indispensable?
Linoil: Como bien lo comentas en el caso de la otra empresa, el gasto puede considerarse deducible siempre que esté contemplado en el contrato de trabajo, de otra forma, sería difícil justificar que es estrictamente indispensable. Es importante resaltar que la ley no prohíbe tener fiesta de fin de año, sino únicamente que su deducción está condicionada a lo mencionado anteriormente. Este comentario lo hago por algunas de las opiniones vertidas en este tópico. En cuanto al fundamento legal, en realidad no existe una norma que lo señale textualmente, sino que debemos atender al concepto de "estrictamente indispensable" que señala el Artículo 31 de la Ley del ISR como requisito general para la deducción de gastos. Por lo anterior, si la fiesta de fin de año no está preestablecida en un contrato de trabajo, este gasto sería difícil de considerar como estrictamente indispensable ya que el hacer fiestas no sería propiamente el objeto de la sociedad. Al estar acordada en el contrato, automáticamente se convierte en un gasto estrictamente indispensable, cuya deducibilidad no está limitada por alguna otra disposición fiscal. También es importante diferenciar entre los gastos de la fiesta de fin de año, de las compras de premios que tradicionalmente se hacen para efectos de rifar entre los trabajadores, pues éstas últimas difícilmente podrían considerarse como deducibles aún cuando la fiesta de fin de año esté estipulada en el contrato
Tópico: declaracion de clientes y proveedores
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 24, 2006 Asunto: Re: declaracion de clientes y proveedores
Lorito: El DIMM incluye varios formatos u obligaciones que se presentan a través de dicho sistema, pero el hecho de que se incluyan formatos de IEPS e ISTUV de ninguna manera te obliga a presentarlas, ya que no eres causante de dichos impuestos y, por ende, no tienes obligación de cumplir con las obligaciones previstas en las leyes respectivas a dichos impuestos. No obstante lo anterior, por las obligaciones que tengas deberás presentar las informativas correspondiente como, por ejemplo, declaración informativa de sueldos y salarios, Impuesto al Valor Agregado, donativos otorgados, etc., las cuales se presentan en el DIM.
Tópico: Exclusion Gral Elevada al Año
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 24, 2006 Asunto: Re: Exclusion Gral Elevada al Año
Moroles: Antes que nada, te recomiendo los siguientes artículos que tratan sobre el tema que planetas, me parece que ahí puedes encontrar la respuesta a tu planteamiento: ¿Cuál es el formato 37 a utilizar en 2006? http://www.fiscalia.com/article1262.html Exclusión general para personas físicas: ¿Aplicable en 2005? http://www.fiscalia.com/article875.html ISR Anual por Salarios en 2005 - Parte II: Con Exclusión General http://www.fiscalia.com/article1156.html De cualquier forma, te adelanto que el formato 37 volvió a ser modificado para ser regresado al estado en que estuvo en 2005; es decir, sin los conceptos de exclusión general, etc. Ahora bien, me parece que si deseas aplicar la exclusión general para darle un beneficio a tus trabajadores, deberás estar dispuesto a dirimir el asunto en un pleito ante los tribunales correspondientes. En mi opinión está demostrado que la exclusión general para el caso de los asalariados es aplicable en 2005, pero es seguro que la autoridad no comparte ese criterio y seguramente se presentarán rechazos y observaciones por parte de la autoridad.
Tópico: TICKETS DE SISTEMA DE COMPUTO = Notas de Venta ???
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 24, 2006 Asunto: Re: TICKETS DE SISTEMA DE COMPUTO = Notas de Venta ???
VEGAREYES: Opino que lo que expones se apega a lo dispuesto por el artículo 37 del Reglamento del CFF, el cual indica que Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados, los cuales se pueden expedir en cualquiera de las siguientes formas: [list:9e2b27cb03](Texto tomado del "Manual para la Expedición de Comprobantes Fiscales 2005" de Fiscalia) 1. Expedir comprobantes simplificados, los cuales no necesitan ser impresos por establecimiento autorizado, y únicamente reunirán los siguiente requisitos: - Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC de quien los expida. En caso de tener más de un local o establecimiento, señalar el domicilio del lugar en el que se expide el comprobante. - Número de folio. - Lugar y fecha de expedición. - Importe total consignado en número o letra. 2. Entregar la copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras en donde aparezca el importe de las operaciones y siempre que se cumpla con lo siguiente: - Los registros de auditoría deben contener orden consecutivo de operaciones y resumen de ventas diarias, revisado y firmado por auditor interno de la empresa o por el contribuyente. - Formular facturas globales diarias separando el IVA, mismas que pueden ser firmadas por el auditor interno o por el contribuyente.[/list:u:9e2b27cb03] Asimismo, el último párrafo del artículo citado establece que "No obstante lo dispuesto en este artículo, los contribuyentes estarán obligados a expedir comprobantes en los términos del artículo 29-A del Código, cuando así le sea solicitado expresamente por el interesado." Por lo anterior, me parece que se cumple cabalmente con estas disposiciones ya que, atendiendo a tu pregunta específica, el ticket sí haría las veces de nota de venta.
Tópico: Construcción de piscina, ¿exenta de Iva?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 24, 2006 Asunto: Re: Construcción de piscina, ¿exenta de Iva?
Cisneros: Atendiendo a la pregunta específica sobre si dicho servicio (que se puede considerar enajenación) está exento de IVA, aún cuando llego a las mismas conclusiones vertidas anteriormente, me permito hacer el siguiente ejercicio de análisis. En principio es claro que esta persona al aportar los materiales y mano de obra estaría en posibilidad de aplicar el Artículo 21-A del Reglamento de la Ley del IVA. El punto a definir ahora es si dicha construcción puede ser considerar como parte de una casa-habitación. En este caso se podrían hacer dos interpretaciones contrarias que considero conveniente analizar: [b:299f75b46f]1. La piscina no es parte de una casa-habitación.[/b:299f75b46f] Una primera aproximación nos indicaría que la piscina no forma parte de una casa-habitación ya que no es una construcción destinada a ser habitada y, sobre todo, no es una construcción que se ubique dentro de la casa habitación. Así parecen entenderlo los tribunales al haber resuelto que las instalaciones colocadas en el exterior de la vivienda no gozan de la exención de IVA comentada: [list:299f75b46f]Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Agosto de 2001 Página: 1341 Tesis: I.9o.A.24 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN TRATÁNDOSE DE CASA HABITACIÓN COMPRENDE TANTO SU CONSTRUCCIÓN COMO LAS INSTALACIONES REALIZADAS EN ELLA, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO DE QUE SE TRATA. De una sana interpretación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los servicios de construcción de casa habitación a que se refiere la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se arriba a la convicción de que la exención de pago del impuesto al valor agregado, tratándose de construcción de casas habitación, incluye tanto la construcción misma de la casa habitación como los servicios de instalación propios de ella, al disponer: "Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.-Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas." y "Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: ... II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.". Por tanto, la exención del pago del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, abarca a las actividades propias de creación o edificación y, por ende, de construcción de casas habitación, dentro de las cuales se incluyen las correspondientes a la instalación. Se debe destacar que la exclusión de la exención del pago del impuesto al valor agregado, a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, corresponde a las instalaciones colocadas en el exterior de la casa habitación, no a las propias de la vivienda; por ello, la instalación hidráulica, eléctrica o de ventanas o puertas, debe quedar comprendida en la exención, no así aquellas instalaciones exteriores y obras de urbanización. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3929/2000. Hubard Instalaciones, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Jorge C. Arredondo Gallegos.[/list:u:299f75b46f] [b:299f75b46f]2. La piscina sí es parte de una casa-habitación.[/b:299f75b46f] No obstante el criterio anterior, hay que recordar que las piscinas no necesariamente se construyen en el exterior de la vivienda, sino que existen algunas que se colocan en el interior de la construcción. Si comparamos el criterio de la tesis anterior, aplicándola a dos casos en donde una piscina es construida en el interior, y otra es construida en el exterior, tendríamos que la primera estaría exenta de IVA y la segunda no, situación que a todas luces sería inconstitucional por inequitativa, ya que estaría aplicando un tratamiento desigual a dos actos iguales, por el sólo hecho de la ubicación de la piscina. Además de lo anterior, el criterio del tribunal parece ir más en el sentido de las construcciones externas que son ajenas a la casa habitación, como mercados, escuelas, etc., que formen parte de complejos habitacionales. Esto se puede confirmar con el último párrafo del Artículo 21 del Reglamento de la Ley del IVA que señala a la letra: [list:299f75b46f]Igualmente se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y áreas cuyos usos estén exclusivamente dedicados a sus moradores, siempre que sea con fines no lucrativos.[/list:u:299f75b46f] [b:299f75b46f]3. Conclusión[/b:299f75b46f] Por la confrontación de ideas anteriores, me parece que esta disposición debe ser entendida en el sentido de que las construcciones que formen parte de la casa-habitación, aún cuando se ubiquen en el exterior, deben considerarse como parte de la casa-habitación, ya que de otra forma, cualquier construcción que se colocara afuera de la vivienda causaría IVA, como una barda, una cochera, una terraza, un kiosco, etc. Por tanto, la limitante de los tribunales en cuanto a la aplicación de la exención a construcciones externas a la casa-habitación, debe ser entendida como que se refiere a obras ajenas a la vivienda como escuelas, mercados, etc. En mi opinión, la construcción de la piscina en el caso que se plantea, goza de la exención del IVA, con fundamento en el Artículo 9, fracción II de la Ley del IVA y en el 21-A del Reglamento de dicha Ley, así como en el último párrafo del Artículo 21 del Reglamento citado. Aún cuando los fundamentos y conclusión son parecidos a los vertidos por los colegas, me pareció necesario hacer este ejercicio de análisis para reforzar esta posición y poder sostenerla ante una objeción de la autoridad.
Tópico: Contratos en idioma extranjero
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 24, 2006 Asunto: Re: Contratos en idioma extranjero
FranciscoFong: Como bien lo mencionan los colegas, no existe disposición que obligue a mantener los contratos en español, pero esto es siempre que consideremos que los contratos no forman parte de la contabilidad. Lo anterior lo comento porque el Código de Comercio en su artículo 37 sí obliga a las personas a llevar la contabilidad en español o, siendo más precisos, en castellano: [list:3c2fd63053][b:3c2fd63053]Artículo 37[/b:3c2fd63053].- Todos los registros a que se refiere este capítulo deberán llevarse en castellano, aunque el comerciante sea extranjero. En caso de no cumplirse este requisito el comerciante incurrirá en una multa no menos de 25,000 pesos, que no excederá del cinco por ciento de su capital y las autoridades correspondientes podrán ordenar que se haga la traducción al castellano por medio de perito traductor debidamente reconocido, siendo por cuenta del comerciante todos los costos originados por dicha traducción.[/list:u:3c2fd63053] Si analizamos tanto el Código Fiscal de la Federación, como su reglamento, veremos que no hay disposición que indique que los contratos se consideren como parte integrante de la contabilidad, por lo que sí es factible argumentar que no se tiene la obligación de tener los contratos en castellano, ya que éstos no forman parte de la contabilidad. Es claro que en caso de revisiones de la autoridad, o inclusive, de algún proceso jurídico, los contratos se deberán presentar traducidos ya que éstos servirían como prueba, y recordemos que generalmente es el contribuyente quien tiene la carga de la prueba; por tanto, de presentar los documentos en idioma distinto al oficial, la autoridad o tribunales puedan desestimar esas pruebas en perjuicio del contribuyente.
Tópico: VENTA DE AUTOS UTILITARIOS, LOS DEBO FACTURAR?
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 24, 2006 Asunto: Re: VENTA DE AUTOS UTILITARIOS, LOS DEBO FACTURAR?
Un comentario general en cuanto a facturar la operación en un peso: Es importante recordar que los depósitos (o ingresos) deben estar amparados con comprobantes fiscales, que en este caso en particular serían facturas. Ahora bien, si la operación se factura a un peso, pero en realidad se recibe un ingreso mayor, será difícil comprobar el origen de la diferencia en ingresos, dando pie a que la autoridad en caso de revisión considere que existen ingresos que no se están facturando ni declarando. Lo correcto es facturar la operación en la cantidad en que ésta se celebrada, considerando la causación y traslado de IVA.
Tópico: Asimilables a Salario y retencion en el extranjero
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 18, 2006 Asunto: Re: Asimilables a Salario y retencion en el extranjero
Juan: Con respecto al primer planteamiento comento: Si la persona tuvo una relación laboral subordinada, independientemente del régimen fiscal en el que tributó, esta persona tiene derecho a liquidación. Ahora bien, si esta persona estaba en un régimen de asimilable a honorarios porque no tenía una relación subordinada con respecto a la empresa, entonces se considera que la persona prestaba sus servicios de forma independiente, y no tendría derecho a liquidación. El punto aquí es definir si existió o no un trabajo personal subordinado. Con respecto al segundo cuestionamiento comento: Antes de definir la retención del IVA, me gustaría confirmar si en esta operación hay IVA, o si se considera una exportación de servicio sujeta a la tasa 0%. Para estos efectos, te agradecería explicarás un poco más en qué consiste el servicio; es decir, qué es lo que se va a transportar (sin ser muy específico) y los puntos geográficos en donde inicia y termina el viaje. Con esta información es posible aproximarnos de mejor manera al tratamiento adecuado de esta operación. Espero tus comentarios.

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