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21/Jun/05 15:32
DICTAMEN DE INVALIDEZ

:) Buenas tardes!!!

Primeramente reciban un caluroso saludo, tambien quisiera saber cual es el fundamento legal para realizar un dictamen de invalidez....................
por sus valiosos comentarios muchas gracias
Que tengan un excelente inicio de semana!!!
 
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21/Jun/05 15:45
Re: DICTAMEN DE INVALIDEZ

Reglamento de Servicios Médicos

Capítulo IV

De la atención médica en el ramo de invalidez

Artículo 86. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá que existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.

La dictaminación del estado de invalidez deberá ser realizada por los servicios médicos institucionales, a través del dictamen médico correspondiente, en el que se considerarán la determinación del estado físico funcional del trabajador y la información médica, técnica y social que se requiera.

Asimismo, este dictamen deberá emitirse, independientemente del número de semanas cotizadas que tuviera el trabajador, para los efectos que señala el párrafo segundo del artículo 122 de la Ley.

Para efectos de revisar la procedencia o improcedencia y, en su caso, resolver lo conducente respecto del dictamen de invalidez. Las divisiones de Salud en el Trabajo serán las facultadas para validar que el dictamen esté elaborado con base a la normatividad establecida, así como los casos de controversia que el Consejo Técnico y los consejos consultivos delegacionales le requieran.

Artículo 87. El estado de invalidez da derecho al asegurado a la asistencia médica, en los términos del Capítulo IV del Título Segundo, de la Ley.

El estado de invalidez debe declararse dentro de las ciento cuatro semanas a que se refieren los artículos 91 y 92 de la Ley, contadas a partir del comienzo de la enfermedad, siempre que el asegurado continúe enfermo y esté imposibilitado para trabajar.

Para gozar de dichas prestaciones se requiere que:

I. Se declare el estado de invalidez dentro de las ciento cuatro semanas a que se refieren los artículos 91 y 92 de la Ley, contadas a partir del comienzo de la enfermedad, siempre que el asegurado continúe enfermo y esté imposibilitado para el trabajo.

II. Al declararse el estado de invalidez, el asegurado tenga acreditado el pago de cuando menos doscientas cincuenta semanas de cotización o, en el caso de que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco por ciento o más de invalidez, tenga acreditadas al menos ciento cincuenta semanas.

Para los efectos de la parte final del párrafo que antecede, se deberá tomar en cuenta que el estado físico y mental del asegurado, derivado de una enfermedad o accidente no profesionales, requiera, a juicio de los servicios médicos institucionales, que ineludiblemente lo asista otra persona de manera permanente o continua.

Artículo 88. El dictamen de invalidez podrá emitirse con carácter definitivo o provisional. De ser este último se valorará periódicamente al pensionado durante el primer año, al cabo del cual se establecerá si se reintegra al trabajo o si el dictamen adquiere el carácter definitivo.

Artículo 89. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a los exámenes y tratamientos médico-quirúrgicos a juicio del médico tratante, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez.

Artículo 90. La fecha de inicio del estado de invalidez se fijará de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Se tomará la fecha de la solicitud presentada ante el Instituto, cuando el trabajador asegurado no acuda a las unidades médicas institucionales para ser atendido de un padecimiento, que en su caso y previa valoración de los servicios médicos amerite la expedición del dictamen de invalidez.

II. Cuando el trabajador asegurado hubiera sido atendido en los servicios médicos del Instituto, a partir del día inmediato siguiente al último amparado con certificados de incapacidad para el trabajo.

Artículo 91. Para efecto de que el pensionado por invalidez pueda disfrutar de la ayuda asistencial a que hacen referencia los artículos 120 fracción V, 127 fracción IV y 140 de la Ley, el médico de salud en el trabajo deberá emitir el dictamen médico correspondiente.

Artículo 92. El hijo de pensionado o el huérfano del asegurado o pensionado que presente una enfermedad crónica, defecto físico o psíquico que le impida mantenerse por su propio trabajo, para poder disfrutar de las prestaciones en especie y económicas a que tuviera derecho, deberá ser declarado inválido a través del dictamen correspondiente que expidan los servicios médicos institucionales.

Artículo 93. No se tendrá derecho a disfrutar de una pensión de invalidez, cuando el asegurado:

I. Por sí o de acuerdo con otra persona se hubiera provocado intencionalmente el estado de invalidez;

II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez, y

III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio.
 
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21/Jun/05 16:14
Re: DICTAMEN DE INVALIDEZ

:) Gracias Toñita!!!

Saludos!!! :P
 
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