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Tópico: Interpretación Art 81 LFT
bsasc

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 09, 2008 23:24:42 Asunto: Re: Interpretación Art 81 LFT
Por cuanto hace a las vacaciones, la Ley Federal del Trabajo concede al patrón un plazo de 6 meses siguientes a cuando el trabajador cumple el año de servicios para programar su período vacacional; de tal manera que las vacaciones se hacen exigibles al concluir el plazo de 6 meses y, a partir de ahí, se inicia el término prescriptorio. Conforme a una interpretación jurisprudencial dictada por la Suprema Corte, la prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y su prima vacacional se puede ejemplificar de la manera siguiente: Un trabajador que ingresó a laborar el lunes 3 de enero de 2007, cumple su primer aniversario el 2 de enero de 2008. Luego, conforme al artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones por su primer año de trabajo deberán concederse dentro de los siguientes 6 meses; esto es, a más tardar el 2 de julio de 2008. Si el patrón no le concede las vacaciones en dicho período, automáticamente nace el derecho del trabajador para exigir su disfrute y pago, el cual prescribirá en un año a partir del día siguiente de su exigibilidad; esto es, prescribirá el 3 de julio de 2009. Después de esta fecha habrá fenecido el derecho del trabajador para exigir el pago de las vacaciones y prima vacacional de su primer año de servicios.
Tópico: BECARIOS
bsasc

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 09, 2008 23:13:11 Asunto: Re: BECARIOS
EL SUPUESTO DE LA AFILIACIÓN AL IMSS DE LOS ESTUDIANTES. Las empresas pueden utilizar los servicios de estudiantes bajo dos modalidades: como trabajadores normales o como becarios, lo cual tiene implicaciones laborales y de seguro social diferentes. • Como trabajadores normales. En estas condiciones, deben vigilarse las obligaciones patronales relacionadas con la edad de los estudiantes contenidas en los artículos del 173 al 180 de la Ley Federal del Trabajo. En cuanto a las obligaciones para con el Seguro Social se debe revisar si son contratados en jornada normal o con jornada o semana reducida de labores, en cuyos casos, para el registro y la cotización deben hacerse los señalamientos correspondientes en el aviso de afiliación y/o modificación salarial. • Como becarios. Los becarios son estudiantes enviados por instituciones educativas a las empresas para realizar sus prácticas profesionales y con ello complementar su formación académica, a cambio de un ingreso simbólico denominado beca. Los becarios NO SON TRABAJADORES y, por lo mismo, NO SON SUJETOS DE AFILIACION AL SEGURO SOCIAL; pero, para ello, es recomendable que: a. Se celebre un convenio con las instituciones educativas para acreditar que no existe un vínculo de subordinación y, por consecuencia, tampoco una relación laboral. b. Que el pago de la beca se haga a la institución educativa, no en forma personal al becario, pues ello abriría una presunción de existir relación de trabajo. c. Si los becarios son cónyuge, ascendientes o descendientes que dependan económicamente de trabajadores de la empresa, es recomendable incorporar dentro del Plan de Previsión Social el programa de becas.
Tópico: Prima Dominical
bsasc

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Septiembre 09, 2008 23:07:16 Asunto: Re: Prima Dominical
059/2006 CUANDO PROCEDE EL PAGO DE LA PRIMA DOMINICAL. El artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: “En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo. Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los día ordinarios de trabajo”. Aparentemente la lectura de este artículo no presenta ningún problema de interpretación; sin embargo, ello no es así y ha habido necesidad que los Tribunales Colegiados resuelvan los problemas planteados en este tema. Los problemas se pueden presentar por las varias circunstancias en que se labora el domingo: 1.- LABORAR EL DOMINGO, TENIENDO OTRO DIA DE DESCANSO ENTRE SEMANA. Esta es la situación que el legislador previó cuando estableció la obligación patronal de cubrirle una prima adicional del 25% sobre los salarios ordinarios de trabajo. CUANDO SE DA ESTA SITUACIÓN, SI DEBERA PAGARSE LA PRIMA DOMINICAL. 2.- LABORAR EL DOMINGO, CUANDO ES EL DIA DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO. Esta no es la situación prevista por el legislador para hacer obligatorio el pago de la prima dominical, pues en este caso aplica la norma contenida en el artículo 73 que obliga al patrón a pagarle al trabajador un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que le corresponda por el descanso. 3.- SE LABORA UNICAMENTE LOS DOMINGOS. Igual que la situación anterior, no se generará la obligación patronal de pagar una prima dominical, porque al laborar exclusivamente los domingos, no se está quebrantando la norma que establece al domingo como día de descanso semanal preferentemente. Para efectos de integración salarial para pago de cuotas al Seguro Social y al INFONAVIT, la prima dominical que se pague, deberá considerarse como parte del salario base de cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 5-A, fracción XVIII de la Ley del Seguro Social y 29 fracción II de la Ley del INFONAVIT.
Tópico: inc permanente tipo de pension IP RT
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 02, 2008 Asunto:
Cuando se declara por parte del IMSS el estado de incapacidad permanente, ya sea parcial o total; entonces son aplicables las normas relativas establecidas en la Ley Federal del Trabajo en los artículos siguientes: "ARTICULO 498. EL PATRON ESTA OBLIGADO A REPONER EN SU EMPLEO AL TRABAJADOR QUE SUFRIO UN RIESGO DE TRABAJO, SI ESTA CAPACITADO, SIEMPRE QUE SE PRESENTE DENTRO DEL AÑO SIGUIENTE A LA FECHA EN QUE SE DETERMINO SU INCAPACIDAD. NO ES APLICABLE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SI EL TRABAJADOR RECIBIO LA INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL." "ARTICULO 499. SI UN TRABAJADOR VICTIMA DE UN RIESGO NO PUEDE DESEMPEÑAR SU TRABAJO, PERO SI ALGUN OTRO, EL PATRON ESTARA OBLIGADO A PROPORCIONARSELO, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO." Si no existe otro puesto que el patrón pueda proporcionar al trabajador que fue víctima de un riesgo de trabajo; entonces, se aplica el artículo 53, fracción IV de la LFT (mismo que no distingue el origen de la incapacidad; esto es, si fue por riesgo laboral o por causa distinta). SE DA POR TERMINADA LA RELACION LABORAL, por LA INCAPACIDAD FISICA O MENTAL O INHABILIDAD MANIFIESTA DEL TRABAJADOR, QUE HACE IMPOSIBLE LA PRESTACION DEL TRABAJO. En estos casos, el patrón está obligado a pagar la prima de antigüedad y las prestaciones laborales devengadas como salarios, vacaciones, aguinaldo, etc. No se genera el derecho al pago de un mes de indemnización, puesto que ello ocurre solamente cuando LA INCAPACIDAD FISICA O MENTAL O INHABILIDAD MANIFIESTA DEL TRABAJADOR, QUE HACE IMPOSIBLE LA PRESTACION DEL TRABAJO, proviene de un riesgo no profesional, según lo dispone el artículo 54 fracción IV de la LFT.
Tópico: TRABAJADOR DESAPARECIDO
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 02, 2008 Asunto:
Cuando un trabajador muere por un riesgo de trabajo o por cualquier otra causa; esto es, por un accidente de la vida o por lo que se llama “muerte natural”, el patrón deberá entregar a sus beneficiarios: a. Sueldos devengados no pagados. b. Aguinaldo proporcional. c. Vacaciones y prima vacacional proporcionales. d. Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado, con un tope de dos veces el salario mínimo general, si es que percibía un salario superior a este tope. En cuanto a quienes son los beneficiarios, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 501 establece un orden de preferencia. Este artículo, aún cuando se refiere a muerte por riesgo de trabajo, también es aplicable para el efecto de la determinación de beneficiarios por otras causas de muerte. Adicionalmente, los beneficiarios acreditados deben acudir al IMSS para solicitar la ayuda para gastos de funeral y las pensiones que procedan (de viudez, de orfandad, etc.) También deben acudir al INFONAVIT y a la AFORE para solicitar los saldos de su cuenta individual.
Tópico: Prescripcion Creditos
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 02, 2008 Asunto:
Siguiendo con este tema y en relación a la caducidad de las amortizaciones, reproduzco el siguiente boletín que envié a mis clientes el año pasado: 037/2007 NO OPERA LA CADUCIDAD TRATANDOSE DE AMORTIZACION DE CREDITOS AL INFONAVIT. TESIS DEL TFJFA. En la página 981 de la Revista No. 73, Tomo II, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, correspondiente al mes de enero de 2007 aparece una Tesis de la Segunda Sección de la H. Sala Superior de ese Tribunal, que se emitió en cumplimiento de una resolución que en juicio de amparo dictó el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la cual sostiene que la caducidad de las facultades del INFONAVIT para determinar obligaciones incumplidas no opera en tratándose de los descuentos para cubrir amortizaciones de créditos concedidos a los trabajadores. Este criterio debe ser tomado en cuenta por los patrones pues con él se sienta un precedente que altera y modifica el criterio que sostenía el propio TFJFA en el sentido de que la facultad del INFONAVIT para determinar obligaciones incumplidas, tanto por las aportaciones como las amortizaciones caducaban en 5 años; pues ahora y mientras no se emita un criterio en sentido opuesto, tratándose de amortizaciones, el INFONAVIT puede determinarlas y tratar de hacerlas efectivas en cualquier tiempo. El Tribunal Colegiado sostiene que “las amortizaciones son cantidades descontadas a los trabajadores de su salario, por concepto de préstamo, y que deben ser retenidas y enteradas por los patrones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, amortizaciones que difieren de las aportaciones, y que si bien pueden ser determinadas por dicho Instituto, en caso de incumplimiento, no se encuentran sujetas a la figura jurídica de la caducidad a que hace alusión el artículo 30, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues esta figura jurídica sólo es aplicable para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, pero no así, para determinar los descuentos omitidos, tal y como se observa del numeral en cita, que en la parte que interesa dice que las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley del Infonavit, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años”. El texto de la Tesis del TFJFA es el siguiente: V-P-2aS-516 CADUCIDAD DE FACULTADES PARA DETERMINAR APORTACIONES PARA LA VIVIENDA. NO OPERA TRATÁNDOSE DE AMORTIZACIONES.- De una interpretación armónica a los artículo 29 fracciones II y III y 30 fracción I, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, debe colegirse que si bien, las aportaciones y amortizaciones tienen carácter de fiscales, no menos lo es que cuentan con diverso tratamiento respecto a la caducidad de las facultades del Instituto para determinarlas; ello obedece a que, mientras las aportaciones son gastos de previsión social de las empresas, que forman parte del patrimonio de los trabajadores, cuyo entero se encuentra a cargo del patrón como responsable directo y que por disposición expresa del artículo 30, fracción I, segundo párrafo de la Ley en cita, el Instituto cuenta con la facultad de determinar y liquidar las aportaciones omitidas y sus accesorios, en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha en que tenga conocimiento del hecho generador de la obligación, ello no ocurre así, tratándose de las amortizaciones, entendiéndose por éstas como: las cantidades descontadas a los trabajadores de su salario por concepto de préstamos, que deben ser retenidas y enteradas por los patrones, en su calidad de responsables solidarios, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y, que si bien pueden ser determinadas por éste en caso de incumplimiento, no se encuentran sujetas a la figura jurídica de la caducidad, por no encontrase regulado de tal manera en el numeral en último término citado. (86) Juicio Contencioso Administrativo No. 1802/04-03-01-8//118/05-S2-09-09.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de mayo de 2006, por unanimidad de 5 votos.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvabera.- Secretaria: Lic. Rosa Guadalupe Olivares Castilla. (Tesis aprobada en sesión de 19 de septiembre de 2006). Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa No. 73, Tomo II, página 979, Quinta Época, Año VII, Enero 2007. Para evitar litigios con el INFONAVIT en cuanto a los descuentos que los patrones deben realizar a los trabajadores para amortizar créditos por vivienda, es recomendable que revisen la emisión bimestral del IMSS correspondiente a las obligaciones en materia de vivienda para conocer si la autoridad ha notificado por ese medio la obligación patronal de hacer descuentos a alguno de sus trabajadores.
Tópico: Prescripcion Creditos
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 02, 2008 Asunto:
Enseguida reproduzco las partes conducentes para solicitar la caducidad o la prescripción, según sea el caso: La Declaratoria de Caducidad debe solicitarse con fundamento en lo dispuesto en el segundo párrafo de la fración I del artículo 30 la Ley del INFONAVIT, que dispone: "Las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a interrupción contado a partir de la fecha en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad previsto en esta Ley o se entable juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa." La Declaratoria de Prescripción debe solicitarse con fundamento en lo dispuesto en el tercer párrafo de la fración I del artículo 30 la Ley del INFONAVIT, que dispone: "La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;" Luego, la solicitud debe ser dirigida al Delegado Regional, quien tiene las facultades de emitir las declaratorias correspondientes, con fundamento en el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como Organismo Fiscal Autónomo, que en sus artículos 3ero. y 8vo. disponen: "ARTíCULO 3o. El Instituto es un organismo fiscal autónomo que cuenta con todas las facultades previstas en la Ley y el Código, para: XXV. Resolver los recursos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, así como las solicitudes de prescripción y caducidad planteadas por los Patrones en los términos del Código;" "ARTíCULO 8o. Los Delegados Regionales o los Representantes de la Dirección General, según sea el nombramiento que se les haya otorgado, ejercerán en el ámbito de su circunscripción territorial, las facultades contenidas en las fracciones II, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXI, XXXII, XXXIV y XXXVII, del artículo 3o. de este Reglamento." Es necesario resaltar que el INFONAVIT defenderá bastante la NO CADUCIDAD de sus facultades en materia de cobro de amortizaciones.
Tópico: Prescripcion Creditos
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 27, 2008 Asunto:
Muchas veces, tanto el IMSS como el INFONAVIT, al hacer la compulsa de su base de datos contra los pagos realizados por los patrones, generan diferencias que registran en su misma base de datos; pero, por cualquier razón, no las emiten, mucho menos las notifican. Consecuentemente, para efectos de la relación autoridad-patrón, esos "adeudos" pueden caducar pues la autoridad no ejerció sus facultades de determinar obligaciones incumplidas, al no haberlas hecho del conocimiento del "deudor".
Tópico: TRABAJADOR DESAPARECIDO
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 27, 2008 Asunto:
En este caso, lo importante es la cantidad de faltas al trabajo, sin importar lo que haya hecho o dicho la esposa, que puede ser cierto o no. La Ley Federal del Trabajo, en la fracción X del artículo 47, contempla como causal de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, el hecho de que el trabajador falte más de 3 veces a sus labores: ARTÍCULO 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: . . . . X. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso del patrón o sin causa justificada; Es importante resaltar que las inasistentes deben ser 4 o más en un período de 30 días, no 3 y parte de otra, pues deben computarse jornadas completas. Luego, conforme al artículo 517 fracción I de la misma Ley, para ejercer la acción de rescisión, el patrón cuenta con un plazo de 30 días: ARTÍCULO 517. Prescriben en un mes: I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y Para el caso de inasistencias injustificadas, el término de 30 días se computa a partir de la última falta. Con apoyo al artículo comentado, es conveniente de no tomar decisiones precipitadas y utilizar dicho plazo para preparar las pruebas idóneas para un eventual juicio laboral porque en la mayoría de los casos, es el patrón quien tiene la carga de acreditar sus afirmaciones o demostrar que son falsas las hechas por el trabajador. Conforme a lo anterior y para todos los casos, es recomendable: 1. No tomar decisiones precipitadas y aprovechar el término de 30 días para preparar todas las pruebas. 2. Tener y llevar un “Registro de Inasistencias” en el cual se asienten los días y causas de inasistencia, que debe ser firmado por los trabajadores. 3. Si las faltas son discontinuas, esperar a que el trabajador firme la nómina posterior a la última falta, también pedirle que llene y firme el “Registro de Inasistencias”. Ya firmada la nómina y el “Registro de Inasistencias”, el patrón puede negociar con ventaja la renuncia del trabajador o proceder a notificarle por escrito su despido. La causa de la baja en el aviso que debe presentarse al IMSS, dependerá de la alternativa que se tome. 4. Si las faltas son continuas (que podría ser el presente caso), es recomendable esperar 8 días naturales, no solicitar a la Junta de Conciliación la notificación del aviso de despido al trabajador; y, presentar el aviso de baja al IMSS asentando como causa: “ausentismo, aplicación de art. 31 Ley Seguro Social”. Si eventualmente el trabajador apareciera y presentara una demanda laboral alegando despido injustificado, se estará en posibilidad de revertir la carga de la prueba; y, como estrategia de defensa legal, ofrecerle el trabajo en las mismas condiciones que lo venía desempeñando, sin que dicho ofrecimiento sea calificado de mala fe, aún cuando se haya presentado el aviso de baja al IMSS. Si se presenta el aviso de despido a la Junta, se estará configurando una causal de despido (lo que implica pagar la prima de antigüedad, aún cuando el despido fuera con causa).
Tópico: ME REQUIEREN EL PAGO DEL 5% DEL DECRETO!!!!
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 27, 2008 Asunto:
El IMSS está enviando requerimientos por las cuotas que se dedujeron en un 5%, conforme al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de marzo de 2008. Además de las cédulas de diferencias, está notificando multas por el 40% del importe de las supuestas cuotas omitidas. Los cobros corresponden a los meses de marzo y abril. Posteriormente lo hará por los meses siguientes. Para tramitar la cancelación de estos cobros, es necesario obtener un Estado de Adeudo y la certeza de que las cantidades que aparezcan en ese documento nunca fueron notificadas por el IMSS y, por lo tanto, no tienen naturaleza de créditos fiscales firmes, tal como están definidos en los Lineamientos Operativos contenidos en el ACUERDO AS1. HCT. 260308/65 R. DIR, dictado por el H. Consejo Técnico del IMSS, publicados en el Diario Oficial el día 3 de abril de 2008, cuyo texto literalmente se reproduce: “Se entenderá como crédito fiscal firme, aquel que no fue impugnado, o bien, que habiendo sido impugnado se presentó desistimiento del recurrente o que la resolución dictada le fue desfavorable y la misma no admite ningún medio de defensa o admitiéndolo, no fue impugnada.” La obtención del Estado de Adeudo, aún cuando no está incluido como uno de los requisitos para aplicar el beneficio del subsidio del 5%, ES RECOMENDABLE a efecto de tramitar la DECLARATORIA DE CADUCIDAD o DE PRESCRIPCIÓN, según sea el caso; máxime que se tiene previsto que en los meses siguientes se emitirán más cobros.

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