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Tópico: cuotas obrero patronales
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 04, 2008 Asunto:
A partir del 1ero. de enero se aumentó la cuota patronal para cubrir las prestaciones en especie del ramo de enfermedades y maternidad, pasando del 19.75% al 20.40% sobre el nuevo salario mínimo general del D.F. (Este incremento ya está programado en el SUA, por lo que solamente debe ajustar su sistema de nomina para adecuar su pago al SUA.) A partir del 1ero. de enero se disminuyen las cuotas obrera y patronal aplicables a aquellos trabajadores cuyo salario base de cotización sea superior a 3 veces el salario mínimo del D.F., pasando la obrera del 0.56% al 0.40% y la patronal del 1.59% al 1.10% (Estos porcentajes se aplican sobre la diferencia que exceda a 3 veces el SMGDF que es la cantidad de $ 157.77 y el salario base de cotización del trabajador). (Este incremento ya está programado en el SUA, por lo que solamente debe ajustar su sistema de nomina para adecuar su pago al SUA.) Las modificaciones a las tasas indicadas en los apartados 5 y 6 se vienen dando desde el año 1998, cuando se determinó que a partir de 1999 se reducirían cada año en cuarenta y nueve centésimas de punto porcentual la que corresponde a los patrones y en dieciséis centésimas de punto porcentual la que corresponde pagar a los trabajadores, hasta realizar la última modificación en el año 2008.
Tópico: 25 DIC.DIA DE DESCANSO YDIA DE DESCANSO OBLIGATORIO
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 21, 2007 Asunto:
Hola, buenos días. Le estoy enviando un boletín que elaboré relacionado con un día de descanso obligatorio coincidente con día de descanso semanal. (las fechas son diferentes pero los razonamientos son aplicables). 049/2007 EL DOMINGO 05 DE AGOSTO ES DIA DE DESCANSO OBLIGATORIO, COINCIDENTE CON DESCANSO SEMANAL, ¿SE DEBE PAGAR DOBLE? El domingo 05 de agosto, día en que se celebrarán elecciones ordinarias estatales, será día de descanso obligatorio. En este caso, son aplicables dos normas legales: 1. La Ley Federal del Trabajo que, en su artículo 74, fracción IX, dispone: ARTICULO 74. SON DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO: IX. EL QUE DETERMINEN LAS LEYES FEDERALES Y LOCALES ELECTORALES, EN EL CASO DE ELECCIONES ORDINARIAS, PARA EFECTUAR LA JORNADA ELECTORAL. 2. La Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California que, en su artículo 20 dispone: ARTICULO 20.- Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo del mes de agosto del año que corresponda, para elegir: I. Gobernador Constitucional, cada seis años; II. Diputados al Congreso del Estado, cada tres años, y III. Munícipes a los Ayuntamientos, cada tres años. Coincidentemente, por ser domingo, para la mayoría de los trabajadores es día de descanso semanal. Esta coincidencia plantea la dudas de cómo debe pagarse cuando se descansa y cuando se trabaja. Respecto a la primera duda, la extinta 4ta. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Jurisprudencia por Reiteración de Criterios que no ha sido modificada y es visible en el Apéndice de 1995, Tomo V, Parte SCJN, página 315 de la Quinta Epoca, en cuyo texto es el siguiente: Registro No. 393368 Localización: Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice de 1995, Tomo V, Parte SCJN Página: 315 Tesis: 475, Jurisprudencia Materia(s): laboral SALARIO EN LOS DIAS DE DESCANSO COINCIDENTES. Aun cuando con un día de descanso semanal coincida uno de descanso obligatorio, de los consignados en la Ley Federal del Trabajo actual, o uno que tenga ese carácter por disposición contractual, es improcedente el pago de salario doble, ya que lo que la ley se propuso al establecer que en los días de descanso obligatorio se pague íntegro el salario al trabajador que descanse, es que éste pueda subsistir, aun cuando no trabaje; y si tal requisito se realiza en aquél día en que son coincidentes un descanso ordinario y otro obligatorio, no existe razón legal alguna que pueda tomarse como base para decretar un doble pago en favor del trabajador. Quinta Epoca: Amparo directo 322/39. Barrón Colmena, S. A. 5 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Tomo LXI, pág. 5462. Fábrica de Calcetines "Tarzán". 21 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Tomo LXI, pág. 5462. Cía. Textil de Saltillo, S. A. 1o. de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 7925/38. "Escocia", S. A. 31 de enero de 1940. Cinco votos. Tomo LXIII, pág. 4499. Dang Emilio. 31 de enero de 1940. Cinco votos. Por lo expuesto, si no se labora el 05 de agosto, aún cuando coincida con día de descanso semanal, no se genera el derecho a un pago doble. La segunda duda es, ¿cómo pagar si se labora siendo coincidentes un día de descanso semanal con uno obligatorio? En este punto, debe resolverse considerándolo como día de descanso semanal, en el cual el trabajador NO ESTA OBLIGADO A LABORAR y, si lo hace, tiene derecho a recibir un salario doble por el servicio prestado, independientemente del que le corresponda por el descanso y, adicionalmente, los patrones pueden ser sancionados en los términos del artículo 994, fracción I de la Ley Federal del Trabajo (con multa de 3 a 155 veces el salario mínimo por trabajador), por violar su derecho al descanso. Razona la SCJN, en Jurisprudencia que se reproduce abajo, que tal rigor pretende evitar prácticas viciosas que afecten la integridad física del trabajador, aunque éste reciba una remuneración extra, toda vez que existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el trabajador requiere del descanso de ese día para reparar el desgaste de las energías que ha sufrido después de seis días de servicios prestados. La Jurisprudencia en comentario es la siguiente: Registro No. 207738 Localización: Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, No. 72, Diciembre de 1993, Página: 53 Tesis: 4a./J. 45/93, Jurisprudencia Materia(s): laboral DESCANSO SEMANAL Y DESCANSO OBLIGATORIO. Los artículos 69 a 73 de la Ley Federal del Trabajo establece el descanso semanal, que consiste en un día de reposo, con goce de sueldo, por cada seis días de labores, cuyo objeto es el de preservar la salud física y mental de los trabajadores, por lo que éstos no están obligados a prestar sus servicios en sus días de descanso, y cuando lo hagan en forma voluntaria, tendrán derecho a percibir un salario triple, independientemente de la sanción a que se hará acreedor el patrón en los términos del artículo 994, fracción I, por no cumplir la disposición contenida en el artículo 69. Tal rigor pretende evitar prácticas viciosas que afecten la integridad física del trabajador, aunque éste reciba una remuneración extra, toda vez que existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el trabajador requiere del descanso de ese día para reparar el desgaste de las energías que ha sufrido después de seis días de servicios prestados. Por otra parte, además del descanso semanal o séptimo día, la Ley señala los días que denomina de descanso obligatorio, cuyo establecimiento no está inspirado en el deseo de proporcionar al trabajador un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus labores, sino en permitirle contar con tiempo disponible para conmemorar o tomar parte en determinados acontecimientos referidos a festividades cívicas, tradicionales o religiosas. Así, los artículos 74 y 75 de la Ley laboral establecen cuáles son los días de descanso obligatorio y permiten que los trabajadores queden obligados a laborar en esos días, con derecho a percibir un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio. Contradicción de tesis 13/92. Entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo ambos del Primer Circuito. 9 de agosto de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Guillermo Loreto Martínez. Tesis de Jurisprudencia 45/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, e Ignacio Magaña Cárdenas. Ausente: José Antonio Llanos Duarte, previo aviso. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis, 141, página 96. Ejecutoria: 1.- Registro No. 139 Asunto: CONTRADICCION DE TESIS 13/92. Promovente: ENTRE EL TERCER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; XII, Septiembre de 1993; Pág. 55;
Tópico: Salario que debo tomar en cuenta para indeminización
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 21, 2007 Asunto: Re: Salario que debo tomar en cuenta para indeminización
Soy el autor de este tipo de boletines. He contribuido con unos pocos en este foro. Para elaborar estos boletines constantemente estoy consultando la Página de la SCJN. Soy abogado y economista. Las materias que manejo son la laboral y la seguridad social.
Tópico: Salario que debo tomar en cuenta para indeminización
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 20, 2007 Asunto: Re: Salario que debo tomar en cuenta para indeminización
067/2007 ¿CUÁNDO PROCEDE EL PAGO DE 20 DÍAS POR AÑO TRABAJADO? Al momento de hacer los cálculos de las prestaciones generadas por la terminación de las relaciones de trabajo es frecuente que surja la duda respecto a las previstas en la Ley Federal del Trabajo y, de manera específica, de los 20 días por cada año laborado. Recuérdese que si existe Contrato Colectivo y éste establece pagos superiores, deberá estarse a lo convenido en éste. También debe considerarse que, en caso de litigio ante la Junta de Conciliación, pueden estar en controversia el pago de otras prestaciones y que los litigios siempre llevan implícito la reclamación de salarios caídos. El pago de 20 días por año es indemnizatorio y se debe cubrir, básicamente, en los dos supuestos indicados en los apartados A y B. A. POR DEPIDO INJUSTIFICADO Y EL TRABAJADOR RECLAMA REINSTALACION EN SU TRABAJO. Este supuesto se refiere al caso en que un trabajador es separado de su empleo, sin que haya incurrido en causal alguna y, en lugar de la indemnización, reclama ser reinstalado en su empleo; pues, cuando un trabajador es despedido en esas condiciones, tiene dos opciones: 1. Reclamar su indemnización, en cuyo caso, las prestaciones se limitan a: • Aguinaldo proporcional, • Vacaciones proporcionales, • Prima vacacional proporcional. • Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área. • 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Reclama ser reinstalado en su trabajo, en cuyo caso, el patrón deberá agregar a las anteriores prestaciones: • 20 días por cada año de trabajo. El salario base para el pago de esta prestación es con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; B. POR RESCISION DEL TRABAJADOR POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRON. Este supuesto se refiere al caso en que un trabajador se separa de su empleo porque el patrón incurrió en causales que dan motivo para ello y que están relacionadas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo caso y una vez probadas las causas imputadas, al trabajador deberá pagársele: • Aguinaldo proporcional, • Vacaciones proporcionales, • Prima vacacional proporcional. • Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área. • 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. • 20 días de salario integrado como se indica en el párrafo anterior, por cada año de trabajo. En apoyo a estas orientaciones, reproducimos varias Tesis y Jurisprudencias relacionadas con este tema: La primera es una Tesis Aislada del SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Registro No. 222136 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VIII, Agosto de 1991, Página: 188 Tesis Aislada Materia(s): laboral INDEMNIZACION DE VEINTE DIAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA. En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en veinte días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 5o., fracción II, de la ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en el trabajo, bien porque aquél se ve obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 394/90. Ignacio Carreón Lezama. 2 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. La siguiente es una Jurisprudencia del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que sirvió de base para que la Cuarta Sala estableciera criterio al respecto en la tesis número 12/89, publicada en la Gaceta número 34, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 43. Registro No. 223140 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VII, Abril de 1991, Página: 129 Tesis: I.1o.T. J/28, Jurisprudencia Materia(s): laboral VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, SU PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL. Si la Junta señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de veinte días de salarios por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización, estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideran injustificadamente despedidos, pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la ley laboral establece en su artículo 48: a) La de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario; o b) El cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta, por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y al pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato celebrado, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, porque este derecho no se lo concede la ley. Por tanto, si un trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los veinte días de salario por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la Ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imputable al patrón; por otra parte, tampoco es exacto que la Junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de veinte días por cada año de servicio, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehuse a la reinstalación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 885/72. Diego Herrera. 27 de enero de 1973. Ponente: José Martínez Delgado. Amparo directo 556/72. Celia Vázquez González. 29 de junio de 1973. Ponente: Rafael Pérez Miravete. Amparo directo 13061/88. José Erasto Ramírez Castillo. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Miguel Angel Bremermann Macías. Amparo directo 10551/90. José Luis Aguilar Benítez. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Amparo directo 11171/90. Fernando Delgado Reyes. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Nota: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 12/89, publicada en la Gaceta número 34, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 43. Genealogía: Gaceta número 40, Abril de 1991, página 101. La siguiente es una Tesis del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO: Registro No. 223909 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VII, Enero de 1991, Página: 281 Tesis Aislada Materia(s): laboral INDEMNIZACION DE VEINTE DIAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA. Es improcedente el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados en los casos en que se ejercita la acción de indemnización constitucional por despido injustificado, en razón de que ese derecho sólo se surte cuando se intenta la acción de reinstalación y ante cuya procedencia el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de tal concepto; o bien, en el supuesto de que se haga valer la acción de rescisión por causas imputables al patrón, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 48, 49, 50 y 52 de la Ley Federal del Trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7393/90. Francisco Román. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 9123/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 7 de diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Octava Epoca: Tomo II, Segunda Parte-1, Página 293. La siguiente es una Tesis del QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO: Registro No. 230745 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, , Página: 618 Tesis Aislada Materia(s): laboral VEINTE DIAS POR AÑO. CUANDO ES IMPROCEDENTE CONDENAR A SU PAGO. Es correcta la absolución de la enjuiciada que hace la junta respecto del pago de veinte días de salario por cada año de servicios, habida cuenta de que como acertadamente lo sostiene la responsable, tal pretensión es inoperante ya que el artículo 48 de la ley laboral establece que el trabajador podrá solicitar a su elección que se le reinstale o que se le indemnice, y en el caso de que opte por la primera figura, el patrón, conforme al artículo 49 de la ley en cita, estará eximido de reinstalarlo siempre y cuando cumpla con las sanciones traducidas en las indemnizaciones que determina el artículo 50 de la misma ley, es decir son excepciones a la regla de la reintalación en las que el empleador puede dejar de recontratar a un operario. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 785/88. Isabel Delgado Urbán. 25 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.
Tópico: VACACIONES VIGENTES
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 10, 2007 Asunto: Re: VACACIONES VIGENTES
No. 062/2006 REGLAS PARA EL COMPUTO DE VACACIONES. Desde 1970 y hasta 1996 existieron dos opiniones sobre las reglas para computar las vacaciones. La discrepancia surgía en el cómputo a partir del 4to. Año de servicios y se originaba por la interpretación que los juristas daban al segundo párrafo del artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: “Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios”. Así, por una parte, en la obra “NUEVA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, TEMATIZADA Y SISTEMATIZADA” el Dr. Baltazar Cavazos Flores, con base en una opinión de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, afirmaba que los días de vacaciones se debían otorgar con base en la tabla siguiente: 1er. Año 6 días 2do. Año 8 días. 3er. Año 10 días de 4 a 8 años 12 días de 9 a 13 años: 14 días de 14 a 18 años 16 días Por su lado, el Dr. Alberto Trueba Urbina en su obra “NUEVA LEY FEDERAL DEL TRABAJO COMENTADA”, sostenía que las vacaciones debían otorgarse con base en la tabla siguiente: 1er. Año 6 días 2do. Año 8 días. 3er. Año 10 días 4to. Año 12 días de 5 a 9 años 14 días de 10 a 14 años 16 días Las dos interpretaciones fueron llevadas a juicios diversos, motivando que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera la Jurisprudencia por Contradicción de Tesis 6/96, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Parte III de Febrero de 1996. página 245 mediante la cual se precisaron los días de vacaciones que corresponden por cada período, de la manera siguiente: 1er. Año 6 días 2do. Año 8 días. 3er. Año 10 días 4to. Año 12 días de 5 a 9 años 14 días de 10 a 14 años 16 días y así, sucesivamente, se aumentarán dos días laborables de vacaciones por cada cinco años de servicios. El texto completo de la Jurisprudencia mencionada es la siguiente: Registro No. 200647 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Febrero de 1996, Página: 245 Tesis: 2a./J. 6/96 Jurisprudencia Materia(s): laboral VACACIONES. REGLA PARA SU COMPUTO. De conformidad con el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, el derecho al disfrute de vacaciones se genera por el tiempo de prestación de los servicios; y así se obtiene que por el primer año, el trabajador se hará acreedor a cuando menos seis días laborables y aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios, es decir, al segundo año serán ocho, al tercero diez; y, al cuarto doce. Después del cuarto año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios, que empezarán a contar desde el inicio de la relación contractual, porque la antigüedad genérica se obtiene a partir de ese momento y se produce día con día y, de forma acumulativa, mientras aquel vínculo esté vigente; por tanto, una vez que el trabajador cumple cinco años de servicios, operará el incremento aludido y, entonces, disfrutará hasta los nueve años de catorce días de asueto; luego, del décimo al décimo cuarto años de dieciséis y así sucesivamente. Contradicción de tesis 25/95. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y Segundos Tribunales Colegiados del Sexto y Octavo Circuitos. 10 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate. Tesis de jurisprudencia 6/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión privada de diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por cinco votos de los Ministros: Genaro David Góngora Pimentel, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Juan Díaz Romero. Ejecutoria: 1.- Registro No. 3442 Asunto: CONTRADICCION DE TESIS 25/95. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y SEGUNDOS TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO Y OCTAVO CIRCUITOS. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; III, Febrero de 1996; Pág. 245;
Tópico: PAGO DE AGUNALDO
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 28, 2007 Asunto: Re: PAGO DE AGUNALDO
Determinación del tiempo efectivamente laborado para pago de aguinaldo. Para computar el tiempo trabajado, se debe tomar como tal: • Los días de descanso semanal y los obligatorios que se hayan presentado durante la relación laboral. • Los días de vacaciones. • Los días de permiso con goce de sueldo. No se tomarán como tiempo trabajado y podrá deducirse la parte proporcional, los siguientes conceptos • Las faltas injustificadas. • Los días de suspensión como medida disciplinaria. • Los días faltados con permiso, sin goce de salario. • Las faltas del trabajador debido a que haya sido privado de su libertad, salvo que haya sido en defensa del patrón o de los intereses de éste. • Los días de incapacidad por enfermedad general. • Los días de incapacidad por maternidad, con las observaciones indicadas en los párrafos inferiores. • Los días de incapacidad por riesgos de trabajo, también con las observaciones posteriores. En cuanto al tiempo cubierto por incapacidades, debemos tener en consideración dos factores: 1. Cuando el IMSS paga cualquier tipo de incapacidad, debe hacerlo con el salario base de cotización, dentro del cual se incluye la parte proporcional de gratificación anual o aguinaldo. 2. Que las incapacidades pueden tener origen en las causas siguientes: a. Por enfermedad general. b. Por maternidad. c. Por Riesgos de Trabajo. Por cuanto hace a las incapacidades por enfermedad general, son aplicables las disposiciones contenidas en el Art. 42, fracciones I y II y 43 fracción I de la Ley Federal del Trabajo al disponer que son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la enfermedad contagiosa del trabajador y la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. En estos casos el IMSS pagará el 60% del salario base de cotización. El pago de este subsidio es una prestación derivada de la Ley del Seguro Social, pues la Ley Federal del Trabajo no impone ninguna obligación patronal por enfermedad general. Luego, si conforme a estas normas no existe obligación patronal de pagar salarios por estar suspendidas temporalmente las relaciones laborales, consecuentemente tampoco existirá obligación patronal de pagar las prestaciones derivadas del pago de salarios, como es en este caso el pago de aguinaldos; consecuentemente, se puede descontar el tiempo cubierto con incapacidades por enfermedad general. Sobre este tema, existe una Jurisprudencia referida al pago de vacaciones; sin embargo, con apoyo en los mismos argumentos, es aplicable al pago de aguinaldo: Registro No. 196592 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998 Página: 384 Tesis: 2a./J. 15/98 Jurisprudencia Materia(s): laboral VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. NO DEBE COMPRENDERSE EN EL SALARIO SU PAGO DURANTE EL PERIODO EN QUE SE SUSPENDIÓ LA RELACIÓN LABORAL POR INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO CONSTITUTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO. El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como una de las causas de suspensión de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. Por otra parte, de los artículos 76 a 81 del propio ordenamiento, deriva que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios y que tiene por finalidad el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer su energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental, gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, que les permita disfrutar su periodo vacacional, y que no debe ser menor al veinticinco por ciento de los salarios que les correspondan durante dicho periodo. La interpretación relacionada de dichos preceptos permite concluir que no debe comprenderse en el salario el pago de vacaciones y prima vacacional durante el tiempo en que se encuentre suspendida la relación laboral, por incapacidad temporal ocasionada por accidente o enfermedad no constitutivo de riesgo de trabajo, puesto que al no existir prestación de servicios no se genera el derecho a vacaciones del trabajador, ya que no se justifica el descanso a una actividad que no fue realizada por causas ajenas a las partes y que dan lugar a que la ley libere de responsabilidad al patrón y al trabajador en la suspensión de la relación; liberación que debe entenderse referida no sólo a las obligaciones principales de prestar el servicio y pagar el salario, sino también a sus consecuencias, por lo que deben realizarse los descuentos proporcionales a tal periodo. Contradicción de tesis 61/97. Entre las sustentadas por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 15/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho. Ejecutoria: 1.- Registro No. 4717 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/97. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VII, Marzo de 1998; Pág. 385; Tesis Seleccionada
Tópico: Pago de Vacaciones
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 26, 2007 Asunto: Re: Pago de Vacaciones
IMPLICACIONES LABORALES Y DE SEGURO SOCIAL POR PAGAR VACACIONES SIN DISFRUTARLAS. Por disposición del artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración; esto es, todos los trabajadores deben necesariamente tomar los días que les correspondan. La intención del legislador en este sentido fue la de procurar la convivencia del trabajador con su familia; sin embargo, muchas veces, por necesidades económicas, es el propio trabajador quien solicita el pago de las vacaciones sin disfrute efectivo. Si el patrón accede a una petición de tal naturaleza, ¿qué implicaciones laborales y de seguro social se pueden derivar? En materia laboral son dos: 1.- En cuanto a sanciones, la LFT en su artículo 992 fracción I establece una sanción pecuniaria que va de 3 a 155 veces el salario mínimo al patrón que no cumpla con su obligación de proporcionar vacaciones, en los términos establecidos en los artículos 76 y 77 de la propia ley. Una sanción por este motivo se originaría por queja específica de un trabajador, puesto que en las revisiones de los Inspectores del Trabajo difícilmente apreciarían que hubo un pago de vacaciones sin el disfrute correspondiente. 2.- Si el pago de las vacaciones no disfrutadas se hace bajo un concepto distinto, se corre el riesgo de que el propio trabajador pueda reclamar nuevamente su pago y la empresa no tendría la prueba correspondiente. En materia de seguro social, si la empresa le paga el importe de sus vacaciones, sin disfrutarlas, ello tendrá implicaciones en la integración de su salario base de cotización ante el IMSS e INFONAVIT; pues el trabajador en cuestión estará recibiendo un ingreso adicional de cuantía previamente desconocida y la empresa debe tomar decisiones respecto a la integración salarial. Sobre este concepto, el IMSS siempre ha considerado que dicho ingreso SI es integrante de salario y se debe presentar el aviso de modificación correspondiente. Contrario a la opinión del Instituto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) ha sustentado el criterio de que dicho ingreso NO es parte del salario base de cotización porque “tales prestaciones constituyen indemnizaciones o compensaciones por no hacer uso de sus derechos indeclinables establecidos a su favor en las leyes laborales,” Esta discrepancia de criterios debe ser tomada en cuenta por la empresa y decidir si integra o no dicho ingreso al salario base de cotización. En caso de hacerlo deberá considerarse como ingreso variable, por no ser de cuantía previamente conocida, presentándose el aviso de modificación correspondiente dentro de los primeros cinco días hábiles del mes impar al en que se pagó. Al bimestre siguiente se deberá presentar otro aviso de modificación descendente. Debe recordarse que, si se integra dicho ingreso, NO DEBE CONSIDERARSE LA PRIMA VACACIONAL, porque por ella ya se ha venido cotizando como uno de los elementos fijos del salario. Algunas de las Tesis del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) ha sustentado el criterio de que dicho ingreso NO es parte del salario base de cotización son las siguientes; Primera Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Primera Época. No. 481 - 486. Enero 1977 - Julio 1978. Tesis: I-TP-1606 Página: 79 VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS.- No forman parte del sueldo base de cotización para efectos del régimen del seguro social obligatorio. Las cantidades que entregan las empresas por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas a sus trabajadores, no pueden considerarse salario para efectos de cotizar en el régimen del seguro social obligatorio, ya que estas remuneraciones no quedan comprendidas en la definición de salario establecido en los artículos 18 de la anterior Ley del Seguro Social y 84 de la Ley Federal del Trabajo y 17 fracción IV del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, porque tales prestaciones constituyen indemnizaciones o compensaciones por no hacer uso de sus derechos indeclinables establecidos a su favor en las leyes laborales, pero las mismas no se cubren como retribución de las energías empleadas en una actividad, sino como se dijo anteriormente, por renunciar al ejercicio de un derecho. Juicio No. 508/76/6983/75. Resolución del Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación, de 13 de octubre de 1977. En el mismo sentido, se reproduce la Tesis siguiente: Primera Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Primera Época. Año XL. No.475-477. Julio- Septiembre. 1976. Tesis: I-TP-1486 Página: 183 INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS POR VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS. No forman parte del salario para efectos de cotizar en el Seguro Social. Las percepciones que obtienen los trabajadores por renunciar a sus vacaciones, no pueden conceptuarse como salario, en los términos de los artículos 18 de la ley anterior del Seguro Social, 17 fracción IV del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores y 84 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que tales prestaciones, aunque ilegalmente, constituyen indemnizaciones o compensaciones pagadas a éstos por no hacer uso de derechos irrenunciables establecidos a su favor en la Constitución en la citada Ley Federal del Trabajo y estas indemnizaciones, aunque pudieran tenar como punto de referencia para determinar su cuantía el salario del trabajador, no se pagan a éste como retribución de sus energías de trabajo, sino como indemnización por renunciar al ejercicio de sus derechos, como es el de las vacaciones. RESOLUCIÓN DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1976. JUICIO 3/76/6642/75. Recurso de revisión 3/76 interpuesto por el C. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio de nulidad 6642/75 promovido por Estructuras de Acero, S. A. En el mismo sentido, se reproduce la Tesis siguiente: Primera Época. Instancia: Pleno R.T.F.F.: Primera Época. Año XXXIV. Nos. 406-408. Octubre-Diciembre.1970. Tesis: I-TP-914 Página: 197 VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS. No forman parte del salario para efectos de cuotas obrero patronales. Las cantidades percibidas por un trabajador por vacaciones que no disfrutó y le fueron pagadas con independencia de su salario normal, deben considerarse como una indemnización o compensación que se le cubre por no hacer uso de un derecho irrenunciable establecido a su favor por la Constitución de la República y la Ley Federal del Trabajo; por tanto, dichas cantidades no pueden ser consideradas como parte del salario para los efectos de calcular las cuotas de seguro obligatorio. JUICIO 137/70/374/70. RESOLUCIÓN DE 8 DE DICIEMBRE DE 1970. Recurso de revisión interpuesto por el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, contra la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de este Tribunal
Tópico: Puedo darla de baja
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 26, 2007 Asunto: Re: Puedo darla de baja
La respuesta a esta pregunta debe estar enmarcada dentro de los siguientes principios: 1.- El artículo 4to. De la Constitución y los artículos 3ero., 5to. Y 164 de la Ley Federal del Trabajo disponen la igual entre el varón y la mujer ante la ley; y, por lo tanto, serán nulas las disposiciones que establezcan algún tipo de discriminación por condición de sexo. 2.- En el caso específico de la mujer, la Ley Federal del Trabajo estable condiciones especiales para la ejecución de su trabajo, cuyo propósito fundamental es la protección de la maternidad, que son: • No utilizar el trabajo de las mujeres embarazadas en trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicios después de las 10:00 de la noche; • Las trabajadoras embarazadas no podrán laborar horas extraordinarias. • No se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas. • No deberán realizar actividades en las que se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia. La Ley Federal del Trabajo en su artículo 167 define las labores peligrosas o insalubres y éstas quedan relacionadas en los artículos del 153 al 157 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. Adicionalmente los artículos del 170 al 172 de la Ley Federal del Trabajo establecen normas protectoras sobre descansos, servicios de guarderías y otros. Todo lo anterior nos lleva a una primera conclusión, señalada de manera expresa en la LFT, LA PROTECCION DE LA MUJER ESTA ENCAMINADA HACIA SU SEGURIDAD Y SU SALUD ASI COMO LA DEL PRODUCTO DEL EMBARAZO. Luego, el que una mujer se encuentre en estado de embarazo no le proporciona un fuero o la convierte en intocable cuando realiza un acto de los que la propia Ley Federal del Trabajo considera como suficientes para rescindir una relación de trabajo; POR LO TANTO, SI ES POSIBLE DESPEDIR A UNA TRABAJADORA EMBARAZADA, haciendo la liquidación que según el caso proceda. Debe tenerse presente, al igual que en cualquier caso de despido de un trabajador, que el problema del patrón es acreditar de manera cierta y contundente la razón de la separación, pues ante cualquier rescisión patronal, debe enfrentarse a una ley y autoridades protectoras del trabajador. En el caso específico del despido de una trabajadora embarazada, la causal de despido debe ser lo suficientemente seria, pues el patrón se enfrentará al apoyo sentimental que le darán las autoridades laborales.
Tópico: Prima de Riesgo Baja Maximo un punto?
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Febrero 19, 2007 Asunto: Re: Prima de Riesgo Baja Maximo un punto?
No entiendo la parte de: pero en la prima para comparacion me dio de resultado 0.77061 y la nueva prima es de 6.17957, Las dos cantidades infieren algo irregular, si es que la empresa ha estado bajando un punto porcentual cada año/
Tópico: aguinaldo?
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 27, 2006 Asunto:
ORIENTACIONES PARA EL PAGO DE AGUINALDO. Está próximo el período para el pago de aguinaldos, mismo que plantea varias interrogantes a los patrones, entre las cuales están el de precisar el tiempo efectivamente laborado y, sobre todo, qué hacer en caso de que el trabajador haya estado incapacitado por el IMSS durante el año que está por transcurrir, para lo cual partiremos de los fundamentos legales relativos a esta prestación. 1. El aguinaldo está contemplado en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, siendo la prestación anual a que tienen derecho los trabajadores, equivalente a quince días de salario, por lo menos y es independiente de cualquier otra. 2. Las empresas están obligadas legalmente a pagar el aguinaldo a más tardar el 19 de diciembre de cada año. 3. Los trabajadores que no hayan cumplido un año de servicios, tienen derecho a que se les pague la parte proporcional, de acuerdo con el tiempo que hubieren laborado, cualquiera que fuere éste. 4. Deberá pagarse a todos los trabajadores, ya sea de planta o eventuales. 5. Corresponde al patrón la carga de probar que pagó a sus trabajadores esta y todas las prestaciones laborales porque es él quien tiene en su poder los elementos idóneos para comprobar dicho pago. Por lo anterior, deberá recabar los recibos correspondientes, pues en caso de una demanda laboral, si no se tiene dicha documentación, lo condenarán nuevamente a su pago. a. Determinación del tiempo efectivamente laborado. Para computar el tiempo trabajado, se debe tomar como tal: • Los días de descanso semanal y los obligatorios que se hayan presentado durante la relación laboral. • Los días de vacaciones. • Los días de permiso con goce de sueldo. No se tomarán como tiempo trabajado y podrá deducirse la parte proporcional, los siguientes conceptos • Las faltas injustificadas. • Los días de suspensión como medida disciplinaria. • Los días faltados con permiso, sin goce de salario. • Las faltas del trabajador debido a que haya sido privado de su libertad, salvo que haya sido en defensa del patrón o de los intereses de éste. • Los días de incapacidad por enfermedad general. • Los días de incapacidad por maternidad, con las observaciones indicadas en los párrafos inferiores. • Los días de incapacidad por riesgos de trabajo, también con las observaciones posteriores. En cuanto al tiempo cubierto por incapacidades por maternidad y por riesgos de trabajo, debemos tener en consideración dos factores: 1. Cuando el IMSS paga cualquier tipo de incapacidad, debe hacerlo con el salario base de cotización, dentro del cual se incluye la parte proporcional de gratificación anual o aguinaldo. 2. Que las incapacidades pueden tener origen en las causas siguientes: a. Por enfermedad general. b. Por maternidad. c. Por Riesgos de Trabajo. Por cuanto hace a las incapacidades por enfermedad general, son aplicables las disposiciones contenidas en el Art. 42, fracciones I y II y 43 fracción I de la Ley Federal del Trabajo al disponer que son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la enfermedad contagiosa del trabajador y la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. En estos casos el IMSS pagará el 60% del salario base de cotización. El pago de este subsidio es una prestación derivada de la Ley del Seguro Social, pues la Ley Federal del Trabajo no impone ninguna obligación patronal por enfermedad general. Luego, si conforme a estas normas no existe obligación patronal de pagar salarios por estar suspendidas temporalmente las relaciones laborales, consecuentemente tampoco existirá obligación patronal de pagar las prestaciones derivadas del pago de salarios, como es en este caso el pago de aguinaldos; consecuentemente, se puede descontar el tiempo cubierto con incapacidades por enfermedad general. Por cuanto hace a las incapacidades por maternidad, la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 170, fracción V establece la obligación patronal de pagar el salario íntegro durante los períodos de pre y pos maternidad; luego, el Art. 103 de la Ley del Seguro Social exime al patrón de esta obligación, hasta los límites establecidos en la propia LSS, cuando el Instituto paga los subsidios por maternidad, que equivalen al 100% del salario base de cotización. Si relacionamos los Art. 101 y 103 de la Ley del Seguro Social, llegaremos a la conclusión de que si el subsidio pagado a la trabajadora por maternidad es con el último salario diario de cotización, entonces la obligación patronal para el pago de aguinaldos en caso de incapacidades por maternidad partiría de los límites máximos establecidos en la Ley del Seguro Social; esto es, el patrón debe pagar las diferencias en caso de trabajadoras con salario topado y las diferencias entre el salario existente al 19 de diciembre y el que existía al inicio de la incapacidad prenatal. En el resto de los casos, que es la mayoría, puede descontarse el tiempo cubierto por incapacidades por maternidad. Por cuanto hace a las incapacidades por riesgos de trabajo, la Ley Federal del Trabajo, en el Art. 491 establece la obligación patronal de pagar el salario íntegro durante los períodos de incapacidad temporal. Por su parte, la Ley del Seguro Social (Art. 53) exime al patrón de las responsabilidades patronales por esta clase de riesgo, si los trabajadores están debidamente inscritos al IMSS, siendo el Instituto quien le debe pagar el 100% del salario base de cotización. Si es el IMSS quien paga el 100% del salario base de cotización existente al inicio de la incapacidad y en éste va incluida la parte proporcional diaria de aguinaldo; entonces, la obligación patronal en caso de incapacidades por riesgos de trabajo se cubriría pagando únicamente las diferencias salariales, como en maternidad. Debemos hacer mención y énfasis que, por cuanto hace al descuento de los días de incapacidad por maternidad y por riesgo de trabajo, los comentarios expuestos derivan de nuestro análisis profesional, pues hasta el momento el único criterio que existe es el que se reproduce a continuación, pero para cuya resolución NO SE TOMARON EN CUENTA LAS NORMAS DE SEGURO SOCIAL y, consecuentemente, en un juicio podría obtenerse un criterio distinto: Registro No. 209010 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-I, Febrero de 1995, Página: 142 Tesis: III.T.268 L Tesis Aislada Materia(s): laboral AGUINALDO, INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL RIESGO DE TRABAJO, DEBE COMPUTARSE PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DEL. De acuerdo con el principio general contenido en el artículo 87 de la ley laboral, el aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado durante el lapso en que el propio aguinaldo se paga, pero si la ausencia del trabajador se debe a una incapacidad proveniente de riesgo de trabajo, ese tiempo no trabajado sí debe computarse para los efectos del pago de aguinaldo, porque el responsable de las consecuencias derivadas de un riesgo de trabajo, lo es el patrón y por lo tanto, la ausencia del trabajador motivada por ese riesgo, no puede depararle perjuicio en cuanto al pago del aguinaldo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 497/94. Alejandro Ramos López. 25 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Antonio Valdivia Hernández. Nota: Esta tesis aparece en Séptima Epoca, Quinta Parte, Vol. 109-114. página 10, del Semanario Judicial de la Federación. Véase: Apéndice 1917-1985, Cuarta Sala, tesis relacionada con la Jurisprudencia número 17, página 17, del Semanario Judicial de la Federación. b. Determinación del salario para su pago. Otro aspecto importante en cuanto al pago de aguinaldo es la determinación del salario que se tome como base para el pago de esta prestación. En primer lugar, para el pago de tal prestación debe atenderse al sueldo devengado en el momento en surge la obligación de cubrirlo, o sea el que se perciba durante el mes de diciembre del año respectivo, sin que sea admisible hacer un prorrateo o promedio de los distintos salarios percibidos durante el año. Así lo tribunales competentes a través de Sentencias, como la que se reproduce enseguida: Registro No. 211054 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Página: 411 Tesis Aislada Materia(s): laboral AGUINALDO. PAGO DE. Para el pago de tal prestación debe atenderse al sueldo devengado en el momento que de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo surge la obligación de cubrirlo, o sea el que se perciba durante el mes de diciembre del año respectivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 395/93. Autotransportes Teziutecos, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 301/90. Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación Estatal Tlaxcala. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Luego, el salario base para el pago de aguinaldo es el que ordinariamente recibe el trabajador, según la modalidad establecida; esto es según sea salario por cuota diaria, a destajo o comisiones, o una combinación de parte fija y variable, PERO DE NINGUNA MANERA DEBE TOMARSE COMO SALARIO el que, conforme a la Ley del Seguro Social, se denomina SALARIO DIARIO INTERGRADO. Así lo han sostenido y reiterado los Tribunales competentes al resolver controversias sobre la determinación del salario para efectos del pago de aguinaldo, como las que a continuación se reproducen: Registro No. 215235 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Agosto de 1993, Página: 328 Tesis Aislada Materia(s): laboral AGUINALDO. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACION DEL. El salario que sirve de base para cuantificar el aguinaldo, es el que ordinariamente se percibe por día laborado y no conocido como "integrado", que acumula las prestaciones que determina el artículo 84 de la ley laboral, entre ellas, el aguinaldo mismo, y que sirve de base sólo para la liquidación de indemnizaciones, conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento. No es el salario integrado el básico para cuantificar el aguinaldo, porque en el primero está ya incluido el segundo y de considerar que aquel es el que debe tomarse en cuenta, incrementando el salario con el aguinaldo, este se vería también incrementado con aquél, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es decir, que si el aguinaldo sirve de base al salario integrado, éste, no puede servir de base al aguinaldo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 213/93. Fermín Fernando Duarte Avila. 21 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, tesis 124, pág. 200. En el mismo sentido que la anterior y referida, además, al salario base para el pago de vacaciones y prima vacacional, está la siguiente Tesis: Registro No. 182277 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004 Página: 1643 Tesis: I.13o.T.58 L Tesis Aislada Materia(s): laboral VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que refieren que el pago debe efectuarse con base en el salario del trabajador, por lo que el salario al que debe atenderse para su cuantificación es el ordinario, que se conforma con la cuota diaria prevista en el numeral 82 de la misma legislación, más todas las prestaciones que el trabajador percibe de manera diaria de su patrón, pues aun cuando en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salario para el pago de ese tipo de prestaciones consignadas en los acuerdos de voluntades, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, dada la naturaleza genérica del salario, es de colegir que debe considerarse para su pago el salario a que se refiere el invocado precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el importe así denominado (tabulado, compactado, fijo, neto o base) y las prestaciones que ordinariamente perciba. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 23733/2003. Ángel Torres Ramón. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón. c. Cuándo prescribe la obligación patronal para su pago. La prescripción es la institución o figura jurídica con la que se nombra a la pérdida o adquisición de derechos por el solo transcurso del tiempo. Así, en materia laboral, la regla general es que las prestaciones laborales prescriben al transcurrir un año contado a partir del día siguiente en que se hacen exigibles. De esta manera, si el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo establece que el aguinaldo debe cubrirse antes del día veinte de diciembre; consecuentemente, DEBE CUBRIRSE A MAS TARDAR EL DIA 19 y sería exigible a partir del día 20. Es decir, si el aguinaldo no se cubre a más tardar el día 19 de diciembre, el trabajador tiene el derecho a exigirlo a partir del día siguiente, o sea a partir del día 20 y es al siguiente día cuando se inicia el término de prescripción para el pago de aguinaldo; o sea, a partir del día veintiuno, como correctamente lo interpreta el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la Tesis que enseguida se reproduce: Registro No. 181616 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Mayo de 2004, Página: 1740 Tesis: I.6o.T.216 L Tesis Aislada Materia(s): laboral AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con lo que establece el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del día veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 del código obrero, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, debe concluirse que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y bajo ese mismo tenor, el término para el cómputo de la prescripción para su pago corre a partir de esa misma fecha. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 12636/2003. Febo Carlos Coco Hernández. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 58, tesis de rubro: "AGUINALDO, CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DEL." d. Aspectos fiscales. Conforme a lo dispuesto en el artículo 109, fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos por las gratificaciones anuales estarán exentas de impuesto hasta el equivalente del salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones e otorguen en forma general. Consecuentemente, el aguinaldo está exento hasta la cantidad de $ 1,460.10 (mil cuatrocientos sesenta pesos con 10/100). Por el excedente se pagará el impuesto que corresponda.

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