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Tópico: Aprueban topar pensiones a 10 salarios
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 05, 2010 13:17:28 Asunto: Re: Aprueban topar pensiones a 10 salarios
Es una Jurisprudencia desafortunada y, desde mi punto de vista, mal intencionada por parte de los abogados del IMSS quienes seguramente impulsaron ese criterio a través de los juicios que culminaron con la Jurisprudencia comentada. En otro tópico iniciado el 29 de junio por Maryfer con el título de 'pensión' mandé unos comentarios al respecto, dentro de los cuales hice 'copy paste' a la Jurisprudencia. El resto del material lo elaboré tomando como fundamento varios artículos de la Ley del Seguro Social.
Tópico: ¿Accidente en trayecto o en comisión?
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 29, 2010 14:13:44 Asunto: Re: ¿Accidente en trayecto o en comisión?
Por el tipo de trabajo, la mayoría de los accidentes estarán relacionados con siniestros vehiculares; pero aún así, no todos serán en trayecto. La clave está en determinar y precisar en qué momento le ocurrió el accidente. La definición de 'ACCIDENTE EN TRAYECTO', lo dan los artículos 42 de la Ley del Seguro Social y 474 de la Ley federal del Trabajo, indicando que es '[b]el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.”[/b] Así, si el trabajador, en su primera operación, se dirige directamente de su casa al 'punto de reunión' o del último 'punto de reunión' a su casa, necesariamente será riesgo en trayecto. Para ello, cuando se llene la ST7 se deberá ser claro y preciso en esta información. Los demás accidentes que ocurran entre un 'punto de reunión' y otro 'punto de reunión, necesariamente impactarán su prima por riesgo de trabajo pues le ocurrirán haciendo su trabajo, no trasladándose a su trabajo.
Tópico: Pension
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 29, 2010 13:54:09 Asunto: Re: Pension
Espero que la siguiente información ayude en algo: [b][color=maroon]049/2010 La Suprema Corte emite Jurisprudencia que puede afectar a los solicitantes de pensiones que eligen la Ley 73 y cuyo salario diario rebase el equivalente de 10 veces el salario mínimo general.[/b] El pasado 9 de junio de 2010 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó la Jurisprudencia 2a./J. 85/2010, que está pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta mediante la cual precisa que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización, teniendo como límite superior el correspondiente a 10 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Este criterio lo sustentó en lo que disponía el artículo 33 de la Ley vigente hasta el 30 de junio de 1997:[/color] [color=navy]“ARTÍCULO 33. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo del área geográfica respectiva, salvo lo dispuesto en la fracción III del artículo 35. Tratándose de seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, el límite superior será el equivalente a diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal”.[/color] [color=maroon]El contenido de la Jurisprudencia en comentario, evidentemente, está orientada a los trabajadores que, al momento de pensionarse, elijan el sistema pensionario de la Ley vigente hasta el 30 de junio de 1997, conocida como Ley 73; pues ellos, conforme lo dispuesto en los ARTÍCULOS TERCERO, CUARTO Y UNDÉCIMO TRANSITORIOS de la Ley vigente, tienen derecho a elegir aquella ley que mayores beneficios les genere. Consideramos que la Jurisprudencia es desafortunada pues no considera que las pensiones se solicitan y se otorgan cuando se presenta la contingencia respectiva, no la existente al 30 de junio de 1997; máxime que de acuerdo con el artículo SEGUNDO TRANSITORIO del Decreto publicado el 21 de noviembre de 1996, y el artículo VEINTICINCO TRANSITORIO de la Ley del Seguro Social en vigor, el tope salarial para el cálculo de las cuotas correspondientes a los ramos de Invalidez y Vida, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, se incrementó cada año con el propósito de llegar a un tope general de 25 SMGDF de la manera siguiente: Del 1ero. de Julio de 1997 al 30 de junio de 1998 15 veces el SMGDF. Del 1ero. de Julio de 1998 al 30 de junio de 1999 16 “ Del 1ero. de Julio de 1999 al 30 de junio de 2000 17 “ Del 1ero. de Julio de 2000 al 30 de junio de 2001 18 “ Del 1ero. de Julio de 2001 al 30 de junio de 2002 19 “ Del 1ero. de Julio de 2002 al 30 de junio de 2003 20 “ Del 1ero. de Julio de 2003 al 30 de junio de 2004 21 “ Del 1ero. de Julio de 2004 al 30 de junio de 2005 22 “ Del 1ero. de Julio de 2005 al 30 de junio de 2006 23 “ Del 1ero. de Julio de 2006 al 30 de junio de 2007 24 “ A partir del Del 1ero. de Julio de 2008 25 “ Debemos comentar que las Jurisprudencia y Tesis Aisladas aprobadas por la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados son resultado de juicios previos llevados entre trabajadores y el Instituto mexicano del Seguro Social ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje; de tal manera, que debemos concluir que los abogados defensores de los trabajadores hicieron una deficiente defensa y, por otro lado, el IMSS ha tratado de evadir sus responsabilidades que son la de “garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión…” Los trabajadores que soliciten una pensión y se acojan al sistema pensionario Ley 73, probablemente se enfrenten a esta dificultad, que debe ser combatida mediante los recursos que correspondan.[/color] [color=maroon] El texto de la JURISPRUDENCIA 2a./J. 85/2010 PENDIENTE DE PUBLICARSE es el siguiente: [/color]SEGURO SOCIAL. [b][color=navy]EL SALARIO PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS 250 SEMANAS DE COTIZACIÓN, BASE PARA CUANTIFICAR LAS PENSIONES POR INVALIDEZ, VEJEZ Y CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, TIENE COMO LÍMITE SUPERIOR EL EQUIVALENTE A 10 VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL, ACORDE CON EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997.[/b] De los artículos 136, 142, 147 y 167 de la referida Ley, deriva que el salario diario que sirve de base para determinar la cuantía básica de las pensiones por invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada, es el que corresponde al promedio de las últimas 250 semanas de cotización. Por otra parte, el numeral 33 de la misma legislación establece como límite superior al salario base de cotización el equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente que rija en el Distrito Federal, excepto para los seguros de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, que tendrán como límite superior el correspondiente a 10 veces el referido salario; en el entendido de que aquel límite rige para los seguros de enfermedad general y maternidad. Así, cada rama de aseguramiento tiene autonomía financiera y los recursos no pueden sufragar ramas distintas, de manera que los generados para los seguros de enfermedad general y maternidad serán encauzados para ampliar su cobertura, aumentar la eficacia de los servicios médicos y continuar con la reposición y modernización del equipo, mientras que los de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte serán canalizados para financiar el otorgamiento de las pensiones respectivas, de ahí que el límite previsto a este último debe aplicarse al salario promedio de las 250 semanas de cotización, que sirve de base para cuantificar las pensiones correspondientes. Contradicción de tesis 143/2010.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Tercer y Décimo Segundo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 26 de mayo de 2010.- Cinco votos.- Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de junio del dos mil diez.[/color] [color=maroon]Consideramos que cuando la Ley vigente permite a los trabajadores que han cotizado bajo los dos sistemas pensionarios elegir aquél que mayores beneficios les genera, se refiere al procedimiento para calcular la pensión que corresponda, pero necesariamente con base en el salario que han cotizado hasta el momento en que se presenta la contingencia, pues es hasta entonces cuando se materializa su derecho de escoger. No lo hicieron el 30 de junio de 1997, que fue la última fecha en que las cuotas de IVCM tuvieron un tope de 10 veces el SMGDF, el cual se fue incrementando, aún para los trabajadores cotizantes bajo el esquema de la Ley 73.[/color]
Tópico: ACCIDENTE EN TRAYECTO ( CONCESION DE TRANSPORTE )
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 19, 2010 16:19:54 Asunto: Re: ACCIDENTE EN TRAYECTO ( CONCESION DE TRANSPORTE )
Espero la siguiente información sea de utilidad. No. 081/2008 ES ILEGAL LA CALIFICACIÓN COMO ACCIDENTES DE TRABAJO LOS DE TRAYECTO, AÚN CUANDO SEAN EN UNIDADES PROPIAS O SUBSIDIADAS POR EL PATRÓN. Los médicos del IMSS responsables de la calificación de los riesgos de trabajo ya están aplicando el nuevo el criterio de calificar como de trabajo (y no de trayecto) aquellos accidentes que les ocurran a los trabajadores en transporte de la empresa o concesionado por ésta, lo cual incidirá en la determinación de la prima del seguro por riesgos de trabajo. Este criterio es ilegal, pues la Ley del Seguro Social, para efectos de la determinación de prima, excluye los accidentes en trayecto, sin distinguir si le ocurrió al trabajador caminando, en transporte público, en transporte propio de la empresa o rentado por ésta. Por las características específicas de los accidentes en trayecto, tanto la Ley del Seguro Social como la Ley Federal del Trabajo los incluyen en párrafo por separado de la definición general sobre accidentes de trabajo: “Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.” Los definidos en el segundo párrafo son los conocidos como accidentes en trayecto. Cuando un trabajador sufre un accidente en trayecto, le son cubiertas las prestaciones como riesgo profesional, por así estar contemplado legalmente. Luego, como excepción y sólo para efectos de la determinación de la cuota del seguro de riesgos del trabajo, la Ley del Seguro Social, en uno de los párrafos del artículo 72, excluye a los riesgos en trayecto en la medición de la siniestralidad laboral: “Artículo 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente: . . . . . No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.” La diferencia fundamental entre los accidentes en trayecto y los accidentes ocurridos en ejercicio o con motivo del trabajo es que en éstos el trabajador está bajo la subordinación del patrón, lo cual no ocurre cuando el trabajador se dirige a su casa o a su centro de trabajo, aún cuando lo haga en transporte propio del patrón o concesionado. Solamente cuando el trabajador sufre un accidente a causa de un percance automotriz estando bajo la subordinación del patrón es cuando dicho accidente sí incide en la siniestralidad laboral y debe considerarse en la determinación de la prima del seguro por riesgos de trabajo. Así ha quedado definido en Tesis como la sustentada por el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO que fue publicada en la Página 1309 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVIII, correspondiente a Noviembre de 2008 misma que se reproduce a continuación: Registro No. 168520 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVIII, Noviembre de 2008 Página: 1309 Tesis: XI.4o.2 A, Tesis Aislada Materia(s): Administrativa ACCIDENTE DE TRABAJO. TIENEN ESE CARÁCTER E INCIDEN EN EL CÁLCULO DEL ÍNDICE DE SINIESTRALIDAD, LAS LESIONES SUFRIDAS POR UN TRABAJADOR A CAUSA DE UN PERCANCE AUTOMOTRIZ, SI ÉSTE OCURRE DURANTE SU JORNADA, EN EL TRAYECTO DE LAS INSTALACIONES DE LA PATRONAL AL LUGAR EN EL QUE LABORARÁ POR DISPOSICIÓN DEL EMPLEADOR, Y EL TRASLADO SE REALIZA EN UNO DE LOS AUTOMOTORES DE ÉSTE, CONDUCIDO POR OTRO MIEMBRO DE SU PERSONAL. Si el trabajador se presenta a las instalaciones de la patronal y por las características de los servicios brindados por ésta, ya iniciada la jornada laboral pactada, el empleador dispone que aquél se traslade en uno de sus automotores conducido por otro miembro de su personal al sitio donde ese día prestará sus servicios, es inconcuso que para los efectos del artículo 42, primer párrafo, de la Ley del Seguro Social, las lesiones sufridas en dicho trayecto a causa de un percance automotriz, deben considerarse como accidente de trabajo, e inciden en el cálculo del índice de siniestralidad, aun cuando no estuviere materialmente aplicando la fuerza de trabajo específicamente contratada, porque el percance ocurrió encontrándose el trabajador bajo la subordinación del patrón. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 254/2008. Comisión Federal de Electricidad. 11 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Briz. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal. Por lo expuesto, nuestra recomendación es que las calificaciones que se hagan como riesgos de trabajo lo que legalmente deben ser de trayecto, deben impugnarse ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante el inicio de un Juicio Contencioso Administrativo.
Tópico: EL FONDO DE AHORRO DEL INFONAVIT. SU DESARROLLO HISTÓRICO Y SITUACIÓN ACTUAL.
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 14, 2010 12:24:19 Asunto: EL FONDO DE AHORRO DEL INFONAVIT. SU DESARROLLO HISTÓRICO Y SITUACIÓN ACTUAL.
Elaboré el siguiente artículo que deseo conpartir con todos ustedes, esperando que a alguien le sea de utilidad. [b][color=maroon]048/2010 EL FONDO DE AHORRO DEL INFONAVIT. SU DESARROLLO HISTÓRICO Y SITUACIÓN ACTUAL.[/b] [color=maroon]Al crearse el INFONAVIT, a partir del 1ero. De mayo de 1972, mediante reformas tanto a la Constitución como a la Ley Federal del Trabajo, se estableció que el Fondo Nacional para la Vivienda tendría como fin principal el otorgar crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Adicionalmente se consideró que, para aquellos trabajadores que no hubieran adquirido un crédito para vivienda o que ya lo hubieran pagado, el saldo acumulado constituiría un fondo de ahorro que les sería entregado bajo determinadas circunstancias y condiciones.[/color][b] Período 1972 a 1982.[/color][/b] [color=maroon]Las primeras disposiciones legales relacionadas con el fondo de ahorro INFONAVIT establecían que el saldo se le entregaría al trabajador cada 10 años; o, la totalidad, en caso de desempleo y en caso de incapacidad permanente total o de muerte. Tal era lo dispuesto en las fracciones IV y V del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo:[/color] [color=navy]“ARTÍCULO 141. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes: . . . IV.- El trabajador tendrá derecho a que le haga entrega periódica del saldo de los depósitos que se hubieran hecho a su favor con 10 años de anterioridad. V.- Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y en caso de incapacidad total permanente o de muerte, se entregará el total de los depósitos constituidos al trabajador o a sus beneficiarios en los términos de la Ley a que se refiere el artículo 139.”[/color] [color=maroon]Por su parte, el texto original de la LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES precisaba lo que se debía de entender por dejar de estar sujeto a una relación de trabajo en los términos siguientes:[/color] [color=navy]“ARTICULO 41.- Para los efectos de la primera parte de la fracción V del artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, se entenderá que un trabajador ha dejado de estar sujeto a una relación de trabajo, cuando deje de prestar sus servicios a un patrón por un periodo mínimo de doce meses, a menos que exista litigio pendiente sobre la subsistencia de la relación de trabajo.”[/color] [color=maroon] Teóricamente, a partir del 1ero. De mayo de 1982 los trabajadores que no hubieran recibido un crédito de INFONAVIT tendrían derecho a retirar el saldo acumulado en los primeros 10 años.[/color] [color=maroon][b]Período 1982 a 1992.[/b][/color] [color=maroon]Como se expresa en epárrafo anterior, teóricamente, a partir del 1ero. De mayo de 1982 los trabajadores que no hubieran recibido un crédito de INFONAVIT tendrían derecho a retirar el saldo acumulado en los primeros 10 años; sin embargo, el jueves 07 de enero de 1982 se publicó en el DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN un Decreto, con vigencia a partir del día siguiente, modificando varios artículos de la Ley Federal del Trabajo y de LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, entre ellos el 59 de esta última, para condicionar la entrega del saldo, no cada 10 años, sino cuando el trabajador quedara desempleado y cumpliera 50 años de edad, en los términos siguientes:[/color] [color=navy]“ARTICULO 59.- El trabajador que tenga 5O años cumplidos o más de edad y que deje de estar sujeto a una relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 41 de esta Ley, y por quien el patrón o los patrones hayan hecho aportaciones, tiene derecho a optar por la devolución de sus depósitos o por la continuación de sus derechos y obligaciones con el Instituto.”[/color] [color=navy]De esa manera se suprimió la posibilidad de retirar el saldo cada 10 años y durante ese período se condicionó a estar desempleado y tener 50 años de edad.[/color] [b][color=maroon]Período 1992 a 1996[/color][/b]. [color=maroon]Sin embargo, las modificaciones a la intención original no quedaron allí, pues el lunes 24 de febrero de 1992 se publicó en el DOF un nuevo Decreto reformando, adicionando y derogando diversas disposiciones de la Ley del INFONAVIT entre ellos el 40 y 59, mediante los cuales la entrega del saldo del fondo de vivienda no utilizado mediante un crédito o ya cubierto, le sería entregado al trabajador, ahora no a los 50 años de edad y que estuviera desempleado, sino a los 65 de edad o cuando el IMSS le otorgara una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50 %. Estas modificaciones fueron en concordancia con la creación del SAR, cuyo cuenta individual se llevada en bancos elegidos por el patrón. El nuevo texto del artículo 40 de la Ley INFONAVIT, en la parte fundamental estableció: [/color] [color=navy]'ARTICULO 40.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por cesantía en edad avanzada, vejez, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 5O; o más, en los términos de la Ley del Seguro Social o de algún plan de pensiones establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, tendrá derecho a que la institución de crédito que lleve su cuenta individual de ahorro para retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la subcuenta de vivienda situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia o bien entregándoselas al propio trabajador en una sola exhibición.”[/color] [color=maroon]Por su parte, el artículo 59 que establecía la posibilidad de entregar el saldo a los 50 años de edad y estar desempleado quedó en los términos siguientes: [/color] [color=navy]'ARTICULO 59.- Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación, tendrá derecho a realizar aportaciones a la subcuenta de vivienda, siempre y cuando las mismas sean, por un importe no inferior al equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Dicha subcuenta continuaría rigiéndose en lo conducente por las disposiciones establecidas en esta Ley y en la Ley del Seguro Social.'[/color] [color=maroon]Es de comentarse que, en materia de vivienda, la Ley Federal del Trabajo quedó rezagada pues aún mantiene las normas publicadas en 1982, creando con ello una condición de ilegalidad que los Diputados no han corregido. [b]Período 1997 a la fecha.[/color][/b] [color=maroon]El 6 de enero de 1997 se publicó un nuevo Decreto, con vigencia a partir del 1ero. De julio del mismo año, simultáneamente con el inicio de vigencia de la actual Ley del Seguro Social, mediante la cual se crearon las AFORES, administrando la Cuenta Individual de cada trabajador, dentro de la cual se incluyen las subcuentas de Vivienda, sólo para efectos informativos, pues su administración sigue siendo del INFONAVIT. Como consecuencia de la creación de las AFORES y que éstas llevan el registro del saldo de vivienda, éste se contabiliza en 3 apartados por separado: • El acumulado entre el 1ero. De mayo de 1972 al primer bimestre de 1992. • El acumulado entre el segundo bimestre de 1992 y hasta el tercer bimestre de 1997 (Se conoce como Vivienda 92. • El acumulado a partir del cuarto bimestre de 1997 a la fecha (Se conoce como Vivienda 97) Con estas reformas se suprimió la posibilidad de recibir el saldo de vivienda a los 65 años de edad, sino sólo en caso de recibir una pensión de las contempladas en la Ley del Seguro Social, sin incluir el saldo de vivienda generado a partir del cuarto bimestre de 1997 a la fecha de pensión, según se dispuso en el artículo OCTAVO TRANSITORIO:[/color] [color=navy]“OCTAVO.- Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones”.[/color] [color=maroon]Afortunadamente hubo trabajadores que impugnaron este artículo transitorio al punto de ser declarado como anticonstitucional mediante Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN); por lo, cual los trabajadores que se pensionen bajo el sistema de la Ley 73 tienen derecho a que les sea entregado también ese saldo, pero para ello deben hacer valer sus derecho interponiendo un amparo indirecto, dentro de un plazo de 15 días hábiles, contado a partir del día siguiente en que hayan firmado la elección del sistema pensionario de la Ley 73 y les sea autorizada su pensión. Si no lo hacen, se entenderá como consentida la norma aplicada y perderán su derecho a recibir el saldo de Vivienda generada a partir del cuarto bimestre de 1997 a la fecha de otorgamiento de pensión. [/color]
Tópico: Examenes de Admision a personal de nuevo ingreso
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Junio 11, 2010 14:48:57 Asunto: Re: Examenes de Admision a personal de nuevo ingreso
En ocasiones un tema lleva a otro. En su participación 'playense' afirma que los contratos a prueba son válidos; sin embargo, la Ley Federal del Trabajo vigente NO CONTEMPLA esa modalidad. Sí existieron antes de 1970 y se contemplan en la Inciativa de reformas a la LFT; pero, en la vigente no.
Tópico: Recurso Inconformidad (INFONAVIT)
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 10, 2010 20:56:59 Asunto: Re: Recurso Inconformidad (INFONAVIT)
047/2010 COMO SE TRAMITAN LAS CONTROVERSIAS ANTE INFONAVIT. El INFONAVIT es un organismo fiscal autónomo cuyo objetivo principal es el de establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para: a).- La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, b).- La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus habitaciones, y c).- El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores. El financiamiento tiene como soporte el fondo nacional para la vivienda constituido con las aportaciones patronales del 5% sobre el Salario Base de Cotización de los trabajadores. Al ejercer sus facultades pueden surgir controversias con los patrones, con los trabajadores o con sus beneficiarios sobre la inscripción en el Instituto, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como sobre cualquier acto del Instituto que lesione sus derechos, las cuales deben resolverse conforme lo disponen los artículos 52, 53 y 54 de la Ley del INFONAVIT, que reconoce como medio de defensa el RECURSO DE INCONFORMIDAD. Sin embargo, para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, será optativo agotar el RECURSO DE INCONFORMIDAD o acudir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o a los tribunales competentes; mientras que para los patrones será optativo agotar el RECURSO DE INCONFORMIDAD o acudir directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Si los patrones, o los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios optan por agotar primeramente el RECURSO DE INCONFORMIDAD; entonces deberán ajustarse a los lineamientos establecidos, tanto en la Ley, en el REGLAMENTO y en las REGLAS correspondientes. AUTORIDAD COMPETENTE. Conforme a la Ley, es la COMISIÓN DE INCONFORMIDADES, integrada en forma tripartita, la que conocerá de los RECURSOS DE INCONFORMIDAD que reciba, los cuales se deben interponer por escrito, directamente ante la COMISIÓN o por correo certificado con acuse de recibo, caso este último en que se tendrá como fecha de presentación la del día en que hayan sido depositados en la oficina de correos. Siempre que se actúe a nombre de otro, como lo es el caso de las personas morales, el promovente debe acreditar su personalidad en los términos de la Ley Federal del Trabajo. CONTENIDO DEL ESCRITO. El escrito con que se interponga el RECURSO DE INCONFORMIDAD debe contener: I.- Nombre del Promovente y, en su caso, el de su representante; II.- Domicilio para recibir notificaciones, III.- Número de inscripción en el Registro Federal de Causantes, si lo supiere; IV.- Nombre y domicilio del tercero o terceros interesados, si los hubiere; y V.- Las razones por las que a su juicio, la resolución del Instituto lesiona sus derechos. Además con el escrito deberán acompañarse las pruebas respectivas, y hasta veinte copias, para dar vista a los terceros interesados. Si el escrito fuera impreciso, incompleto o no se hubiere aclarado la personalidad, para darle trámite se requerirá al promovente por una sola vez, para que en el término de diez días lo aclare, corrija o complete apercibiéndolo de que en caso de no hacerlo, será desechado de plano. El requerimiento deberá señalar con toda claridad los puntos en los cuales el escrito fuere impreciso o incompleto. PLAZOS Y PROCEDIMIENTO. El término para interponer el recurso de inconformidad será de treinta días para los trabajadores o sus beneficiarios y de quince días para los patrones, contados en ambos casos, a partir del día siguiente de la notificación o de aquél en que el interesado demuestre haber tenido conocimiento del acto recurrido. Los términos y plazos se computarán por días hábiles.
Tópico: ST-7 SE SUGIERE NO LLENARLO
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 10, 2010 19:01:48 Asunto: Re: ST-7 SE SUGIERE NO LLENARLO
Yo he visto, aquí en Tijuana, en situaciones semejantes a la expuesta, que el IMSS SÍ envía posteriormente una solicitud de información al patrón (anexan un formato ST7), pues cuando el trabajador acude al Instituto solicitando atención médica, se llena el formato de “atención médica inicial” que se complementa con la ST7, para calificar la profesionalidad del riesgo. Ahora bien, es probable que al trabajador se le haya extendido un certificado de uno a tres días como 'probable riesgo de trabajo'. Es conveniente investigarlo con el trabajador.
Tópico: Examenes de Admision a personal de nuevo ingreso
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Junio 10, 2010 18:54:37 Asunto: Re: Examenes de Admision a personal de nuevo ingreso
Este boletín está hecho con base en las normas vigentes de la Ley Federal del Trabajo. La iniciativa de reforma presentada el 18 de marzo de este año a la Cámara de Diputados contempla cambios al respecto. [b] [color=maroon]No. 074/2006 ¿SON ILEGALES LOS EXAMENES DE EMBARAZO Y LAS PRUEBAS ANTIDOPING REALIZADOS A LOS SOLICITANTES DE EMPLEO?[/b] Primero, deben separarse: • los derechos de los trabajadores • los derechos de los solicitantes de empleo. Respecto de los primeros, la Ley Federal del Trabajo (LFT) contiene todos los derechos y obligaciones y demás normas relativas a la relación obrero patronal y aplica cuando las personas adquieren la categoría de trabajador o de patrón. En cuanto a discriminación o distinciones, el artículo 3º. De la Ley Federal del Trabajo dispone que [b]“No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social”.[/b] Ahora bien, la norma anterior debe interpretarse en conjunto con las demás normas aplicables; es decir debe efectuarse una interpretación sistemática y congruente; esto es, deben analizarse tanto las permisiones como las prohibiciones. Así, la LFT permite contratar libremente a personas que han cumplido 16 años; pero, el mismo ordenamiento jurídico prohíbe laborar en trabajo nocturno industrial a los menores de 18 años; consecuentemente, si una empresa se niega a contratar a una persona de 17 años para un trabajo nocturno industrial, no estaría haciendo distingos en razón a la edad. También la LFT permite contratar libremente mujeres; pero, [b]“cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas extraordinarias.” Son “labores peligrosas o insalubres las que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.” “Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso”[/b] En estos casos, lo que la Ley reconoce y lleva implícito es que debe existir una adecuación de las capacidades y aptitudes del trabajador con el puesto o actividades que va a desarrollar. Por ello, cuando se está solicitando personal, es válido establecer requisitos generales propios de la actividad, lo cual no puede llamarse discriminación. Adicionalmente, la LFT establece obligaciones específicas para los trabajadores, cuya observancia de cumplimiento por parte del patrón no se traduce en discriminación o ilegalidad. Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 134, los trabajadores tienen, entre otras, las obligaciones siguientes: [color=navy]I. Observar las medidas preventivas e higiénicas que acuerden las autoridades competentes y las que indiquen los patrones para la seguridad y protección personal de los trabajadores; X. Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable; XI. Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto como tengan conocimiento de las mismas;[/color] Por su parte, el artículo 134, prohíbe a los trabajadores: [color=navy]“V. Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.”[/color] Ahora bien, respecto a los solicitantes de empleo, la LFT dispone en su artículo 133: [color=navy]Art. 133. Queda prohibido a los patrones: I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de edad o de su sexo;[/color] Luego, el 154 señala que los patrones estarán obligados a preferir en igualdad de circunstancias a: [color=navy] 1. los trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, 2. a quienes les hayan servido satisfactoriamente por mayor tiempo, 3. a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia y 4. a los sindicalizados respecto de quienes no lo estén.[/color] La aplicación de la norma anterior está sujeta a determinados requisitos previstos en la misma ley. Fuera de esa escala de referencias, los patrones pueden libremente establecer requisitos y condiciones para la contratación de personal, sobre todo, aquellos que tienden a protegerlos. La interpretación congruente, armónica y sistemática de las normas analizadas, permiten concluir que, durante el proceso de selección de personal, es válido y permitido efectuar exámenes médicos respecto al embarazo y respecto al consumo de enervantes; pues, en cuanto a las madres embarazadas, existen obligaciones patronales cuyo cumplimiento debe prevenirse. Luego, el consumo de drogas normalmente va ligado a su distribución, lo cual constituye un delito, cuya prevención es igualmente válida. Por todo lo expuesto, consideramos que, desde el punto de vista legal, no se está violando ninguna norma de trabajo. El tema de los exámenes ha tomado importancia porque hay grupos políticos, antagónicos a la actividad de las maquiladoras fuera de Estados Unidos, que son financiados por agrupaciones extranjeras, que han difundido la creencia de que en México se despide a las madres embarazadas y que se les discrimina al realizarse los exámenes correspondientes. En ese juego político han caído las autoridades mexicanas que hacen exhortos a evitar tales prácticas. Nuestra recomendación es que sigan efectuando los exámenes que consideren necesarios; pero, de resultar positivos, al solicitante negarle el empleo aduciendo cualquier otra causa o motivo para evitar ser foco de propaganda política. Recuerden que cuando hay elecciones estatales o federales surgirán muchos líderes que tratarán de llamar la atención con cualquier pretexto.[/color]
Tópico: INTREGARCION PROPINAS
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 09, 2010 12:19:39 Asunto: Re: INTREGARCION PROPINAS
En la Ley Federal del Trabajo, además de las condiciones generales, se incluyen condiciones específicas para trabajos especiales que, por sus características propias, requieren un tratamiento diferenciado; así existen normas para cada una de 18 categorías, entre las cuales se encuentra el TRABAJO EN HOTELES, RESTAURANTES, BARES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANÁLOGOS. En el capítulo respectivo (arts. 344 a 350) la Ley contiene normas para este ramo, entre las cuales se especifica que, laboralmente, las propinas son parte de su salario; sin embargo, por la dificultadad para su control, para efectos de integración al Salario Base de Cotización al IMSS/INFONAVIT, se aplica el contenido de dos Acuerdos del Consejo Técnico, ya viejos, pero que el IMSS reconoce. Así, los ingresos que reciben los trabajadores por concepto de propinas no son parte del salario base de cotización cuando las mismas son recibidas directamente de los clientes a quienes atendieron; pero sí son integrantes las propinas pactadas contractualmente, que son cobradas por el patrón al cliente y repartidas entre los trabajadores. Así quedó asentado en los dos Acuerdos del H. Consejo Técnico del IMSS siguientes: Acuerdo número 8497/81 Propinas “Vista la consulta que formula el titular de la Delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de México, a fin de conocer el criterio de este Consejo Técnico para resolver los recursos de inconformidad en los que se impugna el cobro de diferencias en el pago de cuotas obrero-patronales, motivadas al considerar que las propinas a trabajadores de restaurantes integran el salario de éstos para efectos de cotización, cuando las mismas se encuentran pagadas y no pactadas, en los términos de los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo en relación con el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, este Consejo Técnico después de analizar el estudio presentado por la Secretaría General, establece el siguiente criterio: Los motivos de inconformidad deberán declararse fundados y procedentes, por lo que, consecuentemente, también deberá dejarse sin efecto el cobro combatido, por las siguientes razones: I. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: “...se entiende por relación de trabajo cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario...” Por su parte, el artículo 82 del mismo ordenamiento establece que: “salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo”. De los anteriores conceptos fácil es desprender que entre el patrón y el trabajador existe un vínculo contractual de carácter sinalagmático, en el cual el trabajador se encuentre obligado a la prestación de un servicio, dependiente y subordinado por su naturaleza misma, y el patrón al pago de una retribución que la ley denomina salario; esto es, el salario se reduce al precio del servicio prestado, que debe ser cubierto por quien lo recibe. II. El tratadista Mario de la Cueva define la propina como la cantidad de dinero que entregan los clientes de una negociación, independientemente del precio que pagan por las mercancías adquiridas o consumidas o por los servicios recibidos, el trabajador que personalmente les atiende y cuyo objeto es testimoniar satisfacción por el tratamiento recibido. De los preceptos y de la definición de propina transcritos, resulta evidente que la propina carece de la naturaleza sinalagmática de la contraprestación prevista por el artículo 82 de la ley laboral, denominada salario; se trata más bien de una donación que el particular, normalmente cliente, hace a otro, normalmente trabajador, con base en una circunstancia determinada que, como dice el maestro de la Cueva, bien pudiera ser el testimoniar satisfacción por el tratamiento recibido; la propina no puede considerarse con el carácter de contraprestación derivado de un vínculo laboral, ya que su naturaleza es completamente distinta; sostener lo contrario situaría en un plan de inseguridad jurídica primordialmente al patrón y después a los clientes o destinatarios de los bienes o servicios, en tanto que éstos, como terceros ajenos a la relación obrero-patronal, se encontrarían obligados a enterar con el carácter de propina y sin el previo consentimiento, una cantidad determinada arbitrariamente por el concurso de voluntades del trabajador y del patrón, sin que en ningún momento le hubiesen dado intervención en el procedimiento respectivo, con estricta violación a las garantías constitucionales. III. El artículo 12 de la Ley del Seguro Social establece en su fracción I que: “Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos”. Por su parte, el artículo 32 del mismo ordenamiento nos indica que: “Para los efectos de esta ley el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios”. Los preceptos transcritos nos llevan con certeza a la conclusión de que los conceptos que integran al salario para efectos de cotización, son entregados al trabajador por el patrón, en atención a la relación contractual de trabajo que los une y por la prestación de un servicio del primero al segundo. IV. De las consideraciones anteriores se concluye también que los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo se refieren de manera expresa al trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos, de modo que si la propina fuese considerada como salario, su reglamentación no se encontraría en el título VI, que se refiere a los trabajos especiales, sino en el título III capítulo V a VII, en cuanto que todos los demás trabajadores, si bien de manera permanente y aunque no presten un servicio directamente al público, podrían obtener de un tercero una gratificación a virtud de la satisfacción recibida por el mismo. Aplicar en sus términos el contenido de estos preceptos de la ley laboral, impone una reglamentación, cuya carencia actual nos impide de momento el pretender que se aplique un texto legal que no concuerda con nuestras realidades económicas ni sociales. V. En vista de lo expuesto, los recursos de inconformidad deberán resolverse en el sentido de que deja sin efectos el cobro de las diferencias motivadas por el concepto de propinas, teniendo en cuenta que éstas no forman parte del salario para efectos de cotización, según la Ley del Seguro Social, sino exclusivamente se consideran en la forma y en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo y para los fines que en ella se especifican”. Acuerdo número 10682 Precisiones sobre la integración de propinas al salario base de cotización Interpretación del Acuerdo 8497/81, del 2 de septiembre de 1981, en el que se establece el criterio de que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes que no pueden ser determinadas o determinables, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo, no forman parte del salario para efectos de cotización. Visto el planteamiento formulado por el C. Subdirector General de Control, mediante oficio 961 del 24 de noviembre de 1981, en relación al criterio establecido en el Acuerdo 8497/81, del 12 de septiembre del mismo año, respecto a los casos en que las propinas que reciben los trabajadores de restaurantes no deben formar parte del salario para efectos de cotización, así como la consulta de si el propio acuerdo es aplicable a los casos de propinas pactadas y pagadas, como es el caso de las salas de banquetes y eventos especiales donde la entrega de las cantidades por ese concepto la hace directamente el propietario del establecimiento, este Consejo Técnico ratifica el contenido del acuerdo 8479/81 de que se trata, y aclara que el mismo no es aplicable a los casos a que se refiere el C. Subdirector General de Control en su consulta, ya que las propinas recibidas por los trabajadores en los términos expresados por el funcionario mencionado, sí deben acumularse al salario de estos últimos para efectos de cotización, conforme a lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, así como en los artículos 346 y 347 de la Ley Federal del Trabajo.

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