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22/Nov/07 11:14
Pago de Vacaciones

Buenos días: Qué debo hacer en el caso de los trabajadores que por la carga de trabajo no pueden gozar de sus vacaciones por que según el artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo "Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración", y en el caso de mis empleados, éstos están en discposición de laborar por la consiguiente compensación económica que restituya los días no gozados en asueto, y por supuesto, el patrón está de acuerdo en pagarlos.¿Hay algún precepto legal que me permita sustituir el goce de las vacaciones por el pago sin consecuencias legales? ¿Alguna idea? Gracias por su atención.
 
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angelwish
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22/Nov/07 15:48

Estando de acuerdo los trabajadores el riesgo disminuye.

Si un trabajador no está de acuerdo, sería una causal de rescisión de contrato con responsabilidad para el patron.

Si te revisa la STPS pudiera imponer una sanción.

En la practica muchas empresas realizan lo que estas planteando.

Saludos
 
¡¡ juntos damos soluciones !!
 
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Mem
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22/Nov/07 21:18
Re: Pago de Vacaciones

:| Buenas noches. Qué puede hacer? Si la inspectoría del trabajo lo detecta, le impondrá una multa, aunque los trabajadores esten de acuerdo, ya que sus derechos son irrenunciables.

Salutes,
El Lic.
 
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pepesoto
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23/Nov/07 11:09

Un largo periodo de seis meses y no poder encontrar seis días (o los que correspondan) para que un trabajador descanse... o falta creatividad o faltan trabajadores...

Entiendo y reconozco que tal y como señala MEM más de una empresa procede como indicas... pagan las vacaciones... En lo personal no comparto esa visión, prefiero tener trabajadores que descansen y se den su tiempo... a él y su familia, ya que como dijo el Lic, los derechos son irrenunciables, no vaya siendo que la doña del empleado me reclame...

Saludos.

Pdta.- Ya entrados en el tema de que las paguen y las trabajen, se recomienda obtener el recibo del pago de vacaciones...
 
sos al sos
 
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sosgtorreon
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23/Nov/07 15:07
Re: Pago de Vacaciones

......
¿Hay algún precepto legal que me permita sustituir el goce de las vacaciones por el pago [color=indigo:484f428bb2]sin consecuencias legales (1)[/color:484f428bb2][/b:484f428bb2]? ¿Alguna idea? [b:484f428bb2][color=indigo:484f428bb2](2)[/color:484f428bb2][/b:484f428bb2] Gracias por su atención. [b:484f428bb2][color=indigo:484f428bb2](3)[/color:484f428bb2][/b:484f428bb2]

[b:484f428bb2][color=indigo:484f428bb2](1)[/color:484f428bb2][/b:484f428bb2] Es decir, que el trabajador no acepte a renunciar su derecho a vacacionar, por medio de remuneraciones que [b:484f428bb2][color=green:484f428bb2]deberían a ser al triple, segun mi intepretación de la ley[/color:484f428bb2][/b:484f428bb2]. Creo que me resulta algo dificil de creer. Y más, si le preguntan al trabajador, al respecto del pago triple.

También me resultaría un dificil de creer (DDC), que el patrón pretenda indemnizar ese derecho, con el triple, ¿lo haria? Me parece que lo reconsideraría y buscaría mejor cumplir con la obligación de otorgar el descanso correspondiente.

La ley marca una obligación, más sin embargo, quienes deciden el tomar o no la disposición, serían las partes con el mutuo acuerdo, y aplicarian en este caso, el pago triple.

El art 99 LFT indica que los derechos del trabajador serían irrenunciables, pero si pasa 1 año y medio de cuando se genera el derecho a las vacaciones habría prescrito.

La prescripción sería de 1 año, pero el patrón tiene el derecho de decidir o programar la vacaciones dentro de los 6 meses, subsecuentes a la fecha de la generación del derecho. Pues el es quien solicita el servicio subordinado y si tiene requerimientos para ser atendidos, el debe programarlos.

Si se realiza la indemnizacón conforme a derecho, no veo la razón de que la inspectoría del trabajo, aplique alguna sanción.

Según mi opinión, las sopas del día serían:

1.- Indemnizar pagandose el triple del salario por ese periodo vacacional [b:484f428bb2][color=indigo:484f428bb2](2)[/color:484f428bb2][/b:484f428bb2], con el acuerdo del trabajador, esperando que no reclame su derecho a las vacaciones, en cuyo caso, habria que señalarle que su indemnizacion seria reconsiderada para la compensacion de sus vacaciones y su prima.

2.- Otorgar las vacaciones como lo marca la LFT en sus articulos 76 al 81 LFT

3.- No recomendable.- Negociar de otra manera el pago de esas vacaciones sin el consentimiento del trabajador.

--------------------------------------------------------------------------------

[b:484f428bb2][color=indigo:484f428bb2](2)[/color:484f428bb2][/b:484f428bb2] Artículo 73 LFT.- [u:484f428bb2][color=red:484f428bb2][b:484f428bb2]Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso[/b:484f428bb2][/color:484f428bb2][/u:484f428bb2]. [color=brown:484f428bb2][b:484f428bb2]Si se
quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le
corresponda por el descanso[/b:484f428bb2][/color:484f428bb2][color=green:484f428bb2](100%...)[/color:484f428bb2], [b:484f428bb2][color=darkblue:484f428bb2]un salario doble por el servicio prestado.[/color:484f428bb2][/b:484f428bb2][color=green:484f428bb2]...+200%=300%)[/color:484f428bb2]

[b:484f428bb2][color=indigo:484f428bb2](3)[/color:484f428bb2] Por nada
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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23/Nov/07 19:58
Re: Pago de Vacaciones

:| Buenas noches. Los dias de descanso que corresponden a mis dias laborados de la semana, son un concepto muy distinto al concepto descanso x vacaciones.

El Lic.
 
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pepesoto
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24/Nov/07 13:08

Hola pepesoto:

En esto último difiero con Usted, pués el artículo 73 LFT, no hace distingo entre días de descanso, más bien generaliza. No especifica.

Por mi parte entiendo, que habría los siguientes días de descanso para efectos de la LFT:

1.- Obligatorios (art. 74)
2.- Por días laborados (7mo día) (art. 69)
3.- Por vacaciones (art 76).

Si fuese, que se aplicaría el art 73, de manera particular a ciertos días de descanso, así debería hacerse la aclaración pertinente, pues no lo hace.

¿A cuál de los tipos de días de descanso, haría referencia en ese art 73?

Curiosamente, la presentación de éste artículo 73, es anticipada, a los estatutos de los días de descanso anteriormente señalados.

Mi intepretacion, se deriva de que el legislador, le dá una importacia preponderante al descanso del trabajador, como un derecho irrenunciable bajo el art 99, que si fuesen mermados, no debe ser pagados como cuota diaria, de manera simple y tan tan. Pués ya se habría ganado previamente, el derecho del descanso, por el transcurso de la prestación del servicio. Y si aún se requiría de sus servicios de manera adicional, pués se tendría que retribuirle con doble de la paga por ese servicio adicional, más el tanto que ya se habría ganado previamente. Fuése cual fuere el tipo de descanso que le correspondería.

Tal vez se difiera en que el período vacacional no sean días de descanso y es que la ley nunca lo indica que sean dias de descanso de manera directa. Más sin embargo, si indicaría no debe trabajarse y que habrían de disfrutarse de manera obligatoria. De manera concluyente se llegaría, que serían días de descanso, de todos modos.

Entenderíamos también, que los días de descanso tendrían el fin de restaurar al cuerpo y mente del trabajador y de ser posible, que sean de espacimiento recreativo con la familia, al igual que los referidos en los art 74 y 69. Sólo que habrían sido obtenidos por derechos distintos, finalmente todos esos dias de descanso tendrían la misma naturaleza, independientemente de la fuente de derecho, de la cual se emanaron.

Por otra parte, tal vez por eso, la STPS pudiera imponer alguna sanción, pues no se aplica el art 73, como es debido. Sólo se les pagan el doble al trabajador y no les otorgan el descanso, creyéndose que ya se cumplió con la obligación.

Habría que preguntárselo, que si aplicando el 73 en este asunto, aún así sería aplicable la sanción y ¿por qué motivo?

¿Qué los acuerdos del patrón y del trabajador, bajo el amparo del 73, no serían sutentables? Por mi parte, tendría ese disentimiento, si no fuése así.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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25/Nov/07 21:01

[quote:7e8460cbf3="enrique9727"]...el artículo 73 LFT, no hace distingo entre días de descanso, más bien generaliza. No especifica....[/quote:7e8460cbf3]
:| Buenas noches. Donde la ley no distingue, nosotros no podemos distinguir.

Salutes,
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pepesoto
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26/Nov/07 20:50
Re: Pago de Vacaciones

IMPLICACIONES LABORALES Y DE SEGURO SOCIAL POR PAGAR VACACIONES SIN DISFRUTARLAS.
Por disposición del artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración; esto es, todos los trabajadores deben necesariamente tomar los días que les correspondan. La intención del legislador en este sentido fue la de procurar la convivencia del trabajador con su familia; sin embargo, muchas veces, por necesidades económicas, es el propio trabajador quien solicita el pago de las vacaciones sin disfrute efectivo.
Si el patrón accede a una petición de tal naturaleza, ¿qué implicaciones laborales y de seguro social se pueden derivar?
En materia laboral son dos:
1.- En cuanto a sanciones, la LFT en su artículo 992 fracción I establece una sanción pecuniaria que va de 3 a 155 veces el salario mínimo al patrón que no cumpla con su obligación de proporcionar vacaciones, en los términos establecidos en los artículos 76 y 77 de la propia ley.
Una sanción por este motivo se originaría por queja específica de un trabajador, puesto que en las revisiones de los Inspectores del Trabajo difícilmente apreciarían que hubo un pago de vacaciones sin el disfrute correspondiente.
2.- Si el pago de las vacaciones no disfrutadas se hace bajo un concepto distinto, se corre el riesgo de que el propio trabajador pueda reclamar nuevamente su pago y la empresa no tendría la prueba correspondiente.
En materia de seguro social, si la empresa le paga el importe de sus vacaciones, sin disfrutarlas, ello tendrá implicaciones en la integración de su salario base de cotización ante el IMSS e INFONAVIT; pues el trabajador en cuestión estará recibiendo un ingreso adicional de cuantía previamente desconocida y la empresa debe tomar decisiones respecto a la integración salarial.
Sobre este concepto, el IMSS siempre ha considerado que dicho ingreso SI es integrante de salario y se debe presentar el aviso de modificación correspondiente.
Contrario a la opinión del Instituto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) ha sustentado el criterio de que dicho ingreso NO es parte del salario base de cotización porque “tales prestaciones constituyen indemnizaciones o compensaciones por no hacer uso de sus derechos indeclinables establecidos a su favor en las leyes laborales,”
Esta discrepancia de criterios debe ser tomada en cuenta por la empresa y decidir si integra o no dicho ingreso al salario base de cotización.
En caso de hacerlo deberá considerarse como ingreso variable, por no ser de cuantía previamente conocida, presentándose el aviso de modificación correspondiente dentro de los primeros cinco días hábiles del mes impar al en que se pagó. Al bimestre siguiente se deberá presentar otro aviso de modificación descendente.
Debe recordarse que, si se integra dicho ingreso, NO DEBE CONSIDERARSE LA PRIMA VACACIONAL, porque por ella ya se ha venido cotizando como uno de los elementos fijos del salario.
Algunas de las Tesis del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) ha sustentado el criterio de que dicho ingreso NO es parte del salario base de cotización son las siguientes;

Primera Época.
Instancia: Pleno
R.T.F.F.: Primera Época. No. 481 - 486. Enero 1977 - Julio 1978.
Tesis: I-TP-1606
Página: 79

VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS.- No forman parte del sueldo base de cotización para efectos del régimen del seguro social obligatorio. Las cantidades que entregan las empresas por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas a sus trabajadores, no pueden considerarse salario para efectos de cotizar en el régimen del seguro social obligatorio, ya que estas remuneraciones no quedan comprendidas en la definición de salario establecido en los artículos 18 de la anterior Ley del Seguro Social y 84 de la Ley Federal del Trabajo y 17 fracción IV del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, porque tales prestaciones constituyen indemnizaciones o compensaciones por no hacer uso de sus derechos indeclinables establecidos a su favor en las leyes laborales, pero las mismas no se cubren como retribución de las energías empleadas en una actividad, sino como se dijo anteriormente, por renunciar al ejercicio de un derecho.

Juicio No. 508/76/6983/75. Resolución del Pleno del Tribunal Fiscal de la Federación, de 13 de octubre de 1977.

En el mismo sentido, se reproduce la Tesis siguiente:

Primera Época.
Instancia: Pleno
R.T.F.F.: Primera Época. Año XL. No.475-477. Julio- Septiembre. 1976.
Tesis: I-TP-1486
Página: 183

INDEMNIZACIONES PERCIBIDAS POR VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS. No forman parte del salario para efectos de cotizar en el Seguro Social. Las percepciones que obtienen los trabajadores por renunciar a sus vacaciones, no pueden conceptuarse como salario, en los términos de los artículos 18 de la ley anterior del Seguro Social, 17 fracción IV del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores y 84 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que tales prestaciones, aunque ilegalmente, constituyen indemnizaciones o compensaciones pagadas a éstos por no hacer uso de derechos irrenunciables establecidos a su favor en la Constitución en la citada Ley Federal del Trabajo y estas indemnizaciones, aunque pudieran tenar como punto de referencia para determinar su cuantía el salario del trabajador, no se pagan a éste como retribución de sus energías de trabajo, sino como indemnización por renunciar al ejercicio de sus derechos, como es el de las vacaciones.

RESOLUCIÓN DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1976. JUICIO 3/76/6642/75. Recurso de revisión 3/76 interpuesto por el C. Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social en contra de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal de la Federación en el juicio de nulidad 6642/75 promovido por Estructuras de Acero, S. A.

En el mismo sentido, se reproduce la Tesis siguiente:

Primera Época.
Instancia: Pleno
R.T.F.F.: Primera Época. Año XXXIV. Nos. 406-408. Octubre-Diciembre.1970.
Tesis: I-TP-914
Página: 197

VACACIONES PAGADAS Y NO DISFRUTADAS. No forman parte del salario para efectos de cuotas obrero patronales. Las cantidades percibidas por un trabajador por vacaciones que no disfrutó y le fueron pagadas con independencia de su salario normal, deben considerarse como una indemnización o compensación que se le cubre por no hacer uso de un derecho irrenunciable establecido a su favor por la Constitución de la República y la Ley Federal del Trabajo; por tanto, dichas cantidades no pueden ser consideradas como parte del salario para los efectos de calcular las cuotas de seguro obligatorio.

JUICIO 137/70/374/70. RESOLUCIÓN DE 8 DE DICIEMBRE DE 1970. Recurso de revisión interpuesto por el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social, contra la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de este Tribunal
 
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bsasc
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26/Nov/07 22:19
Re: Pago de Vacaciones

[quote:efeb64ce5a="bsasc"]IMPLICACIONES LABORALES Y DE SEGURO SOCIAL POR PAGAR VACACIONES SIN DISFRUTARLAS.
Por disposición del artículo 79 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración; esto es, todos los trabajadores deben necesariamente tomar los días que les correspondan. La intención del legislador en este sentido fue la de procurar la convivencia del trabajador con su familia; sin embargo, muchas veces, por necesidades económicas, es el propio trabajador quien solicita el pago de las vacaciones sin disfrute efectivo.
Si el patrón accede a una petición de tal naturaleza, ¿qué implicaciones laborales y de seguro social se pueden derivar?
En materia laboral son dos:
1.- En cuanto a sanciones, la LFT en su artículo 992 fracción I establece una sanción pecuniaria que va de 3 a 155 veces el salario mínimo al patrón que no cumpla con su obligación de proporcionar vacaciones, en los términos establecidos en los artículos 76 y 77 de la propia ley.
Una sanción por este motivo se originaría por queja específica de un trabajador, puesto que en las revisiones de los Inspectores del Trabajo difícilmente apreciarían que hubo un pago de vacaciones sin el disfrute correspondiente.
2.- Si el pago de las vacaciones no disfrutadas se hace bajo un concepto distinto, se corre el riesgo de que el propio trabajador pueda reclamar nuevamente su pago y la empresa no tendría la prueba correspondiente.
En materia de seguro social, si la empresa le paga el importe de sus vacaciones, sin disfrutarlas, ello tendrá implicaciones en la integración de su salario base de cotización ante el IMSS e INFONAVIT; pues el trabajador en cuestión estará recibiendo un ingreso adicional de cuantía previamente desconocida y la empresa debe tomar decisiones respecto a la integración salarial.
Sobre este concepto, el IMSS siempre ha considerado que dicho ingreso SI es integrante de salario y se debe presentar el aviso de modificación correspondiente.
Contrario a la opinión del Instituto, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (antes Tribunal Fiscal de la Federación) ha sustentado el criterio de que dicho ingreso NO es parte del salario base de cotización porque “tales prestaciones constituyen indemnizaciones o compensaciones por no hacer uso de sus derechos indeclinables establecidos a su favor en las leyes laborales,”
Esta discrepancia de criterios debe ser tomada en cuenta por la empresa y decidir si integra o no dicho ingreso al salario base de cotización.
En caso de hacerlo deberá considerarse como ingreso variable, por no ser de cuantía previamente conocida, presentándose el aviso de modificación correspondiente dentro de los primeros cinco días hábiles del mes impar al en que se pagó. Al bimestre siguiente se deberá presentar otro aviso de modificación descendente.
Debe recordarse que, si se integra dicho ingreso, NO DEBE CONSIDERARSE LA PRIMA VACACIONAL, porque por ella ya se ha venido cotizando como uno de los elementos fijos del salario.
...[/quote:efeb64ce5a]
:| Buenas noches. Interesante articulo. Créditos a quien corresponda.

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pepesoto
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