21/Mar/06 18:59
Re: IVA de SAL
[quote:cfc91f8faa="CISNAY"]quiere decir que, Yp tengo una quimica que compra sal para alguno de sus productos, ésta la compra en la central de abstos y le expiden una factura sin IVA, yo tendria que desglosar el iva?[/quote:cfc91f8faa]
CISNAY:
Esta apreciación no es del todo correcta, ya que uno como adquirente no puede desglosar el IVA de la factura. Es el enajenante quien causa el impuesto, quien tiene la obligación de trasladarlo y, por ende, de desglosarlo en el comprobante que expide.
En este caso, la obligación del adquirente será la de indicarle que la sal no se utilizará para alimentación.
Es claro que en la práctica esto se puede prestar a manejos incorrectos, pero la obligación legal y los supuestos jurídicos son muy claros al respecto, y el riesgo de que la autoridad rechace una deducción de este tipo en virtud de que los impuestos correspondientes no fueron trasladados correctamente o pagados conforme marca le ley, es alto.
Hay que recordar que la intención del legislador al incorporar la tasa 0% a la Ley del IVA, consistió en evitar que se afectara el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país, apoyando de esta manera a diversos sectores de la sociedad.
Por tanto, es claro que si el producto no está destinado a la alimentación humana, y va a ser adquirido por un contribuyente que lo utiliza en un proceso productivo, no tiene justificación para gozar de dicho tratamiento preferencial.
Hay que recordar los más recientes criterios de la Corte en tratándose de productos destinados a la alimentación, en donde llevan a este precepto a una interpretación con la que afirman que únicamente los productos destinados a la alimentación humana pueden gozar de este tratamiento:
[list:cfc91f8faa]Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Enero de 2002 Tesis: VI.1o.A.108 A Página: 1383 Materia: Administrativa Tesis aislada.
VALOR AGREGADO, IMPUESTO AL. LA TASA DEL 0% PREVISTA PARA LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS ES APLICABLE SÓLO A AQUELLOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN HUMANA[/b:cfc91f8faa]. El artículo décimo quinto, fracción I, de la Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, establecía una tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado por la importación o enajenación de productos destinados a la alimentación, pero lo cierto es que esa disposición de vigencia anual debe interpretarse en el sentido de que sólo se refiere a productos destinados a la alimentación humana. Ello se colige tomando en cuenta que el precepto en comento, al establecer la tasa del 0% tratándose de productos alimenticios (además de medicinas de patente), señala como excepciones, entre otras, los productos indicados en los incisos a) y b) de la fracción I del artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistentes en bebidas distintas de la leche, jarabes o concentrados utilizados para preparar refrescos, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos que al diluirse permitan obtener refrescos. Así, al emitirse la disposición de vigencia anual que establece la tasa del 0% para alimentos y medicinas de patente, la intención del legislador consistió en evitar que se afectara el poder adquisitivo de la población menos favorecida del país, apoyando de esta manera a diversos sectores de la sociedad, como obreros y campesinos, por citar sólo algunos ejemplos. [b:cfc91f8faa][u:cfc91f8faa]Lo anterior conduce a concluir que únicamente los productos destinados a la alimentación humana se encontraban gravados con la tasa del 0%[/u:cfc91f8faa][/b:cfc91f8faa] para calcular el impuesto al valor agregado por su enajenación e importación, en términos de la disposición de vigencia anual, contenida en el precitado artículo décimo quinto, fracción I, con las excepciones señaladas en el propio precepto. Por consiguiente,[b:cfc91f8faa] [u:cfc91f8faa]para el caso de que determinado producto no se encuentre destinado a la alimentación de los seres humanos sino, por ejemplo, a la elaboración de alimentos para ganado, es inconcuso que no le corresponde la referida tasa del 0%[/u:cfc91f8faa]. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 546/2000. José Mario Felipe Álvarez Vera. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.[/list:u:cfc91f8faa]
Inclusive la autoridad tiene un criterio más flexible al momento de interpretar esta regla, pues en su criterio 96/2004/IVA señala que dichos productos también pueden estar destinados a la alimentación de animales.
Es claro que la interpretación de la Corte tiene un valor jurídico superior a un criterio del SAT, pero de los dos criterios se desprende que el destino del producto es esencial en la determinación de su gravamen, y que si en el caso que nos ocupa, la sal se enajena a una empresa química que utiliza este producto como materia prima, el enajenante deberá causar el IVA a la tasa general, trasladarlo y desglosarlo en el comprobante correspondiente.
|°¬|Cavas