29/Sep/10 22:15
Re: Descuentos art 110 fracc I
Circunstancialmente hace unos días mandé a mis clientes un boletín con ese tema que enseguida reproduzco con la intención de apoyar las demás partcipaciones:
No. 073/2010 EL TRATAMIENTO LEGAL DE LOS DESCUENTOS A LOS SALARIOS (Fracción I Artículo 110 LFT).
No. 073/2010 El tratamiento legal de los descuentos a los salarios (fracción I del artículo 110 LFT)
El cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Federal del Trabajo relativas a los descuentos a los salarios debe observarse, pues su violación puede dar motivo a que el trabajador pueda rescindir la relación laboral por causas imputables al patrón y que, si se prueba, generará la obligación de pagarle 3 meses de indemnización, prima de antigüedad, 20 días por año, salarios caídos más los salarios y las prestaciones devengadas de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional proporcional. Por ese motivo, en este boletín se analizarán y comentarán las normas legales y criterios jurisdiccionales aplicables a:
• Montos máximos permitidos.
• Consecuencias de hacer descuentos superiores.
• Cobro de comisiones bancarias en pago de salario por medio electrónico.
La Ley Federal establece, como un principio fundamental, en su Artículo 110, LA PROHIBICIÓN DE HACER DESCUENTOS A LOS SALARIOS DE LOS TRABAJADORES, salvo las excepciones señaladas en sus siete fracciones.
• Montos máximos permitidos.
La fracción I de este artículo permite hacer descuentos por pago de deudas contraídas con el patrón por:
• anticipo de salarios,
• pagos hechos con exceso al trabajador,
• errores,
• pérdidas,
• averías, o
• adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento.
Dispone esta misma fracción que la cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor de:
• el importe de los salarios de un mes y
• el descuento será el que convengan el trabajador y el patrón, sin que pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo.
Con las dos limitaciones señaladas en esta fracción se puede obtener tanto la cantidad de descuentos semanales como el monto máximo permitido.
Para ilustrar los efectos de esta disposición, tomemos como ejemplo el caso de un trabajador que percibe como sueldo semanal la cantidad de $ 875.00 ($ 125.00 diarios) y que solicitó y obtuvo de su patrón un anticipo de salarios por la cantidad de $ 5,000.00.
El primer efecto es que el monto máximo a devolver ya no serían los $ 5,000.00 pesos prestados, sino la cantidad de $ 3,750.00, que es el importe mensual de su salario.
El segundo efecto es que el descuento semanal no podrá ser superior a $ 160.29 que es el 30% de la diferencia entre el salario del trabajador y el salario mínimo general, la cual se obtiene de la manera siguiente:
• Sueldo semanal del trabajador: $875.00
• Salario mínimo general semanal $402.22 ($57.46 por 7)
• Diferencia o excedente: $472.78
• 30% del excedente: $141.83
Los descuentos se harían durante 26 semanas, lo cual se obtiene dividiendo $ 3,750 que es la cantidad máxima a descontar entre $141.83 que es el importe semanal máximo.
En todos los caso, los descuentos deberán haber sido aceptados expresamente por el trabajador, pues si el patrón efectúa el descuento sin el consentimiento del trabajador, podría calificarse como un descuento ilegal:
Registro No. 199033
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Abril de 1997, Página: 231
Tesis: XXI.2o.13 L, Tesis Aislada
Materia(s): laboral
DESCUENTOS SALARIALES. PROHIBICIÓN AL PATRÓN DE EFECTUARLOS MOTU PROPRIO. Si bien es cierto que los descuentos a los salarios de un trabajador, excepcionalmente están permitidos de acuerdo con las hipótesis establecidas en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que, si los efectuados por un patrón, por una deuda contraída con él por el trabajador, fueron hechos motu proprio, resultan ilegales, porque ese proceder, al no encontrarse en ninguna de las excepciones establecidas por el código laboral para tal efecto, pugna con el principio consagrado de protección real y efectiva para el trabajador, determinado en dicho precepto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 109/97. Silvia Orelia Santos Malacate. 18 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Juan Manuel Cárcamo Castillo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Sexta Parte, página 149, tesis de rubro: 'SALARIOS, DESCUENTOS A LOS. EL PATRÓN SÓLO PUEDE EFECTUARLOS MEDIANTE PREVIO CONVENIO CELEBRADO CON EL TRABAJADOR.'
Cuando ya no existe vínculo laboral entre las partes, entonces no tiene aplicación del dispositivo legal mencionado y únicamente se estará al tope máximo de exigibilidad de la deuda, que el propio dispositivo prevé, hasta la cantidad correspondiente a un mes de salarios, tal como se determinó en la siguiente Tesis Aislada:
Registro No. 210466
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIV, Septiembre de 1994, Página: 310
Tesis: I. 7o. T. 276 L, Tesis Aislada
Materia(s): laboral
DESCUENTO EN SALARIOS, LA DISPOSICION DE QUE NO SEA MAYOR AL 30% DEL EXCEDENTE DEL SALARIO MINIMO, SOLAMENTE ES APLICABLE CUANDO ESTA VIGENTE LA RELACION DE TRABAJO. Si bien el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo dispone que el descuento en los salarios de los trabajadores, por pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o establecimiento, será el convenido por las partes y no podrá ser mayor al 30% del excedente del salario mínimo, debe entenderse que esta disposición solamente es aplicable en aquellos casos en los que la relación laboral está vigente, por lo que existe la posibilidad de hacer descuentos periódicos en el salario del trabajador, pero, cuando ya no existe vínculo laboral entre las partes, entonces no tiene aplicación el dispositivo mencionado y únicamente se estará al tope máximo de exigibilidad de la deuda, que el propio dispositivo prevé, hasta la cantidad correspondiente a un mes de salarios.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3327/94. Raúl Lisardo González Cobos. 14 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María Yolanda Múgica García. Secretario: Antonio Hernández Meza.
Consecuencias de hacer descuentos superiores.
Si se hicieran descuentos superiores a los permitidos, ellos se considerarían ilegales, por constituir una reducción al salario, representando una falta de probidad y honradez de parte del patrón, que podría dar origen a que el trabajador rescindiera la relación laboral y recibiera, una vez probados los descuentos ilegales:
• 3 meses de salario integrado.
• Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año con un salario topado a 2 veces el salario mínimo general.
• 20 días de salario integrado por cada año de labores.
• Salarios caídos y
• Prestaciones devengadas (salarios, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo).
Esto está determinado por los Tribunales competentes a través de Tesis como la sustentada por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, que se reproduce a continuación:
Registro No. 199623
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Enero de 1997, Página: 456
Tesis: VIII.1o.16 L, Tesis Aislada
Materia(s): laboral
DESCUENTOS AL SALARIO. CUANDO EXCEDEN LOS PORCENTAJES AUTORIZADOS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Al margen de que los descuentos se originen en préstamos reconocidos por el trabajador y de que se le hubiere requerido al demandado para que ajustara los descuentos al porcentaje permitido, tratándose de descuentos al salario no autorizados que exceden del porcentaje permitido por el artículo 110, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, los mismos deben considerarse ilegales, por constituir una reducción al salario, lo que representa una falta de probidad y honradez de parte del patrón que efectúa los descuentos excediendo los porcentajes permitidos por la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 585/96. Carlos Trujillo García. 24 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arredondo Elías, secretario en funciones de Magistrado. Secretario: Gilberto Andrés Delgado Pedroza.
Cobro de comisiones bancarias en pago de salario por medio electrónico.
El tema de esta ocasión se refiere a la problemática que se ha generado con la utilización del pago de salarios vía electrónica, misma que representa rapidez, comodidad y seguridad para los trabajadores y para la empresa; pero, por otro lado, se traduce en una merma en el ingreso de los trabajadores por las comisiones bancarias al hacer uso de ese mecanismo.
Algunos asesores recomiendan que la empresa absorba las comisiones bancarias, argumentando que conforme a la Ley Federal del Trabajo, esos descuentos no están previstos y, por lo mismo, son ilegales.
Sin embargo, el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO sostiene la tesis de dichos descuentos no son ilegales porque, por un lado, no los efectúa el patrón, sino el banco y porque fueron consentidos por el propio trabajador al firmar el contrato de trabajo.
La Tesis mencionanda es la siguiente:
Registro No. 180357
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Octubre de 2004, Página: 2337
Tesis: IV.3o.T.183 L, Tesis Aislada
Materia(s): laboral
DESCUENTOS AL SALARIO. NO LOS CONSTITUYEN LAS COMISIONES BANCARIAS DERIVADAS DEL USO DE TARJETA DE DÉBITO, CUANDO EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR CONVINIERON EN QUE EL PAGO DEL SALARIO SE HICIERA MEDIANTE DEPÓSITO A UNA CUENTA BANCARIA. No existe deducción ilegal del salario, de acuerdo con las hipótesis del artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo, si en el contrato de trabajo el patrón y el trabajador convinieron en que el pago del salario se haría mediante depósitos a una cuenta bancaria y éste asintió en ello; consecuentemente, no puede considerarse que los descuentos que la institución bancaria realiza reduzcan el monto del salario, en virtud de que, por una parte, no los hace el patrón y, por otra, derivan del consentimiento otorgado por el trabajador para que en esa modalidad se le hiciera el pago.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo directo 139/2004. Filiberto Martínez Leija. 23 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Isabel Rojas Letechipia.
Del texto de la Tesis anterior, podemos deducir las siguientes recomendaciones:
• Que en el contrato individual de trabajo se establezca el acuerdo de voluntades de que el pago de salarios se hará mediante depósitos a una cuenta bancaria.
• Si la empresa puede absorber las comisiones bancarias, hacérselo saber a los trabajadores y cuidando las implicaciones fiscales que ello pudiera tener, en cuanto que son gastos de terceros.