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Tópico: PRORROGA PARA PRESENTAR INFORMACION
toñita

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 12, 2005 Asunto: Re: PRORROGA PARA PRESENTAR INFORMACION
[quote:5c719110bf="MARYSOL"]HOLA COMPAÑEROS, LES PIDO SU VALIOSA AYUDA, TENGO UN CLIENTE AL CUAL LE LLEGO UNA INVITACION PARA AUTOCORREGIR LOS EJERCICIOS 2003, 2004 Y LO QUE VA DE 2005 Y ACEPTO LA AUTOCORRECCION. SE TRATA DE UNA EMPRESA QUE SE DEDICA A LA SEGURIDAD PRIVADA Y TIENE MUCHO PERSONAL. TAN SOLO PARA INTEGRAR LAS HORAS EXTRAS, YA LLEVAMOS UN BUEN DE TIEPO Y NO HEMOS TERMINADO. EL PLAZO DE VENCE EL JUVES 15 Y NO LE VEMOS FIN. QUISIERA SABER SI EXISTE ALGUN FUNDAMENTO LEGAL Y CUAL ES PARA SOLICITAR UNA AMPLIACION DE PLAZO POR 10 DIAS MAS YA QUE NOS FALTA MUCHO. ESPERO ME PUEDAN AYUDAR. GRACIAS ruiz_marysol@hotmail.com[/quote:5c719110bf] Art. 180 del Reglamento de la Ley del seguro Social en Materia de Afiliación, clasificación de empresas, recaudación y Fiscalización. Se solicita mediante un escrito libre, haciendo referencia al oficio con el cual se le dio tramite a la autocorrección. Que tengas un día excelente Saludos
Tópico: Caso de autocorrección
toñita

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 11, 2005 Asunto: Re: Caso de autocorrección
[b:4316a105ac][size=18:4316a105ac]TIEMPO EXTRA[/size:4316a105ac][/b:4316a105ac] En cuanto a la LSS el tiempo extra debe incluirse en el SBC dependiendo de las disposiciones vigentes, básicamente en tres periodos, con características diferentes para cada uno de ellos. Recordemos que tenemos una Ley Nueva a partir del 1º de julio de 1997, que vino a sustituir a la Ley Vieja, que tuvo su vigencia hasta el 30 de junio de 1997, aunque con relación al SBC no se tienen cambios importantes de una ley a otra, debido a que las principales modificaciones en cuanto a la integración de salario se dieron el 20 de julio de 1993. [b:4316a105ac]Integración al SBC[/b:4316a105ac] El Artículo 32, fracción f, establecía que no se incluían en el SBC “Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo.” [b:4316a105ac]Periodo de aplicación[/b:4316a105ac] Hasta el 20 de julio de 1993 [b:4316a105ac]Integración al SBC[/b:4316a105ac] Se eliminó la fracción f del Artículo 32, pero se expidió el Acuerdo del Consejo Técnico del IMSS 497/93 el 18 de agosto de 1993. Este acuerdo impone límites bimestrales para determinar si el tiempo extra se incluye en el SBC. Con jornada continua se incluye el tiempo extra que excede de 78 horas bimestrales, y con jornada discontinua el que excede de 45 horas bimestrales. [b:4316a105ac] Periodo de aplicación[/b:4316a105ac] Del 21 de julio de 1993 al 30 de junio de 1997 [b:4316a105ac] Integración al SBC[/b:4316a105ac] Se incluye en el Artículo 27 (que sustituye al 32 de la Ley Vieja) la fracción IX que establece que no se incluyen en el SBC “El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo”. Se incluye en el SBC el tiempo extra cuando se trabaja después de tres días en una semana, o el que excede de tres horas en un día. [b:4316a105ac]Periodo de aplicación[/b:4316a105ac] A partir del 1 de julio de 1997, con la Ley Nueva En las modificaciones a la Vieja LSS del 20 de julio de 1993 se eliminó la fracción f) del Artículo 32, la cual excluía de la integración al tiempo extra en tanto no se pactara como fijo. Al eliminarse esta fracción, en estricto sentido debía integrarse todo el tiempo extra como una percepción de tipo Variable, pero este error se subsanó con la emisión del siguiente acuerdo: [b:4316a105ac]Acuerdo del Consejo Técnico del IMSS 497/93 del 18 agosto de 1993[/b:4316a105ac] Horas extras. Atento a que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, autoriza por circunstancias extraordinarias, la ampliación de horas de jornadas, se considera que el pago por el tiempo extraordinario cuando este servicio se preste eventualmente, no de manera cotidiana, hasta el margen legalmente autorizado, no integrará el Salario Base de Cotización. Se considera como eventual la prestación del referido servicio, hasta por tres horas diarias, tres veces a la semana, un bimestre continuo o en forma discontinua hasta 90 días, durante un año calendario; y en caso de prestarse el servicio en forma permanente o pactado previamente, excediéndose del máximo legal, es decir, por más tiempo del señalado anteriormente, el salario se integrará con todo el tiempo excedente. Este criterio tiene el carácter de provisional, por lo que podrá ser revocado en cualquier momento a juicio de este consejo técnico. Con la vigencia de este acuerdo del Consejo Técnico tenemos los siguientes lineamientos para integrar o no el tiempo extra, en el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 1993 y el 30 de junio de 1997. Ya sea que se trate de tiempo extra eventual o fijo, el límite para no integrarlo al SDI es de tres horas diarias, tres veces a la semana cuando la jornada en continua; en caso de jornada discontinua el límite es de tres horas diarias por noventa días al año, o sea, 270 horas anuales o 45 bimestrales. La redacción del texto del acuerdo es confusa por lo que se presta a interpretaciones, y es importante señalar que con esta interpretación el tiempo extra fijo, que anteriormente se integraba al SDI, durante este periodo sólo integrará por el excedente de los límites bimestrales. A partir de 1997, en la nueva Ley del Seguro Social se incluye una nueva fracción del Artículo 27, que sustituye al anterior Artículo 32, y que a la letra dice: Artículo 27. ...”Se excluyen como integrantes del Salario Base de Cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos: IX.El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo”. Esta nueva fracción viene a sustituir el acuerdo del Consejo Técnico, pero ahora tenemos Límites semanales, ya no bimestrales. Todo el tiempo extra que excede de nueve horas extras semanales, así como el que excede de los límites de tres horas diarias y tres veces por semana, deben considerarse como una percepción variable que se debe integrar al SDI como una percepción variable. Además es importante considerar los criterios que se tienen en cuanto a la integración del tiempo extra al SBC del IMSS: [b:4316a105ac]HORAS EXTRAS, CASOS EN QUE FORMAN O NO PARTE DEL SALARIO. [/b:4316a105ac] Acuerdo 389 746 del 17 de octubre de 1973. “...II. En relación al inciso f) se seguirán las normas siguientes: 1. Los pagos por tiempo extraordinario se integrarán al Salario Base de Cotización, cuando en el contrato colectivo o individual de trabajo o en sus reformas, se pacte expresamente que dicho tiempo extraordinario se laborará en forma de tiempo fijo. 2. También se integrarán al Salario Base de Cotización los pagos por tiempo extraordinario, cuando se trate de empresas que laboran jornadas continuadas y cuyos trabajadores, en consecuencia, prestan en tiempo extraordinario servicios de naturaleza constante, aun cuando para ello se utilice un sistema de rotación de personal. [b:4316a105ac]HORAS EXTRAS, NO INCREMENTAN EL SALARIO.[/b:4316a105ac] Acuerdo No. 689 del 7 de enero de 1976. “...dejen de considerar como parte integrante del salario el concepto derivado de laborar horas extra, para los efectos de modificar los cambios de grupo de cotización, salvo que comprueben que en el caso concreto la labor extraordinaria esté pactada en forma de tiempo fijo. [b:4316a105ac]HORAS EXTRAS[/b:4316a105ac]. Los ingresos percibidos por horas extras no forman parte del salario para efectos del pago de cuotas obrero patronales. Año XXIII, Pág. 370, T. I., Nos. 373 a 375. 2a. Sala, juicio 4872/67. 26 de febrero de 1968. [b:4316a105ac]HORAS EXTRAS, NO FORMAN PARTE DELSALARIO[/b:4316a105ac]. De una interpretación de los Artículos 82 y 84 de la ley Federal del Trabajo en vigor a partir del 1º. De mayo de 1970, se llega a la conclusión de que los pagos hechos a los trabajadores por concepto de tiempo extraordinario no forman parte del salario que debe servir de base para efectos de cotización al Instituto Mexicano del Seguro Social, lo que se corrobora tanto con lo dispuesto por el Artículo 32 de la Ley del Seguro Social que los excluye expresamente, como por el Criterio sostenido reiteradamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Revisión No. 168/74. Resuelta en sesión de 7 de noviembre de 1980, por mayoría de 4 votos, 1 más con los resolutivos y 1 en contra. H. I. Noviembre de 1980, p. 16. [b:4316a105ac]HORAS EXTRAS, INTEGRAN EL SALARIO.[/b:4316a105ac] Independientemente de la denominación que se dé al concepto de pago, si el trabajador tiene incorporado a su salario el llamado “tiempo extra”, como pago normal y constante, debe entenderse que forma parte del salario, por ser una percepción regular y fija. Amparo directo 5553/76. 25 de abril de 1977. 5 votos. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volúmenes 97-102. Quinta parte. Enero-junio 1977. Cuarta Sala Pág. 19. [b:4316a105ac] 20. El INFONAVIT y el Tiempo Extra [/b:4316a105ac] Para efectos del INFONAVIT el tiempo extra se incluye en el Salario Base de Cotización (SBC) con base en la LFT hasta el 30 de junio de 1997, y a partir del 1 de julio de 1997 conforme a la Ley del Seguro Social (LSS), por lo que debemos considerar lo siguiente: [b:4316a105ac]Periodo de aplicación[/b:4316a105ac] Desde 1972 hasta el 30 de junio de 1997 [b:4316a105ac]Integración al SBC[/b:4316a105ac] LFT, se incluye el tiempo extra cuando este pactado en forma de tiempo fijo. [b:4316a105ac]Periodo de aplicación[/b:4316a105ac] A partir del 1º de julio de 1997 [b:4316a105ac]Integración al SBC[/b:4316a105ac] LSS, se incluye en el SBC el tiempo extra que excede de los márgenes de la LFT en días, cuando se trabaja tiempo extra más de tres días en una semana; u horas, cuando se excede de 3 horas extras en un día. La LFT en el Capítulo III, Artículo 143, inciso f, nos indica que para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el Artículo 136 se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta, dada su naturaleza, los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma de tiempo fijo. DIAS DE LA SEMANA ------L----M------M------J-----V-----S------D a)---------3-------3------3 b)-------------------------4----5 c)----1----1-------1------1----5 d)----2----2-------2------2 e)----1----1-------1------1----1-----1 f)----------6-------6------6----6-----2 --HRAS. EXT. TOTALES--HRAS. EXT. EXENTAS--HRAS EXT. INTEGRABLES a)-----------------9-------------------------9------------------------------0 b)-----------------9-------------------------6------------------------------3 c)-----------------9-------------------------3------------------------------6 d)-----------------8-------------------------6------------------------------2 e)-----------------6-------------------------3------------------------------3 f)-----------------26------------------------9------------------------------17 En relación con la LSS, la situación jurídica de cada uno de estos casos sería: a) 9 horas totales: 9 dobles (9 exentas, 0 integrables) b) 9 horas totales: 9 dobles (6 exentas, 3 integrables) c) 9 horas totales: 9 dobles (3 exentas, 6 integrables) d) 8 horas totales: 8 dobles (6 exentas, 2 integrables) e) 6 horas totales: 6 dobles (3 exentas, 3 integrables) Por la complejidad del ejemplo f) es conveniente apreciarlo por separado y con detalle: DÍAS DE UNA SEMANA---HRAS EXTRAS---HRAS EXTRAS---HRAS EXTRAS --------------------------------TOTALES--------- EXENTAS-------GRAVADAS --L--M--M--J--V--S--D f)----6--6--6--6--2---------------26------------------9------------------17 26 horas totales: 3 dobles exentas (Lunes) 3 dobles integrables (Lunes) 3 dobles exentas (Martes) 3 triples integrables (martes) 3 triples exentas (Miercoles) 3 triples integrables (Miercoles) 6 Triples integrables (Jueves) 2 triples integrables (viernes) Como se puede observar, según sea el caso, el tiempo extra doble no siempre es no integrable y el tiempo extra triple tampoco. En la medida en que nosotros verifiquemos esto, ahorraremos cuotas obrero patronales en beneficio del patrón y del empleado. Que tengas buen día. Saludos
Tópico: R. PEQUEÑO
toñita

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 09, 2005 Asunto: Re: R. PEQUEÑO
[quote:4f73096a46="egonzalezhida7"]:lol: como dependiendo a las ventas?[/quote:4f73096a46] Si suspendiste en Enero, estoy suponiendo que pagaste por el primer bimestre o presentaste una estadistica, si fue el primer caso, al reanudar deberas pagar como lo hiciste en el primer bimestre... puedes entrar aqui http://www.fiscalia.com/modules.php?name=News&sid=921&mode=&order=0&thold=0&file=article& Que tengas buen día. Saludos
Tópico: dudas con ISAMI
toñita

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 06, 2005 Asunto: Re: dudas con ISAMI
[quote:a1d6bd2318="RBL1973"]:) te recomiendo que pongas tu duda, en el foro fiscal, saludos[/quote:a1d6bd2318] Ya lo expuso en el foro fiscal :)
Tópico: dudas con el ISAMI
toñita

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 06, 2005 Asunto: Re: dudas con el ISAMI
[quote:77d1e62d7e="jadm"]Hola, estoy en Baja California y hay un impuesto estatal, el ISAMI (Impuesto Sobre Actividades Mercantiles e industriales), pero en verdad tengo serias dudas tanto para calcularlo como para saber si es deducible, o si se disminuye del ISR, esto por lo siguiente: La ley de hacienda del estado señala que son sujetos aquellos que no paguen IVA pero no señala si los excentos o los tasa cero, ya que a fin de cuentas ninguno paga efectivamente IVA. Y tambien señala que los servicios profesionales se entienden como actividades mercantiles. Ahora bien, por ejemplo: de acuerdo con esto, un Agente de seguros, que tiene ingresos por comisiones seria sujeto a este impuesto, sin embargo este 2% es aplicado directamente de sus ingresos por los que no paga IVA, que en este caso serian los seguros de vida, o el 2% del total de sus ingresos. Se paga completamente el ISR a cargo, aparte de este impuesto? Tengo que prorratear su IVA Acreditable de acuerdo a sus ingresos gravados, o puedo acreditar completamente el IVA si tiene actividades excentas y a tasa general?[/quote:77d1e62d7e] Hola: Tendrias que leer cuidadosamente la ley de tú Estado. 1.-Yo pienso que igual que se puede deducir el impuesto sobre nómina, siendo un impuesto estatal, lo puedes hacer con el ISAMI, ya que es una salida de ingreso por la actividad que realiza. 2.-Cuando la Ley dice "que no sean objeto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado" se esta refiriendo a los ingresos exentos (o que no estan gravados) para este impuesto. 3.-El aseguramiento contra riesgos agropecuarios y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones asi como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados estan exentos de IVA (Art. 15 Fracc. IX LIVA), por lo que serian sujetos de pagar el ISAMI. 4.-No se que te permita deducir La Ley Estatal para este impuesto, aqui en Sinaloa habia un impuesto sobre profesiones y oficios (se derogo en el 2001) algo parecido al impuesto a que haces referencia y los sujetos de este impuesto podia deducir de sus ingresos totales mensuales los gastos e inversiones necesarios para su obtención, que en lo conducente y en forma proporcional correspondia al mes, o bién podian optar por aplicar una deducción ciega no sujeta a comprobación (35% sobre los ingresos totales mensuales). El ISR se calculaba de forma normal, aplicando las tarifas mensuales y el impuesto estatal formaba parte de las deducciones. 5.-Los Agentes de Seguros obtienen comisiones por seguros de vida, contra riesgo agropecuario y/o contra daños materiales, si es asi, se tendrán ingresos gravados e ingresos exentos, por lo cual no se podra acreditar todo el IVA pagado en deducciones, teniendo que sacar una proporción conforme al articulo 4o LIVA, este articulo fué seccionado para colocar los requisitos correspondientes al acreditamiento en el art. 5 LIVA, ademas de que se cambiaron las referencias de los articulos se aclaro su redacción. (Diario Oficial del 7 de Junio de 2005) Que tengas buen día. Saludos
Tópico: Monedero/tarjetas Consumo de combustible
toñita

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 06, 2005 Asunto: Re: Monedero/tarjetas Consumo de combustible
Después de innumerables obtáculos de todo tipo, por fin algunos bancos han iniciado la tarea de abrir una modalidad de pago largamente anunciada: el monedero electrónico. Con una tecnología aparentemente sencillamde chip, ya conocida por la mayoría de la gente por su uso en las tarjetas telefónicas, se pretende establecer una forma de prepago bancario. El mecanismo, que difiere de las tarjetas de débito en tanto éstas utilizan una cuenta corriente, asegura al comerciante, que el usuario que le presenta esa tarjeta, cuenta con una cantidad de dinero que previamente a pagado al banco, y que le servirá para liquidar la mercancía o el servicio que adquiera. Resulta ser cierto que los obstáculos que hablamos al principio, se derivaban en dos vertientes: una primera relativa a la necesidad de terminales electrónicas en los puntos de venta; y una segunda, que implica el costo de las comisiones que deberían de cobrarse al comerciante por usar el servicio. Estas situaciones ya han sido superadas con convenios con comerciantes y prestadores de servicios que ya disponen de esta tecnología y que han aceptado el descuento de un porcentaje a cambio de una transferencia inmediata de la venta realizada, a sus cuentas bancarias. Con todo, hay que aclarar desde nuestro punto de vista que existe un vacío legal respecto al uso de estos monederos electrónicos, pues resulta ser cierto que no son propiamente cuentas corrientes, pues si bien pueden ser recargables, no existe un número de cuenta en la que el usuario pueda depositar cheques u otros instrumentos de pagos como transferencias electrónicas; tampoco son cheques de viajero, pues en caso de extravío no pueden ser repuestos, además de que no existe una firma autografa que valide el instrumento como se exige en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. En el fondo, la naturaleza jurídica de este instrumento muy novedoso, es mas bien asimilable a un cheque de caja con cargo a un banco determinado, aunque si bien es cierto tampoco cuenta con una firma que lo respalde. En todo caso, si bien es cierto que en virtud de ser transacciones privadas, la existencia de los convenios firmados entre los usuarios de este nuevo servicio, los bancos y los comerciantes o prestadores de servicio, puede ser suficiente para garantizar la legalidad de las transacciones, como ocurre actualmente con los famosos NIP´s que sustituyen a la firma autografa en el uso de cajeros automáticos, también es verdad que se requiere de una legislación más adecuada que prevenga el uso de estos instrumentos para darle mayores garantías a los usuarios sobre este mecanismo de pago, que seguramente con el paso de los años, será un buen sustituto del dinero en efectivo. En efecto, los actuales billetes de banco tienen serias deficiencias como el deterioro por su uso que los obliga a renovarse cada cierto tiempo; la adopción de medidas de seguridad para prevenir falsificaciones; la obligación del comerciante o prestador de servicios a contar con efectivo de diversa denominación, que además de ser poco práctico, implica un aumento en el riesgo de ser asaltado y despojado de fuertes cantidades de efectivo; su tamaño y volumen que hace que una gran cantidad de dinero tenga que ser transportada en equipajes grandes, etc. Es cierto, falta perfeccionar detalles como un marco jurídico que regule perfectamente su uso y sancione su uso indebido de la misma manera que se sanciona a los falsificadores de billetes, por ejemplo. El monedero electrónico representa con todo, un avance de lo que nos espera en el próximo milenio. ¿Qué es Monedero Electrónico? Es una característica adicional de la Credencial Inteligente, en el anverso de tu credencial, se encuentra un microprocesador recargable - CHIP - que te ofrece la posibilidad de ser utilizado como monedero electrónico. Con este monedero electrónico ya no tendrás que traer "cambio" contigo para realizar consumos por montos pequeños y podrás administrar adecuadamente tus recursos ya que podrás cargar en tu monedero electrónico los recursos suficientes para tus gastos diarios. Este monedero te permite el pago de servicios en establecimientos afiliados a VISA-CASH, además te permite disponer de efectivo en ventanilla de las Sucursales designadas hasta por el monto total existente en el Chip. Para "cargar" -depositar- y "descargar" -retirar- dinero de tu monedero deberás acudir Sucursales Designadas. En caso de pérdida o robo de tu Credencial Inteligente, es importante recordarte que el dinero que se encuentre cargado en tu monedero electrónico al momento de la pérdida NO podrás recuperarlo ya que es como perder dinero en efectivo. ¿Cómo puedo contratar un monedero electrónico? Para obtener un monedero electrónico debes realizar el trámite correspondiente en una sucursal bancaria, para la obtención de tu Credencial Inteligente y de manera automática tendrás un monedero electrónico que podrás utilizar de inmediato. ¿Cómo puedo depositar dinero en mi monedero electrónico? El depósito de dinero al monedero electrónico se le conoce como "carga" y se realiza de manera directa en las Sucursales Designadas sólo deberás presentar en ventanilla tu Credencial Inteligente y entregar al cajero el monto a depositar, se llevará a cabo la carga y se te entregará un comprobante por la operación realizada. ¿Dónde puedo pagar con mi monedero electrónico? Podrás pagar en la cafetería de tu Institución, en el centro de fotocopiado y en la papelería, sin necesidad de que portes efectivo. –siempre y cuando los comercios de tu Institución estén afiliados a VISA CASH- ¿Cómo puedo disponer de mi dinero?. Si requieres efectivo podrás obtenerlo directamente en las Sucursales Designadas (bancos).
Tópico: Mi aviso de Compensacion de IVA lo rechazaron
toñita

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 06, 2005 Asunto: Re: Mi aviso de Compensacion de IVA lo rechazaron
[b:6aac0b050e][size=18:6aac0b050e]Ley de Transportes para el Estado de Tabasco[/size:6aac0b050e][/b:6aac0b050e] ARTÍCULO 12.- [b:6aac0b050e][u:6aac0b050e]Para la utilización en cualquier forma de los derechos de vía en materia de transporte en el Estado, se requiere contar con la autorización de la autoridad competente conforme a esta Ley[/u:6aac0b050e][/b:6aac0b050e], y demás normatividad jurídica aplicable. ARTÍCULO 22.- Para los efectos de esta Ley, se considera servicio público de transporte de pasajeros y/o de carga, aquél que se lleva a cabo de manera continua, uniforme, regular y permanente en las vías públicas de comunicación terrestre del Estado, para satisfacer la demanda de los usuarios, mediante la utilización de vehículos adecuados para cada tipo de servicio, y [b:6aac0b050e][u:6aac0b050e]en el que los usuarios como contraprestación, realizan un pago en numerario[/u:6aac0b050e][/b:6aac0b050e], de conformidad con las tarifas previamente aprobadas. El prestador del servicio podrá ser una entidad estatal, persona física o jurídica colectiva con fines lucrativos, autorizada para la prestación del servicio. ARTÍCULO 28.- El servicio público de transporte de pasajeros se divide en: I. Individual; II. Colectivo; y [b:6aac0b050e][u:6aac0b050e]III. Especializado.[/u:6aac0b050e][/b:6aac0b050e] ARTÍCULO 34.- El servicio de transporte especializado de pasajeros se clasifica en: I. Transporte Escolar; [b:6aac0b050e][u:6aac0b050e]II. Transporte de Personal;[/u:6aac0b050e][/b:6aac0b050e] III. Turístico; y IV. Arrendadoras de vehículos sin chofer. ARTÍCULO 36.- El transporte de personal es el que se brinda en autobuses, microbuses o cualquier otro tipo de unidad determinada por la Dirección General, que reúna las características de seguridad y comodidad que determine el reglamento respectivo y [b:6aac0b050e][u:6aac0b050e]se prestará a quienes trabajen, cuando se dirijan de sus domicilios a los centros de trabajo y viceversa o cuando su destino se relacione con la actividad laboral.[/u:6aac0b050e][/b:6aac0b050e] ARTÍCULO 48.- La Secretaría podrá determinar, de acuerdo con los estudios técnicos que al efecto se realicen, la procedencia del otorgamiento de concesiones y permisos para la prestación del servicio público de transporte. En consecuencia, los particulares carecen de algún derecho preexistente para exigir a la autoridad el Otorgamiento de autorizaciones para tal fin. ARTÍCULO 83.- Para [b:6aac0b050e][u:6aac0b050e]los efectos de esta Ley, no se considerará como servicio público de transporte, aquel en que la carga sea propiedad del dueño del vehículo o exista entre éste y lo transportado una relación directa o inmediata, de naturaleza económica, cultural, o relacionada con la prestación de un servicio en que el transporte sea accesorio del principal.[/u:6aac0b050e][/b:6aac0b050e] ARTÍCULO 84.- Los comerciantes, industriales, agricultores, ganaderos, y las personas que por el ejercicio de alguna actividad de interés social tengan necesidad de transportar sus productos a las zonas de distribución y consumo o requieran el uso de sus vehículos para el cumplimiento de sus fines podrán hacerlo usando las vías de comunicación a que se refiere esta Ley, mediante permiso expedido por la Secretaría. [u:6aac0b050e][b:6aac0b050e]Este permiso podrá ser cancelado si se comprueba que el usuario ejecuta servicios ajenos a los que les han autorizado.[/b:6aac0b050e][/u:6aac0b050e] La misma Secretaría podrá expedir permisos en aquellos casos que aunque no estén comprendidos dentro de esta Ley, vengan a satisfacer alguna necesidad aleatoria en la transportación de personas y cosas. ARTÍCULO 110.- La Secretaría, a través de la Dirección General, podrá detener por sí o con el auxilio de la Dirección General de la Policía Estatal de Caminos, los vehículos que prestan servicio público de pasajeros y carga, así como placas y documentos en los casos siguientes: I. Cuando el vehículo circule sin placas; [b:6aac0b050e][u:6aac0b050e]II. Por prestar un servicio distinto al autorizado;[/u:6aac0b050e][/b:6aac0b050e] [b:6aac0b050e][u:6aac0b050e]III. Por no tener concesión o permiso para explotar el servicio público o privado de transporte en las vías de comunicación estatal;[/u:6aac0b050e][/b:6aac0b050e] IV. Cuando exista una orden de autoridad judicial; V. Prestar el servicio público fuera de la ruta o jurisdicción autorizada; VI. Por no cumplir el concesionario, permisionario u operador lo establecido en esta Ley demás disposiciones legales aplicables; y VII. Cuando su conductor circule bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas u otras sustancias tóxicas.
Tópico: AYUDA: ALGUIEN SABE DONDE ENCUENTRO EL ACUERDO 278/2004
toñita

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 05, 2005 Asunto: Re: AYUDA: ALGUIEN SABE DONDE ENCUENTRO EL ACUERDO 278/2004
[quote:2001d7b433="luisfernandoloera"]NECESITO SABER DONDE PUEDO BAJAR EL ACUERDO 278-2004 REFERENTE A COMISIONISTAS MERCANTILES Y PRESTADORES DE SERVICIOS INDEPENDIENTES.[/quote:2001d7b433] Fue publicado el 23 de junio de 2004, el acuerdo del Consejo Técnico número 278/2004 que contiene como puntos principales los siguientes: 1.- Con fundamento en el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, los agentes de comercio, vendedores, viajantes, propagandistas, impulsores de ventas y otros semejantes, incluyendo a los agentes comisionistas denominados “representantes” deben ser considerados como trabajadores de las empresas a las que prestan sus servicios, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas. 2.- Las empresas que se ubiquen en el supuesto anterior deberán cumplir con las obligaciones que les impone la Ley del Seguro Social, o , bien, a solicitud del Instituto mexicano del Seguro Social acreditar en cada caso particular que los prestadores de servicios, con los cuales mantienen relación, se encuentran en los supuestos de excepción a que se refiere la Ley, y, por lo tanto, no existe relación laboral con ellos. 3.- Se dan instrucciones a la Dirección General para que establezca un programa de divulgación en los términos de este Acuerdo, con las asociaciones y organismos empresariales. 4.- El IMSS a través de sus unidades administrativas competentes, verificará, en cada caso particular, la existencia de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo. Con la finalidad de que el amable lector, pueda evaluar el alcance del Acuerdo comentado, transcribimos el artículo 285 de la Ley Federal de Trabajo. “Artículo 285.- Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas, o impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.” puedes consultar esta liga, tiene un artículo con muy buenos comentarios... http://www.nuevoconsultoriofiscal.com.mx/articulos.php?id_sec=6&id_art=287&id_ejemplar=22 Que tengas buen día. Saludos
Tópico: Mi aviso de Compensacion de IVA lo rechazaron
toñita

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 05, 2005 Asunto: Re: Mi aviso de Compensacion de IVA lo rechazaron
[quote:87048180bf="JuanCruzOrozcoRochin"]En meses pasados presente un aviso de compensacion de IVA, de una Empresta de Transporte PARTICULAR (le transporta a personal de Pemex), Pero los funcionarios alegaron que el transporte no causa IVA, ellos presumian que nuestra empresa era de transporte PUBLICO, y les conteste por escrito aclarando que hera servicio publico a para lo cual nosotros tenemos que factura con el IVA desglozado. y tenemos derecho a acreeditar y en casos en que resulte a favor compensar. Pero lo presente un día despues de su vencimiento a lo que ellos procedieron en rechazarme mi compensacion. QUISIERA SABER SI HAY ALGUN OTRO RECURSO PARA SEGUIR PELEANDO O YA SE PERDIO ESTE TRAMITE O CUANTOS DIAS TENGO PARA CONTESTARLES A SU NEGATIVA.[/quote:87048180bf] ART. 15 LIVA.- No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios: Fracción V.- El transporte público terrestre de personas, excepto por ferrocarril. [b:87048180bf][u:87048180bf]Servicio de transporte particular:[/u:87048180bf][/b:87048180bf] El que se utiliza para el traslado de personas, animales o cosas, sin retribución alguna y en vehículos de su propiedad adecuados al fin de que se trate. [b:87048180bf][u:87048180bf]Servicio de transporte público:[/u:87048180bf][/b:87048180bf] El que, por concesión o permiso, se brinda para satisfacer necesidades colectivas, siendo ofrecido o prestado a terceros contra el pago de una prestación. A como yo lo entiendo, esta excento de IVA. Que tengas buén día. Saludos.
Tópico: PAPELES DE TRABAJO NO SON PARTE DE LA CONTABILIDAD
toñita

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 02, 2005 Asunto: Re: PAPELES DE TRABAJO NO SON PARTE DE LA CONTABILIDAD
Gracias por sus comentarios, yo en lo personal, concidero que es mejor entregar los papeles de trabajo, ya que muchas veces, pueden servir de base a los mismos auditores, ya que de esta forma solo verifican que los calculos esten hechos de forma correcta... Que tengan un excelente fin de semana. Saludos

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