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Tópico: Semana reducida. Sueldo para aguinaldo.
bsasc

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Septiembre 23, 2009 12:39:32 Asunto: Re: Semana reducida. Sueldo para aguinaldo.
El salario que se debe tomar es el promedio que resulte de dividir el ingreso total semanal entre siete. El fundamento legal es el segundo párrafo del artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo: 'Los que no hayan cumplido el año de servicios tendrán derecho a que se les pague en proporción al tiempo trabajado'. Una persona que labora 4 días a la semana 'no cumple un año de servicios', pues el año comprende 365 días. Recuérdese que, con ese mismo fundamento, para computar el tiempo trabajado, se debe tomar como tal: • Los días de descanso semanal y los obligatorios que se hayan presentado durante la relación laboral. • Los días de vacaciones. • Los días de permiso con goce de sueldo. No se tomarán como tiempo trabajado y podrá deducirse la parte proporcional, los siguientes conceptos: • Las faltas injustificadas. • Los días de suspensión como medida disciplinaria. • Los días faltados con permiso, sin goce de salario. • Las faltas del trabajador debido a que haya sido privado de su libertad, salvo que haya sido en defensa del patrón o de los intereses de éste. • Los días de incapacidad por enfermedad general. Existe duda respecto a los días de incapacidad por riesgos de trabajo y por maternidad. Mi opinión es que también esos días se pueden deducir, tomando en consideración que en esos casos el IMSS paga el 100% del salario base de cotización, en el cual va incluida la parte proporcional diaria de aguinaldo.
Tópico: TRABAJADOR NO SE PRESENTA A TRABAJAR
bsasc

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Septiembre 22, 2009 12:23:24 Asunto: Re: TRABAJADOR NO SE PRESENTA A TRABAJAR
En las relaciones con los trabajadores, SIEMPRE EXISTIRA el riesgo de demandas laborales; consecuentemente, la posibilidad de NO TENER PROBLEMA ALGUNO no existe. En el caso específico, desafortunadamente el patrón ya dió el primer paso, como fue el de dar de baja a la trabajadora en el IMSS, ¿qué motivo se adujo en el aviso de baja?. La pregunta va relacionada con la posibilidad de enfrentar una demanda laboral, en cuyo caso, ya no podría ofrecérsele el trabajo, como estrategia de defensa laboral, porque la presentación del aviso de baja al IMSS implica un ofrecimiento de mala fe del patrón cuando el motivo asentado es 'renuncia', 'abandono' o cualquier otro semejante. Para evitar la calificación de mala fe, es recomendable presentar el aviso de baja, pero hasta transcurrido 8 días y asentar como causa 'ausentismo', para ser congruentes con lo dispuesto en el art. 31 de la Ley del Seguro Social, que permite presentar avisos de baja, si subsiste la relación laboral. A estas alturas sólo se puede especular sobre las posibilidades de acción de la trabajadora: 1. Que esté conciente del faltante en su inventario y, por ese motivo ya no regrese a laborar. 2. Que, aún conciente o negando el faltante, presente una demanda laboral ante la Junta de Conciliación, de lo cual el patrón se enterará dentro de 3 o 4 meses, cuando reciba el patrón la notificación correspondiente, alegando despido injustificado. 3. Si la trabajadora se fue enojada, es más factible el segundo escenario; consecuentemente, la mejor recomendación es ir a buscarla directamente y obtener su renuncia, entregándole las prestaciones que le corresponden.
Tópico: Prescripción de días de vacaciones
bsasc

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Septiembre 11, 2009 17:01:50 Asunto: Re: Prescripción de días de vacaciones
Hola, buenas tardes. Mi participación ocasional no lleva el propósito de molestar a nadie. 1. No soy autor de la Ley Federal del Trabajo. Sus artículos allí están contenidos desde 1970, con sus reformas posteriores. 2. No soy el autor de la Jurisprudencia reproducida, lo es la Suprema Corte, quien es el máximo tribunal de nuestro pais. 3. Lo demás sí lo hice yo, con apoyo en mis conocimientos de abogado y forman parte de un servicio informativo que tengo para mis clientes, para lo cual constantemente estoy revisando las sentencias de los Tribunales competentes, las publicaciones en el Diario Oficial y estudiando las leyes aplicables. Reciban un saludo cordial.
Tópico: Prescripción de días de vacaciones
bsasc

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Septiembre 10, 2009 17:57:58 Asunto: Re: Prescripción de días de vacaciones
No. 048/2009 CUANDO PRESCRIBE EL DERECHO AL PAGO VACACIONES. La prescripción es un concepto jurídico con el que se denomina a la extinción o pérdida de un derecho por el solo transcurso del tiempo, en el cual la persona titular no lo ejerció ni lo reconoció. Recordemos que todo derecho de una persona implica la obligación de otra; consecuentemente, cuando alguien pierde un derecho, simultáneamente se extingue una obligación. En materia laboral, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, el plazo o tiempo determinado para la prescripción de los derechos, tanto del patrón como del trabajador es, por regla general, de un año contado a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad de la obligación de que se trate (artículo 516); sin embargo, la Ley prevé otros plazos o excepciones, dependiendo del derecho reclamado, y así tenemos: Prescribe en un mes (artículo 517): • El derecho del patrón para rescindir el contrato de trabajo de los empleados, imponer medidas disciplinarias o efectuar descuentos en sus salarios, plazo que comienza a correr a partir del día siguiente en que ocurra la incidencia; • El derecho del trabajador para solicitar la rescisión de la relación laboral, por causa imputable al patrón, contado a partir del día siguiente en que se presenta la causa que motiva la separación; Prescribe en dos meses (artículo 518): • El derecho del trabajador para demandar a la empresa por despido injustificado; lapso que correrá a partir del día siguiente a aquél en que ocurrió la separación del empleo; Prescribe en dos años (artículo 519): • El derecho del trabajador para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos de trabajo a la empresa, contado a partir de la fecha en que se determine la incapacidad correspondiente; • El derecho de los beneficiarios en caso de muerte del trabajador por riesgo de trabajo, término que se cuenta a partir de la fecha del deceso, y • El derecho del trabajador para solicitar la ejecución de laudos dictados por la Junta de Conciliación y Arbitraje y los convenios celebrados ante ella. Para el cómputo de estos términos, los meses se cuentan con el número de días de calendario, y en el caso de los días, el primero se reputa completo (aun cuando no lo sea), y si el último es inhábil, se extenderá hasta el día hábil siguiente (artículo 522). No hay que olvidar que la prescripción se interrumpe: al presentar una demanda o cualquier escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente (independientemente de la fecha de notificación, incluso cuando ésta es incompetente para conocer del conflicto), o bien, si la persona beneficiada con esta figura reconoce el derecho que se pretende hacer exigible de ella (artículo 521). Las controversias más comunes sobre prescripción se originan por la determinación de la fecha a partir de la cual se inicia su término. Al respecto, reproducimos la Jurisprudencia 1/97 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la cual se precisa la fecha de inicio del término de la prescripción para el pago de vacaciones y prima vacacional. Registro No. 199519 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Enero de 1997 Página: 199 Tesis: 2a./J. 1/97 Jurisprudencia Materia(s): laboral [b]VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO. [/b]De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses siguientes al cumplimiento del año de servicio; y de acuerdo con el artículo 516 del mismo ordenamiento, el plazo de la prescripción de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y de la prima vacacional, debe computarse a partir del día siguiente al en que concluye ese lapso de seis meses dentro de los cuales el trabajador tiene derecho a disfrutar de su período vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible ante la Junta, mas no a partir de la conclusión del período anual o parte proporcional reclamados, debido a que el patrón cuenta con seis meses para conceder a los trabajadores el período vacacional y mientras no se agote este plazo, desde luego, no se da el incumplimiento del imperativo legal a que se contrae el primer dispositivo invocado. Contradicción de tesis 21/96. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 22 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate. Tesis de jurisprudencia 1/97. Aprobada por la Segunda Sala de este alto tribunal, en sesión pública de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Conforme a la interpretación jurisprudencial dictada por la Suprema Corte, la prescripción del derecho a reclamar el pago de vacaciones y su prima vacacional se puede ejemplificar de la manera siguiente: Un trabajador que ingresó a laborar el 15 de enero de 2007; por lo tanto, cumplió su primer aniversario el 15 de enero de 2008. Luego, conforme al artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo, las vacaciones por su primer año de trabajo debieron concederse dentro de los siguientes 6 meses; esto es, entre el 15 de enero y el 15 de julio de 2008. Si el patrón no le concedió las vacaciones en ese período; esto es, entre el 15 de enero y el 15 de julio de 2008, automáticamente nació el derecho del trabajador para exigir su pago, el cual prescribe en un año a partir del día siguiente de su exigibilidad; esto es, prescribe el 16 de julio de 2009. Después de esta fecha habrá fenecido el derecho del trabajador para exigir el pago de las vacaciones y prima vacacional de su primer año de servicios. Si un trabajador tiene varios períodos vencidos, debe hacerse un cálculo para determinar cuáles ya prescribieron y cuáles están vigentes para que se haga la programación correspondiente de pago y disfrute de sus vacaciones.
Tópico: ¿A QUIEN CORRESPONDE LA PENSION?
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 15, 2009 21:40:00 Asunto: Re: ¿A QUIEN CORRESPONDE LA PENSION?
La pregunta inicial fue: A QUIEN CORRESPONDE LA PENSION, SI EL PENSIONADO TENIA DOS ESPOSAS. Y ESTE FALLECE Y CON AMBAS LEGITIMAMENTE CASADO, LE CORRESPONDERIA A LA PRIMERA O A LA QUE PRESENTE EL ACTA DE DEFUNCION. De la pregunta se pueden derivar varias conclusiones: 1. El fallecido NO ERA TRABAJADOR, sino pensionado, ¿pensionado por qué institución? 2. En cualquiera institución que hubiera sido (IMSS, ISSSTE, etc.), debió registrar a una esposa como beneficiaria y será a ella a quien se le otorgue la pensión de viudez; a menos que la pensión la hubiera obtenido como soltero. 3. Si la pensión la otorgó el IMSS, se debe investigar bajo qué régimen fue pensionado, pues la ley de 1973 cubre la pensión de viudez cuando ocurra la muerte de un pensionado a. Por invalidez, b. Por vejez, c. Por cesantía en edad avanzada d. Respecto a los pensionados por incapacidad permanente total derivado de un riesgo de trabajo, que mueren por causa distinta, se generá pensión de viudez, siempre y cuando huberen cotizado al fallecer 150 semanas, por lo menos. Si concurren dos esposas, la institución otorgante de la pensión podría aplicar el mismo fundamento que existe para el caso de exitir varias concubinas: a ninguna le concederá la pensión. Si ello ocurre, las afectadas deberán acudir a la Junta Federal de Conciliación a reclamar sus derechos. La JFC resolverá con base en las Tesis que he reproducido, aún cuando sean aisladas, pues son los precedentes que existen y no habría razón para ser cambiadas, pues los laudos se deben emitir en conciencia y a verdad sabida. Por último, en caso de muerte de un trabajador (que no es el caso) la causa que lo origine no debe determinar el tratamiento para definir los beneficiarios.
Tópico: ¿A QUIEN CORRESPONDE LA PENSION?
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 11, 2009 17:16:46 Asunto: Re: ¿A QUIEN CORRESPONDE LA PENSION?
049/2008 QUIENES SON LOS BENEFICIARIOS Y QUE PRESTACIONES LES CORRESPONDE CUANDO FALLECE UN TRABAJADOR. Cuando un trabajador muere por un riesgo de trabajo o por cualquier otra causa; esto es, por un accidente de la vida o por lo que se llama “muerte natural”, el patrón deberá entregar a sus beneficiarios: a. Sueldos devengados no pagados. b. Aguinaldo proporcional. c. Vacaciones y prima vacacional proporcionales. d. Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado, con un tope de dos veces el salario mínimo general, si es que percibía un salario superior a este tope. En cuanto a quienes son los beneficiarios, la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 501 establece un orden de preferencia. Este artículo, aún cuando se refiere a muerte por riesgo de trabajo, también es aplicable para el efecto de la determinación de beneficiarios por otras causas de muerte: ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE: I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO ECONOMICAMENTE DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD SI TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS; COMENTARIO: La viuda y los hijos menores de 16 años no están sujetos a condición alguna. El problema se presenta cuando acuden varias viudas que acreditan haber estado casadas con el trabajador fallecido; al respecto debe tomarse en consideración la siguiente Tesis aislada: Registro No. 204429 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. II, Agosto de 1995 Página: 477 Tesis: I.1o.T.7 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral BENEFICIARIO DEL TRABAJADOR FALLECIDO. TRATANDOSE DE CONYUGES, CUANDO CONCURREN VARIOS. Cuando coexisten varios contratos civiles de matrimonio del de cujus, no estando disuelto o declarado nulo el primero vigente de ellos al tiempo de celebrarse el o los demás, la autoridad laboral debe tener como válido el primero en tiempo y declarar al cónyuge de éste como beneficiario del extinto trabajador, con exclusión de cualquier otro, en términos del artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 861/95. Rosalva María Quiñones viuda de Sánchez. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. COMENTARIO: Si la esposa de un primer matrimonio, disuelto por divorcio voluntario, reclama derechos como beneficiaria , aduciendo que en el convenio con el cual se disolvió el matrimonio el trabajador se obligó a otorgarle una pensión de alimentos, esa obligación contractual no puede lesionar los derechos de preferencia que tiene la viuda en segundo matrimonio, porque la sucesión laboral es de naturaleza distinta a la civil, ya que con la muerte del trabajador se extinguió la obligación alimentaria. Así quedó definido en la Tesis siguiente: Registro No. 189187 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XIV, Agosto de 2001 Página: 1201 Tesis: IV.3o.T.89 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. TIENEN DERECHOS PREFERENTES LA VIUDA E HIJOS, A LA ESPOSA DEL PRIMER MATRIMONIO DISUELTO EN JUICIO DE DIVORCIO. De acuerdo con el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte, entre otros: a) la viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora, teniendo una incapacidad del 50% o más, y los hijos menores de dieciséis años; b) los ascendientes, que concurrieran con la viuda e hijos; c) la concubina, a falta de cónyuge supérstite; d) a falta de las personas mencionadas, el Instituto Mexicano del Seguro Social. Así, lo que el legislador estableció en dicho precepto fue un orden de preferencia entre derechohabientes, regulando, además, la concurrencia entre ellos. Entonces, si al juicio laboral ocurre la esposa del primer matrimonio, disuelto por divorcio voluntario, reclamando derechos como beneficiaria, conjuntamente con la viuda e hijos, aduciendo que en el convenio con el cual se disolvió el matrimonio el trabajador se obligó a otorgarle una pensión de alimentos, esa obligación contractual no puede lesionar los derechos de preferencia que tiene la viuda, teniendo en cuenta que en ese orden no se contempla como beneficiario a la esposa del matrimonio anterior, porque la sucesión laboral es de naturaleza distinta a la civil, ya que con la muerte del trabajador se extinguió esa obligación alimentaria. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 10/2001. Elsa Berrones Martínez. 2 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretario: Hilario Zarazúa Galdeano. COMENTARIO: Este artículo establece que el viudo y los hijos mayores de 16 años deben tener una incapacidad física del 50% o más; y el viudo, adicionalmente, a que hubiera dependido económicamente de la trabajadora fallecida. Las condiciones de incapacidad y de dependencia fueron declaradas ilegales por los tribunales competentes, como se aprecia en la siguiente Tesis Aislada: Registro No. 184635 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XVII, Marzo de 2003 Página: 1736 Tesis: IV.3o.T.119 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral, Constitucional INDEMNIZACIÓN POR MUERTE. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el varón y la mujer son iguales ante la ley, lo cual significa que ésta debe aplicarse por igual a todos los gobernados sin consideración de sexo. Ahora bien, el artículo 501, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo viola el precepto constitucional en comento, al establecer un trato desigual entre el varón trabajador y la mujer trabajadora. Esto es así, toda vez que dicho precepto dispone, en lo que interesa, que tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte, la viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de un cincuenta por ciento o más, lo que implica una distinción entre la viuda y el viudo del trabajador o trabajadora extinto, por razones de sexo, pues a la primera no le impone como requisito la dependencia económica e incapacidad que sí exige para el segundo. Este trato desigual por razones de sexo o económicas que establece el precepto legal que se impugna, no tiene fundamento constitucional, sino que contraviene lo dispuesto por el artículo 4o. de la propia Constitución. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 839/2002. Edmundo Mateo Boneti Meza. 9 de diciembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ríos Vázquez. Secretaria: Myrna Gabriela Solís Flores. COMENTARIO: Consecuentemente, el viudo tendrá derecho a que se le declare beneficiario, sin que se le exijan las condiciones de dependencia económica ni de incapacidad física valuada en un 50% o más. II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE QUE NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR; COMENTARIO: Los ascendientes (padres y abuelos) están condicionados a que hubiera dependido económicamente del trabajador fallecido. Registro No. 191759 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XI, Junio de 2000 Página: 565 Tesis: II.T.159 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. CASO EN EL QUE LOS ASCENDIENTES ACREDITAN LA DEPENDENCIA ECONÓMICA. De acuerdo con lo previsto en las fracciones I y II del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte: la viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la empleada y tenga una incapacidad del cincuenta por ciento o más, los hijos menores de dieciséis años, los mayores de esa edad si tienen la propia incapacidad y los ascendientes que concurrirán con dichas personas, salvo cuando se pruebe que no existía tal sujeción. Ahora bien, si en el juicio laboral se demuestra que el de cujus proporcionaba dinero a su mamá y no se acreditó que contaba con diversos medios de subsistencia, con ello se evidenció que se encontraba supeditada monetariamente a aquél, como lo exige el numeral invocado, en cuya virtud es legal el laudo que la declara beneficiaria. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 134/2000. María de la Luz García Maya. 16 de marzo de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretaria: Gloria Burgos Ortega. En el caso de los padres o abuelos, no es requisito la convivencia dentro del mismo hogar del trabajador muerto. III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON LAS PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES, LA PERSONA CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO. COMENTARIO: En el caso de las concubinas, el requisito fundamental es que tanto el trabajador (a) fallecido como su concubina nunca se hubieran casado o, si lo fueron, se hubiera concluido el trámite de divorcio. Así ha quedado reiterado en varios juicios, como el resuelto en la siguiente Tesis: Registro No. 169956 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVII, Abril de 2008 Página: 2313 Tesis: I.9o.T.234 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. REQUISITOS QUE DEBE ACREDITAR LA PERSONA QUE VIVIÓ Y DEPENDIÓ ECONÓMICAMENTE DE AQUÉL PARA TENER DERECHO A LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 500 Y 502 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Si la actora reclama como beneficiaria del trabajador fallecido las indemnizaciones previstas en los artículos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo, aduciendo que dependió económicamente de aquél, que vivió con él como si fuera su cónyuge y que procrearon un hijo; entonces, para obtener laudo favorable debe demostrar, aparte de los requisitos anteriores, en términos del numeral 501, fracción III, de la aludida ley, que durante el tiempo que vivió con el de cujus ambos permanecieron libres de matrimonio, ya que de dicho precepto se deduce que para tener derecho a recibir la indemnización en caso de muerte del trabajador, a falta de cónyuge supérstite, la persona que la solicite deberá demostrar que vivió con él como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o que tuvo hijos con el trabajador 'siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato'. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 126/2008. Guadalupe Jeymi Suárez Fragoso. 20 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adolfo O. Aragón Mendía. Secretario: Raúl González López. COMENTARIO: Esta fracción no contempla a los concubinarios; consecuentemente, si alguno se sintiera con derecho, deberá acudir a reclamarlos y, seguramente, llegar a una segunda instancia, alegando una distinción anticonstitucional. IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y ASCENDIENTES, LAS PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y COMENTARIO: Esta fracción está referida a otros familiares (hermanos, sobrinos, tíos, etc.); sin embargo, acogiéndose a ella, han concurrido la pareja del mismo sexo a reclamar sus derechos a quien, en una primera instancia, una Junta de Conciliación le exigió que acreditara los requisitos establecidos para la concubina, a lo cual un Tribunal dictó la siguiente sentencia: Registro No. 179386 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXI, Febrero de 2005 Página: 1635 Tesis: XVII.24 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'DEPENDIENTE ECONÓMICO', EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 501 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, TRATÁNDOSE DE RELACIONES DE PAREJA ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. Si uno de los integrantes de la unión entre personas del mismo sexo acredita que dependía económicamente de su pareja, esto es, del extinto trabajador y, además, nadie se apersonó al procedimiento a deducir sus derechos, resulta violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 14 constitucional que se le imponga la carga de probar los requisitos previstos para el concubinato, contenidos en la fracción III del artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, para reclamar la indemnización por muerte del trabajador, pues la situación sui generis que lo unía con éste no se encuentra reconocida por nuestra legislación, por lo que dicha situación, de hecho, no puede ser materia de equiparación ni de homologación con una figura sí reconocida legalmente, como lo es la prevista en la fracción IV del citado precepto legal. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 325/2004. 23 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Avelina Morales Guzmán. Secretaria: Laura Elena Cano Vélez. COMENTARIO: Consecuentemente, la pareja del mismo sexo puede reclamar su derecho a ser nombrado beneficiario, si no concurren ninguna de las personas relacionadas en las fracciones anteriores. V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS FRACCIONES ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. COMENTARIO: Si existe duda en el patrón respecto de quienes son los beneficiarios legales del trabajador fallecido, es recomendable acudir a la Junta de Conciliación y Arbitraje para que sea ésta quien los designe, atento a lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo.
Tópico: Maternidad. PARTO PREMATURO.
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 05, 2009 21:35:07 Asunto: Re: Maternidad. PARTO PREMATURO.
La solución está en el Reglamento de Prestaciones Médicas que, en la fracción II del artículo 143 establece lo siguiente: [color=navy] 'Artículo 143. En los casos de incapacidad por maternidad, el lapso que se acredite se determinará en días naturales. Tratándose del certificado de incapacidad prenatal comprenderá los 42 días anteriores a la fecha que se señale como probable del parto. Cuando la fecha probable del parto determinada por el médico no concuerde con la real de aquél, los certificados de incapacidad que se expidan antes del parto y después del mismo, deberán ajustarse a lo siguiente: I. Si el periodo anterior al parto excede a los 42 días, para amparar los días excedentes se expedirán certificados de enlace por enfermedad general, por lapsos renovables, desde uno y hasta un máximo de siete días, en los términos establecidos en la fracción IV del artículo 140 de este Reglamento requiriendo el médico o estomatólogo de la autorización de su jefe inmediato o de quien en su ausencia funja como tal, a partir del segundo periodo de siete días, y II. En los casos en que el parto ocurra durante el periodo de la incapacidad prenatal, el subsidio corresponderá únicamente a los días transcurridos; los días posteriores amparados por este certificado pagados y no disfrutados serán ajustados respecto del certificado de incapacidad posparto, cuando la asegurada no haya estado bajo control y tratamiento médico institucional o cuando se trate de producto prematuro. El certificado de incapacidad posparto se expedirá invariablemente por 42 días a partir de la fecha del parto. Las disposiciones anteriores se aplicarán exclusivamente a mujeres aseguradas.'[/color] Del texto anterior podemos concluir que pueden darse tres posibilidades: 1. QUE LA TRABAJADORA NO HAYA ESTADO BAJO CONTROL Y TRATAMIENTO MEDICO POR PARTE DEL IMSS, en cuyo caso sí se ajustará el pago de la incapacidad postnatal, deduciendo los días pagados y no disfrutados. 2. QUE LA TRABAJADORA SI HAYA ESTADO BAJO CONTROL Y TRATAMIENTO MEDICO POR PARTE DEL IMSS; en cuyo caso no se hará deducción alguna, puesto es responsabilidad del médico determinar la fecha probable del parto. 3.- Cuando se trate de producto prematuro se hará invariablemente el ajuste al pago de incapacidades, AUN CUANDO HAYA ESTADO BAJO CONTROL Y TRATAMIENTO MEDICO POR PARTE DEL IMSS.
Tópico: Bonos despensa y Transporte
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 28, 2009 12:58:56 Asunto: Re: Bonos despensa y Transporte
Reviso con mucha frecuencia las Tesis y Jurisprudencias de la Suprema Corte y no he visto ninguna con el tema específico de transporte en efectivo; sin embargo, en caso de controversia, no dudo que se aplicaría, por analogía y similitud, el mismos criterio utilizado al resolver el caso de las despensas en efectivo. El IMSS sigue aplicando el contenido del Acuerdo del Consejo Técico transcrito por otro compañero, en el sentido de que la ayuda para trasnporte en efectivo sí integra. No integra si el trasnporte se proporciona en especie.
Tópico: Bonos despensa y Transporte
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 28, 2009 12:14:35 Asunto: Re: Bonos despensa y Transporte
No. 047/2007 LAS DESPENSAS EN EFECTIVO NO CONSTITUYEN GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE DEDUCCIÓN FISCAL. El otorgamiento de vales de despensas a los trabajadores por parte del patrón, durante mucho tiempo, fue motivo de controversia con las autoridades hacendarias pues éstas no las consideraban como gastos de previsión social. Fue necesario que la Suprema Corte dictara Jurisprudencia en la cual se aceptaba que las erogaciones por concepto de vales de despensas sí eran gastos de esa naturaleza y, posteriormente se adecuara la Ley en el mismo sentido. Pero, por otra parte, la vigente Ley del Seguro Social en su artículo 27 fracción VI permite la no integración al salario base de cotización de las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal. Algunas empresas, apoyadas en esta disposición, han entregado una cantidad en efectivo a sus trabajadores por concepto de despensas, lo cual nuevamente fue cuestionado por las autoridades hacendarias en juicios diversos que han culminado con una nueva Jurisprudencia dictada por la Segunda Sala de la SCJN, publicada en la Página 852 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta No. XXV, correspondiente a Mayo de 2007, en la cual se afirma que: “las despensas en efectivo no constituyen una prestación análoga a las enumeradas en la ley para efectos de su deducción en la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales, pues sin desconocer que implican un beneficio económico para el trabajador, su destino es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia; por tanto, no se traducen en un ahorro derivado de la no utilización de parte del salario en su adquisición que produzca una mejoría en su calidad de vida.” El texto íntegro de la Jurisprudencia en comentario es el siguiente: Registro No. 172535 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXV, Mayo de 2007, Página: 852 Tesis: 2a./J. 58/2007, Jurisprudencia Materia(s): Administrativa DESPENSAS EN EFECTIVO. NO CONSTITUYEN GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De los antecedentes legislativos de los artículos 31, fracción XII y 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente (24, fracción XII y 77, fracción VI, de la Ley abrogada), así como de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 39/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 371, con el rubro: 'VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.', se advierte que el concepto de previsión social, tanto a la luz de la normatividad abrogada como de la vigente, es el que se estableció en la ejecutoria referida y que fue adoptado por el legislador en el artículo 8o. de la Ley vigente. Así, para establecer ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó en cuenta que conforme a los antecedentes legislativos del indicado artículo 24, fracción XII, lo que inspiró al legislador para adicionar las prestaciones de naturaleza análoga a las expresamente previstas como de previsión social, esto es, a las becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas, fueron los estímulos consagrados en favor de los obreros en los contratos colectivos de trabajo, consistentes en prestaciones en especie, tales como las 'canastillas', esto es, los productos de la canasta básica; asimismo, estimó que los vales de despensa son gastos análogos a los previstos en las normas citadas porque constituyen un ahorro para el trabajador que los recibe al no tener que utilizar parte de su salario en la adquisición de los bienes de consumo de que se trata, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines. Por tanto, las despensas en efectivo no constituyen una prestación análoga a las enumeradas en la ley para efectos de su deducción en la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales, pues sin desconocer que implican un beneficio económico para el trabajador, su destino es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia; por tanto, no se traducen en un ahorro derivado de la no utilización de parte del salario en su adquisición que produzca una mejoría en su calidad de vida. Contradicción de tesis 213/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de marzo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 58/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de abril de dos mil siete. Ejecutoria: 1.- Registro No. 20172 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2006-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Mayo de 2007; Pág. 853; Voto particular: 1.- Registro No. 20763 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 213/2006-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXV, Mayo de 2007; Pág. 888;
Tópico: IMSS (baja de personal por liquidación)
bsasc

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 13, 2009 21:50:18 Asunto: Re: IMSS (baja de personal por liquidación)
044/2006 ¿SE PUEDE TERMINAR LA RELACIÓN LABORAL CON TRABAJADORES INCAPACITADOS Y PRESENTAR EL AVISO DE BAJA? Nos han preguntado que si una persona incapacitada por enfermedad general, por maternidad o por riesgos de trabajo se presentara a renunciar o se le tuviera que despedir, con causa o sin causa, ¿se le podría dar de baja en la empresa y ante el IMSS? La pregunta implica dos situaciones: • La posibilidad de terminar la relación laboral. • La posibilidad de presentar el aviso de baja. En relación al primer supuesto, la respuesta es SI, porque los trabajadores incapacitados se encuentran en un estado de suspensión temporal de la relación de trabajo; pero ello no implica que dicha relación no pueda ser terminada o rescindida definitivamente. Debemos aclarar que, para efectos del pago de algunas prestaciones, en los casos de incapacidad por maternidad y riesgos laborales, el tiempo de incapacidad se considera como tiempo trabajado, lo cual no es razón que impida dar por terminada la relación laboral. Las causas de terminación definitiva de las relaciones de trabajo pueden ser cualquiera de las previstas en la Ley Federal del Trabajo (mutuo consentimiento de las partes, muerte del trabajador, incapacidad física o mental que haga imposible la prestación del servicio, etc.). Las causas de rescisión están previstas en el Art. 47 de la Ley Federal del Trabajo. En el sentido que comentamos y referida al caso de enfermedad general, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada del 03 de diciembre de 2003, aprobó la Tesis de jurisprudencia No. 120/2003 que se reproduce a continuación: Registro No. 182323 Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XIX, Enero de 2004 Página: 208 Tesis: 2a./J. 120/2003, Jurisprudencia Materia(s): laboral RELACIÓN DE TRABAJO. EL HECHO DE QUE SE ENCUENTRE SUSPENDIDA POR LA INCAPACIDAD TEMPORAL OCASIONADA POR UN ACCIDENTE O ENFERMEDAD QUE NO CONSTITUYA UN RIESGO DE TRABAJO, NO IMPIDE QUE EL TRABAJADOR O EL PATRÓN PUEDAN RESCINDIRLA POR UNA CAUSA DISTINTA. El artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo dispone que es causa de suspensión de la relación laboral la incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riesgo de trabajo, la cual tiene por efecto liberar al trabajador y al patrón de la obligación de cumplir con la prestación del servicio y el pago del salario, respectivamente, por el tiempo que dure dicha causa; sin embargo, ello no impide que durante la vigencia de esa suspensión cualquiera de las partes haga uso de su derecho para dar por terminada la relación laboral por causas distintas a las que originaron la mencionada suspensión, principio que deriva de lo dispuesto en el artículo 46 del citado ordenamiento, el cual previene que 'el trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.' Contradicción de tesis 91/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito y por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito. 21 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Tesis de jurisprudencia 120/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de dos mil tres. Ejecutoria: 1.- Registro No. 17924 Asunto: CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2003-SS. Promovente: ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO Y POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. Localización: 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIX, Enero de 2004; Pág. 209; Así, si se presenta cualquiera de las causas enunciadas, puede terminarse definitivamente la relación laboral y, si el trabajador está incapacitado, esta circunstancia no impedirá presentar el aviso de baja correspondiente. Existe alguna confusión por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Seguro Social, cuando señala: “Artículo 21. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.” Algunos analistas interpretan que NO DEBE PRESENTARSE AVISO DE BAJA por los trabajadores incapacitados. Si esa hubiera sido la intención, así se habría redactado de manera expresa; sin embargo, el artículo, de una manera clara permite presentar avisos de baja, pero los mismos no surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, que están relacionadas en el artículo 2 de la misma Ley: “Artículo 2. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.” Consecuentemente, si por cualquier motivo se termina la relación laboral con un asegurado incapacitado, puede presentarse el aviso de baja, el cual no debe perjudicarle y el IMSS debe seguir otorgándole las prestaciones establecidas en la Ley. Debemos hacer precisión que durante la vigencia del abrogado Reglamento de Afiliación fue muy persistente un criterio en sentido opuesto; esto es, que no podían presentarse avisos de baja durante los períodos de incapacidad, porque así estaba expresamente indicado en el art. 27 de dicho Reglamento, excediendo lo preceptuado en la propia Ley del Seguro Social, porque estaba redactado en los términos siguientes: “Artículo 27. No surtirá efecto legal o administrativo alguno el aviso de baja presentado por el patrón o sujeto obligado ante el Instituto, durante el periodo en que el trabajador se encuentre incapacitado temporalmente para el trabajo, por el propio Instituto o por la entidad que preste el servicio subrogado. En los casos en que se hubiere recibido la baja por parte del Instituto y ésta no procediera legalmente en los términos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado no queda relevado de la obligación de presentar, en su caso, un nuevo aviso de baja ante el Instituto.” Sin embargo, en el actual “Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización” publicado en el DOF el 01 de noviembre de 2002, se corrigió dicho exceso y en su artículo 60 se dispone que: “Artículo 60. Mientras subsista la relación laboral, no surtirá efecto alguno el aviso de baja presentado por el patrón o sujeto obligado ante el Instituto, durante el periodo en que el trabajador se encuentre incapacitado temporalmente para el trabajo, por el propio Instituto. En los casos en que se hubiere recibido la baja por parte del Instituto y ésta no procediera legalmente en los términos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado no queda relevado de la obligación de presentar, en su caso, un nuevo aviso de baja ante el Instituto.” Consecuentemente, ahora la limitación a la presentación de avisos de baja en periodos de incapacidad está condicionada a la existencia de una relación laboral; esto es, mientras subsista la relación laboral porque no se haya dado por terminada o rescindida, no surtirá efecto alguno el aviso de baja presentado por el patrón durante el período en que el trabajador se encuentre incapacitado temporalmente para el trabajo. La interpretación de esta disposición nos lleva a la conclusión de que, si ya NO SUBSISTE la relación laboral, entonces sí surtirá efectos el aviso de baja, en cuanto a obligaciones patrón-IMSS; pero NO surtirá efectos en cuanto derechos y obligaciones entre el IMSS y el trabajador incapacitado, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Seguro Social, de tal manera que éste no sufrirá perjuicio alguno por la presentación del aviso de baja. Presentar el aviso de baja cuando se ha terminado la relación laboral es importante, porque de esa manera se evita la cotización en el ramo de retiro y el pago de aportaciones al INFONAVIT. ES DE SUMA IMPORTANCIA QUE, SI LA INCAPACIDAD ESTA ORIGINADA POR UN RIESGO DE TRABAJO, SE MANTENGA EL CONTACTO, LA COMUNICACION Y LA INFORMACION RESPECTO A LAS SECUELAS DEL RIESGO PUES, EN CASO DE RECAIDAS O AUMENTOS EN LAS VALUACIONES DE INCAPACIDADES PERMANENTES PARCIALES, LAS IMPLICACIONES EN LA DETERMINACION DE LA PRIMA POR RIESGOS, deberán ser consideradas para efectos de la siniestralidad por la empresa en donde se originó el riesgo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se dé la recaída o el aumento de la valuación. Por último, la fecha en que se anotará en el aviso de baja será la que corresponda a la terminación o rescisión laboral y hasta esa fecha se cotizará en el ramo de retiro y se harán los pagos de aportaciones al INFONAVIT. La causa de la baja será aquella que la originó (rescisión o terminación de la relación laboral).

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