Foros


Inicio » Búsqueda » Mensajes de bsasc

Autor Mensaje
Tópico: REQUISITOS PARA RETIRAR DE MI AFORE
bsasc

Mensajes: 10
Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 06, 2009 21:37:55 Asunto: Re: REQUISITOS PARA RETIRAR DE MI AFORE
No. 037/2009 SE MODIFICA LA LEY DEL SEGURO SOCIAL PARA QUE LOS TRABAJADORES PUEDAN RETIRAR UNA CANTIDAD MAYOR DE SU CUENTA INDIVIDUAL. El día 26 de mayo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reforman los artículos 139, segundo párrafo, 165, primer párrafo, 168, fracción IV y último párrafo, 191, fracción II, y 198 de la Ley del Seguro Social, con vigencia a partir del día siguiente a su publicaión, con las cuales se introducen dos cambios fundamentales: 1. Se suspende la aportación del Estado de la Cuota Social a los trabajadores cuyo salario base de cotización (SBC) sea superior a 15 veces el Salario Mínimo General del DF (SMGDF) lo cual fue comentado en nuestro Boletín 036/2009 del día de ayer. 2. Se permite que los trabajadores puedan retirar una cantidad mayor de su cuenta individual por concepto de desempleo Conforme a los cambios, el Retiro por Desempleo puede hacerse una vez cada cinco años, a partir de los 46 días naturales contados desde la fecha en que quedó sin empleo; ampliándose la cantidad a, lo que sea menor, entre 90 días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el 11.5% del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (anteriormente eran 75 días o el 10%); con la modalidad de que la cantidad que autorizada le será entregada en hasta seis mensualidades. Ahora se permite también que los trabajadores de reciente ingreso, con una antigüedad mínima de tres años en su cuenta individual, puedan retirar 30 días de su último salario base de cotización, con un límite de 10 veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal. Para ello se modificó el artículo 191 de la Ley del Seguro Social para quedar, en los términos siguientes: “Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a: I. Realizar aportaciones a su cuenta individual, y II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos: a) Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al equivalente a treinta días de su último salario base de cotización, con un límite de diez veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito Federal, o b) Si su cuenta individual tiene cinco años o más de haber sido abierta, podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las que tuviere, o el once punto cinco por ciento del saldo de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez. Las cantidades a que se refiere este inciso se entregarán en un máximo de seis mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades posteriores a su reincorporación se suspenderán. El trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el beneficio señalado en el inciso a). El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos.” Sin embargo, el retiro que haga por desempleo de los recursos de su cuenta individual, se seguirán disminuyendo en igual proporción a las semanas de cotización efectuadas, con la posibilidad ahora de que, si reintegra la cantidad solicitad, las semanas disminuidas le serán reconocidas. Ahora el artículo 198 de la Ley del Seguro Social quedó como sigue: “Artículo 198. La disposición que realice el trabajador de los recursos de su cuenta individual por concepto del retiro por situación de desempleo previsto en el artículo 191 fracción II de la presente Ley, disminuirá en igual proporción a las semanas de cotización efectuadas. La mencionada disminución se calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de la cuenta individual entre el número de semanas cotizadas hasta el momento de realizarse la disposición de dichos recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante de la anterior operación. El resultado se le restará a las semanas cotizadas. Los trabajadores que retiren recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez en los términos de lo dispuesto por el mencionado artículo 191 fracción II de la presente Ley, podrán reintegrar total o parcialmente los recursos que hubieren recibido conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, con el voto favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia. En este caso, las semanas de cotización que hubieren sido disminuidas conforme a lo dispuesto en el presente artículo les serán reintegradas proporcionalmente a los recursos que reintegren.” Así, un trabajador que al quedar desempleado cuenta con $ 145,000.00 pesos en su cuenta individual, con 780 semanas cotizadas y con $ 106.00 como salario promedio en las últimas 250 semanas de cotización; lo más que podrá retirar son $ 9,540.00 pesos que es el equivalente a 90 días del salario promedio, pues es menor a $ 16,750.00 que equivalen al 11.5% del saldo de su cuenta individual. Luego, la cantidad de $ 9,540.00, que antes podía entregarse en una sola exhibición, ahora le puede ser entregada hasta en 6 mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador; es decir $ 3,180.00 en este ejemplo. Luego, conforme al segundo párrafo del artículo anterior, se debe obtener el número de semanas a disminuir, haciendo las operaciones siguientes: 1. Dividir el monto acumulado de los recursos de la cuenta individual entre el número de semanas cotizadas: $ 145,0000.00 / 780 = 185.9 2. Dividir el monto retirado entre el cociente resultante de la anterior operación: $ 9,540.00 / 185.9 = 51.3 En este ejemplo, el trabajador ya no tendría 780 semanas cotizadas, sino que habría perdido casi un año de semanas cotizadas (51.3). Conforme a los artículos transitorios del Decreto, los trabajadores que hubieren quedado desempleados desde el día primero de octubre de 2008 y que anteriormente hubieren ejercido el retiro parcial por situación de desempleo, podrán solicitar la diferencia entre la cantidad recibida y la que tengan derecho en los términos del artículo 191, fracción II, de la Ley del Seguro Social, que se reforma. A todos los trabajadores que hubieren recibido la ayuda para gastos de matrimonio prevista en el artículo 165 de la Ley del Seguro Social desde la entrada en vigor de dicha Ley, les deberán ser reintegradas las semanas de cotización que por ese concepto les hubieran sido disminuidas.
Tópico: Declaracion Prima Riesgo Trabajo IMSS
bsasc

Mensajes: 6
Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Abril 17, 2009 22:50:44 Asunto: Re: Declaracion Prima Riesgo Trabajo IMSS
Por la información proporcionada se deduce que es un patrón con menos de 10 trabajadores quienes, conforme al artículo 72 de la ley del Seguro Social pueden optar por presentar su declaración anual o cotizar en la prima media de su clase. Si no la presentó en febrero, el IMSS considera que se tomó la opción de cotizar en la prima media de su clase y por ello lo notifica. Si el patrón considera que debe ser inferior a la prima media de su clase, el camino que le queda es presentar su declaración anual extemporánea y esperar a que se le aplique una multa conforme a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 304 A con importe de 20 a 210 veces el salario mínimo general del DF. (En patrones con ese rango de trabajadores, seguramente será la multa mínima, es decir $ 1,096.00 pesos). Consecuentemente, debe valorar el ahorro por la reducción de prima (considerando la posibilidad de incremento en el número de trabajadores) contra el importe de la multa, pues evidentemente a estas alturas ya no hay espontaneidad, lo cual le hubiera evitado la multa.
Tópico: Alta extemporanea
bsasc

Mensajes: 14
Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Abril 16, 2009 01:20:11 Asunto: Re: Alta extemporanea
¿Qué edad tiene su jefe? ¿Cuántos años cotizó como trabajador asegurado al IMSS? ¿Cuánto hace que fue dado de baja como trabajador asegurado? ¿Tiene la relación del salario cotizado en las últimas 200 semanas previas a su baja? ¿Es patrón persona física con trabajadores a su servicio?
Tópico: TOPE MAXIMO PARA JUBILACION PARA LEY DEL 97
bsasc

Mensajes: 11
Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Abril 16, 2009 00:53:07 Asunto: Re: TOPE MAXIMO PARA JUBILACION PARA LEY DEL 97
Partiendo del supuesto de que lo que se pretende es obtener una pensión por cesantía o por vejez y que en la actualidad, a los trabajadores les conviene optar por la ley abrogada, entonces se debe aplicar lo dispuesto en el art. 169 de esa ley, mismo que establecía: 'ARTICULO 169. La pensión que se otorgue por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, incluyendo el importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, NO EXCEDERÁ del 100% del salario promerio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión. Este límite se elevará únicamente por derechos derivados de semanas de cotización reconocidas, cuando el monto que se obtenga por concepto de la pensión sea superior al mismo'. Ahora, que si la pregunta es académica y está orientada a encontrar respuesta con la ley vigente; entonces ya se respondió por los demás foristas.
Tópico: Varias preguntas sobre el Subsidio al Empleo
bsasc

Mensajes: 4
Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 13, 2009 15:52:19 Asunto: Varias preguntas sobre el Subsidio al Empleo
Hola a todos. Yo no soy especialista en materia fiscal, pero uno de mis clientes me ha enviado varias preguntas que no quisiera dejar de contestar, por lo cual acudo a ustedes para conocer sus puntos de vista. La preguntas que recibí son las siguientes: La implementación del “Subsidio al Empleo” (SUBE) se llevo a cabo a mediados del año pasado. Y nos gustaría saber si nuestras prácticas en relación con este ordenamiento legal son las correctas. Actualmente hay dos prácticas que realiza la empresa en las que nos gustaría que nos proporcionara su orientación: [b]Pago de vacaciones por adelantado: [/b] Anteriormente a que se aplicara el SUBE teníamos como practica programar el pago de vacaciones por adelantado, ejemplo: un empleado sale de vacaciones 15 días y el total del monto por concepto de vacaciones se pagaba en una sola nomina y generalmente en la última nomina en que el empleado acudía a trabajar, es decir se le pagaban por adelantado, incluso cuando estas vacaciones se brincaban de un mes a otro. Sin embargo ahora la metodología con la aplicación del SUBE en la empresa obliga a que este pago de vacaciones por adelantado solo se efectúe dentro del mismo mes y nunca en la última semana del mes. En esta ultima semana del mes, nuestro departamento de nominas, indica que no se puede pagar por adelantado ya que debe tener algún ingreso. En resumen, toda percepción generada en el mes debe pagarse dentro del mismo mes y no brincarse a otro y la última semana de cada mes debe haber algún ingreso por lo que no se puede pagar por adelantado. Debido a que todo ingreso que pasara al siguiente mes, sumado con sus percepciones regulares, haría que de acuerdo a la tabla del calculo del SUBE el empleado se viera menos favorecido. [color=red]En su opinión, hay algún inconveniente en que no se tengan ingresos en la última semana del mes? Se puede pagar a los empleados ingresos correspondientes a otro mes por adelantado? El calculo para la determinación del SUBE estrictamente esta basado en percepciones generadas en un mes? [/color] [b]Subsidio por SUBE mayor en empleados contratados a finales de cada mes. [/b] De acuerdo a la práctica de la empresa, todas las percepciones generadas en un mes son sumadas para que sean calculadas de acuerdo a ciertas tablas (sobre ingresos mensuales) y se pueda determinar el monto del subsidio al empleo. Sin embargo cuando empleados ingresan en la ultima semana del mes, aun así sus percepciones son sumados bajo las mismas tablas mensuales reflejando una suma menor por lo que le corresponde mayor monto de SUBE e ISPT. Esto crea conflicto por que en las semanas subsecuentes las percepciones de estos empleados bajan drásticamente debido a que ya no son tan beneficiados. [color=red]Es correcto hacer la suma de percepciones de los empleados para el calculo del SUBE sobre el periodo del mes completo o debería ser proporcional?[/color] Agradezco anticipadamente sus orientaciones. Lic. Austreberto Bañuelos C.
Tópico: DESPIDO POR FALTAS INJUSTIFICADAS
bsasc

Mensajes: 13
Mensaje Foro: Laboral Enviado: Abril 05, 2009 23:37:09 Asunto: Re: DESPIDO POR FALTAS INJUSTIFICADAS
No. 015/2008 LA CONVENIENCIA DE LLEVAR UN “REGISTRO DE INASISTENCIAS”. La Ley Federal del Trabajo, en la fracción X del artículo 47, contempla como causal de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, el hecho de que el trabajador falte más de 3 veces a sus labores: ARTÍCULO 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: . . . . X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; Es importante resaltar que las inasistentes deben ser 4 o más en un período de 30 días, no 3 y parte de otra, pues deben computarse jornadas completas. Así quedó determinado mediante una Tesis Jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Luego, conforme al artículo 517 fracción I de la misma Ley, para ejercer la acción de rescisión, el patrón cuenta con un plazo de 30 días: ARTÍCULO 517. Prescriben en un mes: I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y Para el caso de inasistencias injustificadas, el término de 30 días se computa a partir de la última falta. Con apoyo al artículo comentado, es conveniente no tomar decisiones precipitadas y utilizar dicho plazo para preparar las pruebas idóneas para un eventual juicio laboral porque en la mayoría de los casos, es el patrón quien tiene la carga de acreditar sus afirmaciones o demostrar que son falsas las hechas por el trabajador. Así, en la causal por faltas injustificadas, puede darse la situación que ejemplificamos de la manera siguiente: Un trabajador faltó injustificadamente a sus labores los días 19 y 27 de febrero y 11 y 12 de marzo de 2008. Aún cuando el patrón contaba con un término de hasta el 12 de abril, decide de inmediato dar por terminada la relación laboral y el 13 de marzo, cuando el trabajador se presenta a la empresa, le es entregado el aviso de despido correspondiente. En una situación así, el trabajador puede demandar su reinstalación o por despido injustificado alegando que ello ocurrió el día 10 de marzo, razón por la cual ya no pudo laborar los días 11 y 12; y, por lo tanto, estas faltas ya no cuentan y el despido se convertirá en injustificado, condenándose al patrón a reinstalar al trabajador o pagarle la indemnización constitucional, según sea la acción intentada. Para que prospere la defensa del patrón, debe acreditar que la relación laboral subsistía incluso el día 12; de lo contrario, las faltas posteriores a cuando un trabajador se dice despedido NO CUENTAN. Así lo ha determinado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Jurisprudencia 58/2003. Conforme a la Jurisprudencia mencionada, es recomendable: 1. No tomar decisiones precipitadas y aprovechar el término de 30 días para preparar todas las pruebas. 2. Tener y llevar un “Registro de Inasistencias” en el cual se asienten los días y causas de inasistencia, que debe ser firmado por el trabajador. 3. Si las faltas son discontinuas, como en el ejemplo, esperar a que el trabajador firme la nómina posterior a la última falta, también pedirle que llene y firme el “Registro de Inasistencias”. Ya firmada la nómina y el “Registro de Inasistencias”, el patrón puede negociar con ventaja la renuncia del trabajador o proceder a notificarle por escrito su despido. La causa de la baja en el aviso que debe presentarse al IMSS, dependerá de la alternativa que se tome. 4. Si las faltas son continuas, es recomendable esperar 8 días naturales, no solicitar a la Junta de Conciliación la notificación del aviso de despido al trabajador; y, presentar el aviso de baja al IMSS asentando como causa: “ausentismo, aplicación de art. 31 Ley Seguro Social”. Si eventualmente el trabajador presentara una demanda laboral alegando despido injustificado, se estará en posibilidad de revertir la carga de la prueba, ofreciéndole el trabajo en las mismas condiciones que lo venía desempeñando, sin que dicho ofrecimiento sea calificado de mala fe, aún cuando se haya presentado el aviso de baja al IMSS. Espero lo anterior sea de ayuda.
Tópico: Le corresponde pension al esposo
bsasc

Mensajes: 12
Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Marzo 26, 2009 16:16:29 Asunto: Re: Le corresponde pension al esposo
No. 021/2009 LA PENSIÓN DE VIUDEZ, PREVISTA EN EL SEGURO SOCIAL, PUEDE RECIBIRLA EL VIUDO O CONCUBINARIO, AÚN CUANDO NO DEPENDIERAN ECONÓMICAMENTE DE LA TRABAJADORA O PENSIONADA FALLECIDA. En el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVIII, correspondiente al mes de Febrero de 2009 se publicó en la Página 470 las Tesis 2a. VI/2009 y 2a. VII/2009, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en las cuales se sostiene que el viudo o concubinario de una trabajadora fallecida, asegurada en el régimen de seguridad social establecido por la Ley del Seguro Social, tiene derecho a recibir la pensión de viudez sin que necesite justificar la dependencia económica, pues esa exigencia es violatoria de la Constitución. En efecto, la Ley del Seguro Social contempla, en caso de muerte por cualquier causa distinta a un riesgo de trabajo, de un trabajador o trabajadora o un pensionado o pensionada por invalidez, que al cónyuge supérstite se le otorgue una pensión de viudez; sin embargo, en caso del varón viudo o concubinario, se condiciona a que hubieran dependido económicamente de la trabajadora asegurada o de la pensionada por invalidez: “Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión. La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.” Esta condición es violatoria del artículo 123, Apartado A, Fracción XXIX de la Constitución, pues esta disposición constitucional contempla la garantía social que tutela a la familia bajo un régimen de seguridad y justicia social, al proteger a los trabajadores y trabajadoras pensionados y, en vía de consecuencia, a sus beneficiarios, entre los cuales se ubican sus cónyuges y, en su caso, concubina o concubinario. En efecto, textualmente la norma constitucional citada establece que: “Artículo 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;” El texto de una de las Tesis Aisladas comentadas es el siguiente: Registro No. 167887 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXIX, Febrero de 2009 Página: 470 Tesis: 2a. VII/2009, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, laboral PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XXIX, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La citada disposición constitucional contempla la garantía social que tutela a la familia bajo un régimen de seguridad y justicia social, al proteger a los trabajadores y trabajadoras pensionados y, en vía de consecuencia, a sus beneficiarios, entre los cuales se ubican sus cónyuges y, en su caso, concubina o concubinario. En esa virtud, el artículo 130, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, viola la mencionada garantía social, pues si durante su vida laboral la extinta trabajadora cotizó para que quienes le sobrevivieran y tuvieran derecho a ello disfrutaran de los seguros previstos en la ley, entonces la pensión por viudez no es una concesión gratuita, sino un derecho generado durante su vida productiva con el objeto de garantizar, en alguna medida, la subsistencia de sus beneficiarios. Amparo en revisión 664/2008. Abraham Carranco Sánchez. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. De igual manera, razona la SCJN en la otra Tesis, la condición impuesta al varón viudo o concubinario de acreditar la dependencia económica de la trabajadora o pensionada fallecida es violatoria de los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución que contienen las garantías individuales de igualdad y de no discriminación pues, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, a diferencia de la viuda o concubina de un asegurado, a quien no se le exige ese requisito, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género y las económicas, viola las citadas garantías individuales, al imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer. El texto de la otra Tesis es el siguiente: Registro No. 167886 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXIX, Febrero de 2009 Página: 470 Tesis: 2a. VI/2009, Tesis Aislada Materia(s): Constitucional, laboral PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL CONDICIONAR SU OTORGAMIENTO A QUE EL VIUDO O CONCUBINARIO ACREDITE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA RESPECTO DE LA TRABAJADORA ASEGURADA FALLECIDA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en los artículos 1o., párrafo tercero y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contienen las garantías individuales de igualdad y de no discriminación, que tutelan el derecho subjetivo del gobernado a ser tratado en la misma forma que todos los demás y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, lo que proscribe todo tipo de discriminación que atente contra la dignidad humana y anule o menoscabe los derechos y libertades del varón y la mujer, porque ambos deben ser protegidos por la ley sin distinción alguna. En ese contexto, el artículo 130, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que el viudo o concubinario acredite la dependencia económica respecto de la trabajadora asegurada fallecida, a diferencia de la viuda o concubina de un asegurado, a quien no se le exige ese requisito, sin otra razón que las diferencias por cuestión de género y las económicas, viola las citadas garantías individuales, al imponer al varón una condición desigual respecto de la mujer. Amparo en revisión 664/2008. Abraham Carranco Sánchez. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. Como consecuencia de estos criterios, en caso de que el IMSS niegue la pensión de viudez a un viudo o concubinario por no acreditar la dependencia económica respecto de la trabajadora o pensionada fallecida, tendrán el derecho de acudir, mediante Demanda Laboral, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para hacer efectivos estos criterios jurisdiccionales. Reciban nuestro saludo cordial. Lic. Austreberto Bañuelos Correa.
Tópico: Calculo salario promedio para pension
bsasc

Mensajes: 13
Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Marzo 23, 2009 15:25:57 Asunto: Re: Calculo salario promedio para pension
No. 018/2009 COMO SE CALCULA UNA PENSION DE VEJEZ O DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA. La pensión de vejez se otorga cuando un trabajador tiene 65 años de edad y 1,250 semanas cotizadas (500 con la ley anterior). La pensión de cesantía se otorga con igual número de semanas cotizadas pero a partir de los 60 años de edad. Conforme a lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, los trabajadores que actualmente están llegando a esas edades tienen el derecho de optar por la ley que mayores beneficios les proporcione entre la ley vigente a partir del 1ero. de julio de 1997y la anterior. En la actualidad, porque aún no es considerable el saldo de la cuenta individual de los trabajadores, será muy difícil contratar una pensión o renta vitalicia financiada con el saldo de la misma ; por ello, es altamente probable que los trabajadores opten por acogerse a los beneficios de la ley anterior, la cual, a diferencia de la actual, sí establecía un procedimiento para calcular el importe de la pensión (compuesta de una cuantía básica y de incrementos anuales) con base al sueldo promedio de las últimas 250 semanas cotizadas y el total de las cotizaciones semanales reconocidas por el Instituto. El procedimiento para el cálculo está contemplado en el Artículo 167 de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 mismo que disponía: “Las pensiones anuales de invalidez y de vejez se compondrán de una cuantía básica y de incrementos anuales computados de acuerdo con el número de cotizaciones semanales reconocidas al asegurado con posterioridad a las primeras quinientas semanas de cotización. La cuantía básica y los incrementos serán calculados conforme a la siguiente tabla: Grupo de salario en veces el SMGDF Cuantía Básica Incremento Anual % % Hasta 1 80.00 0.563 de 1.01 a 1.25 77.11 0.814 de 1.26 a 1.50 58.18 1.178 de 1.51 a 1.75 49.23 1.430 de 1.76 a 2.00 42.67 1.615 de 2.01 a 2.25 37.65 1.756 de 2.26 a 2.50 33.68 1.868 de 2.51 a 2.75 30.48 1.958 de 2.76 a 3.00 27.83 2.033 de 3.01 a 3.25 25.60 2.096 de 3.26 a 3.50 23.70 2.149 de 3.51 a 3.75 22.07 2.195 de 3.76 a 4.00 20.65 2.235 de 4.01 a 4.25 19.39 2.271 de 4.26 a 4.50 18.29 2.302 de 4.51 a 4.75 17.30 2.330 de 4.76 a 5.00 16.41 2.355 de 5.01 a 5.25 15.61 2.377 de 5.26 a 5.50 14.88 2.398 de 5.51 a 5.75 14.22 2.416 de 5.76 a 6.00 13.62 2.433 de 6.01 al límite superior establecido 13.00 2.450 Conforme a este artículo el procedimiento, para el cálculo de una pensión de vejez, se compone de los pasos siguientes: PRIMERO: Obtener el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización, partiendo retroactivamente de la fecha de baja. SEGUNDO: Obtener un factor, convirtiendo el salario promedio obtenido en número de veces el salario mínimo del D.F. TERCERO: Con el número de veces el SMGDF, determinar en la tabla anterior, tanto el porcentaje de la cuantía básica de la pensión como el de los incrementos anuales. Estos porcentajes se multiplican por el salario promedio para obtener el importe de la cuantía básica, a la cual se le agrega el importe de los incrementos anuales. CUARTO: El número de los incrementos anuales se determina restando 500 al total de las semanas cotizadas y dividiendo el resultado entre 52. QUINTO: Considerar la existencia de beneficiarios con derecho a asignaciones familiares, contempladas en el artículo 164 de la Ley del Seguro Social. EJEMPLO DE CALCULO DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ PARA UN TRABAJADOR con 22 años de cotización (1,136 semanas) (de 1986 al 2008), que tiene esposa y un hijo de 14 años. PRIMER PASO: Obtener el salario promedio de las últimas 250 semanas de cotización: Haciendo los cálculos correspondientes el salario promedio de las últimas 250 semanas cotizadas fue de $ 700.29. SEGUNDO PASO: Obtener un factor, convirtiendo el salario promedio obtenido en número de veces el salario mínimo del D.F. (actualmente es de $ 54.80): $ 700.29 entre $ 54.80 (salario mínimo del D.F.) da por resultado un factor de 12.78 veces el SMGDF. TERCER PASO: Con el número de veces el SMGDF, se determina en la tabla anterior, tanto el porcentaje de la cuantía básica de la pensión como el de los incrementos anuales; en el ejemplo, el resultado corresponde a las última cantidades de la tabla, que indican un 13% de cuantía básica y un 2.450% de incrementos anuales. Estos porcentajes se multiplican por el salario promedio para obtener el importe en dinero de la cuantía básica, a la cual se le agrega el importe de los incrementos anuales. Cuantía básica: $ 700.29 por 13% = $ 91.04 CUARTO PASO: El número de los incrementos anuales se determina restando 500 al total de las semanas cotizadas y dividiendo el resultado entre 52. El trabajador acumuló 1,136 semanas de cotización en sus 22 años de trabajo; consecuentemente, la operación aritmética es la siguiente: 1,136 semanas cotizadas menos 500 = 636 entre 52 = a 12 incrementos anuales. Por lo tanto, para obtener la cantidad por incrementos anuales, se multiplica el sueldo promedio ($ 700.29) por el porcentaje que le corresponde (2.450%) por 12, arrojando una cantidad por incrementos anuales de $ 205.88, que sumada a la cuantía básica, da un total de $ 296.92 como importe diario para el pago de una pensión de vejez. Adicional a esta cantidad básica para el pago de la pensión por vejez, el artículo 164 de la Ley del Seguro Social establecía asignaciones familiares a los beneficiarios del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, de acuerdo con las siguientes reglas aplicables al ejemplo: I.- Para la esposa o concubina del pensionado el 15% de la pensión. II.- Para cada uno de los hijos menores de 16 años, el 10% de la cuantía de la pensión. CALCULO FINAL: Cuantía básica: $ 91.04 Incrementos anuales: $ 205.88 SUB-TOTAL: $ 296.92 más Asignación por esposa (15%) $ 44.54 Asignación por hijo (10%) $ 29.69 IMPORTE TOTAL: $ 371.15 Esta cantidad equivale al 53.00% de su sueldo promedio ($ 700.29) de las últimas 250 semanas de cotización. Por cuanto hace a la pensión de cesantía en edad avanzada, ésta se determina en función de la edad que tenga el trabajador al momento de iniciar su trámite, aplicándole a la pensión obtenida, los porcentajes siguientes: 60 años 75% 61 años 80% 62 años 85% 63 años 90% 64 años 95% Debe precisarse que para la pensión por cesantía en edad avanzada, la cantidad resultante no se ajusta conforme avanza la edad del pensionado; sino que sólo recibirá los incrementos porcentuales de los salarios mínimos.
Tópico: SUSPENSION A TRABAJADOR ( HAY UN LIMITE DE DIAS ?)
bsasc

Mensajes: 13
Mensaje Foro: Laboral Enviado: Marzo 09, 2009 22:26:07 Asunto: Re: SUSPENSION A TRABAJADOR ( HAY UN LIMITE DE DIAS ?)
Debe tenerse muy presente lo que han señalado varios foristas: NO SE DEBE imponer una suspensión como medida disciplinaria si no se cuenta con un Reglamento Interior de Trabajo debidamente registrado ante la Junta de Conciliación que contemple esa posibilidad. Si no se cuenta con Reglamento Interior, CUALQUIER suspensión temporal se considera despido injustificado, con lo cual el trabajador tendría derecho a una indemnización de 3 meses, prima de antigüedad, salarios caídos y las prestaciones devengadas (aguinaldo, vacaciones, etc.). Así ha quedado definido en Tesis como la siguiente: Registro No. 204657 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, II, Agosto de 1995 Página: 622 Tesis: XIX.2o.4 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral SEPARACION TEMPORAL DEL TRABAJO. DEBE EQUIPARARSE A UN DESPIDO INJUSTIFICADO CUANDO SE APLIQUE COMO MEDIDA DISCIPLINARIA SIN EXISTENCIA DE REGLAMENTO INTERIOR. El poder disciplinario del patrón se encuentra plasmado en el reglamento interior de trabajo, que nace del acuerdo entre aquél y el sindicato de trabajadores y a falta de este último, de una comisión de obreros. Las disposiciones de ese ordenamiento surten efectos jurídicos una vez que se deposite ante la Junta de Conciliación y obligan a los trabajadores a partir de que tengan conocimiento del mismo. Así pues, cuando el patrón impone una corrección disciplinaria sin existencia previa de reglamento interior de trabajo, esta medida unilateral resulta contraria a lo que señalan los artículos del 422 al 425 de la ley de la materia; por lo tanto, la separación temporal que impida el desempeño al trabajador en su labor ordinaria, impuesta como medida disciplinaria en esas condiciones, debe equipararse a un despido injustificado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 208/95. Mario Alberto Arizmendi Alcaraz. 31 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Alonso Galván Villagómez. Secretario: Felipe Fernando Mata Cano. Por lo anterior, primero debe verificarse la existencia del Reglamento y su clausulado.
Tópico: Convenio con Instituciones Privadas
bsasc

Mensajes: 3
Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Marzo 02, 2009 14:51:27 Asunto: Re: Convenio con Instituciones Privadas
No. 019/2007 AJUSTE A LAS REGLAS PARA EL CASO DE MATERNIDAD ATENDIDA EN HOSPITALES AJENOS AL IMSS. En cuanto a maternidad existen normas en la Ley del Seguro Social y en el nuevo REGLAMENTO de Prestaciones Médicas. La Ley del Seguro Social establece (Art. 85) que el disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los efectos del disfrute del subsidio correspondiente. También (Art. 86) se establece que para tener derecho a las prestaciones en dinero y en especie, la asegurada deberá sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el Instituto. Por su lado, (Art. 102) la Ley dispone que, para que la asegurada tenga derecho al subsidio equivalente al 100% del último salario diario de cotización, se requiere: • Que haya cubierto por lo menos 30 cotizaciones semanales en el período de 12 meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio (No necesariamente con el mismo patrón). • Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto. Luego, el nuevo REGLAMENTO de Prestaciones Médicas, publicado en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION el jueves 30 de noviembre de 2006 en su Artículo 87, contempla la posibilidad de que “Cuando un derechohabiente, por propia decisión y bajo su responsabilidad, sea internado en una unidad hospitalaria que no pertenezca al Instituto, éste quedará relevado de toda responsabilidad, salvo la relacionada con la expedición del certificado de incapacidad temporal para el trabajo a que tuviere derecho.” El abrogado Reglamento de Servicios Médicos, en su artículo 115 condicionaba el otorgamiento de los certificados de incapacidad prenatal a que hubiera habido control médico institucional, el cual se consideraba de, al menos, el otorgamiento de cinco consultas prenatales; sin embargo, en el nuevo REGLAMENTO de Prestaciones Médicas, esta condición ya no existe. DERECHO A CANSTILLA DE MATERNIDAD. En cuanto a la canastilla de maternidad, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico, la entregará el Instituto cuando el hijo de la asegurada nazca en sus instalaciones, al momento del alta hospitalaria del niño. Si el nacimiento ocurre en lugar distinto a la Institución, la canastilla se entregará a solicitud de la madre asegurada durante los treinta días naturales posteriores al parto. Transcurrido el plazo anterior sin que medie la solicitud expresa, cesará la obligación del Instituto para otorgar dicha ayuda. PARTO SIN COMUNICACIÓN AL IMSS DEL EMBARAZO. Si el parto ocurre sin que se hubiera comunicado a los servicios médicos institucionales el estado de embarazo, la asegurada sólo tendrá derecho a un certificado de incapacidad médica por maternidad de posparto y a las prestaciones en especie que correspondan a partir del momento en que haya acudido, se verifique su condición de puérpera por parte de los servicios médicos del Instituto y se acredite su carácter de asegurada. La esposa o concubina del asegurado o pensionado sólo tendrá derecho a las prestaciones en especie. Consecuentemente, la asegurada que por maternidad desee atenderse en hospitales ajenos al IMSS, sin perder el derecho al subsidio, deberá cumplir con todos los requisitos señalados: • Que los médicos del IMSS certifiquen el estado de embarazo. • Que cumplan con el requisito de las semanas cotizadas. • Que firme el documento de liberación de responsabilidad al IMSS en cuanto a servicios médicos. Ya no es requisito que los médicos del IMSS certifiquen, por lo menos, cinco consultas prenatales.

Página: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16