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Tópico: Terminación de Relación Laboral por Trámite a Pensión
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Diciembre 03, 2008 14:25:08 Asunto: Re: Terminación de Relación Laboral por Trámite a Pensión
Si la pensión a tramitar es la de Cesantía por Edad Avanzada, SÍ procede el pago de la prima de antigüedad. En apoyo a lo anterior, le reproduzco la Tesis siguiente: Registro No. 225913 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990 Página: 348 Tesis Aislada Materia(s): laboral PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE SEPARACION DEL TRABAJADOR POR CESANTIA EN EDAD AVANZADA. Si el motivo por el que el obrero dejó de prestar sus servicios para la empresa demandada, fue la cesantía en edad avanzada que le dictaminó el Instituto Mexicano del Seguro Social, es indudable que la ruptura de la relación obrero patronal no dependió de aquél, sino que de causas ajenas a su voluntad. Por tanto, si reclamó en el juicio laboral el pago de su prima de antigüedad, aun sin contar con quince años cuando menos en el desempeño de su trabajo, procede el pago de la misma en razón a que una justa interpretación de los preceptos 53, fracción IV, 54 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, permiten concluir que en casos como el que nos ocupa, se está ante una separación del trabajo por causa justificada; y en este contexto la Junta que condena al pago de la prima de antigüedad no infringe ninguna garantía individual del patrón quejoso. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 132/90. Carpintería Mérida. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Germán Escalante Aguilar. Como información adicional y con el sólo propósito de contribuir a la solución de este caso, me permito agregar lo siguiente: No. 074/2008 REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. Todos los trabajadores que soliciten pensión por cesantía en edad avanzada lo harán conforme a las normas de la Ley del Seguro Social de 1973 abrogada, pues es la que mayores beneficios les reporta y tienen el derecho de decidir entre esa y la ley actual, conforme lo disponen los artículos tercero y cuarto transitorios de la Ley vigente que disponen: TERCERO. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento. CUARTO. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga. Así, relacionado con el otorgamiento de la pensión de Cesantía en Edad Avanzada, la Ley abrogada disponía: ARTÍCULO 143. Para los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los sesenta años de edad. ARTÍCULO 144. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al otorgamiento de las siguientes prestaciones: I. Pensión. II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título. III. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la Sección Séptima de este Capítulo; y IV. Ayuda asistencial, en los términos de la propia Sección Sétima de este Capítulo. ARTÍCULO 145. Para gozar de las prestaciones del seguro de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado: I. Tenga reconocido en el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales. II. Haya cumplido sesenta años de edad; y III. Quede privado de trabajo remunerado. Sobre los requisitos relacionados en las fracciones II y III del artículo 145, el TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO ha emitido una reciente Tesis Aislada, en el sentido que corresponde al solicitante demostrar su edad (a través del acta de nacimiento); y demostrar que, a pesar de las gestiones realizadas, no ha podido conseguir empleo, lo cual puede probar través de las documentales relativas a las solicitudes de empleo y las respuestas correspondientes. La Tesis en comentario es la siguiente: Registro No. 168601 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVIII, Octubre de 2008 Página: 2389 Tesis: XXVIII.6 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral PENSIÓN DE CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. CUANDO SE DEMANDE SU OTORGAMIENTO, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL ACREDITAR LAS SEMANAS COTIZADAS POR EL ASEGURADO, MIENTRAS QUE ÉSTE DEBE JUSTIFICAR TANTO LA EDAD REQUERIDA COMO HABER QUEDADO PRIVADO DE TRABAJO REMUNERADO. De acuerdo con el artículo 145 de la Ley del Seguro Social abrogada, para el otorgamiento de la pensión de cesantía en edad avanzada se requiere que el asegurado: I. Tenga reconocido en el instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales; II. Haya cumplido sesenta años de edad; y, III. Quede privado de trabajo remunerado. Ahora bien, cuando se demande al instituto dicha prestación, corresponde a éste demostrar el primer elemento por ser quien procesa la información relativa a los movimientos afiliatorios del asegurado ante dicha institución, a través de la hoja de certificación de vigencia de derechos, en términos de los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social vigentes hasta el 18 de junio de 2003. Respecto a los restantes elementos corresponde al asegurado su justificación, toda vez que en cuanto al segundo, siendo una controversia entre asegurado y órgano asegurador, éste sólo procesa información de los trabajadores concernientes a las semanas de cotización, altas y bajas, así como vigencia de los derechos (información contenida en la hoja relativa), pero no respecto de la edad (cuya demostración plena es a través del acta de nacimiento del asegurado); y en relación con el tercero, porque sólo al asegurado le consta que a pesar de las gestiones realizadas no ha podido conseguir empleo. Sin que lo anterior implique la demostración de un hecho negativo, sino el acreditamiento de uno positivo, consistente en que realizó las gestiones para ello a través de las documentales relativas a las solicitudes de empleo y las respuestas correspondientes. Lo anterior se robustece con el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 178/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 195 del Tomo XXIV, diciembre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: 'CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA.', en la que se estableció que sólo procede el otorgamiento de la aludida pensión cuando la cesación en el trabajo es involuntaria, aspecto que escapa del alcance demostrativo de los documentos que procesa el referido organismo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 97/2008. Mario Alonso Angelino. 24 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Othón Manuel Ríos Flores. Secretario: Gabriel Alejandro Zúñiga Romero. La Jurisprudencia en la cual está sustentada la anterior Tesis es la siguiente: Registro No. 173822 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXIV, Diciembre de 2006 Página: 195 Tesis: 2a./J. 178/2006, Jurisprudencia, Materia(s): laboral CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, EL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN RESPECTIVA SÓLO PROCEDE CUANDO LA CESACIÓN EN EL TRABAJO ES INVOLUNTARIA. El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otros, el derecho al seguro de cesación involuntaria del trabajo como garantía de seguridad social para los trabajadores, el cual es regulado por el artículo 154 de la Ley del Seguro Social -y los diversos 143 y 145 de la ley anterior vigente hasta 1997- que prevé que el derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada requiere, en esencia, que el asegurado cuente con cierto número de cotizaciones semanales reconocidas; haya cumplido sesenta años de edad y quede privado de trabajos remunerados. De lo anterior se advierte, que tal pensión tiene como finalidad compensar el riesgo de desocupación a que se ve sometido el asegurado debido a su edad, lo que es acorde a las garantías de supervivencia y tranquilidad procuradas en el indicado precepto constitucional, por lo que el último requisito para obtener la pensión de referencia exige que la causa que origine la falta de trabajo sea involuntaria, dada la finalidad que se persigue. Contradicción de tesis 178/2006-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 10 de noviembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Óscar Rodríguez Álvarez. Tesis de jurisprudencia 178/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis. Ejecutoria: 1.- Registro No. 19921 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2006-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Enero de 2007; Pág. 962; Consecuentemente, quien pretenda solicitar una pensión por cesantía en edad avanzada, además de tener un mínimo de 500 semanas cotizadas y 60 años de edad, deberá acreditar que no está laborando y que por su edad ya no ha obtenido otro empleo.
Tópico: Que salario se toma para calculo de aguinaldo??? (jornada reducida)
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Diciembre 02, 2008 12:42:32 Asunto: Re: Que salario se toma para calculo de aguinaldo??? (jornada reducida)
Este es un caso interesante. Es verdad que el aguinaldo y demás prestaciones, cuando se tiene un salario fijo o mixto, deben pagarse con el existente al momento que la prestación es exigible. En el caso del aguinaldo, con el sueldo existente a más tardar el 19 de diciembre. Así se han emitido diversos criterios jurisprudenciales, porque es la interpretación más favorable al trabajador. Esos criterios partieron del supuesto de que durante el año el salario del trabajador se iba incrementando y, lo más favorable para él, es que se le pague con el salario más reciente. Ahora bien, el caso planteado es distinto. Se está partiendo de un salario superior a uno inferior; consecuentemente, no es aplicable el mismo criterio. Debemos tomar en consideración que la interpretación del derecho laboral es distinta al derecho fiscal o penal. Estos últimos deben interpretarse de manera estricta, de manera literal; pero el derecho laboral tiene sus propias normas de interpretación. Así, las normas de trabajo deben interpretarse conforme a las directrices de los artículo 17 y 18 de la Ley Federal del Trabajo que, de manera clara y para finalizar establece que : 'En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador'. Tomando en consideración lo anterior, para el caso planteado, lo más justo y más favorable al trabajador, es que reciba su aguinaldo calculado con el salario promedio anual. Estimo que, si el caso llegara a los Tribunales, así lo resolverían.
Tópico: trabajadora con incapacidad por maternidad y el aguinaldo
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Diciembre 01, 2008 15:59:38 Asunto: Re: trabajadora con incapacidad por maternidad y el aguinaldo
Es un tema de controversia, pues por cuanto hace a las incapacidades por maternidad, la obligación primaria está contenida en Ley Federal del Trabajo, que en el artículo 170, fracción V establece la obligación patronal de pagar el salario íntegro durante los períodos de pre y pos maternidad. Sin embargo, el Art. 103 de la Ley del Seguro Social exime al patrón de esta obligación, hasta los límites establecidos en la propia LSS, cuando el Instituto paga los subsidios por maternidad, que [b][color=red]equivalen al 100% del salario base de cotización, en el cual ya va incluída la parte proporcional diaria de aguinaldo.[/color][/b] Si relacionamos los Art. 101 y 103 de la Ley del Seguro Social, llegaremos a la conclusión de que si el subsidio pagado a la trabajadora por maternidad es con el último salario diario de cotización, y lleva ya la parte proporcional diaria del aguinaldo, entonces puede descontarse el tiempo cubierto por incapacidades por maternidad. Insisto, es un tema de controversia.
Tópico: Cálculo de Aguinaldo.
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Diciembre 01, 2008 15:51:40 Asunto: Re: Cálculo de Aguinaldo.
b. Determinación del salario para su pago. Otro aspecto importante en cuanto al pago de aguinaldo es la determinación del salario que se tome como base para el pago de esta prestación. En primer lugar, para el pago de tal prestación debe atenderse al sueldo devengado en el momento en surge la obligación de cubrirlo, o sea el que se perciba durante el mes de diciembre del año respectivo, sin que sea admisible hacer un prorrateo o promedio de los distintos salarios percibidos durante el año. Así se confirmó en la Tesis siguiente: Registro No. 211054 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Página: 411 Tesis Aislada Materia(s): laboral AGUINALDO. PAGO DE. Para el pago de tal prestación debe atenderse al sueldo devengado en el momento que de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo surge la obligación de cubrirlo, o sea el que se perciba durante el mes de diciembre del año respectivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 395/93. Autotransportes Teziutecos, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 301/90. Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación Estatal Tlaxcala. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Luego, el salario base para el pago de aguinaldo es el que ordinariamente recibe el trabajador, según la modalidad establecida; esto es según sea salario por cuota diaria, a destajo o comisiones, o una combinación de parte fija y variable; esto se debe cubrir el aguinaldo tomando como base la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba. Así lo tribunales competentes a través de Sentencias, como la Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación de octubre de 2006 y que se reproduce enseguida: Registro No. 173974 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta No. XXIV, Octubre de 2006, Página: 1318 Tesis: I.13o.T. J/8, Jurisprudencia Materia(s): laboral VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN. Las vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son prestaciones de carácter legal previstas en los artículos 76, 80 y 87 de la Ley Federal del Trabajo, ordenamiento que fija las condiciones mínimas para su otorgamiento y que establece su pago con base en el salario del trabajador, el cual, para efectos de su cuantificación, es el ordinario, que de conformidad con el numeral 82 de la citada legislación debe integrarse con la cuota diaria, más todas las prestaciones que perciba el trabajador diariamente, a pesar de que en una contratación colectiva o en las condiciones generales de trabajo se aluda a conceptos diversos de salarios para el pago de ese tipo de prestaciones, como son los denominados: tabulado, compactado, fijo, base, neto o cualquier otro, pues dada la naturaleza genérica del salario, debe considerarse para su pago el relativo al último precepto, es decir, la cantidad con que se retribuye al obrero por su trabajo de manera diaria, en el que se incluirá el denominado: tabulado, compactado, fijo, neto o base, y las prestaciones que ordinariamente perciba. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 23733/2003. Ángel Torres Ramón. 4 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretario: Agustín de Jesús Ortiz Garzón. Amparo directo 2613/2004. Enrique García Cruz. 5 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños. Amparo directo 2353/2005. Román Salazar Terrón. 4 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños. Amparo directo 2673/2006. Isidro Becerril Salinas. 10 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez. Amparo directo 13153/2006. Leslie Adalberto Ortega Monroy. 18 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Eudón Ortiz Bolaños. Sí es importante precisar el salario por cuota diaria y las prestaciones con las que ordinariamente se remunera al trabajador pues DE NINGUNA MANERA DEBE CONFUNDIRSE NI TOMARSE COMO SALARIO el que, conforme a la Ley del Seguro Social, se denomina SALARIO DIARIO INTERGRADO, puesto que en éste ya va la parte proporcional del aguinaldo. Así lo han sostenido y reiterado los Tribunales competentes al resolver controversias sobre la determinación del salario para efectos del pago de aguinaldo, como las que a continuación se reproducen: Registro No. 215235 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Agosto de 1993, Página: 328 Tesis Aislada Materia(s): laboral AGUINALDO. SALARIO BASE PARA LA CUANTIFICACION DEL. El salario que sirve de base para cuantificar el aguinaldo, es el que ordinariamente se percibe por día laborado y no conocido como 'integrado', que acumula las prestaciones que determina el artículo 84 de la ley laboral, entre ellas, el aguinaldo mismo, y que sirve de base sólo para la liquidación de indemnizaciones, conforme al artículo 89 del mismo ordenamiento. No es el salario integrado el básico para cuantificar el aguinaldo, porque en el primero está ya incluido el segundo y de considerar que aquel es el que debe tomarse en cuenta, incrementando el salario con el aguinaldo, este se vería también incrementado con aquél, repercutiendo nuevamente en el salario integrado y así sucesivamente sin existir un límite, es decir, que si el aguinaldo sirve de base al salario integrado, éste, no puede servir de base al aguinaldo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 213/93. Fermín Fernando Duarte Avila. 21 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1988, tesis 124, pág. 200.
Tópico: Terminación de Relación Laboral por Trámite a Pensión
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Diciembre 01, 2008 15:48:53 Asunto: Re: Terminación de Relación Laboral por Trámite a Pensión
Para dar una orientación lo más apegada a derecho es necesario contar con todos los elementos. En el caso específico, el trabajador tramitará una pensión por edad, lo cual nos ubica en dos posibilidades: cesantía por edad avanzada o por vejez. La primera es a partir de los 60 años y la segunda, a partir de los 65. La cesantía por edad avanzada implica un retiro o terminación involuntaria de la relación de trabajo, lo cual lleva como consecuencia el pago de la prima de antigüedad y, seguramente, otras prestaciones indemnizatorias. Por lo anterior, es conveniente, para no especular y copnfundir, se nos proporcione la información más completa posible: ¿Cuál pensión pretende obtener? ¿El trabajador está renunciando voluntariamente?, ¿el patrón está forzando o promoviendo su separación, con lo cual ya no es una separación voluntaria?
Tópico: SUBSIDIO POR MATERNIDAD
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 25, 2008 16:56:46 Asunto: Re: SUBSIDIO POR MATERNIDAD
En el abrogado Reglamento de Servicios Médicos, en la fración III del artículo 115 se contemplaba que: 'III. Para el caso de óbito fetal el certificado de incapacidad se expedirá por enfermedad no profesional y el período amparado se definirá por el médico tratante de acuerdo a los dís necesarios para la recuperación. Estas consideraciones se aplican exclusivamente para las aseguradas'. Sin embargo, en vigente Reglamento de Prestaciones Médicas (que sustituyó al anterior), omite esa excepción y, en cualquier caso, deberá expedirse el certificado de incapacidad portnatal por 42 días (cuyo pago dependerá del cumplimiento de los requisitos del artículo 102 de la Ley del Seguro Social). El artículo 143 del Reglamento vigente dispone: 'Artículo 143. En los casos de incapacidad por maternidad, el lapso que se acredite se determinará en días naturales. Tratándose del certificado de incapacidad prenatal comprenderá los 42 días anteriores a la fecha que se señale como probable del parto. Cuando la fecha probable del parto determinada por el médico no concuerde con la real de aquél, los certificados de incapacidad que se expidan antes del parto y después del mismo, deberán ajustarse a lo siguiente: I. Si el periodo anterior al parto excede a los 42 días, para amparar los días excedentes se expedirán certificados de enlace por enfermedad general, por lapsos renovables, desde uno y hasta un máximo de siete días, en los términos establecidos en la fracción IV del artículo 140 de este Reglamento requiriendo el médico o estomatólogo de la autorización de su jefe inmediato o de quien en su ausencia funja como tal, a partir del segundo periodo de siete días, y II. En los casos en que el parto ocurra durante el periodo de la incapacidad prenatal, el subsidio corresponderá únicamente a los días transcurridos; los días posteriores amparados por este certificado pagados y no disfrutados serán ajustados respecto del certificado de incapacidad posparto, cuando la asegurada no haya estado bajo control y tratamiento médico institucional o cuando se trate de producto prematuro. El certificado de incapacidad posparto se expedirá invariablemente por 42 días a partir de la fecha del parto. Las disposiciones anteriores se aplicarán exclusivamente a mujeres aseguradas.'
Tópico: adminstrador unico
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 25, 2008 16:25:00 Asunto: Re: adminstrador unico
No. 072/2008 CRITERIOS SOBRE AFILIACIÓN AL IMSS DE LOS GERENTES, DIRECTORES O ADMINISTRADORES ÚNICOS. NOTAS PREVIAS: Las figuras de Gerente General, están reguladas en los artículos 74 (para las Sociedades de Responsabilidad Limitada); y, 145 y 146 (para las Sociedades Anónimas) de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y se refieren a la persona que por decisión de los órganos directivos de la sociedad puede actuar en su nombre y representación con determinadas facultades que expresamente se le otorgan. La Sociedad Mercantil puede estar dirigida por un Consejo de Administración, a cuya cabeza está un Presidente del Consejo; o por un Administrador Único. Según sea la conformación de la administración de la sociedad y la función de los gerentes, se determina si son o no trabajadores de la empresa y, en consecuencia, si son o no sujetos de afiliación al IMSS. Así, la regla general es que tanto el Presidente del Consejo de Administración como el Administrador Único, no se les considera como trabajadores; y, en consecuencia, NO SON SUJETOS DE AFILIACIÓN AL IMSS. Así quedó definido en la Jurisprudencia siguiente: Registro No. 238593 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. 60 Tercera Parte Página: 27 Jurisprudencia Materia(s): laboral, Administrativa ADMINISTRADOR DIRECTIVO DE UNA SOCIEDAD ANONIMA. REPRESENTA A LA EMPRESA COMO PATRON Y NO EXISTE OBLIGACION DE AFILIARLO AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. Congruentemente con el criterio que ha venido sosteniendo la Segunda Sala, quien sea exclusivamente administrador único o director general de una sociedad anónima integra la voluntad de la empresa, y, por tanto, no se halla bajo la dirección y dependencia de la misma, no encontrándose vinculado a ella por un contrato de trabajo, por lo que la empresa no tiene obligación de afiliarlo en el Instituto Mexicano del Seguro Social. Séptima Epoca, Tercera Parte: Volumen 18, página 13. Revisión fiscal 51/68. Autos Germanos, S.A. 17 de junio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen 19, página 14. Revisión fiscal 4/70. El Ajusco, S.A. 30 de julio de 1970. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Volumen 21, página 14. Revisión fiscal 16/70. Cubetas y Baños, S.A. 24 de septiembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen 28, página 13. Revisión fiscal 41/70. Auditores Fiscales y Contables, S.A. 28 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen 55, página 13. Revisión fiscal 38/70. Representaciones California, S.A. 4 de julio de 1973. Cinco votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 192, página 370. Cuando una persona es, al mismo tiempo, gerente general y administrador único de una sociedad, integra, por sí sola, la voluntad directriz de la misma, y no estando bajo la dirección y dependencia de ningún órgano de administración, no tiene el carácter de trabajador; y, por lo tanto, tampoco es sujeto de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social, según quedó definido en la Jurisprudencia siguiente: Registro No. 800761 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. 36 Sexta Parte Página: 134 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa GERENTE GENERAL Y ADMINISTRADOR UNICO. NO ES AFILIABLE AL IMSS. Cuando una persona es gerente general y administrador único de una sociedad, integra, por sí sola, la voluntad directriz del ente jurídico, y no estando bajo la dirección y dependencia de ningún órgano de administración, no tiene el carácter de trabajador, y no es, por tanto, afiliable al Instituto Mexicano del Seguro Social. A la inversa, cuando una persona, aunque tenga la designación de gerente general y sea accionista de la empresa y miembro del consejo de administración, no integra la voluntad social, sino que sólo contribuye, en unión de los demás consejeros, a integrarla, está subordinada a la empresa, y cabe estimar que hay en el caso una relación laboral, por lo que tal persona es afiliable al IMSS. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Séptima Epoca, Sexta Parte: Volumen 22, página 25. R. F. 456/70. Central de Ferreterías, S. A. 8 de octubre de 1970 Volumen 22, página 25. R. F. 440/70. Hamilton, S. A. 29 de octubre de 1970. Volumen 23, página 25. R. F. 512/70. Central de Estopas y Guatas. 12 de noviembre de 1970. Volumen 32, página 34. R. F. 178/71. Recubrimientos Metálicos de México, S. A. 6 de agosto de 1971. Volumen 32, página 34. R. F. 128/71. La Colonial de Mexicaltzingo, S. A. 27 de agosto de 1971. Nota: Enviadas sin votación ni mención del ponente a la Dirección del Semanario Judicial de la Federación. Genealogía: Informe 1970, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 59. Informe 1971, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 63. En la siguiente Tesis Aislada se reitera que, cuando una misma persona es al mismo tiempo Gerente General y Administrador Único, no es sujeto de afiliación al IMSS, porque no existe relación de subordinación; y, por lo tanto, no hay una relación laboral. Esto es así debido a que el administrador único, de acuerdo con lo dispuesto por la legislación mercantil, es una de las formas en que una sociedad puede ser representada; es decir, es uno de los órganos de dirección de la misma y la manera de expresar la voluntad del patrón y, por lo tanto, no puede darse una relación laboral porque faltaría el elemento de ésta: que existan dos personas y como consecuencia de lo anterior dos voluntades en el caso que nos ocupa sólo existiría una persona que no puede contratar consigo misma, ni cambiar una relación de trabajo: Registro No. 256745 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. 32 Sexta Parte Página: 33 Tesis: Tesis Aislada Materia(s): laboral GERENTE GENERAL Y ADMINISTRADOR UNICO. NO ES AFILIABLE AL IMSS. Conforme a los artículos 142, 145 y relativos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, en una sociedad anónima existen tres jerarquías básicas en cuanto a los órganos que la representan, que son: a) la asamblea general de accionistas, b) el administrador único o el consejo de administración, y c) los gerentes generales y especiales. Siendo de notarse que es característica de los administradores que no tienen arriba de ellos más que a la asamblea general de accionistas, y que pueden ser tanto esta asamblea como aquellos administradores, quienes están facultados para nombrar y remover a los gerentes generales y especiales. Así en una sociedad existe un gerente administrador o administrador general, así designado, que no tiene por encima de su autoridad más que a la asamblea general de accionistas, y que está facultado para nombrar y remover gerentes generales o especiales, debe concluirse que se está en el caso de un administrador único y gerente general. En estas condiciones, es de verse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por una parte, que los gerentes de las sociedades sí son afiliables al régimen del Seguro Social, aunque tengan el carácter de accionistas, y por otra parte, que el administrador único y gerente general de sociedad anónima, cuando ambos cargos son ejercidos por una misma persona, no es sujeto del régimen del Instituto Mexicano del Seguro social, y que para determinar la afiliación de un gerente general debe atenderse a su situación jurídica concreta y no sólo a su denominación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. RF-121/71 (189/64). Pan American Company, S.A. 2 de agosto de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Igual que en la anterior, en la siguiente Tesis Aislada se reitera que, cuando una misma persona es al mismo tiempo Gerente General y Administrador Único, no es sujeto de afiliación al IMSS: Registro No. 239044 Localización: Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. 20 Tercera Parte Página: 13 Tesis Aislada Materia(s): laboral, Administrativa ADMINISTRADOR UNICO Y GERENTE GENERAL DE SOCIEDAD ANONIMA. CARGOS EJERCIDOS POR UNA MISMA PERSONA. NO ES SUJETO DEL REGIMEN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. La interpretación coherente de los artículos 4o., fracción I, de la Ley del Seguro Social, 3o., 4o. y 17 de la Ley Federal del Trabajo, antes del 1o. de mayo de 1970, y 145 y 146 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, ha dado apoyo al criterio jurisprudencial sustentado por esta Segunda Sala en el sentido de que la persona física que desempeña el cargo de gerente de una sociedad anónima tiene la calidad de trabajador, en atención, fundamentalmente, a que en el ejercicio de las actividades inherentes a su función, se realiza la hipótesis normativa de una relación jurídica laboral en virtud de hallarse bajo la dirección y dependencia de la persona moral a través de su órgano de gobierno (asamblea general de accionistas) y de su órgano nato de administración (consejo de administración o, en su caso, administrador único); y que actuando así, conforme a las facultades que los mencionados órganos superiores le han concedido y dentro de las atribuciones asignadas, tiene, obviamente, el carácter de ejecutor de la voluntad directriz de la sociedad y, en tales condiciones, está obligada a afiliarse al régimen del seguro social. Por otra parte, debe señalarse que las razones y fundamentos legales que sustentan la anterior conclusión, han originado que esta propia Sala, por lógica consecuencia, haya establecido el criterio de que la persona física que integre o concurra a integrar el órgano nato de administración en su carácter de administrador único o miembro del consejo de administración, no es afiliable obligatoriamente al régimen del seguro social, ya que la propia circunstancia de formar o concurrir a formar la voluntad directriz de la empresa, determina la inexistencia del vínculo laboral. Ahora bien, cuando en una misma persona física resultan reunidas simultáneamente las funciones de administrador único y gerente general de una sociedad anónima, debe concluirse que, en atención a estas especiales circunstancias, no existe vínculo laboral con la empresa, por la evidente ausencia del requisito de dirección y dependencia, ya que la misma persona física integra totalmente la voluntad directriz del ente jurídico en el ámbito de su administración (como administrador único) y, al mismo tiempo, ejecuta tal voluntad directriz en su carácter de gerente general. En estas condiciones, se impone concluir que cuando coexistan tales circunstancias en la persona física, en su carácter de gerente general de la empresa no es afiliable al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social. Revisión fiscal 5/70. Arcillas Tratadas La Laguna, S.A. 6 de agosto de 1970. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Séptima Epoca, Tercera Parte: Volumen 19, página 13. Revisión fiscal 286/67. Arcillas Tratadas La Laguna, S.A. 22 de julio de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Genealogía: Informe 1970, Segunda Parte, Segunda Sala, página 94. Nota: En el Semanario Judicial de la Federación aparece la expresión '... persona física anónima tiene la calidad ...', la cual se corrige con el propósito de adecuar la redacción, con apoyo en la publicación de su precedente.
Tópico: QUE PROCEDE?
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Noviembre 13, 2008 13:44:59 Asunto: Re: QUE PROCEDE?
La edad, por sí sola, no es causa para dar por terminada la relación de trabajo. Lo sería si el IMSS dictaminara que existe, por ese motivo, inhabilidad manifiesta para trabajar; en cuyo caso se aplicaría lo dispuesto por los artículo 53 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo y 54 de la misma Ley. Si no es ese supuesto; esto es, que el trabajador está apto para trabajar y si quiere recibir el pago de la prima de antigüedad, deberá esperarse a cumplir los 15 años de servicios y renunciar voluntariamente al empleo. Reproduzco Jurisprudencia relacionada: Registro No. 220700 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Enero de 1992 Página: 108 Tesis: VI.2o. J/169, Jurisprudencia Materia(s): laboral PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO, IMPROCEDENTE. Si los trabajadores no son despedidos de su trabajo, sino se retiran voluntariamente y tienen menos de quince años de servicios prestados, carecen de derecho a percibir la prima de antigüedad, salvo pacto en contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 88/89. José Miguel Cortés Meza y otro. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo directo 89/89. Julio Meléndez Hernández. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo directo 350/90. Di-Profarma, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 318/90. Alfredo Gazca Banfi. 16 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo directo 435/91. Dulcerías Oro, S.A. 16 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 49, Enero de 1992, página 117.
Tópico: Salario para Incapacidad por Maternidad
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 06, 2008 15:18:31 Asunto: Re: Salario para Incapacidad por Maternidad
054/2006 ¿CÓMO SE PAGA EL SUBSIDIO POR MATERNIDAD CUANDO LA TRABAJADORA PERCIBE MÁS DE 25 SALARIOS MÍNIMOS? Tanto en la Constitución como en la Ley Federal del Trabajo se establece como derecho de las madres trabajadoras que gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro. Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123 Apartado A fracción V, dispone que Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: I. (...) V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos; (...) Luego, la Ley Federal del Trabajo establece que: ARTÍCULO 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos: I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso; II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto; III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto; IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa; V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario, por un período no mayor de sesenta días; VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales. Recordemos que la Constitución es la Ley suprema y los demás ordenamientos no deben modificar o condicionar los derechos en ella establecidos; consecuentemente, si durante la vigencia de la relación de trabajo, una madre trabajadora se embaraza, tendrá derecho a percibir su salario íntegro, cualquiera que sea su monto y sin condición alguna. Por su parte, la Ley del Seguro Social contiene prestaciones relacionadas con maternidad. Así, el artículo 101 dispones que: Artículo 101. La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al mismo. En los casos en que la fecha fijada por los médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días posteriores al mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana. La Ley del Seguro Social contiene dos conceptos diferentes en cuanto al pago del salario íntegro pues esta norma legal se refiere a “un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario diario de cotización”. Relacionado con lo anterior y poder sacar conclusiones, es necesario analizar otros artículos como el 102 y 103 de la Ley del Seguro Social que disponen lo siguiente: Artículo 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere: I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio; II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto. Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad. Artículo 103. El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el artículo 101, exime al patrón de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta Ley. Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro. De acuerdo con los artículos anteriores, para que el IMSS pague el subsidio, es necesario que la madre trabajadora “haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio, Cuando la asegurada no cumpla con este requisito, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro” Luego, el pago del subsidio por parte del Seguro Social, exime al patrón de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta Ley. Como lo mencionamos anteriormente, la Ley del Seguro Social se refiere, además de un subsidio, al salario base de cotización y a los límites de cotización en ella establecidos. Al respecto, el artículo 28 de la LSS dispone que: Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva. Consecuentemente, relacionando los artículos 28 y 103 de la LSS se llega a las conclusiones siguientes: PRIMERO.- Si el IMSS paga el subsidio porque la madre trabajadora haya cubierto el requisito de las 30 semanas cotizaciones semanales previas; con ello el patrón quedará relevado hasta los límites establecidos por la Ley del Seguro Social; esto es, hasta la cantidad de 25 salarios mínimos, que es el salario máximo de cotización ($ 1,314.75 diarios). SEGUNDO.- Si la trabajadora percibe un salario superior, el patrón quedará obligado a pagar la diferencia. EJEMPLO: Si la trabajadora percibe como salario diario la cantidad de $ 2,100.00 y se embaraza, recibirá: Por parte del IMSS, un subsidio equivalente a $ 1,314.75 diarios. Por parte de su patrón recibirá $ 785.25 por día, que es la diferencia entre el subsidio del IMSS y su salario.
Tópico: Nuevos criterios del IMSS para calificar los accidentes en trayecto
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Noviembre 05, 2008 21:36:41 Asunto: Nuevos criterios del IMSS para calificar los accidentes en trayecto
Por decisión de Unidad de Salud Pública de la Dirección de Prestaciones Médicas del IMSS, se está modificando el criterio para calificar como de trabajo (y no de trayecto)aquellos que les ocurran a los trabajadores en transporte de la empresa o concesionado, lo cual impactará a los patrones cuando determinen su prima del seguro por riesgos de trabajo. Este nuevo criterio es ilegal, pues la Ley del Seguro Social, para efectos de la determinación de prima, excluye los accidentes en trayecto, sin distinguir si le ocurrió al trabajador caminando, en transporte público, en transporte propio de la empresa o rentado por ésta. Habrá que impugnar ante el TFJFA las calificaciones que se hagan en ese sentido.

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