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Tópico: pension imss 69 años
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 03, 2010 11:23:45 Asunto: Re: pension imss 69 años
Es interesante la participación de CHAVALON. Falta precisar si hubo casos en las cuales ya hubieran transcurridos los 15 días contados a partir de la fecha de elección del sistema pensionario Ley 73 pues sobre ese punto ya existe Jurisprudencia y, aún la Junta de Conciliación debe ajustar sus decisiones al contenido de ella, toda vez que, conforme al primer párrafo de la Ley de Amparo: [color=navy][b]'Artículo 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.'[/b][/color] Es decir, la Jurisprudencia no es un simple enunciado, sino que son interpretaciones que forzosamente deben acatar todos los tribunales, incluidos los del trabajo.
Tópico: servicio medico a una niña de 16 años
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 02, 2010 16:53:14 Asunto: Re: servicio medico a una niña de 16 años
Conforme al artículo 23 de la Ley Federal del Trabajo, las personas mayores de 16 años (lo cual oacurre al día siguiente del cumpleaños 16) pueden prestar libremente sus servicios; es decir, para efectos laborales, (salvo la prohibición de realizar trabajos nocturnos industriales) ya son mayores de edad y no requieren autorización de los padres. En cuanto al IMSS pueden ser inscritos sin ningún requisito. Debe recordarse que, si ya está embarazada y que seguramente no cubrirá las 30 semanas de cotización requeridas para el pago del subsidio, entonces será su patrón quien deba pagárselo.
Tópico: pension imss 69 años
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 02, 2010 16:15:25 Asunto: Re: pension imss 69 años
Estimo que sí. Quien no se amparó o no se ampare dentro de los 15 días hábiles siguientes a cuando haya elegido o elija el sistema pensionario de la Ley 73 habrá perdido el derecho a recuperar el saldo de vivienda 97 porque este es un caso de inconstitucionalidad de una norma jurídica, lo cual se combate vía amparo, existiendo dos momentos para ello: dentro de los primeros 30 días hábiles siguientes al inicio de su vigencia o dentro de los 15 días siguientes a partir del primer acto de autoridad, el cual, en este caso, ha sido determinado como aquel en que el trabajador elige el sistema pensionario de la Ley 73, no cuando el INFONAVIT niega la devolución del saldo solicitado. Al respecto recomiendo leer la Ejecutoria por la cual la Suprema Corte, mediante la Jurisprudencia 2a./J. 18/2008, resolvió que el ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO del Decreto del 6 de enero de 1997 era una norma heteroaplicativa, la cual fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Página: 589.
Tópico: pension imss 69 años
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 01, 2010 12:06:14 Asunto: Re: pension imss 69 años
Yo soy abogado, pero vivo en Tijuana, demasiado alejado de muchas ciudades y, por lo mismo con limitaciones para auxiliar a personas del interior del país. Acabo de presentar un amparo por ese motivo. Informaré sobre su secuencia. Lo importante para recuperar el saldo de Vivienda 97 es presentar el amparo dentro de los 15 días hábiles siguientes al momento en que el trabajador haga su elección del sistema pensionario Ley 73. Posteriormente se entenderá como acto consentido y será causal de improcedencia, tal como lo dispone el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. En sus plazas cercanas seguramente habrá abogados especialistas en seguridad social que puedan llevar estos casos y serán resueltos, con altísimas probabilidades, en sentido afirmativo, pues ya existe Tesis Jurisprudencial de la Suprema Corte que declaró la inconstitucionalidad del artículo OCTAVO TRANSITORIO del Decreto por el que se reformaron varias disposiciones de la Ley del INFONAVIT, publicado en el DOF el 6 de enero de 1997. Es cuestión de buscar. Saludos.
Tópico: Indemnizacion
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Mayo 31, 2010 18:27:13 Asunto: Re: Indemnizacion
Tratando de enmendar mi error, y ahora sí sobre este tópico. El uso de contratos temporal es altamente riesgo y poco recomendable, salvo que se den los supuestos previstos en el artículo 37 de la LFT, el cual relaciona las únicas ocasiones en que deben utilizarse. Si es un contrato jurídicamente sustentado, a su vencimiento, se puede dar la consecuencia prevista en el artículo 39: [b]quedará prorrogado [/b]por todo el tiempo que perdure dicha circusntancia; consecuentemente, NO NECESARIAMENTE se convierte en un contrato por tiempo indefinido, sino que [b]se prorroga hasta que desaparesca la causa que le dió origen[/b]. En los contratos temporales lo importante y definitivo NO ES EL TIEMPO FIJADO, sino el señalamiento de la causa que lo está originando, la cual debe ser totalmente identificable, medible y cuantificable para que, en caso de controversia, se pueda demostrar el inicio y término de la causa, que debe ser concomitante al inicio y término del contrato. saludos y otra ves, perdón por el error.
Tópico: Indemnizacion
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Mayo 31, 2010 18:16:04 Asunto: Re: Indemnizacion
Me equivoqué de tópico. Envío mis disculpas por ello. Ya canalicé la respuesta al tópico correcto.
Tópico: Accidente de Trabajo
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Mayo 31, 2010 18:15:04 Asunto: Re: Accidente de Trabajo
Hola, buenas tardes. En circunstancias semejantes, son dos problemas que deden resolverse: 1. ¿Qué consecuencias se tiene sobre la relación jurídico laboral establecida entre el patrón y el trabajador? 2.- ¿Qué responsabilidad tiene el patrón? Respecto de la primer pregunta, sin importar cual es el origen de la incapacidad, porque el artículo 53 de la Ley Federal de Trabajo aplicable no establece condición alguna, se da el supuesto previsto en su fracción IV para dar por terminada la relación laboral: 'Art. 53. Son causas de terminación de las relaciones laborales: . . . IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo;' Esta norma contempla las causa por las cuales se puede dar por terminada la relación laboral y una de ellas es 'la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo'. Aquí no se prejuzga o se condiciona a que la incapacidad sea a consecuencia de riesgo profesional o no profesional, sino simplemente a que haya incapacidad; consecuentemente, si se presenta esa causa, se dará por terminada la relación laboral. Luego, ¿Qué responsabilidad tiene el patrón? En este caso, como la incapacidad probiene de un riesgo de trabajo, la primera responsabilidad del patrón, que debió darse desde la contratación, fue inscribirlo correctamente en el IMSS, con lo cual se surte la consecuencia prevista en el art. 53, ahora de la Ley del Seguro Social: '53.- El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabiliodad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo'. Consecuentemente, las indemnizaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, artículo 492 y demás aplicables, le quedan subrogadas al IMSS, quien le debe cubrir la pensión prevista en la Ley, misma que equivale jurídicamente a las indemnizaciones de la LFT; consecuentemente, el patrón NO TIENE OBLIGACIÓN DE PAGAR ALGUNA INDEMNIZACIÓN. Sí debe pagar: 1. La prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado, con un tope de dos veces el SMG, si el sueldo del trabajador accidentado fuera superior a esa cantidad. 2. El aguinaldo, vacaciones y prima vacacional devengados. En este punto existen criterios (no jurisdiccionales) en el sentido de que, estas prestaciones se cubren sólo por el tiempo efectivamente laborado, por que durante el período de incapacidad, el IMSS le cubrió el 100% del SBC, que ta contiene la parte proporcional diaria de aguinaldo y prima vacacional. Otros criterios, son el de considerar como tiempo efectivamente laborado el cubierto por incapacidades e incluir en el pago correspondiente. NO APLICA el pago del mes de indemnización previsto en el artículo 54, fracción de la LFT, toda vez que el mismo se refiere al supuesto en que la incapacidad tenga su origen en un riesgo no profesional, que no es el caso. En apoyo a los anteriores comentarios, reproduzco las siguientes Tesis: EN CUANTO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGüEDAD. La fracción IV del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo contempla como una causa para dar por terminada la relación de trabajo la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador. Si la incapacidad proviene de un riesgo profesional, el trabajador SI tendrá derecho a que se le pague la prima de antigüedad: Registro No. 203455 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. III, Enero de 1996 Página: 328 Tesis: XIX.2o.5 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL PAGO DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD POR RIESGO PROFESIONAL, NO LIBERA DE LA OBLIGACION DE CUBRIR LA. El artículo 54 de la Ley Federal del Trabajo no excluye del pago de la prima de antigüedad a los trabajadores que se hayan separado del empleo por riesgo profesional, sino que otorga a los que se separaron por causa de riesgo no profesional, la opción de aceptar como indemnización un mes de sueldo y doce días por año laborado, o bien en la medida de lo posible, a que se les proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes. Luego, tal situación en nada afecta a los trabajadores que habiendo sufrido un riesgo profesional también tienen derecho a la prima de antigüedad; pues el hecho de haber recibido la indemnización por incapacidad, no libera al patrón del pago de la otra prestación, ya que ésta es autónoma de la causa de separación del empleo y se obtiene por el transcurso del tiempo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 203/95. José Manuel Ceja Ruiz. 11 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Rubén González Zamora. EN CUANTO A LA EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LA PENSIÓN DEL IMSS. En cualquiera de los casos que por un riesgo de trabajo se dé por terminada la relación de trabajo, el patrón no tiene obligación de pagar indemnización alguna si el trabajador estaba correctamente afiliado al IMSS, pues las prestaciones que otorga el Instituto son la equivalencia jurídica a las indemnizaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo. Así quedó interpretado en la Jurisprudencia siguiente: Registro No. 193462 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. X, Agosto de 1999 Página: 699 Tesis: VIII.1o. J/12, Jurisprudencia Materia(s): laboral RIESGOS DE TRABAJO. DISTINCIÓN ENTRE EL SISTEMA QUE CONTEMPLA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. En materia de riesgos de trabajo la Ley Federal del Trabajo enumera en su artículo 477, entre otras, a la incapacidad permanente parcial y a la incapacidad permanente total, las que se encuentran reguladas en los artículos 492 y 495 del mismo ordenamiento legal, respectivamente; preceptos que señalan como regla general la indemnización como forma de liberación por parte del patrón en tratándose de riesgos de trabajo. Por su parte, el sistema consagrado en la Ley del Seguro Social en su artículo 60 (vigente hasta el 30 de junio de 1997), establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en materia de riesgos de trabajo, cuando aseguran a sus trabajadores en contra de tales riesgos, sufragando la pretensión a través de un sistema que consiste en el pago de pensiones. De lo que se sigue que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo la indemnización por incapacidad permanente total consistirá en 100 % de los 1095 días de salario; y tratándose de incapacidad permanente parcial la indemnización consistirá en la parte proporcional que se obtenga de los 1095 días, de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador, esto para el evento de que el patrón no tuviere asegurados a sus trabajadores, y por tanto, no hubiera subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. En cambio, si el patrón tiene asegurados a sus trabajadores, en términos del artículo 65, fracciones II y III de la citada Ley del Seguro Social, el riesgo de trabajo se solventará en favor del trabajador con el pago de pensiones a cargo del instituto de la siguiente manera: a) Cuando se trate de una incapacidad permanente total, la pensión consistirá en un 70% del salario cotizado, lo que equivale jurídicamente a la indemnización por los 1095 días de salario que establece la Ley Federal del Trabajo, es decir, es una equivalencia jurídica y no aritmética; b) En tratándose de incapacidad permanente parcial, la pensión consistirá en el porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador que se aplicará al 70% del salario cotizado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 121/98. Ramón Hernández Pérez. 9 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías. Amparo directo 112/98. Guadalupe Peña Tovar. 10 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 47/98. Luis Armendáriz Brito. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza. Amparo directo 253/98. Alejandro Aguilar López. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Gilberto Serna Licerio. Amparo directo 184/98. Jesús Carlos Aranda García. 18 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Ejecutoria: 1.- Registro No. 5749 Asunto: AMPARO DIRECTO 112/98. Promovente: GUADALUPE PEÑA TOVAR. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 639;
Tópico: Indemnizacion
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Mayo 31, 2010 18:10:33 Asunto: Re: Indemnizacion
Hola, buenas tardes. En circunstancias semejantes, son dos problemas que deden resolverse: 1. ¿Qué consecuencias se tiene sobre la relación jurídico laboral establecida entre el patrón y el trabajador? 2.- ¿Qué responsabilidad tiene el patrón? Respecto de la primer pregunta, sin importar cual es el origen de la incapacidad, porque el artículo 53 de la Ley Federal de Trabajo aplicable no establece condición alguna, se da el supuesto previsto en su fracción IV para dar por terminada la relación laboral: [color=navy]'Art. 53. Son causas de terminación de las relaciones laborales: . . . IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo;'[/color] Esta norma contempla las causa por las cuales se puede dar por terminada la relación laboral y una de ellas es 'la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo'. Aquí no se prejuzga o se condiciona a que la incapacidad sea a consecuencia de riesgo profesional o no profesional, sino simplemente a que haya incapacidad; consecuentemente, si se presenta esa causa, se dará por terminada la relación laboral. Luego, ¿Qué responsabilidad tiene el patrón? En este caso, como la incapacidad probiene de un riesgo de trabajo, la primera responsabilidad del patrón, que debió darse desde la contratación, fue inscribirlo correctamente en el IMSS, con lo cual se surte la consecuencia prevista en el art. 53, ahora de la Ley del Seguro Social: [color=navy]'53.- El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabiliodad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo'.[/color] Consecuentemente, las indemnizaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo, artículo 492 y demás aplicables, le quedan subrogadas al IMSS, quien le debe cubrir la pensión prevista en la Ley, misma que equivale jurídicamente a las indemnizaciones de la LFT; consecuentemente, el patrón NO TIENE OBLIGACIÓN DE PAGAR ALGUNA INDEMNIZACIÓN. Sí debe pagar: 1. La prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado, con un tope de dos veces el SMG, si el sueldo del trabajador accidentado fuera superior a esa cantidad. 2. El aguinaldo, vacaciones y prima vacacional devengados. En este punto existen criterios (no jurisdiccionales) en el sentido de que, estas prestaciones se cubren sólo por el tiempo efectivamente laborado, por que durante el período de incapacidad, el IMSS le cubrió el 100% del SBC, que ta contiene la parte proporcional diaria de aguinaldo y prima vacacional. Otros criterios, son el de considerar como tiempo efectivamente laborado el cubierto por incapacidades e incluir en el pago correspondiente. NO APLICA el pago del mes de indemnización previsto en el artículo 54, fracción de la LFT, toda vez que el mismo se refiere al supuesto en que la incapacidad tenga su origen en un riesgo no profesional, que no es el caso. En apoyo a los anteriores comentarios, reproduzco las siguientes Tesis: EN CUANTO AL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGüEDAD. La fracción IV del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo contempla como una causa para dar por terminada la relación de trabajo la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador. Si la incapacidad proviene de un riesgo profesional, el trabajador SI tendrá derecho a que se le pague la prima de antigüedad: Registro No. 203455 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. III, Enero de 1996 Página: 328 Tesis: XIX.2o.5 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL PAGO DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD POR RIESGO PROFESIONAL, NO LIBERA DE LA OBLIGACION DE CUBRIR LA. El artículo 54 de la Ley Federal del Trabajo no excluye del pago de la prima de antigüedad a los trabajadores que se hayan separado del empleo por riesgo profesional, sino que otorga a los que se separaron por causa de riesgo no profesional, la opción de aceptar como indemnización un mes de sueldo y doce días por año laborado, o bien en la medida de lo posible, a que se les proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes. Luego, tal situación en nada afecta a los trabajadores que habiendo sufrido un riesgo profesional también tienen derecho a la prima de antigüedad; pues el hecho de haber recibido la indemnización por incapacidad, no libera al patrón del pago de la otra prestación, ya que ésta es autónoma de la causa de separación del empleo y se obtiene por el transcurso del tiempo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 203/95. José Manuel Ceja Ruiz. 11 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Rubén González Zamora. EN CUANTO A LA EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LA PENSIÓN DEL IMSS. En cualquiera de los casos que por un riesgo de trabajo se dé por terminada la relación de trabajo, el patrón no tiene obligación de pagar indemnización alguna si el trabajador estaba correctamente afiliado al IMSS, pues las prestaciones que otorga el Instituto son la equivalencia jurídica a las indemnizaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo. Así quedó interpretado en la Jurisprudencia siguiente: Registro No. 193462 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. X, Agosto de 1999 Página: 699 Tesis: VIII.1o. J/12, Jurisprudencia Materia(s): laboral RIESGOS DE TRABAJO. DISTINCIÓN ENTRE EL SISTEMA QUE CONTEMPLA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. En materia de riesgos de trabajo la Ley Federal del Trabajo enumera en su artículo 477, entre otras, a la incapacidad permanente parcial y a la incapacidad permanente total, las que se encuentran reguladas en los artículos 492 y 495 del mismo ordenamiento legal, respectivamente; preceptos que señalan como regla general la indemnización como forma de liberación por parte del patrón en tratándose de riesgos de trabajo. Por su parte, el sistema consagrado en la Ley del Seguro Social en su artículo 60 (vigente hasta el 30 de junio de 1997), establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en materia de riesgos de trabajo, cuando aseguran a sus trabajadores en contra de tales riesgos, sufragando la pretensión a través de un sistema que consiste en el pago de pensiones. De lo que se sigue que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo la indemnización por incapacidad permanente total consistirá en 100 % de los 1095 días de salario; y tratándose de incapacidad permanente parcial la indemnización consistirá en la parte proporcional que se obtenga de los 1095 días, de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador, esto para el evento de que el patrón no tuviere asegurados a sus trabajadores, y por tanto, no hubiera subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. En cambio, si el patrón tiene asegurados a sus trabajadores, en términos del artículo 65, fracciones II y III de la citada Ley del Seguro Social, el riesgo de trabajo se solventará en favor del trabajador con el pago de pensiones a cargo del instituto de la siguiente manera: a) Cuando se trate de una incapacidad permanente total, la pensión consistirá en un 70% del salario cotizado, lo que equivale jurídicamente a la indemnización por los 1095 días de salario que establece la Ley Federal del Trabajo, es decir, es una equivalencia jurídica y no aritmética; b) En tratándose de incapacidad permanente parcial, la pensión consistirá en el porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador que se aplicará al 70% del salario cotizado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 121/98. Ramón Hernández Pérez. 9 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías. Amparo directo 112/98. Guadalupe Peña Tovar. 10 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 47/98. Luis Armendáriz Brito. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza. Amparo directo 253/98. Alejandro Aguilar López. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Gilberto Serna Licerio. Amparo directo 184/98. Jesús Carlos Aranda García. 18 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Ejecutoria: 1.- Registro No. 5749 Asunto: AMPARO DIRECTO 112/98. Promovente: GUADALUPE PEÑA TOVAR. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 639;
Tópico: pension imss 69 años
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Mayo 27, 2010 16:43:48 Asunto: Re: pension imss 69 años
Espero que la siguiente información sirva de algo: [b][color=maroon]042/2010 UN PLAZO DE 15 DÍAS HÁBILES TIENEN LOS SOLICITANTES DE PENSIONES OTORGADAS POR EL IMSS PARA DEMANDAR LA DEVOLUCIÓN DE SU SALDO DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA 97.[/b] Desde el 1ero. De julio de 1997, fecha de inicio de vigencia de la actual Ley del Seguro Social (LSS), las pensiones previstas en esta norma se financiarán con el saldo acumulado en la Cuenta Individual que cada trabajador tiene y es administrada por la AFORE elegida. Conforme al artículo 159 de la LSS, la Cuenta Individual se integra por varias subcuentas principales: • De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV), en la cual se acumula el 6.5% de Salario Base de Cotización (SBC) del trabajador más la cuota social que aporta el Gobierno federal para quienes ganen hasta 15 veces el salario mínimo general del D.F. • De vivienda, con el 5% del SBC • De aportaciones voluntarias, con las cantidades que libremente aporten los trabajadores y/o los patrones. Respecto de la subcuenta de vivienda, las AFORES sólo llevan su contabilidad, pues los recursos deben ser entregados al INFONAVIT, quien los utilizará para otorgar créditos relacionados con vivienda. Al respecto, debido a las diferentes etapas que se han vivido en la acumulación del fondo nacional para la vivienda, cada trabajador puede tener 3 saldos: El acumulado hasta 1992, el cual entrega directamente el INFONAVIT, adicionado con un 100%. El acumulado entre 1992 y 1997 (Se conoce como Vivienda 92) y el acumulado de 1997 a la fecha (Se conoce como Vivienda 97), los cuales son contabilizados en la Cuenta Individual que administran las AFORES. Ahora bien, los trabajadores asegurados al IMSS que han cotizado bajo el sistema establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 (Ley 73) y bajo el sistema de la Ley actual (ley 97), tienen el derecho de elegir el esquema que más beneficios les otorgue, por así disponerlo los artículos TERCERO y CUARTO TRANSITORIOS de la LSS vigente, para cuyo efecto el IMSS, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes. Si eligen el sistema de la Ley 73, recibirán mensualmente el importe de su pensión, calculada con las bases de esa Ley y podrán retirar de la Cuenta Individual, en una sola exhibición los saldos de: • La subcuenta SAR 92 (el 2% del SBC entre 1992 y 1997). • La subcuenta de Vivienda 92 (el 5% del SBC entre 1992 y 1997). • La subsubcuenta Retiro 97 (el 2% del SBC de 1997 a la fecha de retiro). • Las aportaciones voluntarias. Al elegir el sistema de la Ley 73, a los trabajadores NO SE LES ENTREGA el saldo de Vivienda 97, que es el 5% del SBC aportado patronalmente del 1ero. De julio de 1997 a la fecha de retiro, con fundamento en el artículo OCTAVO TRANSITORIO del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, mediante el cual se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, cuyo texto es el siguiente:[/color] [color=navy]“OCTAVO.- Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones.”[/color] [color=maroon]Sin embargo, este artículo transitorio ya fue declarado como anticonstitucional mediante Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) por lo cual los trabajadores que se pensionen bajo el sistema de la Ley 73 tienen derecho a que les sea entregado también ese saldo, pero para ello deben hacer valer sus derecho interponiendo un amparo indirecto, dentro de un plazo de 15 días hábiles, contado a partir del día siguiente en que hayan firmado la elección y les sea autorizada su pensión, según lo precisó la SCJN en la siguiente Jurisprudencia:[/color] [color=navy]Registro No. 170292 [b]Localización: [/b]Novena Época [b]Instancia: [/b]Segunda Sala [b]Fuente: [/b]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, [b]Página: [/b]589 [b]Tesis: [/b]2a./J. 18/2008, Jurisprudencia [b]Materia(s): [/b]Administrativa [b][b]INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, QUE REGULA EL DESTINO DE LOS FONDOS ACUMULADOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, CONSTITUYE UNA NORMA DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA. [/b][/b]El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 55/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, con el rubro: 'LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.', estableció el criterio de que cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometido a la realización de ese evento. Conforme a lo anterior, [b]el artículo Octavo Transitorio [/b]del Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, que regula el destino de los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondiente, [b]constituye una norma de naturaleza heteroaplicativa,[/b] toda vez que para su impugnación se requiere de un acto concreto de aplicación, consistente en [b]que el trabajador haga la elección del régimen de pensión correspondiente,[/b] pues en ese momento el trabajador se ubica de manera automática en la previsión del precepto transitorio de que se trata, lo que implica la remisión de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de 1997, hasta que obtenga la pensión relativa; [b]por lo que será a partir de ese momento en que podrá computarse el plazo de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Amparo[/b], para reclamar la inconstitucionalidad de tal precepto. Contradicción de tesis 243/2007-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo, Segundo, Sexto y Décimo Quinto, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 2008. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Arnulfo Moreno Flores. Tesis de jurisprudencia 18/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de enero de dos mil ocho.[/color] [color=maroon]Si no se interpone el Amparo, se entenderá como un acto consentido y automáticamente el trabajador perderá el derecho a recuperar el saldo de la subcuenta Vivienda 97.[/color]
Tópico: Puedo Rescindir el contrato
bsasc

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Mayo 20, 2010 20:46:45 Asunto: Re: Puedo Rescindir el contrato
El despido de un trabajador implica la alta posibilidad de un juicio laboral; por ello, el primer paso es localizar un abogado laboralista que defienda fundamentalmente a patrones. Con él revisar cada una de las causales y las pruebas con que cuenta y decidir el mejor camino a tomar que puede ser, desde negociar la salida del trabajador mediante alguna cantidad convencional o proceder al despido con la orientación de su abogado. Lo menos recomendable es tomar decisiones precipitadas y sin el apoyo de un profesional.

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