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Tópico: Recibos de Nomina Electrónicos
bsasc

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Noviembre 03, 2008 22:40:12 Asunto: Re: Recibos de Nomina Electrónicos
No. 060/2007 ¿SE PUEDE OMITIR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TRABAJADOR EN LA NÓMINA DE SUELDOS? Uno de nuestros suscriptores nos ha hecho la siguiente pregunta: “Considerando que el pago de nómina se hace vía electrónica, estamos pensando en eliminar dentro del proceso de pago de nómina, la obtención de la firma autógrafa del trabajador en el recibo correspondiente, esto debido a que queremos agilizar el proceso de entrega de sobres a los empleados y así ahorrar tiempo en la distribución de dichos recibos ¿Laboralmente o en ley seguro social habrá algún impedimento?, ya que en la practica estos talones firmados por los empleados durante los últimos 15 años solo los hemos necesitado en 2 ó 3 ocasiones, además no tiene peso a la hora de un conflicto laboral, ya que casi todo se arregla en el cabildeo de las partes o se negocia el monto de la indemnización.” La pregunta es bastante interesante y por ello nos dimos a la tarea de buscar Tesis y Jurisprudencias relacionadas con este tema, cuyo texto reproducimos más adelante. Primeramente, debe tenerse presente que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo que se celebren, las listas de raya o nómina de personal, los controles de asistencia, los comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere la ley; y los demás que señalen las leyes. Luego, conforme al artículo 811 si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas. Es decir, la firma de los trabajadores le da autenticidad al contenido de los documentos; sin embargo, es frecuente que en los juicios laborales aún la firma es objetada por ellos y, por ende, también deben ofrecerse pruebas para verificar su autenticidad. Relacionado con las pruebas, el Artículo 776 dispone que son admisibles en el proceso todos los medios que no sean contrarios a la moral y al derecho, aceptándose, entre otras, las fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. Así, con fundamento en esta norma legal, los tribunales han dejado asentado que, en un juicio laboral y cuando exista controversia sobre el horario o jornada de trabajo las constancias derivadas de un reloj checador electrónico conectado a un sistema computacional pueden tomarse como válidas y por acreditada la duración de la jornada de labores, cuando se encuentren soportadas con otros elementos de convicción, como es el hecho de que: • El trabajador acepte que pactó con el patrón que el control de asistencias se haría mediante un sistema computacional, y que • Las constancias sean reconocidas por quienes se encargan de programar el sistema; en todo caso, el trabajador podrá aportar los medios adecuados para desvirtuarlas. Consecuentemente, es recomendable que en el Contrato Individual de trabajo se incluya una cláusula en la cual el trabajador acepte que el control de asistencias se haga mediante un sistema computacional, las cuales no necesariamente llevarán la firma autógrafa del trabajador. La Tesis a que hacemos referencia es la siguiente: Registro No. 181716 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, Página: 1431 Tesis: I.13o.T.70 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral JORNADA DE TRABAJO. LAS CONSTANCIAS DERIVADAS DE UN RELOJ ELECTRÓNICO CONECTADO A UN SISTEMA COMPUTACIONAL PUEDEN ACREDITAR SU DURACIÓN SI SON RECONOCIDAS POR LOS ENCARGADOS DE PROGRAMARLO Y SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Las constancias derivadas de un reloj checador electrónico conectado a un sistema computacional pueden formar convicción para tener por acreditada la duración de la jornada de labores, cuando se encuentren adminiculadas con otros elementos de convicción, como es el hecho de que el trabajador acepte que pactó con el patrón que el control de asistencias se haría mediante ese sistema, y aquéllas son reconocidas por quienes se encargan de programar el sistema; en todo caso, el trabajador podrá aportar los medios adecuados para desvirtuarlas. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 26673/2003. Juan Carlos Martínez Hernández. 23 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés. Conforme a la anterior Tesis, los controles de asistencia pueden llevarse mediante sistemas computacionales. Ahora bien, respecto a los pagos de salarios y prestaciones que actualmente se realizan también mediante depósitos bancarios o pagos electrónicos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó Jurisprudencia en el sentido de que, para acreditar en juicio el salario, habrán de tomarse en consideración otras pruebas ofrecidas por el patrón, como son los estados de cuenta bancaria de las que son titulares los trabajadores, en los que se demuestre que las cantidades amparadas en las nóminas o comprobantes de salarios y retenciones, fueron depositadas en tales cuentas. En consecuencia, para demostrar el salario controvertido, es necesario que las cantidades que aparecen consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario exhibidos, estén amparadas en el estado de cuenta bancaria en la que se depositaron, de manera que la adminiculación de las impresiones de nóminas o comprobantes de salarios con las de los estados de cuenta debidamente perfeccionados, aun sin la firma del trabajador, alcanzan pleno valor probatorio y con ellas pueden acreditarse las percepciones y conceptos pagados a los trabajadores. El texto de la Jurisprudencia en comentario es el siguiente: Registro No. 177151 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXII, Septiembre de 2005, Página: 494 Tesis: 2a./J. 96/2005, Jurisprudencia Materia(s): laboral SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUCIONES BANCARIAS. VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LA DOCUMENTACIÓN MICROFILMADA O GRABADA EN DISCOS ÓPTICOS CARENTES DE FIRMA. El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito permite a las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, en lo que a su contabilidad se refiere, microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los libros, registros y documentos en general que obren en su poder, relacionados con sus actos, entre los que pueden comprenderse las listas de raya o nóminas del personal, a su servicio; de ahí que los documentos consistentes en constancias de percepciones y deducciones, impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina o recibos de pago, así como estados de cuenta bancaria de la que es titular el trabajador, exhibidos en juicio por la institución demandada para acreditar su salario, son elementos de prueba que se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el referido artículo 100, en su segundo párrafo, establece que los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado y las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. Así, cuando la institución bancaria demandada que ofrece como prueba las nóminas o comprobantes de pago en impresión tomada de los discos ópticos o microfilmes que las contienen, también ofrece su inspección o cotejo, poniendo a disposición del actuario el sistema de información electrónico para que verifique su coincidencia con los exhibidos, resultando concordante su contenido, aquéllos alcanzan únicamente un valor de indicio. Esto es así, porque la presentación de la referida documentación perfeccionada no puede hacer, por sí sola las veces de recibo de salarios, por carecer de la firma de los trabajadores, por lo que para acreditar en juicio el salario, habrán de tomarse en consideración otras pruebas ofrecidas por el patrón, como son los estados de cuenta bancaria de las que son titulares los trabajadores, en los que se demuestre que las cantidades amparadas en las nóminas o comprobantes de salarios y retenciones, fueron depositadas en tales cuentas. En consecuencia, para demostrar el salario controvertido por la institución bancaria demandada, es necesario que las cantidades que aparecen consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario exhibidos con las características apuntadas, estén amparadas en el estado de cuenta bancaria en la que se depositaron, de manera que la adminiculación de las impresiones de nóminas o comprobantes de salarios con las de los estados de cuenta debidamente perfeccionados, aun sin la firma del trabajador, alcanzan pleno valor probatorio y con ellas pueden acreditarse las percepciones y conceptos pagados a los trabajadores. Contradicción de tesis 56/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Décimo Segundo y Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 96/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil cinco. Con base en esta Jurisprudencia, consideramos que sí es factible omitir la firma de los trabajadores en los recibos o nómina de sueldos, siempre y cuando:  Se haya obtenido el consentimiento del trabajador para recibir el pago de salarios y prestaciones mediante depósitos bancarios.  Que se obtenga la constancia de la institución bancaria de haber realizado los depósitos en la cuenta individual de cada trabajador.
Tópico: Recibos de Nomina Electrónicos
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Noviembre 03, 2008 22:34:48 Asunto: Re: Recibos de Nomina Electrónicos
047/2006 PARA ACREDITAR LA JORNADA DE TRABAJO CON RELOJ ELECTRONICO SE DEBE CONTAR CON AUTORIZACION PREVIA DE LOS TRABAJADORES Y RECONOCIMIENTO DE LOS PROGRAMADORES. El desarrollo tecnológico ha rebasa en muchos aspectos las normas legales, mismas que no contemplan los nuevos supuestos creados al aplicarse en las empresas las nuevas tecnologías; así, en cuanto al control de asistencias y acreditamiento de jornadas, en la Ley Federal del Trabajo se hace referencia a las listas de raya, tarjetas de tiempo, etc., pero no está prevista la utilización de los instrumentos y sistemas computacionales; por ello adquieren especial importancia la Sentencias emitidas por los Tribunales competentes. En la siguiente tesis se deja asentado que, en un juicio laboral y cuando exista controversia sobre el horario o jornada de trabajo las constancias derivadas de un reloj checador electrónico conectado a un sistema computacional pueden tomarse como válidas y por acreditada la duración de la jornada de labores, cuando se encuentren soportadas con otros elementos de convicción, como es el hecho de que: • El trabajador acepte que pactó con el patrón que el control de asistencias se haría mediante un sistema computacional, y que • Las constancias sean reconocidas por quienes se encargan de programar el sistema; en todo caso, el trabajador podrá aportar los medios adecuados para desvirtuarlas. Consecuentemente, es recomendable que en el Contrato Individual de trabajo se incluya una cláusula en la cual el trabajador acepte que el control de asistencias se haga mediante un sistema computacional. La Sentencia a que hacemos referencia es la siguiente: Registro No. 181716 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, Página: 1431 Tesis: I.13o.T.70 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral JORNADA DE TRABAJO. LAS CONSTANCIAS DERIVADAS DE UN RELOJ ELECTRÓNICO CONECTADO A UN SISTEMA COMPUTACIONAL PUEDEN ACREDITAR SU DURACIÓN SI SON RECONOCIDAS POR LOS ENCARGADOS DE PROGRAMARLO Y SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN. Las constancias derivadas de un reloj checador electrónico conectado a un sistema computacional pueden formar convicción para tener por acreditada la duración de la jornada de labores, cuando se encuentren adminiculadas con otros elementos de convicción, como es el hecho de que el trabajador acepte que pactó con el patrón que el control de asistencias se haría mediante ese sistema, y aquéllas son reconocidas por quienes se encargan de programar el sistema; en todo caso, el trabajador podrá aportar los medios adecuados para desvirtuarlas. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 26673/2003. Juan Carlos Martínez Hernández. 23 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés.
Tópico: Pensionado por IMSS, puede darse nuevamente alta como trabajador en el IMSS
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 23, 2008 17:17:22 Asunto: Re: Pensionado por IMSS, puede darse nuevamente alta como trabajador en el IMSS
078/2006 ¿SE PUEDE CONTRATAR A UN PENSIONADO POR CESANTIA O POR VEJEZ? Conforme a la Ley del Seguro Social, los trabajadores asegurados al IMSS, en materia de pensiones, tienen derecho a recibir: • Pensión por riesgo de trabajo. • Pensión por invalidez, que se origina por enfermedad distinta a un riesgo de trabajo. • Pensión por cesantía en edad avanzada, es la que se paga al trabajador que queda privado de trabajo debido a su edad. • Pensión de vejez, se otorga a los trabajadores que cumplen 65 años de edad. En este boletín únicamente nos referiremos a los pensionados por cesantía en edad avanzada y por vejez. Antes de entrar en materia, debemos mencionar que aún cuando la actual Ley del Seguro Social tiene vigencia a partir del 1ero. De julio de 1997, la totalidad de los pensionados por cesantía en edad avanzada o por vejez, lo están bajo los requisitos, modalidades y prestaciones de la Ley anterior, puesto que es la que mayores beneficios les otorga. Por lo anterior, es necesario precisar que la Ley anterior, en su artículo 174 disponía: “ARTICULO174. Las pensiones a que se refiere este Capítulo son compatibles con el desempeño de trabajo remunerados y con el disfrute de otras pensiones, según las siguientes reglas: I. Las de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada con: a) El desempeño de un trabajo remunerado, con las limitaciones que establece el artículo 123 de esta Ley.” A su vez, el artículo 123 establecía: “ARTICULO 123. El pago de las pensiones de invalidez, de vejez y de cesantía en edad avanzada, se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado desempeñe un trabajo comprendido en el régimen del seguro social. No regirá lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el pensionado por invalidez ocupe con diverso salario un puesto distinto a aquél que desempeñaba al declararse ésta. De igual manera no se suspenderá la pensión por vejez o cesantía en edad avanzada, cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio del seguro social con patrón distinto al que tenía al pensionarse y siempre y cuando hubiesen transcurrido seis meses de la fecha en que se haya otorgado la pensión”. Consecuentemente, sí es posible contratar a una persona pensionada por el IMSS como trabajador y su pensión no se suspende, siempre y cuando: • La contratación sea con patrón distinto al que tenía al pensionarse, y • Hayan transcurrido seis meses de la fecha en que se otorgó la pensión. Obsérvese que esas disposiciones no hacen referencia en cuanto a la cuantía del salario. Solamente para el caso de pensionados por invalidez se indica con salario diverso, lo cual significa que no necesariamente debe ser inferior, sino simplemente diverso al que tenía al pensionarse por invalidez. Se debe concluir que la pensión por vejez y por cesantía sí se suspende, si el reingreso es con el mismo patrón que tenía al pensionarse o se contrata antes de haber transcurrido seis meses de la fecha en que se haya otorgado la pensión. Por otra parte, como la contratación de un pensionado se hace baja la vigencia de la Ley actual, LA EMPRESA debe considerar lo siguiente: 1.- Deberá inscribir en el IMSS al trabajador pensionado con su mismo Número de Seguridad Social. 2.- Conforme a los Artículos 160 y 196 de la Ley del Seguro Social, no se cubrirán cuotas por el trabajador pensionado en la rama de Invalidez y Vida. (1.75% patronal y 0.625% obrera). 3.- Tampoco se cubrirán las cuotas destinadas a cubrir las prestaciones en especie de los pensionados, establecidas en el Art. 25 de la Ley del Seguro Social. (1.05% patronal y 0.375% obrera). Por su parte el TRABAJADOR pensionado: 1.- Contará con la protección del IMSS para atención médica y hospitalaria. 2.- No perderá ni se suspenderá la pensión por Cesantía en Edad Avanzada o por vejez. 3.- Deberá abrir una nueva cuenta individual en la AFORE de su elección. Cada año podrá transferir el saldo de su cuenta individual a la Compañía de seguros para retabular su pensión.
Tópico: es conveniente dar de Baja a una empleada q tiene 1 mes de embarazada
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 14, 2008 22:14:06 Asunto: Re: es conveniente dar de Baja a una empleada q tiene 1 mes de embarazada
039/2006 ¿SE PUEDE DESPEDIR A UNA TRABAJADORA EMBARAZADA? La respuesta a esta pregunta debe estar enmarcada dentro de los siguientes principios: 1.- El artículo 4to. De la Constitución y los artículos 3ero., 5to. Y 164 de la Ley Federal del Trabajo disponen la igualdad entre el varón y la mujer ante la ley; y, por lo tanto, serán nulas las disposiciones que establezcan algún tipo de discriminación por condición de sexo. 2.- En el caso específico de la mujer, la Ley Federal del Trabajo estable condiciones especiales para la ejecución de su trabajo, cuyo propósito fundamental es la protección de la maternidad, que son: • No utilizar el trabajo de las mujeres embarazadas en trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicios después de las 10:00 de la noche; • Las trabajadoras embarazadas no podrán laborar horas extraordinarias. • No se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas. • No deberán realizar actividades en las que se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia. La Ley Federal del Trabajo en su artículo 167 define las labores peligrosas o insalubres y éstas quedan relacionadas en los artículos del 153 al 157 del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. Adicionalmente los artículos del 170 al 172 de la Ley Federal del Trabajo establecen normas protectoras sobre descansos, servicios de guarderías y otros. Todo lo anterior nos lleva a una primera conclusión, señalada de manera expresa en la LFT, LA PROTECCION DE LA MUJER ESTA ENCAMINADA HACIA SU SEGURIDAD Y SU SALUD ASI COMO LA DEL PRODUCTO DEL EMBARAZO. Luego, [b]el que una mujer se encuentre en estado de embarazo no le proporciona un fuero o la convierte en intocable cuando realiza un acto de los que la propia Ley Federal del Trabajo considera como suficientes para rescindir una relación de trabajo[/b]; POR LO TANTO, SI ES POSIBLE DESPEDIR A UNA TRABAJADORA EMBARAZADA, haciendo la liquidación que según el caso proceda. Debe tenerse presente, al igual que en cualquier caso de despido de un trabajador, que el problema del patrón es acreditar de manera cierta y contundente la razón de la separación, pues ante cualquier rescisión patronal, debe enfrentarse a una ley y autoridades protectoras del trabajador. En el caso específico del despido de una trabajadora embarazada, la causal de despido debe ser lo suficientemente seria, pues el patrón se enfrentará al apoyo sentimental que le darán las autoridades laborales. Si se llega a un acuerdo con ella, lo recomendable es que el convenio se celebre ante la Junta de Conciliación que corresponda.
Tópico: Las vacaciones de los empledos prescriben o tienen caducidad?
bsasc

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Octubre 10, 2008 17:39:41 Asunto: Re: Las vacaciones de los empledos prescriben o tienen caducidad?
El término correcto es prescripción, no caducidad. Espero que la información siguiente sea de utilidad. LA PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS EN MATERIA LABORAL. La prescripción es un concepto jurídico con el que se denomina a la extinción o pérdida de un derecho por el solo transcurso del tiempo, en el cual la persona titular no lo ejerció ni lo reconoció. Recordemos que todo derecho de una persona implica la obligación de otra; consecuentemente, cuando alguien pierde un derecho, simultáneamente se extingue una obligación. En materia laboral, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, el plazo o tiempo determinado para que la prescripción de los derechos, tanto del patrón como del trabajador es, por regla general, de un año contado a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad de la obligación de que se trate (artículo 516); sin embargo, la Ley prevé otros plazos o excepciones, dependiendo del derecho reclamado, y así tenemos: Prescribe en un mes (artículo 517): • El derecho del patrón para rescindir el contrato de trabajo de los empleados, imponer medidas disciplinarias o efectuar descuentos en sus salarios, plazo que comienza a correr a partir del día siguiente en que ocurra la incidencia; • El derecho del trabajador para solicitar la rescisión de la relación laboral, por causa imputable al patrón, contado a partir del día siguiente en que se presenta la causa que motiva la separación; Prescribe en dos meses (artículo 518): • El derecho del trabajador para demandar a la empresa por despido injustificado; lapso que correrá a partir del día siguiente a aquél en que ocurrió la separación del empleo; Prescribe en dos años (artículo 519): • El derecho del trabajador para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo a la empresa, contado a partir de la fecha en que se determine la incapacidad correspondiente; • El derecho de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador por riesgo de trabajo, término que se cuenta a partir de la fecha del deceso, y • El derecho del trabajador para solicitar la ejecución de laudos dictados por la Junta de Conciliación y Arbitraje y los convenios celebrados ante ella. Para el cómputo de estos términos, los meses se cuentan con el número de días de calendario, y en el caso de los días, el primero se reputa completo (aun cuando no lo sea), y si el último es inhábil, se extenderá hasta el día hábil siguiente (artículo 522). No hay que olvidar que la prescripción se interrumpe: al presentar una demanda o cualquier escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente (independientemente de la fecha de notificación, incluso cuando ésta es incompetente para conocer del conflicto), o bien, si la persona beneficiada con esta figura reconoce el derecho que se pretende hacer exigible de ella (artículo 521). Las controversias más comunes sobre prescripción se originan por la determinación de la fecha a partir de la cual se inicia su término. Al respecto, reproducimos una Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual se precisa la fecha de inicio del término de la prescripción para el pago de vacaciones y prima vacacional y una Tesis Aislada de un Tribunal Colegiado en la cual se determina el inicio del término para el pago de aguinaldo. Registro No. 199519 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Enero de 1997 Página: 199 Tesis: 2a./J. 1/97 Jurisprudencia Materia(s): laboral VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado. Contradicción de tesis 21/96. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate. Tesis de jurisprudencia 1/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Conforme a la interpretación jurisprudencial dictada por la Suprema Corte, la prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y su prima vacacional se puede ejemplificar de la manera siguiente: Un trabajador que ingresó a laborar el lunes 3 de enero de 2006, cumple su primer aniversario el 2 de enero de 2007. Luego, conforme al artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones por su primer año de trabajo deberán concederse dentro de los siguientes 6 meses; esto es, a más tardar el 2 de julio de 2007. Si el patrón no le concede las vacaciones en dicho período, automáticamente nace el derecho del trabajador para exigir su pago, el cual prescribirá en un año a partir del día siguiente de su exigibilidad; esto es, prescribió el 3 de julio de 200. Después de esta fecha habrá fenecido el derecho del trabajador para exigir el pago de las vacaciones y prima vacacional de su primer año de servicios. Veamos ahora la Tesis Aislada relativa a la prescripción del pago de aguinaldo: Registro No. 181616 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Mayo de 2004 Página: 1740 Tesis: I.6o.T.216 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con lo que establece el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del día veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 del código obrero, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, debe concluirse que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y bajo ese mismo tenor, el término para el cómputo de la prescripción para su pago corre a partir de esa misma fecha. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 12636/2003. Febo Carlos Coco Hernández. 22 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. La Tesis Aislada de este Tribunal Colegiado se precisa el inicio del término para el pago de aguinaldo. Así, el aguinaldo debe pagarse a más tardar el 19 de diciembre, con lo cual es exigible a partir del día 20 y su prescripción se inicia a partir del día 21 del mismo mes; consecuentemente, aquellos trabajadores que no recibieron su aguinaldo el 2007, si no reclaman su pago, les prescribirá su derecho el 20 de diciembre de 2008.
Tópico: PENSION POR MUERTE MAYOR DEL 100%
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 10, 2008 14:03:37 Asunto: Re: PENSION POR MUERTE MAYOR DEL 100%
El art. 66 de la Ley del Seguro Social dispone que el total de las pensiones NO EXCEDERA de la que le correspondería al fallecido por Incapacidad Permanente Total (el 70% de su SBC).
Tópico: COMPUTO DE DIAS PARA PAGO DE AGUINALDO
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 09, 2008 18:27:43 Asunto: Re: COMPUTO DE DIAS PARA PAGO DE AGUINALDO
La siguiente es una contribución con el propósito de generar reflexión, no controversia. Saludos cordiales a todos. No. 063/2007 ORIENTACIONES PARA EL PAGO DE AGUINALDO. Está próximo el período para el pago de aguinaldos, mismo que plantea varias interrogantes a los patrones, entre las cuales están el de precisar el tiempo efectivamente laborado y, sobre todo, qué hacer en caso de que el trabajador haya estado incapacitado por el IMSS durante el año que está por transcurrir, para lo cual partiremos de los fundamentos legales relativos a esta prestación. 1. El aguinaldo está contemplado en el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, siendo la prestación anual a que tienen derecho los trabajadores, equivalente a quince días de salario, por lo menos y es independiente de cualquier otra. 2. Las empresas están obligadas legalmente a pagar el aguinaldo a más tardar el 19 de diciembre de cada año. 3. Los trabajadores que no hayan cumplido un año de servicios, tienen derecho a que se les pague la parte proporcional, de acuerdo con el tiempo que hubieren laborado, cualquiera que fuere éste. 4. Deberá pagarse a todos los trabajadores, ya sea de planta o eventuales. 5. Corresponde al patrón la carga de probar que pagó a sus trabajadores esta y todas las prestaciones laborales porque es él quien tiene en su poder los elementos idóneos para comprobar dicho pago. Por lo anterior, deberá recabar los recibos correspondientes, pues en caso de una demanda laboral, si no se tiene dicha documentación, lo condenarán nuevamente a su pago. a. Determinación del tiempo efectivamente laborado. Para computar el tiempo trabajado, se debe tomar como tal: • Los días de descanso semanal y los obligatorios que se hayan presentado durante la relación laboral. • Los días de vacaciones. • Los días de permiso con goce de sueldo. No se tomarán como tiempo trabajado y podrá deducirse la parte proporcional, los siguientes conceptos • Las faltas injustificadas. • Los días de suspensión como medida disciplinaria. • Los días faltados con permiso, sin goce de salario. • Las faltas del trabajador debido a que haya sido privado de su libertad, salvo que haya sido en defensa del patrón o de los intereses de éste. • Los días de incapacidad por enfermedad general. • Los días de incapacidad por maternidad, con las observaciones indicadas en los párrafos inferiores. • Los días de incapacidad por riesgos de trabajo, también con las observaciones posteriores. En cuanto al tiempo cubierto por incapacidades, debemos tener en consideración dos factores: 1. Cuando el IMSS paga cualquier tipo de incapacidad, debe hacerlo con el salario base de cotización, dentro del cual se incluye la parte proporcional de gratificación anual o aguinaldo. 2. Que las incapacidades pueden tener origen en las causas siguientes: a. Por enfermedad general. b. Por maternidad. c. Por Riesgos de Trabajo. Por cuanto hace a las incapacidades por enfermedad general, son aplicables las disposiciones contenidas en el Art. 42, fracciones I y II y 43 fracción I de la Ley Federal del Trabajo al disponer que son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la enfermedad contagiosa del trabajador y la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. En estos casos el IMSS pagará el 60% del salario base de cotización. El pago de este subsidio es una prestación derivada de la Ley del Seguro Social, pues la Ley Federal del Trabajo no impone ninguna obligación patronal por enfermedad general. Luego, si conforme a estas normas no existe obligación patronal de pagar salarios por estar suspendidas temporalmente las relaciones laborales, consecuentemente tampoco existirá obligación patronal de pagar las prestaciones derivadas del pago de salarios, como es en este caso el pago de aguinaldos; consecuentemente, se puede descontar el tiempo cubierto con incapacidades por enfermedad general. Sobre este tema, existe una Jurisprudencia referida al pago de vacaciones; sin embargo, con apoyo en los mismos argumentos, es aplicable al pago de aguinaldo: Registro No. 196592 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998 Página: 384 Tesis: 2a./J. 15/98 Jurisprudencia Materia(s): laboral VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. NO DEBE COMPRENDERSE EN EL SALARIO SU PAGO DURANTE EL PERIODO EN QUE SE SUSPENDIÓ LA RELACIÓN LABORAL POR INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO CONSTITUTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO. El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como una de las causas de suspensión de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. Por otra parte, de los artículos 76 a 81 del propio ordenamiento, deriva que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios y que tiene por finalidad el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer su energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental, gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, que les permita disfrutar su periodo vacacional, y que no debe ser menor al veinticinco por ciento de los salarios que les correspondan durante dicho periodo. La interpretación relacionada de dichos preceptos permite concluir que no debe comprenderse en el salario el pago de vacaciones y prima vacacional durante el tiempo en que se encuentre suspendida la relación laboral, por incapacidad temporal ocasionada por accidente o enfermedad no constitutivo de riesgo de trabajo, puesto que al no existir prestación de servicios no se genera el derecho a vacaciones del trabajador, ya que no se justifica el descanso a una actividad que no fue realizada por causas ajenas a las partes y que dan lugar a que la ley libere de responsabilidad al patrón y al trabajador en la suspensión de la relación; liberación que debe entenderse referida no sólo a las obligaciones principales de prestar el servicio y pagar el salario, sino también a sus consecuencias, por lo que deben realizarse los descuentos proporcionales a tal periodo. Contradicción de tesis 61/97. Entre las sustentadas por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 15/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho. Ejecutoria: 1.- Registro No. 4717 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/97. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VII, Marzo de 1998; Pág. 385; Tesis Seleccionada Por cuanto hace a las incapacidades por maternidad, la Ley Federal del Trabajo, en el artículo 170, fracción V establece la obligación patronal de pagar el salario íntegro durante los períodos de pre y pos maternidad; luego, el Art. 103 de la Ley del Seguro Social exime al patrón de esta obligación, hasta los límites establecidos en la propia LSS, cuando el Instituto paga los subsidios por maternidad, que equivalen al 100% del salario base de cotización. Si relacionamos los Art. 101 y 103 de la Ley del Seguro Social, llegaremos a la conclusión de que si el subsidio pagado a la trabajadora por maternidad es con el último salario diario de cotización, entonces la obligación patronal para el pago de aguinaldos en caso de incapacidades por maternidad partiría de los límites máximos establecidos en la Ley del Seguro Social; esto es, el patrón debe pagar las diferencias en caso de trabajadoras con salario topado y las diferencias entre el salario existente al 19 de diciembre y el que existía al inicio de la incapacidad prenatal. En el resto de los casos, que es la mayoría, puede descontarse el tiempo cubierto por incapacidades por maternidad. Por cuanto hace a las incapacidades por riesgos de trabajo, la Ley Federal del Trabajo, en el Art. 491 establece la obligación patronal de pagar el salario íntegro durante los períodos de incapacidad temporal. Por su parte, la Ley del Seguro Social (Art. 53) exime al patrón de las responsabilidades patronales por esta clase de riesgo, si los trabajadores están debidamente inscritos al IMSS, siendo el Instituto quien le debe pagar el 100% del salario base de cotización. Si es el IMSS quien paga el 100% del salario base de cotización existente al inicio de la incapacidad y en éste va incluida la parte proporcional diaria de aguinaldo; entonces, la obligación patronal en caso de incapacidades por riesgos de trabajo se cubriría pagando únicamente las diferencias salariales, como en maternidad. Debemos hacer mención y énfasis que, por cuanto hace al descuento de los días de incapacidad por maternidad y por riesgo de trabajo, los comentarios expuestos derivan de nuestro análisis profesional, pues hasta el momento el único criterio que existe es el que se reproduce a continuación: Registro No. 209010 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-I, Febrero de 1995, Página: 142 Tesis: III.T.268 L Tesis Aislada Materia(s): laboral AGUINALDO, INCAPACIDAD PROVENIENTE DEL RIESGO DE TRABAJO, DEBE COMPUTARSE PARA LOS EFECTOS DEL PAGO DEL. De acuerdo con el principio general contenido en el artículo 87 de la ley laboral, el aguinaldo se devenga por el tiempo trabajado durante el lapso en que el propio aguinaldo se paga, pero si la ausencia del trabajador se debe a una incapacidad proveniente de riesgo de trabajo, ese tiempo no trabajado sí debe computarse para los efectos del pago de aguinaldo, porque el responsable de las consecuencias derivadas de un riesgo de trabajo, lo es el patrón y por lo tanto, la ausencia del trabajador motivada por ese riesgo, no puede depararle perjuicio en cuanto al pago del aguinaldo. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 497/94. Alejandro Ramos López. 25 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Antonio Valdivia Hernández. Nota: Esta tesis aparece en Séptima Epoca, Quinta Parte, Vol. 109-114. página 10, del Semanario Judicial de la Federación. Véase: Apéndice 1917-1985, Cuarta Sala, tesis relacionada con la Jurisprudencia número 17, página 17, del Semanario Judicial de la Federación. Es necesario resaltar que este Tribunal, al emitir su resolución NO TOMÓ EN CUENTA LAS NORMAS DE SEGURO SOCIAL y, consecuentemente, en un juicio podría obtenerse un criterio distinto.
Tópico: Prima Dominical
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Septiembre 22, 2008 22:14:59 Asunto: Re: Prima Dominical
Probablemente por estar en proceso de rediseño la página de Fiscalia, mi aportación anterior sobre este tema lo tuve que enviar trunco. Ahora, lo estoy enviando completo: 059/2006 CUANDO PROCEDE EL PAGO DE LA PRIMA DOMINICAL. El artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: “En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo. Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los día ordinarios de trabajo”. Aparentemente la lectura de este artículo no presenta ningún problema de interpretación; sin embargo, ello no es así y ha habido necesidad que los Tribunales Colegiados resuelvan los problemas planteados en este tema. Los problemas se pueden presentar por las varias circunstancias en que se labora el domingo: 1.- LABORAR EL DOMINGO, TENIENDO OTRO DIA DE DESCANSO ENTRE SEMANA. Esta es la situación que el legislador previó cuando estableció la obligación patronal de cubrirle una prima adicional del 25% sobre los salarios ordinarios de trabajo. CUANDO SE DA ESTA SITUACIÓN, SI DEBERA PAGARSE LA PRIMA DOMINICAL. Una Tesis Jurisprudencial sobre este supuesto es la siguiente: Registro No. 916180 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC Página: 909 Tesis: 1043 Jurisprudencia Materia(s): laboral PRIMA DOMINICAL. PROCEDENCIA DE SU PAGO.- Cuando un trabajador manifiesta prestar sus servicios durante los siete días de la semana y dicha aseveración se presume como cierta por no haber demostrado el patrón, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que el trabajador tenga una jornada no mayor de seis días a la semana con uno de descanso diferente al domingo, resulta procedente el pago de la prima adicional del veinticinco por ciento, sobre el salario de los días normales de trabajo a que se refiere el artículo 71 de la ley de la materia, por existir la presunción, no desvirtuada, de que aquél labora ordinariamente en domingo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época: Amparo directo 1513/90.-Ezequiel Álvarez Moctezuma.-14 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Arturo Mercado López. Amparo directo 1123/90.-Ramiro Martínez Ramos.-20 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 2493/90.-Raúl Navarro Silva.-26 de abril de 1990.-Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña.-Secretario: José Luis Torres Lagunas. Amparo directo 3433/91.-Patricia Pérez Gómez.-30 de abril de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: José Morales Contreras. Amparo directo 8443/96.-Bernardo Jiménez Hernández.-19 de septiembre de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Sergio Novales Castro.-Secretario: José Elías Gallegos Benítez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 652, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.T. J/4; véase la ejecutoria en la página 653 de dicho tomo. 2.- LABORAR EL DOMINGO, CUANDO ES EL DIA DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO. Esta no es la situación prevista por el legislador para hacer obligatorio el pago de la prima dominical, pues en este caso aplica la norma contenida en el artículo 73 que obliga al patrón a pagarle al trabajador un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que le corresponda por el descanso. Una Tesis sobre este supuesto y que es congruente con arriba transcrita, es la siguiente: Registro No. 215695 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Agosto de 1993 Página: 571 Tesis Aislada Materia(s): laboral SEPTIMO DIA. PRIMA DEL VEINTICINCO POR CIENTO QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, BENEFICIA UNICAMENTE AL TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS ORDINARIOS EN DOMINGO. La prima del 25% sobre el salario de los días ordinarios de trabajo que establece el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, beneficia únicamente al trabajador que presta servicio ordinariamente en domingo y descansa cualquier otro día de la semana; no así al que labora en domingo siendo su descanso semanal, pues éste sólo tiene derecho a que se le pague, además del salario correspondiente al descanso, un salario doble por el servicio prestado de acuerdo con lo que dispone el artículo 73 de la invocada ley. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 166/93. Gustavo Vázquez Sanabria. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 176/90. Heriberto Juárez Ortiz y otros. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Cuarta Sala, Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, pág. 695. 3.- SE LABORA UNICAMENTE LOS DOMINGOS. Igual que la situación anterior, no se generará la obligación patronal de pagar una prima dominical, porque al laborar exclusivamente los domingos, no se está quebrantando la norma que establece al domingo como día de descanso semanal preferentemente. Una Tesis sobre este supuesto y que es congruente con arriba transcrita, es la siguiente: Registro No. 253515 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Sexta Parte Página: 168 Tesis Aislada Materia(s): laboral PRIMA DOMINICAL, DERECHO INEXISTENTE A LA, SI SOLO SE LABORA LOS DOMINGOS. Cuando el trabajador celebra contrato para laborar exclusivamente los domingos, no tiene derecho a la prima a que se refiere el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello sólo se establece para aquellos que trabajan todos los días de la semana y descansan cualquier día que no es domingo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 110/76. Sindicato Unico de Trabajadores de la Música, C.T.M. 13 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Domínguez Viloria. Nota: En los Informes de 1976 y 1977, la tesis aparece bajo el rubro 'SEPTIMO DIA. DERECHO AL PAGO DE PRIMA DE 25%.'. Genealogía: Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 66, página 402. Informe 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 45, página 412. Para efectos de integración salarial para pago de cuotas al Seguro Social y al INFONAVIT, la prima dominical que se pague, deberá considerarse como parte del salario base de cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 5-A, fracción XVIII de la Ley del Seguro Social y 29 fracción II de la Ley del INFONAVIT.
Tópico: Dias festivos e inhabiles
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Septiembre 22, 2008 22:08:30 Asunto: Re: Dias festivos e inhabiles
CASOS ESPECIALES RELACIONADOS CON LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS. (Este es parte del boletín lo elaboré y mandés a mis clientes en relación al 17 de marzo, aniversario del natalicio de Benito Juárez). • DIA DE DESCANSO OBLIGATORIO, COINCIDENTE CON DESCANSO SEMANAL, ¿SE DEBE PAGAR DOBLE? Si el lunes 17 de marzo fuera coincidente con el día de descanso semanal, como lo puede ser en las empresas de servicios y comercios que abren al público los 7 días de la semana, se plantean las dudas de cómo debe pagarse cuando se descansa y cuando se trabaja. Respecto a la primera duda, la extinta 4ta. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Jurisprudencia por Reiteración de Criterios que no ha sido modificada y es visible en el Apéndice de 1995, Tomo V, Parte SCJN, página 315 de la Quinta Epoca, en cuyo texto es el siguiente: Registro No. 393368 Localización: Quinta Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Apéndice de 1995, Tomo V, Parte SCJN Página: 315 Tesis: 475, Jurisprudencia Materia(s): laboral SALARIO EN LOS DIAS DE DESCANSO COINCIDENTES. Aun cuando con un día de descanso semanal coincida uno de descanso obligatorio, de los consignados en la Ley Federal del Trabajo actual, o uno que tenga ese carácter por disposición contractual, es improcedente el pago de salario doble, ya que lo que la ley se propuso al establecer que en los días de descanso obligatorio se pague íntegro el salario al trabajador que descanse, es que éste pueda subsistir, aun cuando no trabaje; y si tal requisito se realiza en aquél día en que son coincidentes un descanso ordinario y otro obligatorio, no existe razón legal alguna que pueda tomarse como base para decretar un doble pago en favor del trabajador. Quinta Epoca: Amparo directo 322/39. Barrón Colmena, S. A. 5 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Tomo LXI, pág. 5462. Fábrica de Calcetines 'Tarzán'. 21 de julio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Tomo LXI, pág. 5462. Cía. Textil de Saltillo, S. A. 1o. de agosto de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 7925/38. 'Escocia', S. A. 31 de enero de 1940. Cinco votos. Tomo LXIII, pág. 4499. Dang Emilio. 31 de enero de 1940. Cinco votos. Por lo expuesto, si no se labora el 17 de marzo, aún cuando coincida con día de descanso semanal, no se genera el derecho a un pago doble. La segunda duda es, ¿cómo pagar si se labora siendo coincidentes un día de descanso semanal con uno obligatorio? En este punto, debe resolverse considerándolo como día de descanso semanal, en el cual el trabajador NO ESTA OBLIGADO A LABORAR y, si lo hace, tiene derecho a recibir un salario doble por el servicio prestado, independientemente del que le corresponda por el descanso y, adicionalmente, los patrones pueden ser sancionados en los términos del artículo 994, fracción I de la Ley Federal del Trabajo (con multa de 3 a 155 veces el salario mínimo por trabajador), por violar su derecho al descanso. Razona la SCJN que tal rigor pretende evitar prácticas viciosas que afecten la integridad física del trabajador, aunque éste reciba una remuneración extra, toda vez que existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el trabajador requiere del descanso de ese día para reparar el desgaste de las energías que ha sufrido después de seis días de servicios prestados. El texto de esta Jurisprudencia, es el siguiente: Registro No. 207738 Localización: Octava Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, No. 72, Diciembre de 1993, Página: 53 Tesis: 4a./J. 45/93, Jurisprudencia Materia(s): laboral DESCANSO SEMANAL Y DESCANSO OBLIGATORIO. Los artículos 69 a 73 de la Ley Federal del Trabajo establece el descanso semanal, que consiste en un día de reposo, con goce de sueldo, por cada seis días de labores, cuyo objeto es el de preservar la salud física y mental de los trabajadores, por lo que éstos no están obligados a prestar sus servicios en sus días de descanso, y cuando lo hagan en forma voluntaria, tendrán derecho a percibir un salario triple, independientemente de la sanción a que se hará acreedor el patrón en los términos del artículo 994, fracción I, por no cumplir la disposición contenida en el artículo 69. Tal rigor pretende evitar prácticas viciosas que afecten la integridad física del trabajador, aunque éste reciba una remuneración extra, toda vez que existen razones de tipo humanitario y fisiológico en el sentido de que el trabajador requiere del descanso de ese día para reparar el desgaste de las energías que ha sufrido después de seis días de servicios prestados. Por otra parte, además del descanso semanal o séptimo día, la Ley señala los días que denomina de descanso obligatorio, cuyo establecimiento no está inspirado en el deseo de proporcionar al trabajador un desahogo de la fatiga producida por el desempeño de sus labores, sino en permitirle contar con tiempo disponible para conmemorar o tomar parte en determinados acontecimientos referidos a festividades cívicas, tradicionales o religiosas. Así, los artículos 74 y 75 de la Ley laboral establecen cuáles son los días de descanso obligatorio y permiten que los trabajadores queden obligados a laborar en esos días, con derecho a percibir un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio. Contradicción de tesis 13/92. Entre el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo ambos del Primer Circuito. 9 de agosto de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe López Contreras. Secretario: Guillermo Loreto Martínez. Tesis de Jurisprudencia 45/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Felipe López Contreras, Juan Díaz Romero, e Ignacio Magaña Cárdenas. Ausente: José Antonio Llanos Duarte, previo aviso. Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis, 141, página 96. Ejecutoria: 1.- Registro No. 139 Asunto: CONTRADICCION DE TESIS 13/92. Promovente: ENTRE EL TERCER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 8a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; XII, Septiembre de 1993; Pág. 55;
Tópico: QUE PROCEDE EN DICTAMEN ST-3 DE ACCIDENTE DE TRABAJO
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Septiembre 22, 2008 21:58:18 Asunto: Re: QUE PROCEDE EN DICTAMEN ST-3 DE ACCIDENTE DE TRABAJO
Desde el 15 de Junio en que la empresa recibió la ST-2 'DICTAMEN DE ALTA MÉDICA', debieron definir si, conforme a lo dispuesto en los artículos 498 y 499 de la Ley Federal del Trabajo, el trabajador podría desempeñar su trabajo o existía un puesto que pudiera desempeñar conforme a sus nuevas condiciones.Si la respuesta es positiva, deben elaborar un contrato precisando el nuevo puesto y el nuevo salario. Si la respuesta es negativa, así deben notificárselo al trabajador. Si revisado el artículo 514 de la misma Ley, el trabajador considera que el 20% no es lo que le corresponde, él debe presentar una demanda laboral en la Junta Federal de Conciliación contra el IMSS reclamando la revaluación de su incapacidad. (En la Tabla de Valuación de Incapacidades se establece que por la pérdida de 4 dedos, conservando el pulgar móvil, le corresponde una IPP del 45 al 50%). Si el trabajador es diestro, debe reclamar la valuación mayor. En estos rangos, es optativo para el trabajador que el IMSS le pague una pensión vitalicia o indemnización, en los términos indicados en el siguiente párrafo. Si es correcto el 20%, entonces el IMSS le pagará NO UNA PENSIÓN, sino una indemnización equivalente a cinco anualidades, tal como está establecido en el artículo 58, fración III, tercer párrafo de la Ley del Seguro Social.

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