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Tópico: ST-2 Y ST-3
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 18, 2008 17:11:59 Asunto: Re: ST-2 Y ST-3
060/2008 QUE DEBEN HACER LOS PATRONES ANTE LAS DIFERENTES CONSECUENCIAS GENERADAS POR UN ACCIDENTE DE TRABAJO. Cuando un trabajador es víctima de un riesgo de trabajo se pueden generar 4 posibles consecuencias, dependiendo de la gravedad del accidente: • Incapacidad temporal. • Incapacidad permanente parcial. • Incapacidad permanente total, o • Muerte del trabajador. Cada una de estas consecuencias le genera al patrón diferentes obligaciones y responsabilidades que debe tener presente, en caso de presentarse una contingencia semejante. POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Este es el caso más sencillo, pues el trabajador solamente queda incapacitado de manera temporal (hasta por un máximo de 52 semanas) y la obligación patronal que le impone la Ley Federal del Trabajo de pagar salarios, queda relevada por el Seguro Social quien le paga al trabajador un subsidio equivalente. En todos los casos de accidente de trabajo, es recomendable no permitir la reincorporación del trabajador a sus labores, sino hasta que presente el DICTAMEN DE ALTA MÉDICA que extienda el Seguro Social, pues con él se precisará el total de días subsidiados por riesgos de trabajo, necesarios para elaborar y presentar en febrero su dictamen de siniestralidad. Si el IMSS, a las 52 semanas no extiende el DICTAMEN DE ALTA MÉDICA ni determina el grado de incapacidad, es recomendable que el patrón solicite un informe del estado físico del trabajador, pues los días de incapacidad le afectarán en la determinación de la prima del seguro de riesgos del trabajo. El IMSS deberá a seguir otorgando al asegurado el subsidio en dinero hasta que emita el Dictamen de Alta Médica. Esto quedó determinado en la siguiente Tesis Aislada: Registro No. 175202 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXIII, Abril de 2006 Página: 1189 Tesis: X.1o.77 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral SUBSIDIO EN DINERO DERIVADO DE UN RIESGO DE TRABAJO. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SE ENCUENTRA OBLIGADO A OTORGAR DICHA PRESTACIÓN AL TRABAJADOR HASTA QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD CORRESPONDIENTE. El artículo 58, fracción I, de la Ley del Seguro Social prevé la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social de pagar al trabajador que sufra un riesgo de trabajo un subsidio del cien por ciento del salario que estuviese cotizando mientras dure la inhabilitación, hasta en tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar o se determine la incapacidad permanente total o parcial, lo cual deberá hacerse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica a consecuencia del accidente; sin embargo, ese lapso aplica siempre que dentro de él se declare el grado de incapacidad del asegurado, pero en los casos en que el Seguro Social no lo haga, está obligado a seguir otorgando dicha prestación hasta que se determine el grado de incapacidad correspondiente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 985/2005. José Trinidad Hernández de la Cruz. 10 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Óliver Chaim Camacho. POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Esta situación se presenta cuando, siendo más serio el riesgo sufrido, el trabajador pierde movilidad o pierde parte de su cuerpo. En estos casos, al término de las 52 semanas mencionadas o antes, el IMSS debe determinar el grado de incapacidad, lo cual se mide en los porcentajes relacionados en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 de la LFT, el trabajador tiene derecho a que el patrón le proporcione otro trabajo, si para el que fue contratado ya no puede desempeñarlo. Al respecto, existen Tesis de la Suprema Corte en el sentido de que la obligación patronal es la de proporcionar un puesto adecuado a las nuevas condiciones del trabajador, pero no necesariamente a crear un puesto nuevo. Si el patrón no puede proporcionar otro puesto adecuado, entonces deberá dar por terminada la relación laboral y pagarle la prima de antigüedad y las prestaciones devengadas, independientemente de las prestaciones que reciba del Seguro Social. POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Esta situación se presenta cuando el riesgo es tan grave que el trabajador ya no está apto para ejecutar ninguna otra actividad; consecuentemente, deberá darse por terminada la relación laboral y pagarle la prima de antigüedad y las prestaciones devengadas, independientemente de las prestaciones que reciba del Seguro Social. POR MUERTE DEL TRABAJADOR. Esta situación se presenta cuando el riesgo es más grave aún que el trabajador fallece inmediata o posteriormente a consecuencia del accidente. En esta eventualidad deberá pagar a los beneficiarios del trabajador fallecido la prima de antigüedad y las prestaciones devengadas, independientemente de las prestaciones que reciban del Seguro Social. En cualquiera de los casos que por un riesgo de trabajo se dé por terminada la relación de trabajo, el patrón no tiene obligación de pagar indemnización alguna si el trabajador estaba correctamente afiliado al IMSS, pues las prestaciones que otorga el Instituto son la equivalencia jurídica a las indemnizaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo. Así quedó interpretado en la Jurisprudencia siguiente: Registro No. 193462 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. X, Agosto de 1999 Página: 699 Tesis: VIII.1o. J/12, Jurisprudencia Materia(s): laboral RIESGOS DE TRABAJO. DISTINCIÓN ENTRE EL SISTEMA QUE CONTEMPLA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. En materia de riesgos de trabajo la Ley Federal del Trabajo enumera en su artículo 477, entre otras, a la incapacidad permanente parcial y a la incapacidad permanente total, las que se encuentran reguladas en los artículos 492 y 495 del mismo ordenamiento legal, respectivamente; preceptos que señalan como regla general la indemnización como forma de liberación por parte del patrón en tratándose de riesgos de trabajo. Por su parte, el sistema consagrado en la Ley del Seguro Social en su artículo 60 (vigente hasta el 30 de junio de 1997), establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en materia de riesgos de trabajo, cuando aseguran a sus trabajadores en contra de tales riesgos, sufragando la pretensión a través de un sistema que consiste en el pago de pensiones. De lo que se sigue que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo la indemnización por incapacidad permanente total consistirá en 100 % de los 1095 días de salario; y tratándose de incapacidad permanente parcial la indemnización consistirá en la parte proporcional que se obtenga de los 1095 días, de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador, esto para el evento de que el patrón no tuviere asegurados a sus trabajadores, y por tanto, no hubiera subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. En cambio, si el patrón tiene asegurados a sus trabajadores, en términos del artículo 65, fracciones II y III de la citada Ley del Seguro Social, el riesgo de trabajo se solventará en favor del trabajador con el pago de pensiones a cargo del instituto de la siguiente manera: a) Cuando se trate de una incapacidad permanente total, la pensión consistirá en un 70% del salario cotizado, lo que equivale jurídicamente a la indemnización por los 1095 días de salario que establece la Ley Federal del Trabajo, es decir, es una equivalencia jurídica y no aritmética; b) En tratándose de incapacidad permanente parcial, la pensión consistirá en el porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador que se aplicará al 70% del salario cotizado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 121/98. Ramón Hernández Pérez. 9 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías. Amparo directo 112/98. Guadalupe Peña Tovar. 10 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 47/98. Luis Armendáriz Brito. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza. Amparo directo 253/98. Alejandro Aguilar López. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Gilberto Serna Licerio. Amparo directo 184/98. Jesús Carlos Aranda García. 18 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Ejecutoria: 1.- Registro No. 5749 Asunto: AMPARO DIRECTO 112/98. Promovente: GUADALUPE PEÑA TOVAR. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 639;
Tópico: Disminucion de prestaciones???
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Diciembre 18, 2008 15:40:32 Asunto: Re: Disminucion de prestaciones???
juancarm: 067/2007 ¿CUÁNDO PROCEDE EL PAGO DE 20 DÍAS POR AÑO TRABAJADO? Al momento de hacer los cálculos de las prestaciones generadas por la terminación de las relaciones de trabajo es frecuente que surja la duda respecto a las previstas en la Ley Federal del Trabajo y, de manera específica, de los 20 días por cada año laborado. Recuérdese que si existe Contrato Colectivo y éste establece pagos superiores, deberá estarse a lo convenido en éste. También debe considerarse que, en caso de litigio ante la Junta de Conciliación, pueden estar en controversia el pago de otras prestaciones y que los litigios siempre llevan implícito la reclamación de salarios caídos. El pago de 20 días por año es indemnizatorio y se debe cubrir, básicamente, en los dos supuestos indicados en los apartados A y B. A. POR DEPIDO INJUSTIFICADO Y EL TRABAJADOR RECLAMA REINSTALACION EN SU TRABAJO. Este supuesto se refiere al caso en que un trabajador es separado de su empleo, sin que haya incurrido en causal alguna y, en lugar de la indemnización, reclama ser reinstalado en su empleo; pues, cuando un trabajador es despedido en esas condiciones, tiene dos opciones: 1. Reclamar su indemnización, en cuyo caso, las prestaciones se limitan a: • Aguinaldo proporcional, • Vacaciones proporcionales, • Prima vacacional proporcional. • Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área. • 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Reclama ser reinstalado en su trabajo, en cuyo caso, el patrón deberá agregar a las anteriores prestaciones: • 20 días por cada año de trabajo. El salario base para el pago de esta prestación es con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; B. POR RESCISION DEL TRABAJADOR POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRON. Este supuesto se refiere al caso en que un trabajador se separa de su empleo porque el patrón incurrió en causales que dan motivo para ello y que están relacionadas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo caso y una vez probadas las causas imputadas, al trabajador deberá pagársele: • Aguinaldo proporcional, • Vacaciones proporcionales, • Prima vacacional proporcional. • Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área. • 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. • 20 días de salario integrado como se indica en el párrafo anterior, por cada año de trabajo. En apoyo a estas orientaciones, reproducimos varias Tesis y Jurisprudencias relacionadas con este tema: La primera es una Tesis Aislada del SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Registro No. 222136 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VIII, Agosto de 1991, Página: 188 Tesis Aislada Materia(s): laboral INDEMNIZACION DE VEINTE DIAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA. En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en veinte días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 5o., fracción II, de la ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en el trabajo, bien porque aquél se ve obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 394/90. Ignacio Carreón Lezama. 2 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. La siguiente es una Jurisprudencia del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que sirvió de base para que la Cuarta Sala estableciera criterio al respecto en la tesis número 12/89, publicada en la Gaceta número 34, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 43. Registro No. 223140 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VII, Abril de 1991, Página: 129 Tesis: I.1o.T. J/28, Jurisprudencia Materia(s): laboral VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, SU PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL. Si la Junta señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de veinte días de salarios por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización, estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideran injustificadamente despedidos, pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la ley laboral establece en su artículo 48: a) La de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario; o b) El cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta, por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y al pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato celebrado, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, porque este derecho no se lo concede la ley. Por tanto, si un trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los veinte días de salario por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la Ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imputable al patrón; por otra parte, tampoco es exacto que la Junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de veinte días por cada año de servicio, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehuse a la reinstalación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 885/72. Diego Herrera. 27 de enero de 1973. Ponente: José Martínez Delgado. Amparo directo 556/72. Celia Vázquez González. 29 de junio de 1973. Ponente: Rafael Pérez Miravete. Amparo directo 13061/88. José Erasto Ramírez Castillo. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Miguel Angel Bremermann Macías. Amparo directo 10551/90. José Luis Aguilar Benítez. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Amparo directo 11171/90. Fernando Delgado Reyes. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Nota: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 12/89, publicada en la Gaceta número 34, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 43. Genealogía: Gaceta número 40, Abril de 1991, página 101. La siguiente es una Tesis del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO: Registro No. 223909 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VII, Enero de 1991, Página: 281 Tesis Aislada Materia(s): laboral INDEMNIZACION DE VEINTE DIAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA. Es improcedente el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados en los casos en que se ejercita la acción de indemnización constitucional por despido injustificado, en razón de que ese derecho sólo se surte cuando se intenta la acción de reinstalación y ante cuya procedencia el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de tal concepto; o bien, en el supuesto de que se haga valer la acción de rescisión por causas imputables al patrón, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 48, 49, 50 y 52 de la Ley Federal del Trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7393/90. Francisco Román. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 9123/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 7 de diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Octava Epoca: Tomo II, Segunda Parte-1, Página 293. La siguiente es una Tesis del QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO: Registro No. 230745 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, , Página: 618 Tesis Aislada Materia(s): laboral VEINTE DIAS POR AÑO. CUANDO ES IMPROCEDENTE CONDENAR A SU PAGO. Es correcta la absolución de la enjuiciada que hace la junta respecto del pago de veinte días de salario por cada año de servicios, habida cuenta de que como acertadamente lo sostiene la responsable, tal pretensión es inoperante ya que el artículo 48 de la ley laboral establece que el trabajador podrá solicitar a su elección que se le reinstale o que se le indemnice, y en el caso de que opte por la primera figura, el patrón, conforme al artículo 49 de la ley en cita, estará eximido de reinstalarlo siempre y cuando cumpla con las sanciones traducidas en las indemnizaciones que determina el artículo 50 de la misma ley, es decir son excepciones a la regla de la reintalación en las que el empleador puede dejar de recontratar a un operario. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 785/88. Isabel Delgado Urbán. 25 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.
Tópico: ¿ cambiarán las tasas de prestaciones en especie en 2009?
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 18, 2008 15:25:04 Asunto: Re: ¿ cambiarán las tasas de prestaciones en especie en 2009?
Los artículos transitorios, de cualquier ley, tienen la vigencia que cada uno de ellos estipula y no requiere decreto específico para su no aplicación. Si se revisa cualquier edición de cualquier ley, sobre todo cuando tiene modificaciones, aparecen TODOS LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS, tanto del texto original como los de las modificaciones. Igualmente, si se busca, no apareceré ningún decreto cuya única finalidad sea la de derogar artículos transitorios, precisamente porque éstos dejan de tener aplicación o vigencia al concluir el tiempo en él indicado.
Tópico: INC X MATERINIDAD
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 18, 2008 15:17:47 Asunto: Re: INC X MATERINIDAD
Para dar orientaciones lo más acercadas a la legalidad es necesario contar con la mayor información del caso que se plantea. ¿fue parto normal? Si es así, hubo equivocación en la determinación de la fecha probable del parto. Esta equivocación pudo ser por errónea información de la trabajadora al médico del IMSS o erróneo diagnóstico de éste. ¿La trabajadora estuvo bajo vigilancia médica del IMSS que permitiera confirmar la fecha probable del parto? ¿A cuántas citas acudió? Las respuestas a estas preguntas ayudarán a determinar de quien es la responsabilidad: del médico o de la trabajdora. Si es del médico, la trabajadora tendría que presentar una demanda en la Junta de Federal Conciliación en contra del IMSS. Si la responsabilidad es de la trabajadora, lo que le están aplicando es lo dispuesto en la fracción II del artículo 143 del Reglamento de Prestaciones Médicas que dispone: Artículo 143. En los casos de incapacidad por maternidad, el lapso que se acredite se determinará en días naturales. Tratándose del certificado de incapacidad prenatal comprenderá los 42 días anteriores a la fecha que se señale como probable del parto. Cuando la fecha probable del parto determinada por el médico no concuerde con la real de aquél, los certificados de incapacidad que se expidan antes del parto y después del mismo, deberán ajustarse a lo siguiente: I. Si el periodo anterior al parto excede a los 42 días, para amparar los días excedentes se expedirán certificados de enlace por enfermedad general, por lapsos renovables, desde uno y hasta un máximo de siete días, en los términos establecidos en la fracción IV del artículo 140 de este Reglamento requiriendo el médico o estomatólogo de la autorización de su jefe inmediato o de quien en su ausencia funja como tal, a partir del segundo periodo de siete días, y II. En los casos en que el parto ocurra durante el periodo de la incapacidad prenatal, el subsidio corresponderá únicamente a los días transcurridos; los días posteriores amparados por este certificado pagados y no disfrutados serán ajustados respecto del certificado de incapacidad posparto, [b]cuando la asegurada no haya estado bajo control y tratamiento médico institucional o cuando se trate de producto prematuro[/b]. Conforme a esta norma, si la asegurada SÍ estuvo bajo control y tratamiento médico del IMSS y el parto se anticipa, la conclusión lógica jurídica es que no se le debe ajustar el pago del subsidio sino pagarle los 84 días completos.
Tópico: ¿ cambiarán las tasas de prestaciones en especie en 2009?
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 17, 2008 15:24:43 Asunto: Re: ¿ cambiarán las tasas de prestaciones en especie en 2009?
En un sentido estrictamente legal, las tasas que deberían aplicarse a partir del 1ero. de enero de 2009 son las contenidas en el artículo 106 vigente: una patronal del 13.9% sobre un SMGDF; más una cuota patronal 6% y una cuota obrera del 2% sobre la diferencia entre el salario base de cotización y 3 veces el SMGDF. Los incrementos y decrementos contemplados en el artículo 19 transitorio concluyen su vigencia al terminar el 2008. Lo anterior debe tomarse como falla jurídica cuya solución legal está en la modificación del artículo 106 (sólo quedan los últimos días del 2008 para que se haga.) Si no se hace la moficación o se hace durante el 2009, quienes paguen con las tasas contenidas en el artículo 106 tendrían altas posibilidades de ganar el juicio, si posteriormente el IMSS les reclamara las diferencias pues lo legalmente aplicable es el artículado de la Ley, en su parte de vigencia indefinida, no la temporal. No dudo que el artículo 106 será modificado, pues la intención expresada en la Iniciativa de Ley es llegar a las tasas actuales. Así que el 'beneficio' sólo duraría mientras no haya modificación. La Iniciativa de Ley, por cuanto hace al ramo de Enfermedades y Maternidad, contempló quince párrafos, de los cuales, el octavo, literalmente señala: 'Se propone que el financiamiento al seguro de Enfermedades y Maternidad tenga una transformación gradual que concluirá en un plazo de diez años, durante los cuales se incrementaría paulatinamente la cuota fija patronal al mismo tiempo que se reducirían las cargas proporcionales al salario, lo cual facilitará que el aumento de la productividad se refleje en el crecimiento de los salarios. La gradualidad permitirá un ajuste ordenado en el empleo abriendo la posibilidad de llegar a una estructura de contribuciones que elimine los graves problemas de incentivos a la subdeclaración que existen en el actual sistema y acerque el valor de la cuota pagada al valor del servicio'.
Tópico: ¿ cambiarán las tasas de prestaciones en especie en 2009?
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 10, 2008 16:39:31 Asunto: Re: ¿ cambiarán las tasas de prestaciones en especie en 2009?
Sí existe una falla jurídica de la cual muy pocos se dieron cuenta y cuya solución está en la modificación del artículo 106. Mientras no se modifique, las tasas que deberían aplicarse son las allí señaladas, pues los artículos transitorios lo único que regulan es el ámbito temporal de la vigencia de la ley y no requieren ser derogados de manera específica. Los artículos transitorios tienen como única función el de marcar temporalidad a una norma jurídica. El texto del artículo 106 debió contener las tasas actuales y el transitorio el incremento progresivo, partiendo del inicio de vigencia de la ley. Un problema práctico para aplicar las tasas del artículo 106 es que el SUA está diseñado con las Tasas del artículo Transitorio, cuya su vigencia termina junto con el año 2008 y que seguramente impedirá realizar algún ajuste (en esta parte solicito la opinión de quienes son diestros en el manejo del sistema pues yo no lo soy).
Tópico: PROCEDE EXTENSION DE INCAPACIDAD A PENSIONADO POR IMSS POR CESANTIA?
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 08, 2008 20:39:26 Asunto: Re: PROCEDE EXTENSION DE INCAPACIDAD A PENSIONADO POR IMSS POR CESANTIA?
Probablemente el trabajador no aclaró que había sido nuevamente afiliado como trabajador y solicitó atención médica como pensionado. Es cuestión de preguntarle, proporcionarle una copia de su nueva inscripción y mandarlo al IMSS a que solicite el certificado de incapacidad que le deben otorgar en su calidad de trabajador. El que sea pensionado por cesantía no excluye la posibilidad de ser nuevamente contratado como trabajador; y podrá seguir recibiendo, además de su salario, su pensión siempre y cuando el reingreso haya sido con patrón distinto y después de seis meses de otorgada la pensión. Si no se cubren estos dos requisitos, la consecuencia es que se le suspenda la pensión; pero no su nueva calidad de asegurado. (Ver art. 123 y 174 de la Ley anterior, con la que seguramente obtuvo la pensión).
Tópico: PROCEDE EXTENSION DE INCAPACIDAD A PENSIONADO POR IMSS POR CESANTIA?
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 08, 2008 18:55:14 Asunto: Re: PROCEDE EXTENSION DE INCAPACIDAD A PENSIONADO POR IMSS POR CESANTIA?
¿Es una persona que siendo pensionada por Cesantía fue contratada nuevamente como trabajador y está faltando por enfermedad? Si esa persona fue contratada nuevamente como trabajador debieron inscribirla al IMSS; y, en consecuencia, el tratamiento es como cualquier otro asegurado, esto es, debe ir al Instituto, ser atendido y, de ser necesario, otrogarle un certificado de incapacidad.
Tópico: Disminucion de prestaciones???
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Diciembre 08, 2008 16:21:12 Asunto: Re: Disminucion de prestaciones???
Cualquier cambio en las condiciones de trabajo necesariamente debe hacerse con el consentimiento expreso del trabajador, pues si el patrón lo ejecuta de manera unilateral, se estaría incurriendo en un acto suficientemente válido para que el trabajador rescindiera la relación laboral y demandara a su patrón por cambio unilateral y sin consentimiento en las condiciones de trabajo, con la consecuencia de pagar, si se demuestra la causal apuntada, las prestaciones siguientes: • Tres meses de indemnización. • Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado, considerando que el salario base para este pago está topado a dos veces el salario mínimo general de la zona (si el trabajador no realiza ninguna actividad de las consideradas con salario mínimo profesional por la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos). • 20 días por cada año laborado, que se pagan con el salario del trabajador, integrado con las prestaciones señaladas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. • Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcionales. Así quedó determinado en la Jurisprudencia, cuyo texto se reproduce a continuación: Registro No. 195236 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. VIII, Noviembre de 1998 Página: 425 Tesis: III.T. J/26, Jurisprudencia Materia(s): laboral CONDICIONES DE TRABAJO, VARIACIÓN DE LAS, POR EL PATRÓN, SIN CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR. ES CAUSA DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. El contrato laboral es un contrato sinalagmático o bilateral, y el patrón no puede en forma unilateral cambiar el trabajo contratado; por eso el artículo 134, fracción IV, de la ley laboral, establece que el trabajador está obligado a ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados, y en forma, tiempo y lugar convenidos; por tanto, el trabajador puede legalmente rescindir el contrato de trabajo con apoyo en lo dispuesto por la fracción IX del artículo 51 de la ley laboral, pues se trata de causas graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajador se refiere, si le es cambiado el trabajo contratado sin su consentimiento, pues debe tomarse en consideración que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad según lo manda el artículo 31 de la ley citada. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 524/94. Arturo Escobedo Carballar. 29 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Antonio Valdivia Hernández. Amparo directo 205/95. Ricardo Bueno Topete. 8 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora. Amparo directo 412/97. Miguel Ángel Leyva Carmona. 29 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretario: Miguel Ángel Regalado Zamora. Amparo directo 620/97. Aurrerá, S.A. de C.V. 20 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Cruz Martínez. Secretaria: Elsa María López Luna. Amparo directo 891/97. Embotelladora Aga de Occidente, S.A. de C.V. 2 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, julio de 1994, página 506, tesis VI.2o.30 L de rubro: 'CONDICIONES DE TRABAJO. VARIACIÓN DE LAS POR EL PATRÓN, SIN CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR, ES CAUSA DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.' y Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, página 17, tesis de rubro: 'CONDICIONES DE TRABAJO. VARIACIÓN DE LAS POR EL PATRÓN, SIN CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR, ES CAUSA DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO.'. Ejecutoria: 1.- Registro No. 5270 Asunto: AMPARO DIRECTO 891/97. Promovente: EMBOTELLADORA AGA DE OCCIDENTE, S.A. DE C.V. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Noviembre de 1998; Pág. 426; Por lo tanto, es indispensable que, cualquier cambio en las condiciones de trabajo, se documente con un agregado o cambio en el clausulado del contrato individual.
Tópico: Terminación de Relación Laboral por Trámite a Pensión
bsasc

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Diciembre 05, 2008 16:13:16 Asunto: Re: Terminación de Relación Laboral por Trámite a Pensión
Son 3 Tesis las que reproduje en mi partcipación: En la primera se está resolviendo la [b]controversia entre el trabajador[/b] ya pensionado por cesantía [b]y su patrón[/b], a quien le reclama el pago de la prima de antigüedad. La resolución fue en el sentido de que sí tenía derecho a ese pago. En las otras dos (una de ellas Jurisprudencia) se resuelve la controversia [b]entre el IMSS y el asegurado[/b], en la cual el primero está condicionando el otorgamiento de la pensión por cesantía a que solicitante acredite que la terminación de la relación fue involuntaria. Conforme a estos criterios, para el IMSS no es suficiente que el trabajador acredite la edad y que acompañe el aviso de baja, sino le pide al trabajador solicitante, que acredite que la separación no fue voluntaria y que, además, por su edad no ha podido encontrar otro trabajo.

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