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Tópico: LIQUIDACION POR DESPIDO Y SEPARACION VOLUNTARIA
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Noviembre 24, 2009 21:02:03 Asunto: Re: LIQUIDACION POR DESPIDO Y SEPARACION VOLUNTARIA
Aquí va el otro boletín que hice relacionado exclusivamente con el pago de los 20 días por año. [b]067/2007 ¿CUÁNDO PROCEDE EL PAGO DE 20 DÍAS POR AÑO TRABAJADO?[/b] Al momento de hacer los cálculos de las prestaciones generadas por la terminación de las relaciones de trabajo es frecuente que surja la duda respecto a las previstas en la Ley Federal del Trabajo y, de manera específica, de los 20 días por cada año laborado. Recuérdese que si existe Contrato Colectivo y éste establece pagos superiores, deberá estarse a lo convenido en éste. También debe considerarse que, en caso de litigio ante la Junta de Conciliación, pueden estar en controversia el pago de otras prestaciones y que los litigios siempre llevan implícito la reclamación de salarios caídos. El pago de 20 días por año es indemnizatorio y se debe cubrir, básicamente, en los dos supuestos indicados en los apartados A y B. [b]A. POR DEPIDO INJUSTIFICADO Y EL TRABAJADOR RECLAMA REINSTALACION EN SU TRABAJO.[/b] Este supuesto se refiere al caso en que un trabajador es separado de su empleo, sin que haya incurrido en causal alguna y, en lugar de la indemnización, reclama ser reinstalado en su empleo; pues, cuando un trabajador es despedido en esas condiciones, tiene dos opciones: 1. Reclamar su indemnización, en cuyo caso, las prestaciones se limitan a: • Aguinaldo proporcional, • Vacaciones proporcionales, • Prima vacacional proporcional. • Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área. • 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Reclama ser reinstalado en su trabajo, en cuyo caso, el patrón deberá agregar a las anteriores prestaciones: • 20 días por cada año de trabajo. El salario base para el pago de esta prestación es con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo; [b]B. POR RESCISION DEL TRABAJADOR POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRON.[/b] Este supuesto se refiere al caso en que un trabajador se separa de su empleo porque el patrón incurrió en causales que dan motivo para ello y que están relacionadas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo caso y una vez probadas las causas imputadas, al trabajador deberá pagársele: • Aguinaldo proporcional, • Vacaciones proporcionales, • Prima vacacional proporcional. • Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área. • 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. • 20 días de salario integrado como se indica en el párrafo anterior, por cada año de trabajo. En apoyo a estas orientaciones, reproducimos varias Tesis y Jurisprudencias relacionadas con este tema: La primera es una Tesis Aislada del SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. [color=navy]Registro No. 222136 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VIII, Agosto de 1991, Página: 188 Tesis Aislada Materia(s): laboral [b]INDEMNIZACION DE VEINTE DIAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA.[/b] En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en veinte días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 5o., fracción II, de la ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en el trabajo, bien porque aquél se ve obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 394/90. Ignacio Carreón Lezama. 2 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.[/color] La siguiente es una Jurisprudencia del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que sirvió de base para que la Cuarta Sala estableciera criterio al respecto en la tesis número 12/89, publicada en la Gaceta número 34, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 43. [color=navy]Registro No. 223140 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VII, Abril de 1991, Página: 129 Tesis: I.1o.T. J/28, Jurisprudencia Materia(s): laboral [b]VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, SU PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL. [/b]Si la Junta señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de veinte días de salarios por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización, estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideran injustificadamente despedidos, pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la ley laboral establece en su artículo 48: a) La de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario; o b) El cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta, por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y al pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato celebrado, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, porque este derecho no se lo concede la ley. Por tanto, si un trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los veinte días de salario por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la Ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imputable al patrón; por otra parte, tampoco es exacto que la Junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de veinte días por cada año de servicio, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehuse a la reinstalación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 885/72. Diego Herrera. 27 de enero de 1973. Ponente: José Martínez Delgado. Amparo directo 556/72. Celia Vázquez González. 29 de junio de 1973. Ponente: Rafael Pérez Miravete. Amparo directo 13061/88. José Erasto Ramírez Castillo. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Miguel Angel Bremermann Macías. Amparo directo 10551/90. José Luis Aguilar Benítez. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Amparo directo 11171/90. Fernando Delgado Reyes. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Nota: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 12/89, publicada en la Gaceta número 34, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 43. Genealogía: Gaceta número 40, Abril de 1991, página 101. [/color] La siguiente es una Tesis del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO: [color=navy]Registro No. 223909 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VII, Enero de 1991, Página: 281 Tesis Aislada Materia(s): laboral [b]INDEMNIZACION DE VEINTE DIAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA. [/b]Es improcedente el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados en los casos en que se ejercita la acción de indemnización constitucional por despido injustificado, en razón de que ese derecho sólo se surte cuando se intenta la acción de reinstalación y ante cuya procedencia el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de tal concepto; o bien, en el supuesto de que se haga valer la acción de rescisión por causas imputables al patrón, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 48, 49, 50 y 52 de la Ley Federal del Trabajo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 7393/90. Francisco Román. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 9123/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 7 de diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. Octava Epoca: Tomo II, Segunda Parte-1, Página 293.[/color] La siguiente es una Tesis del QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO: [color=navy]Registro No. 230745 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, , Página: 618 Tesis Aislada Materia(s): laboral [b]VEINTE DIAS POR AÑO. CUANDO ES IMPROCEDENTE CONDENAR A SU PAGO. [/b]Es correcta la absolución de la enjuiciada que hace la junta respecto del pago de veinte días de salario por cada año de servicios, habida cuenta de que como acertadamente lo sostiene la responsable, tal pretensión es inoperante ya que el artículo 48 de la ley laboral establece que el trabajador podrá solicitar a su elección que se le reinstale o que se le indemnice, y en el caso de que opte por la primera figura, el patrón, conforme al artículo 49 de la ley en cita, estará eximido de reinstalarlo siempre y cuando cumpla con las sanciones traducidas en las indemnizaciones que determina el artículo 50 de la misma ley, es decir son excepciones a la regla de la reintalación en las que el empleador puede dejar de recontratar a un operario. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 785/88. Isabel Delgado Urbán. 25 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.[/color]
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Noviembre 24, 2009 20:48:16 Asunto: Re: LIQUIDACION POR DESPIDO Y SEPARACION VOLUNTARIA
Perdon por no haber contestado antes. La fuente de información es la propia Ley Federal del Trabajo y Jurisprudencias o Tesis de la Suprema Corte. Podríamos ir por partes. Aquí mando un boletín que hice con el tema exclusivo de la PRIMA DE ANTIGUEDAD. En otra participación, tocaré sólo el tema de los 20 días por año. [b]No. 080/2008 CUANDO PROCEDE EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGUEDAD.[/b] La prima de antigüedad es una prestación relacionada no con el esfuerzo físico o mental del trabajador, sino con su permanencia en la empresa. Esta prestación se deriva por el sólo transcurso del tiempo y se paga al término de la relación de trabajo en una sola exhibición, conforme a las normas contenidas en 162 de la Ley Federal del Trabajo; o, si son más benéficas, con las contenidas en los Contratos Individuales o Colectivos. Las obligaciones mínimas sobre prima de antigüedad son las previstas en el Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, más las diversas interpretaciones que han emitido los tribunales jurisdiccionales: 1. Sólo se paga a los trabajadores de planta; consecuentemente, no la reciben quienes fueron contratados de manera temporal o eventual. 2. Si el trabajador percibe como salario una cantidad superior a dos veces el salario mínimo de la zona, la base para el pago de la prima se limitará a ese tope. Enseguida se relacionan los casos más comunes de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o improcedencia del pago de la prima de antigüedad. [b]RENUNCIA VOLUNTARIA, CON ANTIGÜEDAD MENOR A 15 AÑOS:[/b] Es de los pocos supuestos en que NO se paga la prima de antigüedad: Registro No. 220700 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. IX, Enero de 1992 Página: 108 Tesis: VI.2o. J/169, Jurisprudencia Materia(s): laboral [b]PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO, IMPROCEDENTE.[/b] Si los trabajadores no son despedidos de su trabajo, sino se retiran voluntariamente y tienen menos de quince años de servicios prestados, carecen de derecho a percibir la prima de antigüedad, salvo pacto en contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 88/89. José Miguel Cortés Meza y otro. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo directo 89/89. Julio Meléndez Hernández. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo directo 350/90. Di-Profarma, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 318/90. Alfredo Gazca Banfi. 16 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo directo 435/91. Dulcerías Oro, S.A. 16 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 49, Enero de 1992, página 117. [b]RENUNCIA VOLUNTARIA, CON ANTIGÜEDAD DE 15 AÑOS O MÁS:[/b] Por disposición expresa del artículo 162, fracción III, en caso de renuncia voluntaria, se debe cubrir el requisito de tener 15 años, por lo menos, de servicios: ARTÍCULO 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: . . . . III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. [b]MUERTE DEL TRABAJADOR.[/b] La fracción V del artículo 162, de manera contundente, dispone que la prima de antigüedad se pagará a los beneficiarios del trabajador fallecido, cualquiera que hubieran sido los años de servicios y cualesquiera que hubiera sido la causa de la muerte, con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda. [b]INVALIDEZ DEL TRABAJADOR.[/b] La fracción IV del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo contempla como una causa para dar por terminada la relación de trabajo la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador. A su vez, la fracción IV del artículo 54 del mismo ordenamiento dispone que si la incapacidad proviene de un riesgo NO profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario más la prima de antigüedad, la cual deberá pagarse, cualquiera que hubieran sido los años de servicios: Registro No. 248480 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. 199-204 Sexta Parte Página: 127 Tesis:Tesis Aislada Materia(s): laboral [b]PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE INCAPACIDAD NO PROVENIENTE DE RIESGO DE TRABAJO, PAGO DEBIDO DE LA.[/b] El pago de la prima de antigüedad está incluida dentro de las prestaciones que al efecto regula el artículo 54 de la Ley Federal del Trabajo, dado que en dicho numeral se dispone, entre otras cosas, que cuando provenga una incapacidad de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 162 de la ley en cita, por lo que si el último precepto mencionado se refiere al pago de la prima de antigüedad, es inconcuso que en la antes mencionada prestación laboral sí se incluye el pago de la misma. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 221/85. Altos Hornos de México, S.A. 30 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías. Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro 'PRIMA DE ANTIGÜEDAD. INCLUIDA DENTRO DE LAS PRESTACIONES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 54 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.'. Genealogía: Informe 1985, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 17, página 241. [b]INCAPACIDAD PERMANENTE PROVENIENTE DE UN RIESGO DE TRABAJO.[/b] La fracción IV del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo contempla como una causa para dar por terminada la relación de trabajo la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador. Si la incapacidad proviene de un riesgo profesional, el trabajador SI tendrá derecho a que se le pague la prima de antigüedad: Registro No. 203455 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. III, Enero de 1996 Página: 328 Tesis: XIX.2o.5 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral [b]PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL PAGO DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD POR RIESGO PROFESIONAL, NO LIBERA DE LA OBLIGACION DE CUBRIR LA.[/b] El artículo 54 de la Ley Federal del Trabajo no excluye del pago de la prima de antigüedad a los trabajadores que se hayan separado del empleo por riesgo profesional, sino que otorga a los que se separaron por causa de riesgo no profesional, la opción de aceptar como indemnización un mes de sueldo y doce días por año laborado, o bien en la medida de lo posible, a que se les proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes. Luego, tal situación en nada afecta a los trabajadores que habiendo sufrido un riesgo profesional también tienen derecho a la prima de antigüedad; pues el hecho de haber recibido la indemnización por incapacidad, no libera al patrón del pago de la otra prestación, ya que ésta es autónoma de la causa de separación del empleo y se obtiene por el transcurso del tiempo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO. Amparo directo 203/95. José Manuel Ceja Ruiz. 11 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Rubén González Zamora. [b]CESANTÍA POR EDAD AVANZADA.[/b] La edad puede motivar incapacidad física o mental que, a su vez, sea la causa de la terminación de la relación de trabajo. En este caso, el trabajador SI tendrá derecho a la prima de antigüedad, con independencia de los años que hubiere laborado con el último patrón: Registro No. 225913 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990 Página: 348 Tesis: Tesis Aislada Materia(s): laboral [b]PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE SEPARACION DEL TRABAJADOR POR CESANTIA EN EDAD AVANZADA. [/b]Si el motivo por el que el obrero dejó de prestar sus servicios para la empresa demandada, fue la cesantía en edad avanzada que le dictaminó el Instituto Mexicano del Seguro Social, es indudable que la ruptura de la relación obrero patronal no dependió de aquél, sino que de causas ajenas a su voluntad. Por tanto, si reclamó en el juicio laboral el pago de su prima de antigüedad, aun sin contar con quince años cuando menos en el desempeño de su trabajo, procede el pago de la misma en razón a que una justa interpretación de los preceptos 53, fracción IV, 54 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, permiten concluir que en casos como el que nos ocupa, se está ante una separación del trabajo por causa justificada; y en este contexto la Junta que condena al pago de la prima de antigüedad no infringe ninguna garantía individual del patrón quejoso. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 132/90. Carpintería Mérida. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Germán Escalante Aguilar. [b]DEPIDO JUSTIFICADO:[/b] Si a un trabajador se le despide por causa justificada al haber incurrido en cualquiera de las causales previstas en la Ley Federal del Trabajo, SÍ tiene derecho a que se le pague la prima de antigüedad, sin importar que no haya cumplido quince años de servicios: Registro No. 218286 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. X, Octubre de 1992 Página: 401 Tesis: Tesis Aislada Materia(s): laboral [b]PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SUPUESTO EN EL QUE NO ES EXIGIBLE EL REQUISITO DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO PARA EL PAGO DE LA. CORRECTA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 162. FRACCION III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.[/b] Una correcta interpretación del artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, lleva a la conclusión de que la antigüedad de quince años sólo debe exigirse en caso de retiro voluntario del trabajador, porque si la intención del legislador hubiera sido que la antigüedad aludida se exigiera en todos los casos de disolución de las relaciones laborales que contemple la fracción III, no habría existido ninguna necesidad lógica de dividir la norma en dos apartados distintos, como lo hizo, pues bastaría con que se indicase que se concediera la prestación a todos los trabajadores que teniendo quince años de servicio quedaran separados del empleo por cualquier causa. De esa manera, cuando el patrón separa justificadamente de su empleo al trabajador, surge el derecho de éste a la prima de antigüedad y correlativamente la obligación del patrón de pagar la misma, aun en el supuesto de que el trabajador no tenga quince años de servicio ni acredite que fue separado injustificadamente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 347/92. Pinturas Monterrey, S.A. de C.V. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla. [b]DEPIDO INJUSTIFICADO Y EL TRABAJADOR RECLAMA INDEMNIZACION.[/b] Si el trabajador, sin ningún motivo es despedido de su empleo y demanda la indemnización constitucional, SÍ tiene derecho a que se le pague la prima de antigüedad, sin importar que no haya cumplido quince años de servicios: Registro No. 195116 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. VIII, Diciembre de 1998 Página: 1076 Tesis: X.3o.2 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral [b]PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PROCEDE LA. SI EL DESPIDO DEL TRABAJADOR FUE INJUSTIFICADO.[/b] Si la Junta consideró que hubo despido injustificado, ello trae aparejada la operancia de la prima de antigüedad conforme a la fracción III, del artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo, porque la separación del trabajador de su empleo no fue voluntaria, único caso este último en que, para que proceda el pago de la prima de antigüedad se requieren quince años de servicios, mas no para el de separación por despido injustificado. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 171/98. Autobuses de Villahermosa, S.A. de C.V. 27 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Isabel Hernández Díaz. Secretario: Carlos A. Méndez Palacios. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 243, tesis 366, de rubro: 'PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUÁNDO NO ES EXIGIBLE EL REQUISITO DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS PARA EL PAGO DE LA.'. DEPIDO INJUSTIFICADO Y EL TRABAJADOR RECLAMA REINSTALACIÓN. [b]DEPIDO DEL TRABAJADOR RECLAMA REINSTALACIÓN.[/b] Si el trabajador, es despedido de su empleo, con causa o sin causa, y demanda la reinstalación en el trabajo, al ser reinstalado NO tiene derecho a que se le pague la prima de antigüedad: Registro No. 205051 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. I, Junio de 1995 Página: 503 Tesis: V.2o.10 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral [b]PRIMA DE ANTIGÜEDAD. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA, CUANDO SE DEMANDA REINSTALACION.[/b] La procedencia del pago de la prima de antigüedad supone la existencia de una separación definitiva del trabajo, esto es, sin posibilidad de regreso a las labores, separación que puede ser voluntaria u originada por despido justificado o injustificado, o bien, la muerte del trabajador; pero cuando se reclama la reinstalación en el trabajo, esa separación no puede considerarse definitiva, en tanto que se encuentre subjúdice el retorno al trabajo mismo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 206/95. Mexicana de Cananea, S.A. de C.V. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas. [b]RESCISION DEL TRABAJADOR (CON MENOS DE 15 AÑOS DE SERVICIOS) SIN PROBAR LAS CAUSAS IMPUTABLES AL PATRON.[/b] Si un trabajador rescinde la relación de trabajo, imputándole al patrón diversas causas, pero no las prueba y no tiene quince años de servicios, NO tiene derecho a la prima de antigüedad: Registro No. 219824 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. IX, Abril de 1992 Página: 574 Tesis:Tesis Aislada Materia(s): laboral [b]PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO PROCEDE SU PAGO CUANDO NO SE ACREDITA LA CAUSAL DE RESCISION IMPUTADA AL PATRON. [/b]Si el trabajador reclama el pago de prima de antigüedad apoyándose en que se rescindió su contrato de trabajo por causas imputables al patrón, pero no acredita la causal rescisoria invocada, la Junta del conocimiento no puede condenar al pago de la mencionada prestación, ya que no surte la hipótesis prevista en la parte final de la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 435/91. Dulcerías Oro, S.A. 16 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. [b]RESCISION DEL TRABAJADOR (CON 15 AÑOS O MÁS DE SERVICIOS) SIN PROBAR LAS CAUSAS IMPUTABLES AL PATRON.[/b] Si un trabajador rescinde la relación de trabajo, imputándole al patrón diversas causas, pero no las prueba y tiene quince años o más de servicios, SÍ tiene derecho a la prima de antigüedad: Registro No. 818598 Localización: Séptima Época Instancia: Cuarta Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. 103-108 Quinta Parte Página: 71 Tesis: Tesis Aislada Materia(s): laboral PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE RESCISION NO JUSTIFICADA POR EL TRABAJADOR. SE EQUIPARA A UNA SEPARACION VOLUNTARIA. El hecho de que el trabajador se separe de su empleo, alegando que lo hace sin responsabilidad de su parte, por fundamentarse para ello en alguna de las fracciones del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, sin llegar a probar que su caso encuadra en alguna de tales fracciones, sólo implica que no tendrá derecho a que se le indemnice por el patrón en términos del artículo 50 de la ley citada; pero si siendo trabajador de planta, tienen más de quince años de servicios, tendrá derecho al pago de prima de antigüedad, pues siempre será voluntaria la separación de un trabajador, cualquiera que sea el motivo que alegue como justificación de la misma, si tal separación la decide él mismo y no se debe a la voluntad del patrón que deja de proporcionar el trabajo. Amparo directo 1496/77. Ignacio Cortés Flores. 21 de septiembre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Quinta Parte, Volúmenes 74 y 80, páginas 33 y 22 respectivamente, las tesis aparecen bajo el rubro 'PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANDO NO PROCEDE EL PAGO DE.'.
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Noviembre 21, 2009 17:31:54 Asunto: Re: LIQUIDACION POR DESPIDO Y SEPARACION VOLUNTARIA
No. 071/2006 LOS PAGOS QUE PROCEDEN A LOS TRABAJADORES CUANDO SE SEPARAN O SON SEPARADOS DE LAS EMPRESAS. En este boletín se relacionan las causas más frecuentes de terminación de las relaciones de trabajo y los pagos que cada una de ellas genera, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. Recuérdese que si existe Contrato Colectivo y éste establece pagos superiores, deberá estarse a lo convenido en éste. Debe considerarse que, en caso de litigio ante la Junta de Conciliación, pueden estar en controversia el pago de otras prestaciones y que los litigios siempre llevan implícito la reclamación de salarios caídos. Además de las causas relacionadas en los párrafos siguientes, se pueden agregar cuando el trabajador muere por enfermedad general; o por riesgo de trabajo; o cuando es pensionado por el IMSS, cuyos pagos difieren según las circunstancias específicas. 1.- POR RENUNCIA VOLUNTARIA, CON ANTIGÜEDAD MENOR A 15 AÑOS: • Aguinaldo proporcional, • Vacaciones proporcionales, • Prima vacacional proporcional. 2.- POR RENUNCIA VOLUNTARIA, CON ANTIGÜEDAD DE 15 AÑOS O MÁS: • Aguinaldo proporcional, • Vacaciones proporcionales, • Prima vacacional proporcional. • Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área. 3.- POR DEPIDO JUSTIFICADO: • Aguinaldo proporcional, • Vacaciones proporcionales, • Prima vacacional proporcional. • Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área. 4.- POR DEPIDO INJUSTIFICADO Y EL TRABAJADOR RECLAMA INDEMNIZACION. • Aguinaldo proporcional, • Vacaciones proporcionales, • Prima vacacional proporcional. • Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área. • 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. 5.- POR DEPIDO INJUSTIFICADO Y EL TRABAJADOR RECLAMA REINSTALACION EN SU TRABAJO. • Aguinaldo proporcional, • Vacaciones proporcionales, • Prima vacacional proporcional. • Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área. • 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. • 20 días de salario integrado como se indica en el párrafo anterior, por cada año de trabajo. 6.- RESCISION DEL TRABAJADOR POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRON. • Aguinaldo proporcional, • Vacaciones proporcionales, • Prima vacacional proporcional. • Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área. • 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. • 20 días de salario integrado como se indica en el párrafo anterior, por cada año de trabajo.
Tópico: ALTA EN EL IMSS CON SALARIO INCORRECTO
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 11, 2009 14:08:43 Asunto: Re: ALTA EN EL IMSS CON SALARIO INCORRECTO
CORRECCION DE UN SALARIO SUPERIOR A UNO INFERIOR. Artículo 50 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificaión de Empresas, Recaudación y Fiscalización dispone: 'Si se trata de un salario superior a uno inferior, la rectificación surtirá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, [b]el Instituto podrá efectuar la rectificación con la fecha manifestada en la solicitud, siempre y cuando se presente antes de realizar el pago que corresponda al mes en que se pretende surta efectos la modificación de salario y dentro de los diecisiete primeros días del mes siguiente[/b]. En este caso, el patrón deberá resarcir al Instituto, las prestaciones que este último hubiere otorgado indebidamente al trabajador.' Conforme a lo dispuesto, para que la rectificación de un salario superior a uno inferior surta efecto a partir de la fecha manifestada por el patrón en la solicitud (un escrito libre), ésta debe ser presentada antes de realizar el pago que corresponde al mes en que surte efectos la rectificación de salario , esto es antes del diecisiete de diciembre.
Tópico: CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 14, 2009 12:15:07 Asunto: Re: CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS
Considero que se debe ser cuidadoso en las recomendaciones a nuestros clientes. Primero, no debemos perder de vista que el propósito de la reforma es la de controlar a las empresas de 'outsourcing', no cualquier prestación de servicios personales. Lo anterior lo podemos desprender del Dictamen y Proyecto de Reforma que se envió por parte de las Comisiones responsables del Congreso al Presidente, del cual reproduzco una parte: [color=navy]'Estas Comisiones dictaminadoras coinciden con la Colegisladora en el sentido de que [b]es necesario fortalecer los mecanismos legales que le otorguen a los trabajadores mexicanos y sus familias la seguridad jurídica plena de que sus derechos en materia de seguridad social se encuentran a salvo y pueden disfrutar de ellos en un caso determinado[/b]. Coinciden en la oportunidad de establecer la obligación solidaria en Ley respecto de las obligaciones en materia de seguridad social de empresas que contraten o subcontraten a otras en la prestación de servicios, ya que [b]se evitará que mediante un acto simulado de subcontratación los patrones eludan el pago correspondiente a las cuotas y aportaciones de seguridad social[/b]. Ello es así, dado que [b]mediante la figura de la subcontratación, la empresa prestadora de los servicios, al no ser la propietaria de los activos y bienes de la empresa contratante, determina en una menor cantidad el monto de la cuota del seguro de riesgos de trabajo[/b], además de que, mediante dicha figura, puede simularse una situación que implique la elusión o evasión en la correcta determinación y el pago de la cuota que en derecho deba aplicarse. Es común que a la par con el desarrollo económico, las empresas hacen uso de diversos esquemas de subcontratación o intermediación laboral que les permiten enfrentar la competencia internacional, sin embargo, también se presentan quienes abusan de estos esquemas para simular actos jurídicos laborales y mediante prácticas abusivas y simuladoras evaden las obligaciones que les confiere la Ley en detrimento de los derechos de seguridad social de los trabajadores. Por ello, es necesario reformar diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social que consideren el establecimiento de la obligación solidaria entre los patrones y quienes subcontraten servicios, a efecto de [b]garantizar plena y efectivamente el pago de las cuotas obrero-patronales al quedar el beneficiario de los servicios como responsable del pago de dichas cuotas dado el caso de que el patrón incumpla con sus obligaciones en materia de seguridad social'[/b].[/color] En las relaciones empresariales, muchos servicios necesariamente se proporcionan por personas físicas; sin embargo, ello no significa que el beneficiario del servicio ejerza un don de mando sobre ellas y, en consecuencia, se deba informar sobre esos servicios, máxime si la empresa prestadora de servicios cuenta con elementos propios; es decir, a las personas que envía les proporciona todas las herramientas, equipo, etc. Debemos ser cuidadosos de no caer en una trampa del IMSS y convertir a empresas beneficiarias de servicios personales, que no entran en el esquema de 'outsourcing', en solidarios responsables al presentar información que no corresponde. Recordemos el principio de derecho de que 'a confesión de parte, relevo de prueba'.
Tópico: CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 13, 2009 11:38:12 Asunto: Re: CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS
El siguiente es un boletín que envié recientemente a mis clientes. Espero en algo ayude a aclarar las dudas sobre este tema: [color=red]No. 66/2009 LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD, PROPORCIONADOS POR UNA PRESTADORA DE SERVICIOS, NO ENTRAN DENTRO DE LOS INFORMES TRIMESTRALES QUE SE DEBERÁN PROPORCIONAR AL IMSS.[/color] El 10 de julio de este año entraron en vigor las reformas a la Ley del Seguro Social con las cuales se busca un mayor control sobre las empresas prestadoras de servicio de personal, conocidas como de “outsourcing”. Una de las obligaciones es la de presentar trimestralmente información respecto a los contratos celebrados y sobre las partes contratantes. Respecto a qué patrones y beneficiarias de la prestación de servicio de personal que [color=red]SI [/color]deberán presentar información, [color=red]son aquellas que cubran TODOS los elementos siguientes:[/color] • que pongan a disposición trabajadores • para que ejecuten los servicios o trabajos acordados • bajo la dirección del beneficiario de los mismos, • en las instalaciones que éste determine, Así se desprende del texto del tercer párrafo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, cuyo texto es el siguiente: [color=navy]“Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido. Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.”[/color] El elemento fundamental para identificar a las prestadoras de servicio de personal sobre las que se debe informar trimestralmente es cuando los trabajadores enviados[color=navy] “ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine”[/color]; de tal manera que quedan excluidas las empresas que cuentan con elementos propios para prestar el servicio (maquinaria, equipo, herramientas); y, suficientes (solvencia económica) para cumplir con sus obligaciones laborales (incluidas el pago de cuotas al IMSS e INFONAVIT y las fiscales). Tal es el caso de las prestadoras de servicios de limpieza, vigilancia, fumigación, jardinería y otras semejantes. Para argumentar esta afirmación, partamos de que la Ley Federal del Trabajo contempla la figura de patrón solidario (igual que la Ley del Seguro Social) con la cual se identifica a los patrones, personas físicas o morales, que utilizan los servicios de trabajadores de otros patrones, siendo éstos quienes los contratan y pagan los salarios y demás prestaciones. En condiciones especiales, los patrones solidarios, por ser beneficiarios del servicio, deben responder conjuntamente con el patrón directo por las obligaciones incumplidas. Para identificar al patrón solidario y referida a los servicios de seguridad y vigilancia resulta interesante una Tesis Aislada del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, publicada en la página 751 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVI, de Noviembre de 2007, en la cual sostiene que un patrón tiene el carácter de solidario: a) si la empresa prestadora de servicios que contrató al trabajador ejecuta los trabajos con elementos propios; b) si cuenta con recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de la relación laboral; y, c) si la empresa, persona física o moral a quien se le atribuye la responsabilidad solidaria, se benefició de manera exclusiva o principal con los trabajos desempeñados. Por ello, cuando el servicio prestado consiste en el de guardia de seguridad, no es posible considerar a las empresas receptoras del servicio como patrones solidarios, en primer término, porque: a. Para tenerlas con tal carácter es necesario que la prestación del servicio se proporcione en forma exclusiva o principal; y, b. Porque el trabajador es enviado por la prestadora del servicio a ejecutar sus labores bajo su orden y dependencia a un número variable de empresas receptoras, y c. El trabajador está utilizando los elementos que su patrón directo le proporciona. Consecuentemente, no es factible admitir que basta que una persona física o moral haya recibido los servicios personales del trabajador como guardia de seguridad para tener por comprobada la responsabilidad solidaria en la relación jurídica de trabajo, ya que tal servicio tiene como fin vigilar, salvaguardar o proteger los bienes o derechos de las empresas contratantes del servicio, en los lugares requeridos por éstas de forma eventual, transitoria o temporal. RECOMENDACIONES: A pesar de esta Tesis, cuando contraten los servicios de guardias de seguridad, proporcionados por empresas especializadas, es recomendable que verifiquen y vigilen: a) Que la empresa prestadora de servicios que contrató al trabajador le proporcione todos los implementos de trabajo; es decir que cuente con elementos propios; b) Que cuente con recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de la relación laboral. En este aspecto es recomendable que les proporcionen una fianza que les garantice el cumplimiento de sus obligaciones laborales; y, copia del cumplimiento de otras obligaciones como el pago de cuotas al IMSS e INFONAVIT. c) Que su empresa, para que no se le atribuya la responsabilidad solidaria, no se beneficie de manera exclusiva o principal con los trabajos desempeñados. La Tesis en comentario es la que se reproduce a continuación: [b]Registro No. [/b]170927 [b]Localización: [/b]Novena Época [b]Instancia: [/b]Tribunales Colegiados de Circuito [b]Fuente: [/b]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVI, Noviembre de 2007, Página: 751 [b]Tesis: [/b]V.1o.C.T.89 L, Tesis Aislada [b]Materia(s):[/b] laboral [b]PATRÓN SOLIDARIO. NO TIENE DICHO CARÁCTER LA PERSONA FÍSICA O MORAL QUE RECIBE LOS TRABAJOS DE UN GUARDIA DE SEGURIDAD PROPORCIONADO POR UNA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS, SI AQUÉL TIENE COMO FIN VIGILAR, SALVAGUARDAR O PROTEGER LOS BIENES DE LA CONTRATANTE, CON ELEMENTOS PROPIOS DE LA PRESTADORA Y BAJO SU ORDEN Y DEPENDENCIA.[/b] En aquellos casos en que el patrón directo de un trabajador es una empresa prestadora de servicios a diversos clientes, la relación laboral se da entre la parte trabajadora y aquella empresa, y para determinar si quien recibe el servicio tiene el carácter de patrón solidario, debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) si la empresa prestadora de servicios que contrató al trabajador ejecuta los trabajos con elementos propios; b) si cuenta con recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de la relación laboral; y, c) si la empresa, persona física o moral a quien se le atribuye la responsabilidad solidaria, se benefició de manera exclusiva o principal con los trabajos desempeñados. Ahora bien, si en el caso concreto el servicio prestado consiste en el de guardia de seguridad, de acuerdo con la naturaleza de esa función no es posible considerar a las empresas receptoras del servicio como patrones solidarios, en primer término, porque para tenerlas con tal carácter es necesario que la prestación del servicio se proporcione en forma exclusiva o principal; y, en segundo, porque el trabajador es enviado por la prestadora del servicio a ejecutar sus labores bajo su orden y dependencia a un número variable de empresas receptoras, y utilizando los elementos que aquélla le proporciona. Consecuentemente, no es factible admitir que basta que una persona física o moral haya recibido los servicios personales del trabajador como guardia de seguridad para tener por comprobada la responsabilidad solidaria en la relación jurídica de trabajo, ya que tal servicio tiene como fin vigilar, salvaguardar o proteger los bienes o derechos de las empresas contratantes del servicio, en los lugares requeridos por éstas de forma eventual, transitoria o temporal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 829/2006. Carlos Fornes Tirado. 4 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretaria: Raquel Nieblas Germán. Como resumen, se puede afirmar que LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD, PROPORCIONADOS POR UNA PRESTADORA DE SERVICIOS, NO ENTRAN DENTRO DE LOS INFORMES TRIMESTRALES QUE SE DEBERÁN PROPORCIONAR AL IMSS.
Tópico: omision pago RCV de 1999, procede el cobro por parte del IMSS??
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Octubre 12, 2009 13:57:41 Asunto: Re: omision pago RCV de 1999, procede el cobro por parte del IMSS??
Existen dos figuras jurídicas parecidas: La caducidad y la prescripción. Ambas tienen relación con el tiempo y, en el caso del IMSS, en ambos, el tiempo para que opere una u otra es de cinco años. [b]CADUCIDAD.[/b] La caducidad en materia de IMSS está prevista en el artículo 297 y se refiere a[b] pérdida de facultades,[/b] en este caso, para emitir créditos. Conforme a la Ley, hablando de cuotas, de deben pagar a más tardar los días 17. Si el patrón no las paga, el IMSS tiene facultades de fijar en cantidad líquida el crédito omitido, pero debe hacerlo dentro de un período de 5 años, pues en caso contrario, habrán caducado sus facultades. Así, en el caso, si las cuotas se refieren al 1er. bimestre de 1999 que debieron cubrirse a más tardar el 17 de marzo de ese año, el IMSS debió emitir el crédito entre el 18 de marzo de 1999 y el 17 de marzo de 2004. Si no lo hizo en ese tiempo, se extinguieron sus facultades: 'Artículo 297. La facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta Ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo de caducidad señalado en este artículo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.' [b]PRESCRIPCIÓN.[/b] La prescripción está relacionada con la [b]pérdida o adquisión de derechos[/b] por el transcurso del tiempo. Un derecho lleva siempre implícita una obligación. En la Ley del IMSS la contempla el artículo 298. En el caso del IMSS, si ejerció sus facultades de emitir un crédito dentro del tiempo legal y lo notificó debidamente, adquiere categoría de crédito exigible y, para cobrarlo, el IMSS cuenta con 5 años. Siguiendo con el caso, suponiendo que lo hubiera notificado en los primeros días de marzo de 2004 (dentro del período en que no habían caducado sus facultades), a partir de su notificaión contó con 5 años para hacerlo efectivo; esto es, a más tardar en los primeros días de marzo de 2009. Si tampoco lo cobró en este tiempo; entonces el crédito notificado ya prescribió: Artículo 298. La obligación de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad. La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.
Tópico: INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 23, 2009 19:05:11 Asunto: Re: INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
No debe perderse de vista que ese trabajador NO RECIBIRÁ una pensión; por lo tanto, no será pensionado. Recibirá, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. (ver Ley del Seguro Social, art. 58, farcción III, tercer párrafo.)
Tópico: INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 23, 2009 12:54:33 Asunto: Re: INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE
Los porcentajes con que son valuados algunos riesgos de trabajo, en el caso el 6%, tienen dos consecuencias: 1. Para el trabajador, quien recibirá del IMSS un pago único equivalente a 5 anualidades de la pensión que le hubiese correspondido por incapacidad permanente parcial. 2. Para el patrón, quien deberá considerar ese 6% como parte de su siniestralidad al momento de determinar en febrero la prima por riesgos de trabajo.
Tópico: Semana reducida. Sueldo para aguinaldo.
bsasc

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Septiembre 23, 2009 12:46:36 Asunto: Re: Semana reducida. Sueldo para aguinaldo.
El procedimiento anterior es aplicable para pagar 15 días, tomando como salario el promedio de dividir el ingreso semanal entre siete. Otro procedimiento es tomar los $ 250.00 pesos, pero determinar los días proporcionales de aguinaldo que le tocarían, considerando que labora 4 días por semana ( agregando los días que deben considerarse como trabajados.

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