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Tópico: RIESGO DE TRABAJO
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Febrero 05, 2009 15:53:55 Asunto: Re: RIESGO DE TRABAJO
No. 073/2008 SE RECOMIENDA SOLICITAR AL IMSS LA VALIDACION DE LA INFORMACION SOBRE RIESGOS DE TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada del veintidós de octubre del dos mil ocho, aprobó la Jurisprudencia 2ª./J.159/2008, mediante la cual estable el criterio firme de que el patrón está obligado a recabar la documentación del trabajador o de sus familiares u obtenerla del IMSS sobre los riesgos ocurridos en la empresa para determinar la prima correspondiente. Esta Jurisprudencia fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVIII, correspondiente a Noviembre de 2008. Con ella se modifica radicalmente el criterio que había sostenido el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y algunos Tribunales Colegiados en el sentido de considerar ilegales las rectificaciones de prima, cuando el IMSS no notificaba directamente al patrón la calificación como riesgos de trabajo los accidentes o enfermedades que sufrieran los trabajadores. El texto de la Jurisprudencia es el siguiente: Registro No. 168419 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVIII, Noviembre de 2008 Página: 236 Tesis: 2a./J. 159/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa RIESGOS DE TRABAJO. PARA DETERMINAR LA PRIMA EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A RECABAR LA DOCUMENTACIÓN DEL TRABAJADOR O DE SUS FAMILIARES U OBTENERLA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. El artículo 50 de la Ley del Seguro Social, prevé que el Instituto está obligado a comunicar cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad o en caso de recaída con motivo de éstos; por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, dispone que el patrón, para determinar la prima de riesgos de trabajo, deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad mediante la documentación e información por él generada, así como la elaborada por el Instituto, la cual deberá recabar del trabajador, de sus familiares o del Instituto, si aquéllos omiten entregársela. Ahora bien, la prevención establecida en el precepto citado en primer término no releva al patrón de recabar, del propio Instituto, la documentación o información relacionada con su siniestralidad, como lo señala la disposición reglamentaria, porque para determinar su prima por riesgo de trabajo deberá atender al artículo 72 de la Ley del Seguro Social, el cual establece el empleo de una fórmula integrada, entre otros, con el número de trabajadores expuestos al riesgo, el total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal, los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales, totales y el número de defunciones, datos que de no obrar en su registro deberá recabarlos del Instituto junto con los que sean necesarios para obtener con exactitud el monto de la prima. Contradicción de tesis 117/2008-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 17 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 159/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de octubre de dos mil ocho. Por lo anterior, es altamente recomendable que todos los patrones presenten un escrito al IMSS de SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE CASOS correspondiente a los riesgos de trabajo registrados en el ejercicio del 2008, dirigida al Director de la Clínica que esté asignado el trabajador accidentado con copia al Jefe de Salud en el Trabajo. Este documento es importante, pues una vez que los patrones hayan presentado en febrero de cada año, su Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, derivada de la revisión anual de la siniestralidad, el IMSS procede a revisar la información presentada y, con frecuencia, la modifica, generando el pago de diferencias con recargos y actualización, así como la imposición de multas. Los casos más comunes, que no necesariamente son legalmente procedentes, por los que el Instituto rectifica o determina la prima de una empresa son los siguientes: • Accidentes en trayecto. • Riesgos terminados después de concluido el ejercicio de revisión. • Incapacidades Permanentes Parciales o Totales concedidas dentro del ejercicio de revisión, pero que no fueron notificadas ni por el trabajador ni por el IMSS. • Incapacidades Permanentes Parciales o Totales concedidas después de concluido el ejercicio de revisión, que no fueron notificadas ni por el trabajador ni por el IMSS. • El patrón en su declaración no manifestó prima alguna; • El patrón no presentó declaración. En cualquier caso, el IMSS debe emitir una resolución debidamente fundada y motivada; y, notificarla legalmente al patrón o a su representante legal. Para disminuir las posibilidades de rectificación de la prima por riesgos de trabajo; y, adicionalmente, contar con elementos legales en caso de litigio, es recomendable presentar la solicitud indicada.
Tópico: FUNDAMENTO LEGAL PARA DAR PERMISO A TRABAJADORA
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 28, 2009 22:37:38 Asunto: Re: FUNDAMENTO LEGAL PARA DAR PERMISO A TRABAJADORA
052/2007 TRATAMIENTO LEGAL DEL PERIODO DE LACTANCIA. Tanto en la Constitución como en la Ley Federal del Trabajo se establece como derecho de las madres trabajadoras que, en el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos; sin embargo, no se especifica cuánto dura el período de lactancia, consecuentemente se genera incertidumbre para los patrones que deben cumplir con esa obligación. Así, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123 Apartado A fracción V, dispone que Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: (...) V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos; (...) Por su parte, la Ley Federal del Trabajo establece que: ARTÍCULO 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos: I. Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso; II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto; III. Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo o del parto; IV. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa; V. Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro. En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por ciento de su salario, por un período no mayor de sesenta días; VI. A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de la fecha del parto; y VII. A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales. Como puede observarse, ninguno de los dos ordenamientos precisa cuánto tiempo es el legalmente considerado como período de lactancia; por lo que es necesario recurrir a otros ordenamientos relacionados con el tema y, en conjunto hacer una interpretación congruente, armónica y sistemática. Relacionado con el período de lactancia, la Ley del Seguro Social, en su artículo 94, dispone que: ARTÍCULO 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes: I. Asistencia obstétrica; II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia, y III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico. Esta es la primera norma legal que establece un tiempo específico para el período de lactancia, limitado a seis meses. Relacionado con el mismo tema, el REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS, en su artículo 61 dispone que: Artículo 61. La ayuda para lactancia consistente en el suministro por parte del Instituto de un sucedáneo de leche humana para el hijo de la asegurada o de la esposa o concubina del asegurado o pensionado, o a falta de éstos a la persona encargada de alimentar al niño. Esta prestación se proporcionará durante seis meses en el primer año de vida; iniciándose de preferencia después de los 4 a 6 meses de edad del niño o antes, previa valoración por el médico tratante del Instituto, para definir el sucedáneo de leche más apropiado. En relación al artículo anterior, no debe llevar a confusión su texto, en cuanto al inicio del período de lactancia, pues éste debe iniciar desde el nacimiento del bebé. Cuando este artículo refiere que la ayuda para lactancia a que está obligado el IMSS iniciará después de los 4 a 6 meses se debe a que esta ayuda es un sucedáneo de la leche materna. Por otra parte, la Organización Mundial de la Salud (OMS), dependiente de la ONU, recomienda que las madres amamanten a sus niños por un período de seis meses. Consecuentemente, la interpretación del texto del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, en conjunto con el artículo 94 de la Ley del Seguro Social y con el 61 del REGLAMENTO DE PRESTACIONES MÉDICAS, lleva a las conclusiones siguientes: • El tiempo que dura la lactancia será por un máximo de seis meses, por ser éste el tiempo recomendado por la Organización Mundial de la Salud y reconocerse en la Ley del Seguro Social. • Los dos reposos extraordinarios durante el período de lactancia pueden acumularse y, en dado caso, reducirse la jornada ordinaria de trabajo, ya sea al principio o al final de la misma. Ni la Constitución, ni la Ley Federal del Trabajo señalan si los dos descansos deben ser pagados por el patrón; sin embargo, el artículo 18 de la LFT, dispone que: ARTÍCULO. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2° y 3°. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. Consecuentemente, estimamos que, aún cuando expresamente no está estipulado, los descansos para lactancia deben considerarse como tiempo trabajado; y, por lo mismo, deben pagarse.
Tópico: liquidacion de trabajador por incapasidad permanante
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Enero 28, 2009 11:23:22 Asunto: Re: liquidacion de trabajador por incapasidad permanante
En cuanto a la prima de antigüedad, la regla es que si el trabajador percibe más de dos veces el salario mínimo general, cualquiera de sea su actividad, se tomará esta cantidad como base para su pago. Solamente que se acredite que el trabajador realizaba actividades de las relacionadas con salario mínimo profesional, entonces sí se considerará éste para el pago de la prima de antigüedad. Así quedó definido en el siguiente criterio jurisprudencial, emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: [color=navy]Registro No. 200524 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. IV, Octubre de 1996, Página: 294 Tesis: 2a./J. 41/96, Jurisprudencia Materia(s): laboral PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MINIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MINIMO PROFESIONAL, EN TERMINOS DE LA RESOLUCION EMITIDA POR LA COMISION NACIONAL DE SALARIOS MINIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARA A ESTE ULTIMO. De la interpretación armónica de los artículos 123 apartado 'A', fracción VI, párrafos primero y tercero, constitucional y de los diversos 91 a 96, 162, 485, 486 y 551 a 570, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que para efectos del cálculo del monto a pagar por concepto de prima de antigüedad, debe tomarse como base el salario mínimo general, salvo que en el juicio laboral correspondiente aparezca que el trabajador percibió un salario mínimo profesional, de conformidad con la resolución que al efecto haya emitido la Comisión Nacional de Salarios Mínimos o que ello derive del contrato colectivo que rija la relación laboral, sin que baste para ello la afirmación en el sentido de que el trabajo desempeñado es de naturaleza especial, toda vez que es al órgano colegiado referido, al que corresponde constitucionalmente dicha atribución. Contradicción de tesis 87/95. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo Circuito. 5 de julio de 1996. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Tesis de jurisprudencia 41/96. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, por cinco votos de los Ministros: Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ejecutoria: 1.- Registro No. 3883 Asunto: CONTRADICCION DE TESIS 87/95. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IV, Octubre de 1996; Pág. 295;[/color]
Tópico: liquidacion de trabajador por incapasidad permanante
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Enero 28, 2009 00:06:00 Asunto: Re: liquidacion de trabajador por incapasidad permanante
Al no ser originada la incapacidad por un riesgo de trabajo, se da por terminada la relación de trabajo con fundamento en la fracción IV del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo y el patrón debe pagar, además de las prestaciones devengadas como aguinaldo, vacacionesy prima vacacional, UN MES DE SUELDO Y LA PRIMA DE ANTIGÚEDAD, según lo dispone el artículo 54 de la misma ley, con independencia de las prestaciones que reciba del seguro social, INFONAVIT y su AFORE.
Tópico: Pensión por Incapacidad Permanente
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 21, 2009 21:53:02 Asunto: Re: Pensión por Incapacidad Permanente
060/2008 QUE DEBEN HACER LOS PATRONES ANTE LAS DIFERENTES CONSECUENCIAS GENERADAS POR UN ACCIDENTE DE TRABAJO. Cuando un trabajador es víctima de un riesgo de trabajo se pueden generar 4 posibles consecuencias, dependiendo de la gravedad del accidente: • Incapacidad temporal. • Incapacidad permanente parcial. • Incapacidad permanente total, o • Muerte del trabajador. Cada una de estas consecuencias le genera al patrón diferentes obligaciones y responsabilidades que debe tener presente, en caso de presentarse una contingencia semejante. POR INCAPACIDAD TEMPORAL. Este es el caso más sencillo, pues el trabajador solamente queda incapacitado de manera temporal (hasta por un máximo de 52 semanas) y la obligación patronal que le impone la Ley Federal del Trabajo de pagar salarios, queda relevada por el Seguro Social quien le paga al trabajador un subsidio equivalente. En todos los casos de accidente de trabajo, es recomendable no permitir la reincorporación del trabajador a sus labores, sino hasta que presente el DICTAMEN DE ALTA MÉDICA que extienda el Seguro Social, pues con él se precisará el total de días subsidiados por riesgos de trabajo, necesarios para elaborar y presentar en febrero su dictamen de siniestralidad. Si el IMSS, a las 52 semanas no extiende el DICTAMEN DE ALTA MÉDICA ni determina el grado de incapacidad, es recomendable que el patrón solicite un informe del estado físico del trabajador, pues los días de incapacidad le afectarán en la determinación de la prima del seguro de riesgos del trabajo. El IMSS deberá a seguir otorgando al asegurado el subsidio en dinero hasta que emita el Dictamen de Alta Médica. Esto quedó determinado en la siguiente Tesis Aislada: Registro No. 175202 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXIII, Abril de 2006 Página: 1189 Tesis: X.1o.77 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral SUBSIDIO EN DINERO DERIVADO DE UN RIESGO DE TRABAJO. EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL SE ENCUENTRA OBLIGADO A OTORGAR DICHA PRESTACIÓN AL TRABAJADOR HASTA QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD CORRESPONDIENTE. El artículo 58, fracción I, de la Ley del Seguro Social prevé la obligación del Instituto Mexicano del Seguro Social de pagar al trabajador que sufra un riesgo de trabajo un subsidio del cien por ciento del salario que estuviese cotizando mientras dure la inhabilitación, hasta en tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar o se determine la incapacidad permanente total o parcial, lo cual deberá hacerse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención médica a consecuencia del accidente; sin embargo, ese lapso aplica siempre que dentro de él se declare el grado de incapacidad del asegurado, pero en los casos en que el Seguro Social no lo haga, está obligado a seguir otorgando dicha prestación hasta que se determine el grado de incapacidad correspondiente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 985/2005. José Trinidad Hernández de la Cruz. 10 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Alejandro Navarro Suárez. Secretario: Óliver Chaim Camacho. POR INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Esta situación se presenta cuando, siendo más serio el riesgo sufrido, el trabajador pierde movilidad o pierde parte de su cuerpo. En estos casos, al término de las 52 semanas mencionadas o antes, el IMSS debe determinar el grado de incapacidad, lo cual se mide en los porcentajes relacionados en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 de la LFT, el trabajador tiene derecho a que el patrón le proporcione otro trabajo, si para el que fue contratado ya no puede desempeñarlo. Al respecto, existen Tesis de la Suprema Corte en el sentido de que la obligación patronal es la de proporcionar un puesto adecuado a las nuevas condiciones del trabajador, pero no necesariamente a crear un puesto nuevo. Si el patrón no puede proporcionar otro puesto adecuado, entonces deberá dar por terminada la relación laboral y pagarle la prima de antigüedad y las prestaciones devengadas, independientemente de las prestaciones que reciba del Seguro Social. POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL. Esta situación se presenta cuando el riesgo es tan grave que el trabajador ya no está apto para ejecutar ninguna otra actividad; consecuentemente, deberá darse por terminada la relación laboral y pagarle la prima de antigüedad y las prestaciones devengadas (vacaciones, prima vacacional, aguinaldo) independientemente de las prestaciones que reciba del Seguro Social. POR MUERTE DEL TRABAJADOR. Esta situación se presenta cuando el riesgo es más grave aún que el trabajador fallece inmediata o posteriormente a consecuencia del accidente. En esta eventualidad deberá pagar a los beneficiarios del trabajador fallecido la prima de antigüedad y las prestaciones devengadas, independientemente de las prestaciones que reciban del Seguro Social. En cualquiera de los casos que por un riesgo de trabajo se dé por terminada la relación de trabajo, el patrón no tiene obligación de pagar indemnización alguna si el trabajador estaba correctamente afiliado al IMSS, pues las prestaciones que otorga el Instituto son la equivalencia jurídica a las indemnizaciones previstas en la Ley Federal del Trabajo. Así quedó interpretado en la Jurisprudencia siguiente: Registro No. 193462 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. X, Agosto de 1999 Página: 699 Tesis: VIII.1o. J/12, Jurisprudencia Materia(s): laboral RIESGOS DE TRABAJO. DISTINCIÓN ENTRE EL SISTEMA QUE CONTEMPLA LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y LA LEY DEL SEGURO SOCIAL. En materia de riesgos de trabajo la Ley Federal del Trabajo enumera en su artículo 477, entre otras, a la incapacidad permanente parcial y a la incapacidad permanente total, las que se encuentran reguladas en los artículos 492 y 495 del mismo ordenamiento legal, respectivamente; preceptos que señalan como regla general la indemnización como forma de liberación por parte del patrón en tratándose de riesgos de trabajo. Por su parte, el sistema consagrado en la Ley del Seguro Social en su artículo 60 (vigente hasta el 30 de junio de 1997), establece que el Instituto Mexicano del Seguro Social se subroga en la obligación que la Ley Federal del Trabajo impone a los patrones en materia de riesgos de trabajo, cuando aseguran a sus trabajadores en contra de tales riesgos, sufragando la pretensión a través de un sistema que consiste en el pago de pensiones. De lo que se sigue que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo la indemnización por incapacidad permanente total consistirá en 100 % de los 1095 días de salario; y tratándose de incapacidad permanente parcial la indemnización consistirá en la parte proporcional que se obtenga de los 1095 días, de acuerdo al porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador, esto para el evento de que el patrón no tuviere asegurados a sus trabajadores, y por tanto, no hubiera subrogación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social. En cambio, si el patrón tiene asegurados a sus trabajadores, en términos del artículo 65, fracciones II y III de la citada Ley del Seguro Social, el riesgo de trabajo se solventará en favor del trabajador con el pago de pensiones a cargo del instituto de la siguiente manera: a) Cuando se trate de una incapacidad permanente total, la pensión consistirá en un 70% del salario cotizado, lo que equivale jurídicamente a la indemnización por los 1095 días de salario que establece la Ley Federal del Trabajo, es decir, es una equivalencia jurídica y no aritmética; b) En tratándose de incapacidad permanente parcial, la pensión consistirá en el porcentaje de incapacidad que se haya determinado al trabajador que se aplicará al 70% del salario cotizado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 121/98. Ramón Hernández Pérez. 9 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías. Amparo directo 112/98. Guadalupe Peña Tovar. 10 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Amparo directo 47/98. Luis Armendáriz Brito. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza. Amparo directo 253/98. Alejandro Aguilar López. 29 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Gilberto Serna Licerio. Amparo directo 184/98. Jesús Carlos Aranda García. 18 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez. Ejecutoria: 1.- Registro No. 5749 Asunto: AMPARO DIRECTO 112/98. Promovente: GUADALUPE PEÑA TOVAR. Localización: 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; X, Agosto de 1999; Pág. 639;
Tópico: fecha de un contrato indeterminado
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Enero 16, 2009 15:14:28 Asunto: Re: fecha de un contrato indeterminado
Mi recomendación es que el nuevo contrato sea firmado con la fecha de conclusión del primero temporal de 3 meses, pero agregar una clausula en la cual se le reconozca la antigüedad desde el principio; es decir, desde la fecha de su primer contrato; así no habrá necesidad de hacer finiquito, pues el finiquito implica que la relación de trabajo terminó, lo cual casi estoy seguro que no ha ocurrido, sino que ha habido continuidad en la misma. Es altamente probable que la nómina contenga días continuos de trabajo. Estimo que es más sano iniciar una buena relación laboral y no dar la impresión de que se pueden estar borrando derechos del trabajador (aunque no sea así). El hacer finiquito también implicaría darlo de baja en el IMSS y luego darlo de alta, lo cual se evita con la recomendación anterior. Por otra parte, aún cuando no fue el sentido de la pregunta, pero aprovechando que está relacionado, es necesario resaltar que el uso de contratos temporales debe ser como excepción y sólo en los casos expresamente previstos en la Ley Federal del Trabajo; ya que lo determinante en los contratos temporales no es la fecha de su vencimiento, sino acreditar LA CAUSA que le dió origen, misma que debe ser claramente identificable y medible.
Tópico: DISMINUCION DE SALARIO POR ERROR
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 05, 2009 18:13:46 Asunto: Re: DISMINUCION DE SALARIO POR ERROR
Estos supuestos están previstos en la fracción III del artículo 50 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Tópico: ¿ cambiarán las tasas de prestaciones en especie en 2009?
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Enero 05, 2009 16:05:42 Asunto: Re: ¿ cambiarán las tasas de prestaciones en especie en 2009?
Como lo he expresado en este foro, no tengo duda de que al final de cuentas, las últimas tasas del artículo décimo noveno transitorio serán las aplicables; pero para ello es necesaria una reforma al artículo 106 de la Ley del Seguro Social que así lo indique, de otra manera estaremos avalando la aplicación de normas inexistentes, puesto que el artículo décimo noveno transitorio estuvo vigente sólo hasta el 31 de diciembre de 2008. Ahora bien, como es disposición de ley y sólo el Congreso de la Unión tiene facultades para emitirlas, modificarlas o abrogarlas, deberíamos impulsar una acción para que nuestros diputados tomaran cartas en el asunto. Mientras ello ocurre, el otro camino que nos queda es promover que cada patrón valore la conveniencia de aplicar las tasas del artículo 106 mediante una solicitud de devolución. Al respecto me pareció muy valiosa la aportación de MEM en cuanto a determinar a partir de qué monto de salario le resultan benéficas o perjudiciales a un patrón las tasas del artículo 106.
Tópico: SUSPENSION DE SUBSIDIO X INCAPACIDAD NO PROFESIONAL SUSPEN
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 31, 2008 15:55:55 Asunto: Re: SUSPENSION DE SUBSIDIO X INCAPACIDAD NO PROFESIONAL SUSPEN
El sentido del artículo 96 de la Ley del Seguro Social es que el subsidio se pagará a partir del cuarto día y HASTA por el término de 52 semanas; esto es, que pueden ser una o dos o veinte semanas y HASTA 52 semanas, no necesariamente las 52 y luego otras 26; el otorgamiento de certificados de incapacidad se hará siempre y cuando existan posibilidades de incorporar al asegurado a la vida laboral. En caso contrario, si previo dictamen médico se considera que ya no podrá realizar sus labores habituales; entonces se emite un dictamen de invalidez, lo cual significa que el asegurado podrá obtener una pensión por invalidez, si reune los requisitos de semanas cotizadas consignado en el art. 122 de la LSS. El patrón estará obligado a pagar las prestaciones consignadas en el artículo 54 de la Ley Federal del Trabajo.
Tópico: ¿ cambiarán las tasas de prestaciones en especie en 2009?
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Diciembre 31, 2008 15:25:07 Asunto: Re: ¿ cambiarán las tasas de prestaciones en especie en 2009?
El tema es interesante y la prueba es que contiene la mayor cantidad de visitas de todos los temas planteados en la página 1. Sugiero que la interpretación final sea dada por el poder judicial a través de los Tribunales competentes, quien en última instancia es quien, por disposición constitucional, tiene las facultades de interpretación; para ello recomiendo: 1. Pagar las cuotas de enero de 2009 con las tasas del art. Decimonoveno Transitorio de la Ley del Seguro Social. (Así no se generaría ningún pasivo contingente). 2. Solicitar la devolución de las cuotas pagadas en demasía por la diferencia entre las indicadas en el artículo 106 de la Ley del Seguro Social y su artículo decimonoveno transitorio. 3. Si el IMSS contestara negativamente, iniciar un procedimiento contencioso administrativo ante las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, de ser necesario, ante el Tribunal Colegiado correspondiente. Lo anterior nos llevaría a encontrar la verdad legal y, en dado caso, a propiciar una correción en la Ley del Seguro Social con lo cual se cumpliría con la garantía de seguridad jurídica. Lo importante es contribuir a que nuestro país sea gobernado por leyes claras y no por programas computacionales como el SUA y otros.

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