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Tópico: Pensión por Invalidez
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 22, 2011 22:40:20 Asunto: Re: Pensión por Invalidez
Si el trabajador está cerca de cumplir con la edad para solicitar una pensión de Cesantía en Edad Avanzada, sin lugar a dudas, deberá escoger la Ley de 1973, porque es la que mayores beneficios le proporciona, comparada con el sistema pensionario de la Ley de 1997. En ese caso, el artículo 175 de esa Ley disponía: ARTICULO 175.- Existe incompatibilidad en el disfrute de las pensiones contenidas en este capítulo en las situaciones a que se refieren las siguientes reglas: I.- Las pensiones de invalidez, vejez y cesantía en edad avanzada son excluyentes entre sí; Consecuentemente no tendría derecho a dos pensiones. Luego, es más conveniente la de INVALIDEZ puesto que la de CESANTÍA EN EDAD AVANZADA se fija en porcentajes de la de VEJEZ o INVALIDEZ, según la edad que tenga el trabajador cuando la solicita, de la manera siguiente: A los 60 años, el 75% A los 61 años, el 80% A los 62 años, el 85% A los 63 años, el 90% A los 64 años, el 95%. En cualquier caso, pensión de Invalidez o por Cesantía, debe recordar que al escoger la Ley de 1973, el saldo de vivienda acumulado a partir del 4to. bimestre de 1997 será transferido por el INFONAVIT al gobierno federal y, para recuperarlo, deberá interponer un amparo que es recomendable presentarlo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la firma de la elección del sistema pensionario.
Tópico: Solicitud Devolución subcta vivienda pensionados LSS 1973
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 22, 2011 22:24:50 Asunto: Re: Solicitud Devolución subcta vivienda pensionados LSS 1973
En el caso de su papá, se refiere a las aportaciones patronales realizadas hasta 1984, las cuales no están en litigio. Por lo que hay que ampararse es por el saldo de vivienda acumulado a partir del 4to. bimestre de 1997 hasta la fecha de la baja del trabajador. Recordemos que, por cuanto hace a las subcuentas de Vivienda, hay 3 etapas en la historia del INFONAVIT, en las cuales el saldo tiene el tratamiento siguiente: • El acumulado entre el 1ero. De mayo de 1972 al primer bimestre de 1992, lo entrega directamente el INFONAVIT, adicionado con un 100%. Solamente debe presentarse en las oficinas del Instituto y solicitarlo, acreditando la calidad de pensionado. Debo advertir que, probablemente, por haber pasado más de 30 años en que su papá se pensionó, el saldo ya pasó a formar parte del patrimonio del INFONAVIT • El acumulado entre el segundo bimestre de 1992 y hasta el tercer bimestre de 1997 (Se conoce como Vivienda 92), lo entrega la AFORE que administra la Cuenta Individual. • El acumulado a partir del cuarto bimestre de 1997 a la fecha (Se conoce como Vivienda 97), los cuales son contabilizados en la Cuenta Individual que administran las AFORES. Es este saldo que no le es entregado a los trabajadores que eligen el sistema pensionario de la Ley 1973 y por el cual deben ampararse para lograr su recuperación.
Tópico: Prima Dominical
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Diciembre 17, 2010 13:55:45 Asunto: Re: Prima Dominical
088/2010 CUANDO PROCEDE EL PAGO DE LA PRIMA DOMINICAL. El artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo dispone que: [color=navy]“En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el domingo. Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los día ordinarios de trabajo”.[/color] Aparentemente la lectura de este artículo no presenta ningún problema de interpretación; sin embargo, ello no es así y ha habido necesidad que los Tribunales Colegiados resuelvan los problemas planteados en este tema. Los problemas se pueden presentar por las varias circunstancias en que se labora el domingo: [b] 1.- LABORAR EL DOMINGO, CUANDO ES EL DIA DE DESCANSO SEMANAL OBLIGATORIO[/b]. Esta NO es la situación prevista por el legislador para hacer obligatorio el pago de la prima dominical y [b]no procede su pago[/b], pues en este caso aplica la norma contenida en el artículo 73 que obliga al patrón a pagarle al trabajador un salario doble por el servicio prestado, independientemente del salario que le corresponda por el descanso. Una Tesis sobre este supuesto es la siguiente: Registro No. 215695 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Agosto de 1993, Página: 571 Tesis: Tesis Aislada Materia(s): laboral SEPTIMO DIA. PRIMA DEL VEINTICINCO POR CIENTO QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, [b]BENEFICIA UNICAMENTE AL TRABAJADOR QUE PRESTA SERVICIOS ORDINARIOS EN DOMINGO.[/b] La prima del 25% sobre el salario de los días ordinarios de trabajo que establece el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, beneficia únicamente al trabajador que presta servicio ordinariamente en domingo y descansa cualquier otro día de la semana; no así al que labora en domingo siendo su descanso semanal, pues éste sólo tiene derecho a que se le pague, además del salario correspondiente al descanso, un salario doble por el servicio prestado de acuerdo con lo que dispone el artículo 73 de la invocada ley. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 166/93. Gustavo Vázquez Sanabria. 6 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Amparo directo 176/90. Heriberto Juárez Ortiz y otros. 13 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Cuarta Sala, Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, pág. 695. [b]2.- LABORAR EL DOMINGO, TENIENDO OTRO DIA DE DESCANSO ENTRE SEMANA. [/b] Esta es la situación que el legislador previó cuando estableció la obligación patronal de cubrirle una prima adicional del 25% sobre los salarios ordinarios de trabajo. [b]CUANDO SE DA ESTA SITUACIÓN, SÍ DEBERÁ PAGARSE LA PRIMA DOMINICAL.[/b] Una Tesis Jurisprudencial sobre este supuesto es la siguiente: Registro No. 916180 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Apéndice 2000, Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC, Página: 909 Tesis: 1043, Jurisprudencia Materia(s): laboral PRIMA DOMINICAL. PROCEDENCIA DE SU PAGO.- Cuando un trabajador manifiesta prestar sus servicios durante los siete días de la semana y dicha aseveración se presume como cierta por no haber demostrado el patrón, de conformidad con el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que el trabajador tenga una jornada no mayor de seis días a la semana con uno de descanso diferente al domingo, [b]resulta procedente el pago de la prima adicional del veinticinco por ciento[/b], sobre el salario de los días normales de trabajo a que se refiere el artículo 71 de la ley de la materia, por existir la presunción, no desvirtuada, de que aquél [b]labora ordinariamente en domingo.[/b]TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Novena Época: Amparo directo 1513/90.-Ezequiel Álvarez Moctezuma.-14 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Arturo Mercado López. Amparo directo 1123/90.-Ramiro Martínez Ramos.-20 de marzo de 1990.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: Héctor Landa Razo. Amparo directo 2493/90.-Raúl Navarro Silva.-26 de abril de 1990.-Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel Hernández Saldaña.-Secretario: José Luis Torres Lagunas. Amparo directo 3433/91.-Patricia Pérez Gómez.-30 de abril de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: F. Javier Mijangos Navarro.-Secretario: José Morales Contreras. Amparo directo 8443/96.-Bernardo Jiménez Hernández.-19 de septiembre de 1996.-Unanimidad de votos.-Ponente: Sergio Novales Castro.-Secretario: José Elías Gallegos Benítez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, febrero de 1997, página 652, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.T. J/4; véase la ejecutoria en la página 653 de dicho tomo. [b]3.- SE LABORA UNICAMENTE LOS DOMINGOS. [/b] Igual que en el primer supuesto, no se generará la obligación patronal de pagar una prima dominical, porque al laborar exclusivamente los domingos, no se está quebrantando la norma que establece al domingo como día de descanso semanal preferentemente. Una Tesis sobre este supuesto y que es congruente con arriba transcrita, es la siguiente: Registro No. 253515 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 91-96 Sexta Parte, Página: 168 Tesis: Tesis Aislada Materia(s): laboral PRIMA DOMINICAL, DERECHO INEXISTENTE A LA, SI SOLO SE LABORA LOS DOMINGOS. Cuando el trabajador celebra contrato para laborar exclusivamente los domingos, no tiene derecho a la prima a que se refiere el artículo 71 de la Ley Federal del Trabajo, pues ello sólo se establece para aquellos que trabajan todos los días de la semana y descansan cualquier día que no es domingo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 110/76. Sindicato Unico de Trabajadores de la Música, C.T.M. 13 de agosto de 1976. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Domínguez Viloria. Nota: En los Informes de 1976 y 1977, la tesis aparece bajo el rubro 'SEPTIMO DIA. DERECHO AL PAGO DE PRIMA DE 25%.'. Genealogía: Informe 1976, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 66, página 402. Informe 1977, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 45, página 412. Para efectos de integración salarial para pago de cuotas al Seguro Social y al INFONAVIT, la prima dominical que se pague, deberá considerarse como parte del salario base de cotización, conforme a lo dispuesto en el artículo 5-A, fracción XVIII de la Ley del Seguro Social y 29 fracción II de la Ley del INFONAVIT.
Tópico: Descuentos art 110 fracc I
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Septiembre 29, 2010 22:15:51 Asunto: Re: Descuentos art 110 fracc I
Circunstancialmente hace unos días mandé a mis clientes un boletín con ese tema que enseguida reproduzco con la intención de apoyar las demás partcipaciones: No. 073/2010 EL TRATAMIENTO LEGAL DE LOS DESCUENTOS A LOS SALARIOS (Fracción I Artículo 110 LFT). No. 073/2010 El tratamiento legal de los descuentos a los salarios (fracción I del artículo 110 LFT) El cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Federal del Trabajo relativas a los descuentos a los salarios debe observarse, pues su violación puede dar motivo a que el trabajador pueda rescindir la relación laboral por causas imputables al patrón y que, si se prueba, generará la obligación de pagarle 3 meses de indemnización, prima de antigüedad, 20 días por año, salarios caídos más los salarios y las prestaciones devengadas de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcional. Por ese motivo, en este boletín se analizarán y comentarán las normas legales y criterios jurisdiccionales aplicables a: • Montos máximos permitidos. • Consecuencias de hacer descuentos superiores. • Cobro de comisiones bancarias en pago de salario por medio electrónico. La Ley Federal establece, como un principio fundamental, en su Artículo 110, LA PROHIBICIÓN DE HACER DESCUENTOS A LOS SALARIOS DE LOS TRABAJADORES, salvo las excepciones señaladas en sus siete fracciones. [b]• Montos máximos permitidos.[/b] La fracción I de este artículo permite hacer descuentos por pago de deudas contraídas con el patrón por: • anticipo de salarios, • pagos hechos con exceso al trabajador, • errores, • pérdidas, • averías, o • adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento. Dispone esta misma fracción que la cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor de: • el importe de los salarios de un mes y • el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo. Con las dos limitaciones señaladas en esta fracción se puede obtener tanto la cantidad de descuentos semanales como el monto máximo permitido. Para ilustrar los efectos de esta disposición, tomemos como ejemplo el caso de un trabajador que percibe como sueldo semanal la cantidad de $ 875.00 ($ 125.00 diarios) y que solicitó y obtuvo de su patrón un anticipo de salarios por la cantidad de $ 5,000.00. El primer efecto es que el monto máximo a devolver ya no serían los $ 5,000.00 pesos prestados, sino la cantidad de $ 3,750.00, que es el importe mensual de su salario. El segundo efecto es que el descuento semanal no podrá ser superior a $ 160.29 que es el 30% de la diferencia entre el salario del trabajador y el salario mínimo general, la cual se obtiene de la manera siguiente: • Sueldo semanal del trabajador: $875.00 • Salario mínimo general semanal $402.22 ($57.46 por 7) • Diferencia o excedente: $472.78 • 30% del excedente: $141.83 Los descuentos se harían durante 26 semanas, lo cual se obtiene dividiendo $ 3,750 que es la cantidad máxima a descontar entre $141.83 que es el importe semanal máximo. En todos los caso, los descuentos deberán haber sido aceptados expresamente por el trabajador, pues si el patrón efectúa el descuento sin el consentimiento del trabajador, podría calificarse como un descuento ilegal: [color=maroon]Registro No. 199033 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Abril de 1997, Página: 231 Tesis: XXI.2o.13 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral DESCUENTOS SALARIALES. PROHIBICIÓN AL PATRÓN DE EFECTUARLOS MOTU PROPRIO. Si bien es cierto que los descuentos a los salarios de un trabajador, excepcionalmente están permitidos de acuerdo con las hipótesis establecidas en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que, si los efectuados por un patrón, por una deuda contraída con él por el trabajador, fueron hechos motu proprio, resultan ilegales, porque ese proceder, al no encontrarse en ninguna de las excepciones establecidas por el código laboral para tal efecto, pugna con el principio consagrado de protección real y efectiva para el trabajador, determinado en dicho precepto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 109/97. Silvia Orelia Santos Malacate. 18 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Juan Manuel Cárcamo Castillo. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Sexta Parte, página 149, tesis de rubro: 'SALARIOS, DESCUENTOS A LOS. EL PATRÓN SÓLO PUEDE EFECTUARLOS MEDIANTE PREVIO CONVENIO CELEBRADO CON EL TRABAJADOR.'[/color] Cuando ya no existe vínculo laboral entre las partes, entonces no tiene aplicación del dispositivo legal mencionado y únicamente se estará al tope máximo de exigibilidad de la deuda, que el propio dispositivo prevé, hasta la cantidad correspondiente a un mes de salarios, tal como se determinó en la siguiente Tesis Aislada: [color=navy]Registro No. 210466 Localización: Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIV, Septiembre de 1994, Página: 310 Tesis: I. 7o. T. 276 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral DESCUENTO EN SALARIOS, LA DISPOSICION DE QUE NO SEA MAYOR AL 30% DEL EXCEDENTE DEL SALARIO MINIMO, SOLAMENTE ES APLICABLE CUANDO ESTA VIGENTE LA RELACION DE TRABAJO. Si bien el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispone que el descuento en los salarios de los trabajadores, por pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento, será el convenido por las partes y no podrá ser mayor al 30% del excedente del salario mínimo, debe entenderse que esta disposición solamente es aplicable en aquellos casos en los que la relación laboral está vigente, por lo que existe la posibilidad de hacer descuentos periódicos en el salario del trabajador, pero, cuando ya no existe vínculo laboral entre las partes, entonces no tiene aplicación el dispositivo mencionado y únicamente se estará al tope máximo de exigibilidad de la deuda, que el propio dispositivo prevé, hasta la cantidad correspondiente a un mes de salarios. SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 3327/94. Raúl Lisardo González Cobos. 14 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.[/color] [b]Consecuencias de hacer descuentos superiores.[/b] Si se hicieran descuentos superiores a los permitidos, ellos se considerarían ilegales, por constituir una reducción al salario, representando una falta de probidad y honradez de parte del patrón, que podría dar origen a que el trabajador rescindiera la relación laboral y recibiera, una vez probados los descuentos ilegales: • 3 meses de salario integrado. • Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año con un salario topado a 2 veces el salario mínimo general. • 20 días de salario integrado por cada año de labores. • Salarios caídos y • Prestaciones devengadas (salarios, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo). Esto está determinado por los Tribunales competentes a través de Tesis como la sustentada por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, que se reproduce a continuación: [color=navy]Registro No. 199623 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Enero de 1997, Página: 456 Tesis: VIII.1o.16 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral DESCUENTOS AL SALARIO. CUANDO EXCEDEN LOS PORCENTAJES AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Al margen de que los descuentos se originen en préstamos reconocidos por el trabajador y de que se le hubiere requerido al demandado para que ajustara los descuentos al porcentaje permitido, tratándose de descuentos al salario no autorizados que exceden del porcentaje permitido por el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, los mismos deben considerarse ilegales, por constituir una reducción al salario, lo que representa una falta de probidad y honradez de parte del patrón que efectúa los descuentos excediendo los porcentajes permitidos por la ley. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 585/96. Carlos Trujillo García. 24 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arredondo Elías, secretario en funciones de Magistrado. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.[/color] [b]Cobro de comisiones bancarias en pago de salario por medio electrónico.[/b] El tema de esta ocasión se refiere a la problemática que se ha generado con la utilización del pago de salarios vía electrónica, misma que representa rapidez, comodidad y seguridad para los trabajadores y para la empresa; pero, por otro lado, se traduce en una merma en el ingreso de los trabajadores por las comisiones bancarias al hacer uso de ese mecanismo. Algunos asesores recomiendan que la empresa absorba las comisiones bancarias, argumentando que conforme a la Ley Federal del Trabajo, esos descuentos no están previstos y, por lo mismo, son ilegales. Sin embargo, el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO sostiene la tesis de dichos descuentos no son ilegales porque, por un lado, no los efectúa el patrón, sino el banco y porque fueron consentidos por el propio trabajador al firmar el contrato de trabajo. La Tesis mencionanda es la siguiente: [color=navy]Registro No. 180357 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004, Página: 2337 Tesis: IV.3o.T.183 L, Tesis Aislada Materia(s): laboral DESCUENTOS AL SALARIO. NO LOS CONSTITUYEN LAS COMISIONES BANCARIAS DERIVADAS DEL USO DE TARJETA DE DÉBITO, CUANDO EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR CONVINIERON EN QUE EL PAGO DEL SALARIO SE HICIERA MEDIANTE DEPÓSITO A UNA CUENTA BANCARIA. No existe deducción ilegal del salario, de acuerdo con las hipótesis del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, si en el contrato de trabajo el patrón y el trabajador convinieron en que el pago del salario se haría mediante depósitos a una cuenta bancaria y éste asintió en ello; consecuentemente, no puede considerarse que los descuentos que la institución bancaria realiza reduzcan el monto del salario, en virtud de que, por una parte, no los hace el patrón y, por otra, derivan del consentimiento otorgado por el trabajador para que en esa modalidad se le hiciera el pago. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 139/2004. Filiberto Martínez Leija. 23 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia.[/color] Del texto de la Tesis anterior, podemos deducir las siguientes recomendaciones: • Que en el contrato individual de trabajo se establezca el acuerdo de voluntades de que el pago de salarios se hará mediante depósitos a una cuenta bancaria. • Si la empresa puede absorber las comisiones bancarias, hacérselo saber a los trabajadores y cuidando las implicaciones fiscales que ello pudiera tener, en cuanto que son gastos de terceros.
Tópico: NULIDAD LISA Y LLANA
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 25, 2010 00:23:40 Asunto: Re: NULIDAD LISA Y LLANA
En Tijuana, cuando hemos obtenido una sentencia que declara la nulidad lisa y llana de la Resolución de rectificación de prima, hacemos un escrito dirigido al Depto. de Clasificación de Empresas del IMSS solicitando haga la corrección en su base de datos con la prima o primas correctas (porque en ocasiones la corrección impacta a varios ejercicios) y luego, con el escrito de respuesta del IMSS, hacemos la solicitud de devolución de cuotas al Depto. de Cobranza. Todo ello porque son varios Departamentos del IMSS y cada uno busca protegerse con la autorización del otro. Debe tenerse presente que el IMSS puede interponer un Recurso de Revisión, conforme lo dispuesto en el art. 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para lo cual cuenta con un plazo de 15 días hábiles.
Tópico: GERENTE, TRABAJADOR.......O NO ?
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Agosto 09, 2010 12:28:17 Asunto: Re: GERENTE, TRABAJADOR.......O NO ?
La circunstancia de que, por la naturaleza y forma de los servicios prestados, a algunos trabajadores se les considere como representantes del patrón, conforme al artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, no significa que pierden su categoría de trabajadores; sino que este artículo, lo que precisa, es que las decisiones que ellos tomen, obligan al patrón en sus relaciones con los demás trabajadores; es decir, el patrón no podrá desconocer alguna determinación que esos trabajadores tomen, como podría ser la de imponer alguna sanción o despedir a otro trabajador. El artículo 11 de la LFT debe interpretarse, de manera armónica y congruente con el 9 y hasta el 18 de la misma. En el 9 se refiere a las labores de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, que abarcan las mencionadas en el 11. En dado caso, si esas labores tienen carácter general; entonces, las personas que las realicen serán considerados como trabajadores de confianza. Como podrá deducirse, la propia Ley no les quita la categoría de trabajador, sino que los ubica en un estrato diferente (de confianza); pero siguen siendo trabajadores.
Tópico: Exposición de motivos de la LSS de 1997
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 28, 2010 13:30:15 Asunto: Re: Exposición de motivos de la LSS de 1997
Hola MEM, buenos días. Yo tengo la Iniciativa de la Nueva Ley del Seguro Social que fue enviada por el entonces Presidente Zedilla al Congreso, pero está impresa en una edición que elaboró y distribuyó el propio IMSS intitulada 'Hacia el Fortalecimiento y Modernización de la Seguridad Social'. Por su diseño será laborioso mandártela de inmediato. En la primera oportunidad lo haré. En cuanto a tu inquietud, la iniciativa hace referencia al incremento paulatino del tope salarial de la manera siguiente: 'Con el fin de simplificar el cálculo de las aportaciones a la seguridad social se establece en la Iniciativa la homologación del tope salarial máximo de todos los seguros a 25 veces el salario base de cotización en el Distrito Federal. Tal medida afecta solamente al seguro de Invalidez y Vida y a los ramos de Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, lo cual no significa una carga adicional relevante en virtud de la disminución de la aportaciones que se proponen en la Iniciativa, además de que hace posible la configuración de montos mayores a depositar en las cuentas individuales'. En cuanto a los trabajadores antiguos, la Iniciativa indicó: 'Con respecto a los trabajadores que aún se encuentran en activo, todos empezarán a cotizar en el nuevo sistema y al llegar a la edad de pensionarse (a partir de los 60 años por cesantía en edad avanzada ó 65 años por vejez). se les estimará la pensión a la que tienen derecho de haber seguido cotizando en el sistema vigente (IVCM más SAR). El trabajador podrá optar por la que más le beneficie. De esta forma se consigue que todos los trabajadores que hoy se encuentran activos tendrán cuando menos los beneficios del actual sistema, pudiendo mejorarlos con la reforma'. Espero que esto ayude y en la primera oportunidad te escaneo y te mando el texto completo.
Tópico: Aprueban topar pensiones a 10 salarios
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 26, 2010 14:27:39 Asunto: Re: Aprueban topar pensiones a 10 salarios
El tema ha provocado una justificada inquietud. Creo que no debemos perder de vista que, si la SCJN llegó a la emisión de la controversial Jurisprudencia es porque necesariamente los abogados del IMSS han estado escamoteando el otorgamiento de pensiones y lograron convencer a los magistrados y ministros del poder judicial de la 'legalidad' de sus argumentaciones, olvidándose de los principios de justicia social consagrados en la Constitución. Tampoco debemos perder de vista que la SCJN puede modificar sus criterios y, seguramente los hará, si existe un rechazo total a su criterio. Transcribo parte de los considerandos relacionados con modificación de jurisprudencia: [color=navy]SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo. Dicho precepto, en lo conducente, dispone: 'Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.' Del simple texto de la norma antes transcrita se aprecia que es factible la modificación de la jurisprudencia emitida tanto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como por sus Salas, y que los legitimados para solicitar la reforma o alteración de sus criterios, debiendo explicar las razones para ello, corresponde a las Salas y a los Ministros que la integren o a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Magistrados que lo integren. Sin embargo, de una interpretación literal o gramatical de ese precepto, lleva a concluir que también está legitimado para solicitar la modificación de una jurisprudencia el Tribunal Pleno y los Ministros que lo integren, toda vez que de la parte que se subrayó de esa norma legal no se aprecia que excluya al Máximo Tribunal y a sus integrantes la posibilidad de pedir la modificación de su propia jurisprudencia. En efecto, siendo posible que las Salas y los Ministros que la integran pueden realizar dicha petición, es claro que el Pleno, a través de los Ministros que lo integran, también está facultado para ello, toda vez que si los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo facultan al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia, incuestionable resulta que queda implícita la legitimación de este cuerpo colegiado para solicitar la revisión de su propia jurisprudencia, en pos de la seguridad jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general y eficaz; salvaguarda que no puede recaer únicamente en las Salas de esta Suprema Corte sino, además, en el propio Tribunal Pleno, en su calidad de máximo intérprete de la ley y de la Constitución, cuando sus integrantes adviertan que con motivo de uno de sus criterios se atenta contra la seguridad judicial.' [/color] Los considerandos anteriores, son parte de los que llevaron a la siguiente Jurisprudencia: Registro No. 168869 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Página: 7 Tesis: P. LIX/2008 Tesis Aislada Materia(s): Común MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA FORMULARLA EL PROPIO ÓRGANO. Del análisis relacionado de los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo en cuanto el primero previene la modificación de la jurisprudencia y el segundo señala, por una parte, los requisitos para que proceda su solicitud y, por otra, que pueden hacerla las Salas de la Suprema Corte y los Ministros que las integran dirigiéndose al Pleno o a la Sala correspondiente, debe inferirse que también tiene legitimación para pedir la modificación el propio órgano colegiado plenario no sólo porque resulta lógico que si cada uno de sus integrantes la tiene aisladamente, debe poseerla cuando lo hacen colegiadamente, sino también porque la solicitud respectiva tiende a la seguridad jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que se considere que debe sustituir al establecido en la jurisprudencia que, se considere, deba ser modificada. Solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2007-PL. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 18 de octubre de 2007. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio A. Valls Hernández; en su ausencia hizo suyo el asunto Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Enrique Luis Barraza Uribe. El Tribunal Pleno, el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número LIX/2008, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de dos mil ocho.
Tópico: haberes de retiro
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 17, 2010 12:43:10 Asunto: Re: haberes de retiro
También encontré que lo reciben los Magistrados del Supremo de Justicia de Guanajuato.
Tópico: haberes de retiro
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 17, 2010 12:35:06 Asunto: Re: haberes de retiro
El concepto 'haberes de retiro' pertenece escencialmente al ámbito militar y, como su nombre lo indica, son percepciones que se pagan al 'retiro', no durante la vida 'laboral' dentro de la milicia. Podría tener más semejanza con la 'prima de antigüedad' que se paga a los trabajadores. De la página de CONDUSEF obtuve y reproduzo la siguiente información: [color=navy]Es la prestación económica vitalicia, a que tienen derecho los militares al causar baja del servicio activo y alta en situación de retiro, en los casos y condiciones que fija la ley del ISSFAM. El Haber de retiro se otorga a: Los militares que al estar en situación de activo pasen a la de retiro por orden expresa de las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina. Los militares que se inutilicen en acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas. Los militares que soliciten pasar a situación de retiro, después de haber prestado por lo menos 20 años de servicios efectivos o en abonos a las Fuerzas Armadas. Los militares que se inutilicen en actos fuera del servicio y que hayan prestado por lo menos 20 años de servicios efectivos o en abonos a las Fuerzas Armadas. Tienen derecho al haber de retiro integro: Los militares que se inutilicen en acción de armas y en otros actos del servicio o como consecuencia de estos. Los militares que hayan cumplido 30 o más años de servicios.[/color] Si seguimos investigando, podrá obtenerse mayo información; sin embargo, no es una prestación aplicable a los trabajadores ordinarios.

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