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Tópico: claves reposicion de cedula
toñita

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 23, 2005 Asunto: Re: claves reposicion de cedula
CLAVE DE REFERENCIA DEL DPA: 064001151 DESCRIPCIÓN DEL CONCEPTO: SOLICITUD DE REEXPEDICIÓN DE CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN COSTO FISCAL. $ 93 http://www.sat.gob.mx/sitio_internet/e_sat/oficina_virtual/dpa/per_fis/ Actualización: 05/enero/2005 Pago de derechos por la expedición de copias con vigencia para 2005 CONCEPTO: IMPORTE EN M.N. Pago de derechos por solicitar copias de declaración. $11.00 Pago de derechos por solicitar Cédula de Identificación Fiscal. $93.00 Pago por concepto de aprovechamientos en la reexpedición de Tarjeta Tributaria $66.00* Pago de derechos por marbetes que se adhieren a los enveses de bebidas alcohólicas, por cada uno $0.2469 Pago de derechos por precintos que se adhieren a los enveses de bebidas alcohólicas, por cada uno $0.90 NOTA (*): El pago por concepto de aprovechamientos en la reexpedición de Tarjeta Tributaria deberá efectuarse a través de la Forma Fiscal 16 "Declaración General de Pago de Productos y Aprovechamientos", anotando la clave 700150 como aprovechamiento en la casilla correspondiente. La cantidad de $66.00 que se debe pagar por concepto de aprovechamientos en la reexpedición de Tarjeta Tributaria se aplica a partir del 1 de enero de 2005.
Tópico: Recaida de Pensionado
toñita

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 23, 2005 Asunto: Re: Recaida de Pensionado
[quote:10099bf934="ByPaco"]Gracias a todos por sus respuestas. Toñita te doy un tip estraido de [url=http://www.fiscalia.com/modules.php?name=Forums&file=faq&mode=bbcode]aqui mismo[/url] [b:10099bf934]Enlazando a otro sitio[/b:10099bf934] PhpBB BBCode soporta varias maneras de crear URIs, Uniform Resource Indicators (Indicadores de Recursos Uniformes) major conocidos como URLs. El primero de estos utiliza etiiquetas [b:10099bf934][url=][/url][/b:10099bf934], lo que escribas después del signo = provocará que el contenido de esta etiqueta actúe como vínculo. Por ejemplo para enlazar a Fiscalia puedes utilizar: [b:10099bf934][ url=http://www.fiscalia.com/][/b:10099bf934]¡Visita Fiscalia![b:10099bf934][/url][/b:10099bf934] Esto generará el siguiente enlace, [url=http://www.fiscalia.com/]¡Visita Fiscalia![/url] Notarás que el enlace se abre en una nueva ventana para que el usuario pueda continuar navegando en los foros si así lo desean.[/quote:10099bf934] Hola: Gracias Bypaco, por el tip, esta información es muy útil, pues al ingresar a una liga es más práctico que pegar información de otros sitios, además de que de esta forma se da uno cuenta de donde proviene la fuente de información, reconociendo asi su autoría a quién le corresponde. Aunque quizá esto para algunas personas resulte más trabajo o más tedioso el tener que leer o buscar, pero después de todo, creo que es la mejor forma de adquirir conocimientos y formarse un criterio propio, apoyandose por supuesto en las experiencias y puntos de vista que entre todos podamos aportar. Que tengan un día excelente. Saludos
Tópico: Recaida de Pensionado
toñita

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 22, 2005 Asunto: Re: Recaida de Pensionado
[quote:35a12264ee="Intelectual"][color=darkblue:35a12264ee]Toñita, Y tus demás amigos de fiscalía, no podemos tener acceso al artículo de Invalidez y Vida... QUIÉN NOS MANDA NO TENER EL QUROM DEL BUEN BY PACO?? [/color:35a12264ee][/quote:35a12264ee] :) disculpame, es que no se insertar ligas, trate de hacerlo editando el mensaje, espero haber tenido suerte y asi puedas ingresar. www.nuevoconsultoriofiscal.com.mx/articulos.php?id_sec=2&id_art=396 Que tengas buen día. Saludos
Tópico: Recaida de Pensionado
toñita

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 22, 2005 Asunto: Re: Recaida de Pensionado
[quote:a47b20fef6="ByPaco"]Se contrató a un pensionado por Invalidez pero tuvo una recaida de su enfermedad, ¿el IMSS le dará incapacidades?[/quote:a47b20fef6] Hola: De acuerdo al artículo 151, frac. IV de la Ley del Seguro Social, los pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizará en todos los seguros, con excepción del de Invalidez y Vida. yo pienso que al igual que los demas trabajadores si requiere de una incapacidad, el IMSS tiene que otorgarla, solo que si es recaida quiza se tenga que hacer una revaluación a la incapcidad (por invalidez) El IMSS establece en que casos y concidiciones puede reingresar un trabajador al regimen obligatorio (cuando se trata de pensión por invalidez) y si esta permitido el reingreso, en caso de que el trabajador no este en condiciones de laborar, supongo tendrá que expedir un certificado de incapacidad. Hay un articulo sobre este tema, esta bastante completo, puedes leerlo aqui http://www.nuevoconsultoriofiscal.com.mx/articulos.php?id_sec=2&id_art=396 Que tengas un dia excelente Saludos
Tópico: PENSIONADO CON INGRESOS
toñita

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 21, 2005 Asunto: Re: PENSIONADO CON INGRESOS
[quote:1dd043dc8e="candelario"]Sabes, tengo otro contribuyente que està pensionado, y tiene como 3 años como pequeño contribuyente, a la fecha no ha pasado nada con su pensiòn, no se habrà dado cuenta el imss? La primer duda me surgiò porque quiere darse de alta ante el imss para tener trabajadores. Què me recomiendan? Gracias.[/quote:1dd043dc8e] Entendi mal tu pregunta, crei que era como trabajador, en el caso que planteas no creo que tengas ningun problema, ya que una cosa es estar obligado a cubrir las cuotas como patron o sujeto obligado y otra muy distinta a estar cotizando en el regimen obligatorio como empleado. Saludos
Tópico: DICTAMEN DE INVALIDEZ
toñita

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 21, 2005 Asunto: Re: DICTAMEN DE INVALIDEZ
Reglamento de Servicios Médicos Capítulo IV De la atención médica en el ramo de invalidez Artículo 86. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá que existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales. La dictaminación del estado de invalidez deberá ser realizada por los servicios médicos institucionales, a través del dictamen médico correspondiente, en el que se considerarán la determinación del estado físico funcional del trabajador y la información médica, técnica y social que se requiera. Asimismo, este dictamen deberá emitirse, independientemente del número de semanas cotizadas que tuviera el trabajador, para los efectos que señala el párrafo segundo del artículo 122 de la Ley. Para efectos de revisar la procedencia o improcedencia y, en su caso, resolver lo conducente respecto del dictamen de invalidez. Las divisiones de Salud en el Trabajo serán las facultadas para validar que el dictamen esté elaborado con base a la normatividad establecida, así como los casos de controversia que el Consejo Técnico y los consejos consultivos delegacionales le requieran. Artículo 87. El estado de invalidez da derecho al asegurado a la asistencia médica, en los términos del Capítulo IV del Título Segundo, de la Ley. El estado de invalidez debe declararse dentro de las ciento cuatro semanas a que se refieren los artículos 91 y 92 de la Ley, contadas a partir del comienzo de la enfermedad, siempre que el asegurado continúe enfermo y esté imposibilitado para trabajar. Para gozar de dichas prestaciones se requiere que: I. Se declare el estado de invalidez dentro de las ciento cuatro semanas a que se refieren los artículos 91 y 92 de la Ley, contadas a partir del comienzo de la enfermedad, siempre que el asegurado continúe enfermo y esté imposibilitado para el trabajo. II. Al declararse el estado de invalidez, el asegurado tenga acreditado el pago de cuando menos doscientas cincuenta semanas de cotización o, en el caso de que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez, tenga acreditadas al menos ciento cincuenta semanas. Para los efectos de la parte final del párrafo que antecede, se deberá tomar en cuenta que el estado físico y mental del asegurado, derivado de una enfermedad o accidente no profesionales, requiera, a juicio de los servicios médicos institucionales, que ineludiblemente lo asista otra persona de manera permanente o continua. Artículo 88. El dictamen de invalidez podrá emitirse con carácter definitivo o provisional. De ser este último se valorará periódicamente al pensionado durante el primer año, al cabo del cual se establecerá si se reintegra al trabajo o si el dictamen adquiere el carácter definitivo. Artículo 89. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a los exámenes y tratamientos médico-quirúrgicos a juicio del médico tratante, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez. Artículo 90. La fecha de inicio del estado de invalidez se fijará de acuerdo con las reglas siguientes: I. Se tomará la fecha de la solicitud presentada ante el Instituto, cuando el trabajador asegurado no acuda a las unidades médicas institucionales para ser atendido de un padecimiento, que en su caso y previa valoración de los servicios médicos amerite la expedición del dictamen de invalidez. II. Cuando el trabajador asegurado hubiera sido atendido en los servicios médicos del Instituto, a partir del día inmediato siguiente al último amparado con certificados de incapacidad para el trabajo. Artículo 91. Para efecto de que el pensionado por invalidez pueda disfrutar de la ayuda asistencial a que hacen referencia los artículos 120 fracción V, 127 fracción IV y 140 de la Ley, el médico de salud en el trabajo deberá emitir el dictamen médico correspondiente. Artículo 92. El hijo de pensionado o el huérfano del asegurado o pensionado que presente una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico que le impida mantenerse por su propio trabajo, para poder disfrutar de las prestaciones en especie y económicas a que tuviera derecho, deberá ser declarado inválido a través del dictamen correspondiente que expidan los servicios médicos institucionales. Artículo 93. No se tendrá derecho a disfrutar de una pensión de invalidez, cuando el asegurado: I. Por sí o de acuerdo con otra persona se hubiera provocado intencionalmente el estado de invalidez; II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez, y III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio.
Tópico: PENSIONADO CON INGRESOS
toñita

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 21, 2005 Asunto: Re: PENSIONADO CON INGRESOS
[quote:2baba9fd89="candelario"]Tengo la posibilidad de dar de alta como pequeño contribuyente a una persona pensionada por el imss. Puede perder la pensiòn? Saludos[/quote:2baba9fd89] Hola: Pensionados que se reintegran a la actividad laboral. Conforme al artículo 196 de la Ley del Seguro Social los pensionados por Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, cuando reingresen al régimen obligatorio no efectuarán las cotizaciones siguientes: Prestaciones en especie de los pensionados en Enfermedad y Maternidad. Seguro de Invalidez y Vida. El asegurado abrira una nueva cuenta individual en la administradora de fondos para el retiro que elija de acuerdo con las normas generales establecidas en esta ley. Una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirio el derecho a la pensión, podrá el asegurado transferir a la aseguradora que le estuviera pagando la renta vitalicia, el saldo acumulado de su cuenta individual, conviniendo el incremento a la renta vitalicia o retiros programados que esta última le este cubriendo. (la respuesta es no, no pierde la pensión). De acuerdo al artículo 151, frac. IV de la Ley del Seguro Social, los pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizará en todos los seguros, con excepción del de Invalidez y Vida. Que tengas buen día. Saludos
Tópico: alguien sabe sobre el sistema de pensiones ley 73-ley 97
toñita

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 21, 2005 Asunto:
[quote:583e7ac1c2="ByPaco"]Lean [url=http://www.fiscalia.com/postt13023.html]este tópico[/url] en especial el comentario de Toñita. Gracias Toñita[/quote:583e7ac1c2] Es un placer poder servir :) Que tengas buen día. Saludos
Tópico: alguien sabe sobre el sistema de pensiones ley 73-ley 97
toñita

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 21, 2005 Asunto: Re: alguien sabe sobre el sistema de pensiones ley 73-ley 97
Hola: Encontre esta información puedes cotejar los fundamentos(por aquello de la vigencia), espero te ayude de alguna forma. Ficha de trámite para el Registro Federal de Trámites y Servicios (RFTS), conforme a lo dispuesto por el artículo 69-M de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Homoclave: IMSS-01-002 1. Nombre del trámite: 1.1. Solicitud de Pensión de Cesantía en Edad Avanzada o Vejez. 2. Fundamentación jurídica y fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación (DOF) de cada ordenamiento: 2.1. Ley del Seguro Social 1997 (DOF: 21 de diciembre de 1995; reformas y adiciones, 21 de noviembre de 1996 y 20 de diciembre de 2001), artículos: 152 a 157; 160 a 164 y Décimo Primero Transitorio de las últimas reformas. 2.2. Ley del Seguro Social 1973 (DOF: 12 de marzo de 1973; diversas reformas y adiciones), artículos: 121 a 127 y 137 a 148. [size=18:b92d29f842]3. Casos en los que debe o puede realizarse el trámite: [/size:b92d29f842] 3.1. El asegurado puede realizar este trámite, conforme a lo siguiente: Para la pensión por cesantía en edad avanzada, el asegurado debe reunir los siguientes requisitos: un mínimo de 60 años de edad cumplidos a la fecha de la solicitud; quedar privado de trabajos remunerados y tener reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. Para la pensión por vejez, el asegurado debe reunir los siguientes requisitos: un mínimo de 65 años de edad cumplidos a la fecha de la solicitud; tener reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. Tratándose de asegurados inscritos bajo la vigencia de la Ley del Seguro Social 1973, podrán optar por acogerse al beneficio de esta Ley, al cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo, para el disfrute de las pensiones (artículos tercero, cuarto y décimo primero transitorios de la Ley del Seguro Social 1997). En este caso, el asegurado que se encuentre dentro del período de conservación de derechos establecido en el artículo 182, puede tramitar la pensión por cesantía en edad avanzada cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 145 de la Ley del Seguro Social de 1973, es decir: tenga un mínimo de 60 años de edad cumplidos a la fecha de la solicitud; quede privado de trabajos remunerados y tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales. El asegurado que se encuentre vigente o dentro del período de conservación de derechos establecido en el artículo 182, puede tramitar la pensión por vejez cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 138 de la Ley del Seguro Social 1973, es decir: tenga un mínimo de 65 años de edad cumplidos a la fecha de la solicitud; tenga reconocidas ante el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales. 4. Manera de presentar el trámite (escrito libre, formato u otra): 4.1. Formato. 5. Formato correspondiente al trámite, en su caso, y su fecha de publicación en el DOF: 5.1. “Solicitud de Pensión (IMSS forma (2) 42)”, no publicado en el Diario Oficial de la Federación. 6.-Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite, salvo los datos y documentos a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA) 6.1. Datos: 6.1.1. Del asegurado: 6.1.1.1. nombre; 6.1.1.2. Clave Única de Registro de Población (CURP); 6.1.1.3. número de seguridad social; 6.1.1.4. sexo; 6.1.1.5. estado civil; 6.1.1.6. fecha de nacimiento; 6.1.1.7. Afore que maneja su cuenta individual; 6.1.1.8. clínica de adscripción; 6.1.1.9. domicilio; 6.1.1.10. teléfono; 6.1.1.11. beneficiarios legales; 6.1.1.12. tipo de pensión solicitada. 6.1.2. Del solicitante: 6.1.2.1. nombre; 6.1.2.2. sexo; 6.1.2.3. domicilio; 6.1.2.4. teléfono. 6.2. Documentos anexos: 6.2.1. Del asegurado: 6.2.1.1. original de la credencial de asegurado o pensionado o cualquier documento que contenga el número de seguridad social; 6.2.1.2. Clave Única de Registro de Población (CURP), en caso de contar con ella; 6.2.1.3. Credencial para Votar o cualquier otro documento oficial con fotografía o firma; 6.2.1.4. documento de la Afore que maneja su cuenta individual (estado de cuenta); 6.2.1.5. copia certificada de las actas de nacimiento de los componentes del grupo familiar, en su caso de Reconocimiento o Declaración de Adopción; 6.2.1.6. copia certificada del acta de matrimonio o en su caso, acreditación de concubinato; 6.2.1.7. comprobante de estudios de hijos mayores de dieciséis y menores de veinticinco años, expedida por planteles del sistema educativo nacional. 6.2.1.8. En el caso que no tuviere cónyuge, concubina(rio), ni hijos con derecho, la acreditación de que los padres dependen económicamente del asegurado. 6.2.1.9. tratándose de asegurado extranjero, deberá presentar los documentos que en su caso procedan, señalados en los numerales 6.2.1.1, 6.2.1.4, 6.2.1.5, 6.2.1.6, 6.2.1.7, 6.2.1.8. En sustitución de su acta de nacimiento, podrá presentar pasaporte o forma migratoria expedida por la Secretaría de Gobernación. 6.3. Fundamento Juridico 6.3.1. De los datos: 6.3.1.1. Ley del Seguro Social 1997 (DOF: 21 de diciembre de 1995; reformas y adiciones, 21 de noviembre de 1996 y 20 de diciembre de 2001), artículos: 154 y 162. 6.3.1.2. Ley del Seguro Social 1973 (DOF: 12 de marzo de 1973; diversas reformas y adiciones), artículos: 138 y 145. 6.3.1.3. Acuerdo para la adopción y uso por la Administración Pública Federal de la Clave Única de Registro de Población (DOF: 23 de octubre de 1996), artículos: 4° y 12. 6.3.2. De los documentos anexos: 6.3.2.1. Ley del Seguro Social 1997 (DOF: 21 de diciembre de 1995; reformas y adiciones, 21 de noviembre de 1996 y 20 de diciembre de 2001), artículos: 9, 154 y 162. 6.3.2.2. Ley del Seguro Social 1973 (DOF: 12 de marzo de 1973; diversas reformas y adiciones), artículos: 138 y 145. 6.3.2.3. Acuerdo para la adopción y uso por la Administración Pública Federal de la Clave Única de Registro de Población (DOF: 23 de octubre de 1996), artículos: 4° y 12. 7. Plazo máximo que tiene la dependencia u organismo descentralizado para resolver el trámite, en su caso, y se aplica la afirmativa o negativa ficta: 7.1. Plazo máximo: La resolución del trámite debe emitirse dentro del siguiente plazo, contado a partir de la recepción de la solicitud: 7.1.1. 21 días naturales. 7.2. Aplica la afirmativa ficta: 7.2.1. No aplica. 7.3. Aplica la negativa ficta: 7.3.1. Si aplica. 7.4. Fundamento jurídico: 7.4.1. De la afirmativa o negativa ficta: 7.4.1.1. Artículos: 2 y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 7.4.2. Del plazo de resolución del trámite: 7.4.2.1. No aplica. 8. Las excepciones a lo previsto en el artículo 15-A de la LFPA, en su caso: 8.1. Los documentos solicitados en el numeral 6 se presentan en original y copia simple. Los documentos originales se presentan para cotejo. 9. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto: 9.1. No aplica. 9.2. Fundamento jurídico: 9.2.1. No aplica. 10. Vigencia del trámite: 10.1. Indefinida. 10.2. Fundamento jurídico de la vigencia del trámite: 10.2.1. Ley del Seguro Social 1997 (DOF: 21 de diciembre de 1995; reformas y adiciones, 21 de noviembre de 1996 y 20 de diciembre de 2001), artículos: 154, 162 y 173. 10.2.2. Ley del Seguro Social 1973 (DOF: 12 de marzo de 1973; diversas reformas y adiciones), artículos: 123, 138 y 145. 11. Criterios de resolución del trámite, en su caso: 11.1. Ley del Seguro Social 1997: 11.1.1. Para la pensión por cesantía en edad avanzada el asegurado debe: 11.1.1.1. estar vigente en sus derechos a la fecha de la solicitud. 11.1.1.2. contar con un mínimo de 60 años de edad cumplidos a la fecha de la solicitud; 11.1.1.3. quedar privado de trabajos remunerados; 11.1.1.4. tener reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales. 11.1.1.5. proporcionar los datos y documentos señalados en el numeral 6. 11.1.2. Para la pensión por vejez el asegurado debe: 11.1.2.1. estar vigente en sus derechos a la fecha de la solicitud. 11.1.2.2. contar con un mínimo de 65 años de edad cumplidos a la fecha de la solicitud; 11.1.2.3. tener reconocidas ante el Instituto un mínimo de mil doscientas cincuenta cotizaciones semanales; 11.1.2.4. proporcionar los datos y documentos señalados en el numeral 6. 11.2. Ley del Seguro Social 1973: 11.2.1. Para la pensión por cesantía en edad avanzada el asegurado debe: 11.2.1.1. estar vigente en sus derechos a la fecha de la solicitud. 11.2.1.2. tener un mínimo de 60 años de edad cumplidos a la fecha de la solicitud; 11.2.1.3. quedar privado de trabajos remunerados; 11.2.1.4. tener reconocidas ante el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales. 11.2.1.5. proporcionar los datos y documentos señalados en el numeral 6. 11.2.2. Para la pensión por vejez el asegurado debe: 11.2.2.1. estar vigente en sus derechos a la fecha de la solicitud. 11.2.2.2. tener un mínimo de 65 años de edad cumplidos a la fecha de la solicitud; 11.2.2.3. tener reconocidas ante el Instituto un mínimo de quinientas cotizaciones semanales. 11.2.2.4. proporcionar los datos y documentos señalados en el numeral 6. 12. Unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite: 12.1. En las ventanillas de atención del servicio de prestaciones económicas de la Unidad de Medicina Familiar en que se encuentre adscrito el asegurado. 13. Horarios de atención al público: 13.1. De 8:00 a 14:00 horas, en días hábiles para el Instituto. 14. Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas: 14.1. Orientación telefónica 52 41 02 45 en el Distrito Federal y el 01 800 905 9600 para larga distancia sin costo o consulta en la página de Internet: www.imss.gob.mx. 15. La demás información que se prevea en el reglamento de esta ley o que la dependencia u organismo descentralizado considere que pueda ser de utilidad para los interesados. 15.1. El Instituto proporcionará el formato al momento de recibir la petición, mismo que deberá ser llenado por el personal del Instituto con base en la documentación presentada. El asegurado deberá firmar la solicitud o asentar su huella digital en presencia del empleado institucional. 15.2. En caso de presentarse incongruencias en la identificación del asegurado, tales como duplicidad en el número de seguridad social, homonimias, errores de nombre y otras circunstancias que puedan entorpecer el trámite, no se aplicará la regla prevista en el numeral 7.1.1; sin embargo el Instituto comunicará al asegurado la problemática respectiva y brindará la orientación necesaria a fin de que se pueda solucionar dicha problemática. 15.3. Para gozar de la pensión por vejez, el asegurado deberá quedar privado de trabajos remunerados que impliquen su inscripción en el Régimen Obligatorio del Seguro Social. 15.4. El beneficiado por esta pensión deberá dar constancia de supervivencia cuando lo solicite el Instituto. 15.5. El pensionado deberá actualizar su registro de beneficiarios y cualquier situación que modifique su situación de pensionado conforme a la Ley y sus disposiciones reglamentarias. 15.6. Los documentos solicitados no deberán contener errores, borraduras, tachaduras o enmendaduras. 15.7. Cuando los documentos solicitados sean expedidos fuera del territorio nacional, deberán presentarse, preferentemente, debidamente legalizados o apostillados, y en su caso, acompañar la traducción al español. 15.8. El o los solicitantes quedarán sujetos a lo previsto en el artículo 314 de la Ley del Seguro Social vigente.
Tópico: calendario de pago segun sexto digito
toñita

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 21, 2005 Asunto: Re: calendario de pago segun sexto digito
D.O.F. DEL 31 DE MAYO DE 2002 DECRETO por el que se exime del pago de los impuestos que se mencionan y se otorgan facilidades administrativas a diversos contribuyentes. Artículo Cuarto. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente: Sexto dígito numérico de la clave del RFC Fecha límite de pago 1 y 2 Día 17 más un día hábil 3 y 4 Día 17 más dos días hábiles 5 y 6 Día 17 más tres días hábiles 7 y 8 Día 17 más cuatro días hábiles 9 y 0 Día 17 más cinco días hábiles Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de: l. Los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales. II. Las sociedades mercantiles que cuenten con autorización para operar como sociedades controladoras o sociedades controladas, en los términos del Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta. III. Los sujetos y entidades a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y XI del Apartado B del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria. IV. Las personas morales a que se refiere el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que en el penúltimo ejercicio fiscal declarado hayan consignado en sus declaraciones normales, cantidades iguales o superiores a cualquiera de las señaladas en la fracción XII del Apartado B del artículo 17 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria

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