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Tópico: PAGO DE SUELDOS VIA BANCARIA
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Mayo 19, 2010 14:40:11 Asunto: Re: PAGO DE SUELDOS VIA BANCARIA
Espero que estos comentarios ayuden en algo: [color=navy][b]No. 060/2007 ¿SE PUEDE OMITIR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TRABAJADOR EN LA NÓMINA DE SUELDOS?[/b] Uno de nuestros suscriptores nos ha hecho la siguiente pregunta:[/color] [color=blue][i]“Considerando que el pago de nómina se hace vía electrónica, estamos pensando en eliminar dentro del proceso de pago de nómina, la obtención de la firma autógrafa del trabajador en el recibo correspondiente, esto debido a que queremos agilizar el proceso de entrega de sobres a los empleados y así ahorrar tiempo en la distribución de dichos recibos ¿Laboralmente o en ley seguro social habrá algún impedimento?, ya que en la practica estos talones firmados por los empleados durante los últimos 15 años solo los hemos necesitado en 2 ó 3 ocasiones, además no tiene peso a la hora de un conflicto laboral, ya que casi todo se arregla en el cabildeo de las partes o se negocia el monto de la indemnización.”[/i][/color] [color=navy]La pregunta es bastante interesante y por ello nos dimos a la tarea de buscar Tesis y Jurisprudencias relacionadas con este tema, cuyo texto reproducimos más adelante. Primeramente, debe tenerse presente que conforme al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo que se celebren, las listas de raya o nómina de personal, los controles de asistencia, los comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere la ley; y los demás que señalen las leyes. Luego, conforme al artículo 811 si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, [b]firma [/b]o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas. Es decir, [b]la firma de los trabajadores le da autenticidad al contenido de los documentos; sin embargo[/b], es frecuente que en los juicios laborales aún la firma es objetada por ellos y, por ende, también deben ofrecerse pruebas para verificar su autenticidad. Relacionado con las pruebas, el Artículo 776 dispone que son admisibles en el proceso todos los medios que no sean contrarios a la moral y al derecho, aceptándose, entre otras, las fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia. Así, con fundamento en esta norma legal, los tribunales han dejado asentado que, en un juicio laboral y cuando exista controversia sobre el horario o jornada de trabajo las constancias derivadas de un reloj checador electrónico conectado a un sistema computacional pueden tomarse como válidas y por acreditada la duración de la jornada de labores, cuando se encuentren soportadas con otros elementos de convicción, como es el hecho de que: • El trabajador acepte que pactó con el patrón que el control de asistencias se haría mediante un sistema computacional, y que • Las constancias sean reconocidas por quienes se encargan de programar el sistema; en todo caso, el trabajador podrá aportar los medios adecuados para desvirtuarlas. Consecuentemente, [b]es recomendable que en el Contrato Individual de trabajo se incluya una cláusula en la cual el trabajador acepte que el control de asistencias se haga mediante un sistema computacional, las cuales no necesariamente llevarán la firma [color=navy]autógrafa del trabajador.[/[/b]color] La Tesis a que hacemos referencia es la siguiente:[/color] [color=blue]Registro No. 181716 [b]Localización: [/b]Novena Época [b]Instancia: [/b]Tribunales Colegiados de Circuito [b]Fuente:[/b] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XIX, Abril de 2004, [b]Página: [/b]1431 [b]Tesis: [/b]I.13o.T.70 L, Tesis Aislada [b]Materia(s): [/b]laboral [b]JORNADA DE TRABAJO. LAS CONSTANCIAS DERIVADAS DE UN RELOJ ELECTRÓNICO CONECTADO A UN SISTEMA COMPUTACIONAL PUEDEN ACREDITAR SU DURACIÓN SI SON RECONOCIDAS POR LOS ENCARGADOS DE PROGRAMARLO Y SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.[/b] Las constancias derivadas de un reloj checador electrónico conectado a un sistema computacional pueden formar convicción para tener por acreditada la duración de la jornada de labores, cuando se encuentren adminiculadas con otros elementos de convicción, como es el hecho de que el trabajador acepte que pactó con el patrón que el control de asistencias se haría mediante ese sistema, y aquéllas son reconocidas por quienes se encargan de programar el sistema; en todo caso, el trabajador podrá aportar los medios adecuados para desvirtuarlas. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 26673/2003. Juan Carlos Martínez Hernández. 23 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña. Secretaria: Rosa González Valdés.[/color] C[color=navy]onforme a la anterior Tesis, los controles de asistencia pueden llevarse mediante sistemas computacionales. Ahora bien, [b]respecto a los pagos de salarios y prestaciones que actualmente se realizan también mediante depósitos bancarios o pagos electrónicos[/b], la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó Jurisprudencia en el sentido de que, para acreditar en juicio el salario, habrán de tomarse en consideración otras pruebas ofrecidas por el patrón, como son los estados de cuenta bancaria de las que son titulares los trabajadores, en los que se demuestre que las cantidades amparadas en las nóminas o comprobantes de salarios y retenciones, fueron depositadas en tales cuentas. En consecuencia, [b]para demostrar el salario controvertido, es necesario que las cantidades que aparecen consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario exhibidos, estén amparadas en el estado de cuenta bancaria en la que se depositaron[/b], de manera que la adminiculación de las impresiones de nóminas o comprobantes de salarios con las de los estados de cuenta debidamente perfeccionados, aun sin la firma del trabajador, alcanzan pleno valor probatorio y con ellas pueden acreditarse las percepciones y conceptos pagados a los trabajadores. El texto de la Jurisprudencia en comentario es el siguiente:[/color] [color=blue]Registro No. 177151 [b]Localización: [/b]Novena Época [b]Instancia:[/b] Segunda Sala [b]Fuente:[/b] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXII, Septiembre de 2005, [b]Página: [/b]494 [b]Tesis:[/b] 2a./J. 96/2005, Jurisprudencia [b]Materia(s):[/b] laboral [b]SALARIO DE LOS TRABAJADORES DE INSTITUCIONES BANCARIAS. VALOR PROBATORIO DE LAS IMPRESIONES DE LA DOCUMENTACIÓN MICROFILMADA O GRABADA EN DISCOS ÓPTICOS CARENTES DE FIRMA.[/b] El artículo 100 de la Ley de Instituciones de Crédito permite a las instituciones del Sistema Bancario Mexicano, en lo que a su contabilidad se refiere, microfilmar o grabar en discos ópticos, o en cualquier otro medio que autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los libros, registros y documentos en general que obren en su poder, relacionados con sus actos, entre los que pueden comprenderse las listas de raya o nóminas del personal, a su servicio; de ahí que los documentos consistentes en constancias de percepciones y deducciones, impresiones del Sistema Nacional de Cómputo de Nómina o recibos de pago, así como estados de cuenta bancaria de la que es titular el trabajador, exhibidos en juicio por la institución demandada para acreditar su salario, son elementos de prueba que se ubican en la fracción VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, el referido artículo 100, en su segundo párrafo, establece que los negativos originales de cámara obtenidos por el sistema de microfilmación y las imágenes grabadas por el sistema de discos ópticos o cualquier otro medio autorizado y las impresiones obtenidas de dichos sistemas o medios, debidamente certificadas por el funcionario autorizado de la institución de crédito, tendrán en juicio el mismo valor probatorio que los libros, registros y documentos microfilmados o grabados en discos ópticos, o conservados a través de cualquier otro medio autorizado. Así, cuando la institución bancaria demandada que ofrece como prueba las nóminas o comprobantes de pago en impresión tomada de los discos ópticos o microfilmes que las contienen, también ofrece su inspección o cotejo, poniendo a disposición del actuario el sistema de información electrónico para que verifique su coincidencia con los exhibidos, resultando concordante su contenido, aquéllos alcanzan únicamente un valor de indicio. Esto es así, porque la presentación de la referida documentación perfeccionada no puede hacer, por sí sola las veces de recibo de salarios, por carecer de la firma de los trabajadores, por lo que para acreditar en juicio el salario, habrán de tomarse en consideración otras pruebas ofrecidas por el patrón, como son los estados de cuenta bancaria de las que son titulares los trabajadores, en los que se demuestre que las cantidades amparadas en las nóminas o comprobantes de salarios y retenciones, fueron depositadas en tales cuentas. En consecuencia, para demostrar el salario controvertido por la institución bancaria demandada, es necesario que las cantidades que aparecen consignadas en las nóminas, listas de raya o recibos de salario exhibidos con las características apuntadas, estén amparadas en el estado de cuenta bancaria en la que se depositaron, de manera que la adminiculación de las impresiones de nóminas o comprobantes de salarios con las de los estados de cuenta debidamente perfeccionados, aun sin la firma del trabajador, alcanzan pleno valor probatorio y con ellas pueden acreditarse las percepciones y conceptos pagados a los trabajadores. Contradicción de tesis 56/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Décimo Segundo y Séptimo, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 96/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de agosto de dos mil cinco.[/color] [color=navy]Con base en esta Jurisprudencia, consideramos que sí es factible omitir la firma de los trabajadores en los recibos o nómina de sueldos, siempre y cuando:  Se haya obtenido el consentimiento del trabajador para recibir el pago de salarios y prestaciones mediante depósitos bancarios.  Que se obtenga la constancia de la institución bancaria de haber realizado los depósitos en la cuenta individual de cada trabajador.[/color]
Tópico: 4° Turno
bsasc

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Abril 28, 2010 13:58:11 Asunto: Re: 4° Turno
En esta zona de Baja California algunas empresas de tamaño mediano han estado implementando esa modalidad en la fijación de jornadas de trabajo, la cual no está prevista en la LFT. Desafortunadamente en la Iniciativa de Reformas presentada a la Cámara de Diputados el 18 de marzo pasado tampoco se contempla esa opción. Por ese motivo, recientemente elaboré y envié un boletín informativo con ese tema que ahora comparto con ustedes, con el único propósito de contribuir al estudio de este caso: [b][color=maroon]No. 011/2010 ¿LEGALES LAS JORNADAS DIARIAS DE 12 HORAS POR 3 DÍAS EN UNA SEMANA Y 4 DÍAS EN OTRA?[/b] Muchas empresas, apoyándose en lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, ajustaron sus jornadas diarias, repartiendo las horas del sábado entre los días del lunes al viernes; así, cada uno de esos días se laboran las 8 horas ordinarias más 1 hora con 36 minutos correspondiente al día sábado. Este ajuste excede lo dispuesto en ese artículo pues el mismo sólo permite repartir las horas del sábado por la tarde o cualquier modalidad equivalente. Recientemente, algunas empresas con fundamento en la misma norma, han establecido la modalidad de agrupar las jornadas de dos semanas y repartir el total de 96 horas laborando 12 horas diarias en 3 días una semana y 4 días en otra. Una vez resueltos varios juicios, la Suprema Corte determinó que la primera modalidad de distribución no es ilegal, argumentando que la interpretación relacionada de los preceptos legales aplicables conduce a determinar que la duración máxima de la jornada de trabajo podrá verse excedida legalmente si se estima que la relativa al sábado, o la tarde de éste, puede repartirse entre los restantes cinco días de la semana. Respecto a la segunda modalidad, aún no existe un criterio jurisprudencial definido, pues lo único que se resolvió fue la distribución de las horas del sábado entre semana, conforme a lo dispuesto en el multicitado artículo 59 que literalmente señala: [color=navy]'ARTÍCULO 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales. Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.'[/color] [color=maroon]Con fundamento en esta norma, la SCJN resolvió que, para laborar únicamente de lunes a viernes, deberán sumarse las horas que corresponden al sábado o a la tarde del mismo, a las horas que corresponden a cada día de la semana, lo que necesariamente lleva a la conclusión de que la jornada diaria podrá exceder de ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta, sin que ello constituya en modo alguno la existencia de una jornada ilegal, pues precisamente la finalidad del artículo 59 es permitir al obrero el descanso del sábado o la tarde de ese día o, inclusive, una modalidad equivalente. La calificación de legal o ilegal a la nueva modalidad se dará con el transcurso del tiempo, una vez que se originen juicios ante la Junta de Conciliación, si los trabajadores se sienten lastimados en sus derechos laborales y que la Suprema Corte defina el criterio definitivo que deberán adoptar los tribunales. Sobre un asunto muy parecido, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a diciembre de 2009 aparece una Tesis Aislada del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO quien, al resolver sobre el pago de horas extras a servidores públicos del Estado de Jalisco, cuando existe una jornada especial de 24 horas de trabajo y 48 de descanso, argumentó que, en virtud de que la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, permite que la jornada de trabajo puede ser distribuida entre los días laborables del mes, entonces se debe obtener el total de horas que en el mes suman las jornadas ordinarias y hacer la distribución que ambas partes convengan; en cuyo caso, las horas extras serán las que rebasen ese total. La importancia de esta Tesis radica en el hecho de aceptar la modificación de horarios, siempre y cuando la suma del total de horas no rebase los máximos permitidos por la Ley; consecuentemente, la distribución de horas que recientemente han implementado las empresas, considerando el total de horas de dos semanas, puede tener apoyo legal en esta Tesis que, aún cuando se refiera a trabajadores del sector público, no la hace exclusiva de ese sector, pues las normas laborales son de carácter federal y son superiores jerárquicamente a cualquier otro ordenamiento. Por su interés, estamos reproduciendo el texto de la Tesis:[/color] [color=navy][/color]Registro No. 165789 [b][color=navy]Localización: [/b]Novena Época [b]Instancia: [/b]Tribunales Colegiados de Circuito [b]Fuente: [/b]Semanario Judicial de la Federación [/color]y su Gaceta, XXX, Diciembre de 2009 [b]Página:[/b] 1544 [b]Tesis: [/b]III.1o.T.105 L, Tesis Aislada [b]Materia(s):[/b] laboral [b]HORAS EXTRAS, PAGO DE. JORNADA ESPECIAL DE VEINTICUATRO HORAS DE TRABAJO POR CUARENTA Y OCHO DE DESCANSO TRATÁNDOSE DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.[/b] Del contenido de los artículos 29, 30 y 36 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se advierte que la jornada máxima de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias; que la jornada de trabajo puede ser distribuida entre los días laborales del mes, siempre y cuando no exceda de los máximos legales, así como la regla de que por cada cinco días de trabajo el servidor público disfrutará de dos días de descanso con goce de sueldo íntegro. Por tanto, si por las características especiales de su actividad laboral, un servidor público del Estado de Jalisco y sus Municipios, desarrolla una jornada de veinticuatro horas de trabajo por cuarenta y ocho de descanso, tiene derecho a que el tiempo excedente al máximo de ciento sesenta horas mensuales, sea estimado de carácter extraordinario y remunerado como tal, cuenta habida que si son ocho horas el máximo diario permitido para la jornada diurna, las cuales multiplicadas por cinco días de trabajo a la semana arroja la suma de cuarenta horas por ese periodo, las que, a su vez, multiplicadas por cuatro semanas de que se compone el mes calendario, que es el lapso legal que debe tomarse en cuenta para repartir la jornada de trabajo de manera convencional, da un total de ciento sesenta horas; pensar de otra forma, implicaría inobservar los imperativos plasmados en forma específica por el legislador jalisciense en las normas jurídicas precitadas, en uso de la facultad que le concedió el Poder Constituyente en los preceptos 115, fracción VIII y 116, fracción VI de la Constitución General del país. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 35/2009. Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, Jalisco. 7 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Rodríguez Martínez. Secretario: Rubén Tomás Alcaraz Valdez.[/color] [color=maroon]Una recomendación sobre la modalidad de agrupar las horas de dos semanas, trabajando 12 horas en 3 días de una semana y 4 en otra, es que se refiera a horarios diurnos, pues si fueran horarios mixtos o nocturnos, el total de horas necesariamente será menor. También es recomendable precisar los días de la semana que se están distribuyendo en los 3 y 4 días para efectos del pago de vacaciones y días de descanso anuales.[/color]
Tópico: Primero de mayo
bsasc

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Abril 16, 2010 12:54:12 Asunto: Re: Primero de mayo
Como un complemento a la respuesta de JOELMORA y esperando sea de utilidad, reproduzco el siguiente boletín que recientemente envié a mis clientes: [b]No. 028/2010 Cómo debe pagarse el sábado 1ero. de mayo, cuando se tiene pactada semana acumulada de trabajo.[/b] Conforme lo dispone el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, el 1ero. de mayo será día de descanso obligatorio y, coincidentemente, será sábado; lo cual tiene repercusiones en las jornadas de trabajo de aquellas empresas que repartieron las horas del sábado entre semana. Esas empresas que, con base en el artículo 59 de la Ley Federal del Trabajo, distribuyeron las horas del sábado entre los días del lunes al viernes, [b]deben considerar que se está laborando el sábado;[/b] consecuentemente, las empresas tendrán dos opciones: • Ajustar los horarios de la semana que corresponda para que en total se laboren 40 horas (8 horas cada uno de los 5 días de la semana). • Sin ajustar las horas de cada día, conceder otro adicional, en cuyo caso, la empresa estará otorgando 1.6 horas adicionales por cada trabajador. Debemos precisar que la intención que tuvo el legislador al establecer la posibilidad de distribuir horas entre semana fue para 'permitir el reposo del sábado en la tarde' o 'cualquier modalidad equivalente'. Se menciona las horas del sábado en la tarde para que el trabajador tuviera la oportunidad de descansar, además del domingo, la tarde del sábado, porque en la misma Ley se establece que 'se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo'; consecuentemente, una modalidad equivalente sería distribuir las horas del martes por la tarde, si el día de descanso semanal fuera el miércoles. Sin embargo, muchas empresas han ampliado y excedido la opción de 'cualquier modalidad equivalente' a distribuir no únicamente las horas de la tarde del sábado, sino todas las horas de ese día; e incluso, las de otros días, generando situaciones no previstas en la Ley, como son las implicaciones en el pago de vacaciones, en suspensiones, en el pago de un día de descanso cuando éste cae en los días cuyas horas se reparten entre semana. Los problemas en este caso, básicamente son dos: [b]• Cómo proceder en esas circunstancias, si se trabaja.[/b] Si un trabajador laborara el 1ero. de mayo, se le debe pagar conforme a las reglas de pago en días de descanso, sin sumar las horas de esos días a las extraordinarias que se hayan laborado entre semana, mucho menos, darles categoría de tiempo extraordinario; esto es, se le debe pagar un salario doble, independientemente del que le corresponda por el día de descanso, registrando su ingreso como “pago por trabajo en día de descanso” o cualquier término semejante. [b]• Cómo proceder, si se trabaja esos días la jornada normal y, además, tiempo extra.[/b] Si el sólo hecho de haber distribuido las horas del sábado y de otros días entre semana crea problemas de interpretación, con mayor razón los problemas se incrementan cuando se incorporan otros elementos como lo sería el hecho de trabajar tiempo extra en ese día. Al respecto debe tenerse presente que no existe una Tesis o criterio judicial que resuelva esta situación y lo único que existen son opiniones y recomendaciones. Una de esa opiniones es que el tiempo extra debe pagarse según se trate de tiempo extra doble o triple (lo cual se determina por la cantidad de horas extras laboradas en la semana), pero tomando como base el salario pagado en ese día, no el salario ordinario.
Tópico: Vacaciones no disfrutadas ¿Se acumulan a las del año siguiente?
bsasc

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Abril 16, 2010 12:49:29 Asunto: Re: Vacaciones no disfrutadas ¿Se acumulan a las del año siguiente?
La Jurisprudencia la transcribió JOELMORA. Esa misma Jurisprudencia la utilicé en el 2009 para un boletín que envié a mis clientes y que aquí reproduzco. Debe considerarse que el ejemplo hecho al final se hizo el año pasado (esto por las fechas utilizadas). [b][color=maroon]No. 048/2009 CUANDO PRESCRIBE EL DERECHO AL PAGO VACACIONES.[/b] La prescripción es un concepto jurídico con el que se denomina a la extinción o pérdida de un derecho por el solo transcurso del tiempo, en el cual la persona titular no lo ejerció ni lo reconoció. Recordemos que todo derecho de una persona implica la obligación de otra; consecuentemente, cuando alguien pierde un derecho, simultáneamente se extingue una obligación. En materia laboral, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, el plazo o tiempo determinado para la prescripción de los derechos, tanto del patrón como del trabajador es, por regla general, de un año contado a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad de la obligación de que se trate (artículo 516); sin embargo, la Ley prevé otros plazos o excepciones, dependiendo del derecho reclamado, y así tenemos: Prescribe en un mes (artículo 517): • El derecho del patrón para rescindir el contrato de trabajo de los empleados, imponer medidas disciplinarias o efectuar descuentos en sus salarios, plazo que comienza a correr a partir del día siguiente en que ocurra la incidencia; • El derecho del trabajador para solicitar la rescisión de la relación laboral, por causa imputable al patrón, contado a partir del día siguiente en que se presenta la causa que motiva la separación; Prescribe en dos meses (artículo 518): • El derecho del trabajador para demandar a la empresa por despido injustificado; lapso que correrá a partir del día siguiente a aquél en que ocurrió la separación del empleo; Prescribe en dos años (artículo 519): • El derecho del trabajador para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo a la empresa, contado a partir de la fecha en que se determine la incapacidad correspondiente; • El derecho de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador por riesgo de trabajo, término que se cuenta a partir de la fecha del deceso, y • El derecho del trabajador para solicitar la ejecución de laudos dictados por la Junta de Conciliación y Arbitraje y los convenios celebrados ante ella. Para el cómputo de estos términos, los meses se cuentan con el número de días de calendario, y en el caso de los días, el primero se reputa completo (aun cuando no lo sea), y si el último es inhábil, se extenderá hasta el día hábil siguiente (artículo 522). No hay que olvidar que la prescripción se interrumpe: al presentar una demanda o cualquier escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente (independientemente de la fecha de notificación, incluso cuando ésta es incompetente para conocer del conflicto), o bien, si la persona beneficiada con esta figura reconoce el derecho que se pretende hacer exigible de ella (artículo 521). Las controversias más comunes sobre prescripción se originan por la determinación de la fecha a partir de la cual se inicia su término. Al respecto, reproducimos la Jurisprudencia 1/97 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual se precisa la fecha de inicio del término de la prescripción para el pago de vacaciones y prima vacacional.[/color][color=navy] [b]Registro No.[/b] 199519 [b]Localización: [/b]Novena Época [b]Instancia: [/b]Segunda Sala [b]Fuente: [/b]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Enero de 1997 [b]Página: [/b]199 [b]Tesis: [/b]2a./J. 1/97 Jurisprudencia [b]Materia(s):[/b] laboral [b]VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO. [/b]De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado. Contradicción de tesis 21/96. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate. Tesis de jurisprudencia 1/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel.[/color] [color=maroon]Conforme a la interpretación jurisprudencial dictada por la Suprema Corte, la prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y su prima vacacional se puede ejemplificar de la manera siguiente: Un trabajador que ingresó a laborar el 15 de enero de 2007; por lo tanto, cumplió su primer aniversario el 15 de enero de 2008. Luego, conforme al artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones por su primer año de trabajo debieron concederse dentro de los siguientes 6 meses; esto es, entre el 15 de enero y el 15 de julio de 2008. Si el patrón no le concedió las vacaciones en ese período; esto es, entre el 15 de enero y el 15 de julio de 2008, automáticamente nació el derecho del trabajador para exigir su pago, el cual prescribe en un año a partir del día siguiente de su exigibilidad; esto es, prescribe el 16 de julio de 2009. Después de esta fecha habrá fenecido el derecho del trabajador para exigir el pago de las vacaciones y prima vacacional de su primer año de servicios. Si un trabajador tiene varios períodos vencidos, debe hacerse un cálculo para determinar cuáles ya prescribieron y cuáles están vigentes para que se haga la programación correspondiente de pago y disfrute de sus vacaciones.[/color]
Tópico: Vacaciones no disfrutadas ¿Se acumulan a las del año siguiente?
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Abril 16, 2010 10:47:02 Asunto: Re: Vacaciones no disfrutadas ¿Se acumulan a las del año siguiente?
Preciso un párrafo: De ello [b]NO[/b] debe existir duda alguna.
Tópico: Vacaciones no disfrutadas ¿Se acumulan a las del año siguiente?
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Abril 16, 2010 10:42:15 Asunto: Re: Vacaciones no disfrutadas ¿Se acumulan a las del año siguiente?
Hola, buenos días. Prescribe tanto el disfrute como el pago. De ello debe existir duda alguna. Ello es confirmado por el rubro de la Jurisprudencia transcrita: 'VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE [b]LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO[/b].'
Tópico: CAUSA DE BAJA: ABANDONO
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Abril 14, 2010 13:40:50 Asunto: Re: CAUSA DE BAJA: ABANDONO
No. 68/2009 RECOMENDACIONES PARA EL CASO DE QUE UN TRABAJADOR DEJE DE ASISTIR A SU TRABAJO. En el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a AGOSTO de 2009 se publicó una Tesis Aislada del SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO en la cual se determina que, si un trabajador en su demanda manifiesta que fue despedido injustificadamente por el patrón en una fecha determinada, y éste lo niega aduciendo que aquél dejó de presentarse a laborar, pero en el juicio se ofrece como prueba el certificado de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que aparece que fue dado de baja con una fecha anterior extremadamente próxima a la del supuesto despido, tal circunstancia genera la presunción de la existencia del despido; y, en tal virtud, a efecto de desvirtuarla, el patrón debe acreditar que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado. Esta Tesis vuelve a materializar la importancia de las recomendaciones que hemos hecho en varios de nuestros boletines para el supuesto de que un trabajador deje de presentarse a su trabajo, sin que haya mediado causa alguna. En este supuesto se sugiere: 1. Esperar 8 días naturales, 2. No levantar actas administrativas ni solicitar a la Junta de Conciliación la notificación del aviso de despido al trabajador; y, 3. Presentar el aviso de baja al IMSS asentando como causa: “ausentismo”. Si eventualmente el trabajador presentara una demanda laboral alegando despido injustificado, por estrategia de defensa laboral, se estará en posibilidad de revertir la carga de la prueba, ofreciéndole el trabajo en las mismas condiciones que lo venía desempeñando, sin que dicho ofrecimiento sea calificado de mala fe, aún cuando se haya presentado el aviso de baja al IMSS, pues el aviso de baja por “ausentismo”, no implica la terminación de la relación de trabajo y, por ello, la Junta de Conciliación no podría calificar de mala fe el ofrecimiento de trabajo que se hiciera a un trabajador que se dice despedido injustamente. En efecto, la baja por “ausentismo” está prevista en el artículo 31 de la Ley del Seguro Social, el cual PRESUPONE LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, no su terminación definitiva: [color=navy][color=blue]'Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes: I. . . . . Si las ausencias del trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37; II. . . . . . III. . . . . . IV. . . . . .'[/color][/color] Por su parte, el artículo 37 mencionado, dispone que: [color=navy][color=blue]'Artículo 37. En tanto el patrón no presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.'[/color][/color] Relacionado los artículos 31 y 37 nos llevan a la recomendación de que, en el supuesto de faltas continuas, se presente el aviso de baja esperando los ocho días indicados, aún cuando se considere “extemporáneo”, y se paguen las cuotas hasta la fecha de recepción por el IMSS. Es importante que los patrones tengan en consideración estos criterios y se coordinen con su abogado laboralista pues será él quien lleve su defensa en caso de una demanda en la que se alegue despido injustificado y se haya ofrecimiento del trabajo. La Tesis motivo del presente boletín es la siguiente: [color=navy]Registro No. 166668 [b]Localización:[/b] Novena Época [b]Instancia: [/b]Tribunales Colegiados de Circuito [b]Fuente:[/b] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXX, Agosto de 2009 [b]Página: [/b]1602 [b]Tesis: [/b]I.6o.T.423 L, Tesis Aislada [b]Materia(s):[/b] laboral [b]DESPIDO. CORRESPONDE AL PATRÓN DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE SU EXISTENCIA DERIVADA DEL CERTIFICADO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A LA EN QUE SE UBICÓ AQUÉL, Y ACREDITAR QUE SE DEBIÓ A UNA CAUSA DISTINTA DE LA ADUCIDA COMO DE LA SEPARACIÓN.[/b] Si un trabajador en su demanda manifiesta que fue despedido injustificadamente por el patrón en una fecha determinada, y éste lo niega aduciendo que aquél dejó de presentarse a laborar, pero en el juicio se ofrece como prueba el certificado de baja del trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que aparece que fue dado de baja con una fecha anterior extremadamente próxima a la del supuesto despido, tal circunstancia genera la presunción de la existencia del despido; y, en tal virtud, a efecto de desvirtuarla, el patrón debe acreditar que la indicada baja se debió a una causa distinta al despido alegado. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 490/2009. Domingo Guzmán Vázquez. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.[/color]
Tópico: cancelacion de credito infonavit por jbilacion del imss.
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 11, 2009 17:26:59 Asunto: Re: cancelacion de credito infonavit por jbilacion del imss.
No. 70/2009 PARA LA LIBERACIÓN DE ADEUDO AL INFONAVIT, EN CASO DE INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL DEL 50% O MÁS Y DE INVALIDEZ DEFINITIVA, SE REQUIERE QUE TRANSCURRAN DOS AÑOS SIN SER SUJETO A UNA NUEVA RELACIÓN LABORAL. La Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su artículo 51, establece que los créditos que el INFONAVIT otorgue a los trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto derivados de esos créditos. Así, son dos los supuestos, sin condición, en que el crédito concedido quedará saldado: 1. En vida del trabajador, si éste es diagnosticado con incapacidad permanente total, o 2. Por su muerte, cualquiera que haya sido la causa. Conforme al artículo mencionado y para este efecto, se entiende por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido. El caso de muerte del trabajador ya fue comentado en nuestro boletín No. 62/2009. Adicionalmente, se contemplan otros dos supuestos condicionados: 1. Los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o 2. Invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social. En estos dos supuestos, la condición es que no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un período mínimo de dos años. Durante el lapso de dos años, gozará de una prórroga, sin causa de intereses, para el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos cuatro supuestos deberá comprobarse ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del mes siguiente a la fecha en que se determinen. El propósito, fin último o teleología de los legisladores al establecer la condición para los supuestos de incapacidad permanente parcial de un 50% o más y para invalidez definitiva fue el de establecer un término prudente en el que se tenga la certeza del desenlace de la situación del trabajador acreditado y sobre su plena incorporación o no a la población económicamente activa, en virtud de que estos supuestos no se equiparan a la incapacidad total permanente que lo imposibilita para desempeñar algún trabajo el resto de su vida; en cambio, la incapacidad porcentual e invalidez no impiden que el acreditado labore y se halle en posibilidad para procurarse una remuneración, de donde se advierte que se trata de dos estados distintos en sus consecuencias, de tal forma que uno impide el desempeño de cualquier trabajo y el otro sólo merma las facultades para desarrollar una labor que genere una remuneración superior al 50%. Así quedó establecido en las siguientes Tesis Aisladas del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, que fueron publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a Agosto de 2009: Registro No. 166646 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXX, Agosto de 2009 Página: 1617 Tesis: IV.3o.T.287 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. TELEOLOGÍA DEL LEGISLADOR AL ESTABLECER EN DICHO PRECEPTO UN MÍNIMO DE DOS AÑOS PARA QUE EL ACREDITADO NO SEA SUJETO DE UNA NUEVA RELACIÓN DE TRABAJO Y PUEDA LIBERARSE DE ADEUDOS, GRAVÁMENES O LIMITACIONES DE DOMINIO EN FAVOR DEL ALUDIDO INSTITUTO. La teleología del legislador al establecer en el artículo 51 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que 'tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor del instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años', se colige de una interpretación sistemática y correlacionada de los artículos 51, párrafos segundo y quinto, aludido, 119 de la Ley del Seguro Social y 480 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que la incapacidad parcial permanente en el porcentaje indicado y la invalidez definitiva no se equiparan a la incapacidad total permanente que, al igual que la muerte, genera inmediatamente la pretensión del acreditado, si se considera que, por su naturaleza, lo imposibilita para desempeñar algún trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo de trabajo que la haya producido; en cambio, la incapacidad porcentual e invalidez en comento no impiden que el acreditado labore y se halle en posibilidad para procurarse una remuneración, de donde se advierte que se trata de dos estados distintos en sus consecuencias, de tal forma que uno impide el desempeño de cualquier trabajo y el otro sólo merma las facultades para desarrollar una labor que genere una remuneración superior al 50%. Por tanto, lo que motivó al autor de la norma referida en primer término de supeditar el ejercicio de la citada acción al hecho de que el acreditado no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un periodo mínimo de dos años, tiene un fin específico, puesto que establece un término que consideró prudente para el efecto de que se tenga la certeza de cuál será el desenlace de la situación del acreditado y sobre su plena incorporación o no a la población económicamente activa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 977/2008. Rafael Ángel Martínez Moreno. 10 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada La segunda Tesis sostiene que el trabajador que pretenda demandar del INFONAVIT la liberación del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor de éste, debe llevarla a cabo siempre y cuando no haya sido sujeto de una nueva relación de trabajo dentro de los dos años de haberse determinado su incapacidad parcial permanente del 50% o más, o su invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social: Registro No. 166641 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXX, Agosto de 2009 Página: 1648 Tesis: IV.3o.T.288 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. LA LIBERACIÓN DE LOS ADEUDOS, GRAVÁMENES O LIMITACIONES DE DOMINIO CONTRAÍDOS CON AQUÉL POR EL TRABAJADOR, PROCEDE SIEMPRE Y CUANDO ÉSTE NO HAYA SIDO SUJETO DE UNA NUEVA RELACIÓN LABORAL DENTRO DE LOS DOS AÑOS DE HABERSE DETERMINADO SU INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, Y ÉSTA SEA DEL 50% O MÁS, O SU INVALIDEZ DEFINITIVA, EN TÉRMINOS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. El trabajador que pretenda demandar del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con base en el artículo 51 de la ley del citado instituto, la liberación del adeudo, los gravámenes o limitaciones de dominio a favor de éste, debe llevarla a cabo siempre y cuando no haya sido sujeto de una nueva relación de trabajo dentro de los dos años de haberse determinado su incapacidad parcial permanente, y ésta sea del 50% o más, o su invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social, por ser ese periodo un punto esencial del ejercicio y de la procedencia de la acción. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 977/2008. Rafael Ángel Martínez Moreno. 10 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.
Tópico: Aumento de sueldo
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Diciembre 04, 2009 17:52:34 Asunto: Re: Aumento de sueldo
En apoyo a la anterior participación: El pago de tal prestación debe atenderse al sueldo devengado en el momento en surge la obligación de cubrirlo, o sea [b]el que se perciba durante el mes de diciembre del año respectivo[/b], sin que sea admisible hacer un prorrateo o promedio de los distintos salarios percibidos durante el año. Así se confirmó en la Tesis siguiente: [b]Registro No. [/b]211054 [b]Localización: [/b]Octava Época [b]Instancia: [/b]Tribunales Colegiados de Circuito [b]Fuente:[/b] Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994 Página: 411 [b]Tesis: [/b]Tesis Aislada [b]Materia(s): [/b]laboral [b]AGUINALDO. PAGO DE.[/b] Para el pago de tal prestación debe atenderse al sueldo devengado en el momento que de acuerdo con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo surge la obligación de cubrirlo, o sea el que se perciba durante el mes de diciembre del año respectivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 395/93. Autotransportes Teziutecos, S.A. de C.V. 31 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Amparo directo 301/90. Instituto Mexicano del Seguro Social Delegación Estatal Tlaxcala. 5 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Tópico: Pago de Vacaciones y Aguinaldo cuando hay incapacidad
bsasc

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Diciembre 04, 2009 16:53:48 Asunto: Re: Pago de Vacaciones y Aguinaldo cuando hay incapacidad
Por cuanto hace a las [b]incapacidades por enfermedad general[/b], son aplicables las disposiciones contenidas en el Art. 42, fracciones I y II y 43 fracción I de la Ley Federal del Trabajo al disponer que son causas de suspensión temporal de [b]las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario[/b], sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la enfermedad contagiosa del trabajador y la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. Al existir una condición de enfermedad general y, por ella, estar suspendida la relación laboral, en cuyo caso no existió la obligación de prestar servicios; la consecuencia lógico jurídica es que no se cumple el requisito contenido en el artículo 76 de 'haber cumplido un año de servicios'. En estos casos el IMSS pagará el 60% del salario base de cotización. El pago de este subsidio es una prestación derivada de la Ley del Seguro Social, pues la Ley Federal del Trabajo no impone ninguna obligación patronal por enfermedad general. Luego, si conforme a las normas fundamentales de ésta última no existe obligación patronal de pagar salarios por estar suspendidas temporalmente las relaciones laborales, consecuentemente tampoco existirá obligación patronal de pagar las prestaciones derivadas del pago de salarios, como es en este caso el pago de aguinaldos; consecuentemente, [b]se puede descontar el tiempo cubierto con incapacidades por enfermedad general[/b]. Sobre este tema, existe una Jurisprudencia referida al pago de vacaciones; sin embargo, con apoyo en los mismos argumentos, es aplicable al pago de aguinaldo: [color=navy][b]Registro No. [/b]196592 [b]Localización: [/b] Novena Época [b]Instancia: [/b]Segunda Sala [b]Fuente: [/b]Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Marzo de 1998 Página: 384 [b]Tesis:[/b] 2a./J. 15/98 Jurisprudencia [b]Materia(s):[/b] laboral [b]VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. NO DEBE COMPRENDERSE EN EL SALARIO SU PAGO DURANTE EL PERIODO EN QUE SE SUSPENDIÓ LA RELACIÓN LABORAL POR INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR ENFERMEDAD O ACCIDENTE NO CONSTITUTIVO DE UN RIESGO DE TRABAJO. [/b]El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establece como una de las causas de suspensión de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón, la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo. Por otra parte, de los artículos 76 a 81 del propio ordenamiento, deriva que las vacaciones son un derecho que adquieren los trabajadores por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios y que tiene por finalidad el descanso continuo de varios días que les dé la oportunidad de reponer su energía gastada con la actividad laboral desempeñada, sea ésta física o mental, gozando además de un ingreso adicional, denominado prima vacacional, que les permita disfrutar su periodo vacacional, y que no debe ser menor al veinticinco por ciento de los salarios que les correspondan durante dicho periodo. La interpretación relacionada de dichos preceptos permite concluir que no debe comprenderse en el salario el pago de vacaciones y prima vacacional durante el tiempo en que se encuentre suspendida la relación laboral, por incapacidad temporal ocasionada por accidente o enfermedad no constitutivo de riesgo de trabajo, puesto que al no existir prestación de servicios no se genera el derecho a vacaciones del trabajador, ya que no se justifica el descanso a una actividad que no fue realizada por causas ajenas a las partes y que dan lugar a que la ley libere de responsabilidad al patrón y al trabajador en la suspensión de la relación; liberación que debe entenderse referida no sólo a las obligaciones principales de prestar el servicio y pagar el salario, sino también a sus consecuencias, por lo que deben realizarse los descuentos proporcionales a tal periodo. Contradicción de tesis 61/97. Entre las sustentadas por el Séptimo y Noveno Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de enero de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 15/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho. Ejecutoria: 1.- Registro No. 4717 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/97. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VII, Marzo de 1998; Pág. 385; Tesis Seleccionada[/color]

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