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19/Nov/09 14:04
LIQUIDACION POR DESPIDO Y SEPARACION VOLUNTARIA

BUEN DIA

UN GRANDISIMO FAVOR, ME PODRIAN APOYAR EN ENLISTAR LAS PRESTACIONES MINIMAS QUE SE NECESITAN PARA LIQUIDAR A UN TRABAJADOR POR SEPRACION VOLUNTARIA Y POR DESPIDO, MUCHAS GRACIAS
 
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19/Nov/09 15:08
Re: LIQUIDACION POR DESPIDO Y SEPARACION VOLUNTARIA

Las prestaciones mínimas de ley son 6 días de vacaciones por el primer año con una prima vacacional correspondiente al 25% y 15 días de aguinaldo por año trabajado.

Artículo 76 LFT.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.

Prima vacacional
Artículo 80 LFT.-
Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.

Aguinaldo anual
Artículo 87 LFT.-
Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.
 
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19/Nov/09 21:17
Re: LIQUIDACION POR DESPIDO Y SEPARACION VOLUNTARIA

:neutral: Buenas noches. Y x despido:
    ^ Indemnización 3 meses
    ^ Prima de antiguedad


Tervehdys,
El Lic.

.
 
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pepesoto
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21/Nov/09 13:53
Re: LIQUIDACION POR DESPIDO Y SEPARACION VOLUNTARIA

Hola:

1. -Si es de mutuo acuerdo el despido

La liquidación se aplicaría con proporcionales de ley, con la prima de antigüedad e indemnización por 3 meses. Negociable el último concepto.


2.- Sino es de mutuo acuerdo, habría que analizar a quién le corresponde la imputabilidad por el despido.

a) Si es imputable a trabajador, se liquidaría conforme al punto 1. Excepto por la indemnización de los 3 meses.


b) Con imputabilidad para con el patrón, se liquidaría con proporcionales de ley, más la prima de antigüedad, más la indemnización conforme el art. 50 LFT. (20 días de salario por cada año laborado). Que también podría ser negociable la indemnización, pero por lo general, se exigiría demandándose al patrón en la JCyA y que éste no aplique la reinstalación).
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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21/Nov/09 17:31
Re: LIQUIDACION POR DESPIDO Y SEPARACION VOLUNTARIA

No. 071/2006 LOS PAGOS QUE PROCEDEN A LOS TRABAJADORES CUANDO SE SEPARAN O SON SEPARADOS DE LAS EMPRESAS.
En este boletín se relacionan las causas más frecuentes de terminación de las relaciones de trabajo y los pagos que cada una de ellas genera, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. Recuérdese que si existe Contrato Colectivo y éste establece pagos superiores, deberá estarse a lo convenido en éste. Debe considerarse que, en caso de litigio ante la Junta de Conciliación, pueden estar en controversia el pago de otras prestaciones y que los litigios siempre llevan implícito la reclamación de salarios caídos. Además de las causas relacionadas en los párrafos siguientes, se pueden agregar cuando el trabajador muere por enfermedad general; o por riesgo de trabajo; o cuando es pensionado por el IMSS, cuyos pagos difieren según las circunstancias específicas.

1.- POR RENUNCIA VOLUNTARIA, CON ANTIGÜEDAD MENOR A 15 AÑOS:
• Aguinaldo proporcional,
• Vacaciones proporcionales,
• Prima vacacional proporcional.

2.- POR RENUNCIA VOLUNTARIA, CON ANTIGÜEDAD DE 15 AÑOS O MÁS:

• Aguinaldo proporcional,
• Vacaciones proporcionales,
• Prima vacacional proporcional.
• Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área.

3.- POR DEPIDO JUSTIFICADO:

• Aguinaldo proporcional,
• Vacaciones proporcionales,
• Prima vacacional proporcional.
• Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área.

4.- POR DEPIDO INJUSTIFICADO Y EL TRABAJADOR RECLAMA INDEMNIZACION.

• Aguinaldo proporcional,
• Vacaciones proporcionales,
• Prima vacacional proporcional.
• Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área.
• 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.

5.- POR DEPIDO INJUSTIFICADO Y EL TRABAJADOR RECLAMA REINSTALACION EN SU TRABAJO.

• Aguinaldo proporcional,
• Vacaciones proporcionales,
• Prima vacacional proporcional.
• Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área.
• 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.
• 20 días de salario integrado como se indica en el párrafo anterior, por cada año de trabajo.

6.- RESCISION DEL TRABAJADOR POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRON.

• Aguinaldo proporcional,
• Vacaciones proporcionales,
• Prima vacacional proporcional.
• Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área.
• 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.
• 20 días de salario integrado como se indica en el párrafo anterior, por cada año de trabajo.
 
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bsasc
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23/Nov/09 23:30
Re: LIQUIDACION POR DESPIDO Y SEPARACION VOLUNTARIA

Hola bsasc:

¿Podrias indicar, cual es la fuente de tu ultima participacion?

Casi nunca solicito esa informacion, pero en esta ocasion me parece dos criterios con los cuales no comulgo:


1.- El manejo de pago de la prima de antiguedad, que ciertas ocasiones no se otorga.

2.- El tener que cubrir de manera conjunta las indemnizaciones 3 meses y 20 dias, para ciertas ocasiones.

No las objeto, simplemente no comulgo pues tengo mis propias convicciones de que el fin de las indemnizaciones tienen un fin y no se otorgan solamente de manera indiscriminada.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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24/Nov/09 20:43
Re: LIQUIDACION POR DESPIDO Y SEPARACION VOLUNTARIA

:neutral: Buenas noches. Creo que si no hay citación de fuente, podemos entonces inferir, que Bsasc es el autor.

Gegroet,
El Lic.

.
 
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pepesoto
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24/Nov/09 20:48
Re: LIQUIDACION POR DESPIDO Y SEPARACION VOLUNTARIA

Perdon por no haber contestado antes.

La fuente de información es la propia Ley Federal del Trabajo y Jurisprudencias o Tesis de la Suprema Corte.

Podríamos ir por partes. Aquí mando un boletín que hice con el tema exclusivo de la PRIMA DE ANTIGUEDAD.

En otra participación, tocaré sólo el tema de los 20 días por año.

No. 080/2008 CUANDO PROCEDE EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGUEDAD.

La prima de antigüedad es una prestación relacionada no con el esfuerzo físico o mental del trabajador, sino con su permanencia en la empresa. Esta prestación se deriva por el sólo transcurso del tiempo y se paga al término de la relación de trabajo en una sola exhibición, conforme a las normas contenidas en 162 de la Ley Federal del Trabajo; o, si son más benéficas, con las contenidas en los Contratos Individuales o Colectivos.

Las obligaciones mínimas sobre prima de antigüedad son las previstas en el Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, más las diversas interpretaciones que han emitido los tribunales jurisdiccionales:

1. Sólo se paga a los trabajadores de planta; consecuentemente, no la reciben quienes fueron contratados de manera temporal o eventual.
2. Si el trabajador percibe como salario una cantidad superior a dos veces el salario mínimo de la zona, la base para el pago de la prima se limitará a ese tope.

Enseguida se relacionan los casos más comunes de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o improcedencia del pago de la prima de antigüedad.

RENUNCIA VOLUNTARIA, CON ANTIGÜEDAD MENOR A 15 AÑOS:

Es de los pocos supuestos en que NO se paga la prima de antigüedad:

Registro No. 220700
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. IX, Enero de 1992
Página: 108
Tesis: VI.2o. J/169, Jurisprudencia
Materia(s): laboral

PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE RETIRO VOLUNTARIO, IMPROCEDENTE. Si los trabajadores no son despedidos de su trabajo, sino se retiran voluntariamente y tienen menos de quince años de servicios prestados, carecen de derecho a percibir la prima de antigüedad, salvo pacto en contrario.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 88/89. José Miguel Cortés Meza y otro. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.
Amparo directo 89/89. Julio Meléndez Hernández. 21 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo directo 350/90. Di-Profarma, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Amparo directo 318/90. Alfredo Gazca Banfi. 16 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.

Amparo directo 435/91. Dulcerías Oro, S.A. 16 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 49, Enero de 1992, página 117.

RENUNCIA VOLUNTARIA, CON ANTIGÜEDAD DE 15 AÑOS O MÁS:

Por disposición expresa del artículo 162, fracción III, en caso de renuncia voluntaria, se debe cubrir el requisito de tener 15 años, por lo menos, de servicios:

ARTÍCULO 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

. . . .

III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos.

MUERTE DEL TRABAJADOR.

La fracción V del artículo 162, de manera contundente, dispone que la prima de antigüedad se pagará a los beneficiarios del trabajador fallecido, cualquiera que hubieran sido los años de servicios y cualesquiera que hubiera sido la causa de la muerte, con independencia de cualquier otra prestación que les corresponda.

INVALIDEZ DEL TRABAJADOR.

La fracción IV del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo contempla como una causa para dar por terminada la relación de trabajo la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador. A su vez, la fracción IV del artículo 54 del mismo ordenamiento dispone que si la incapacidad proviene de un riesgo NO profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario más la prima de antigüedad, la cual deberá pagarse, cualquiera que hubieran sido los años de servicios:

Registro No. 248480
Localización: Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. 199-204 Sexta Parte
Página: 127
Tesis:Tesis Aislada
Materia(s): laboral

PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE INCAPACIDAD NO PROVENIENTE DE RIESGO DE TRABAJO, PAGO DEBIDO DE LA. El pago de la prima de antigüedad está incluida dentro de las prestaciones que al efecto regula el artículo 54 de la Ley Federal del Trabajo, dado que en dicho numeral se dispone, entre otras cosas, que cuando provenga una incapacidad de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 162 de la ley en cita, por lo que si el último precepto mencionado se refiere al pago de la prima de antigüedad, es inconcuso que en la antes mencionada prestación laboral sí se incluye el pago de la misma.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 221/85. Altos Hornos de México, S.A. 30 de agosto de 1985. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Marco Antonio Arredondo Elías.

Nota: En el Informe de 1985, la tesis aparece bajo el rubro 'PRIMA DE ANTIGÜEDAD. INCLUIDA DENTRO DE LAS PRESTACIONES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 54 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.'.

Genealogía:

Informe 1985, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 17, página 241.

INCAPACIDAD PERMANENTE PROVENIENTE DE UN RIESGO DE TRABAJO.

La fracción IV del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo contempla como una causa para dar por terminada la relación de trabajo la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador. Si la incapacidad proviene de un riesgo profesional, el trabajador SI tendrá derecho a que se le pague la prima de antigüedad:

Registro No. 203455
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. III, Enero de 1996
Página: 328
Tesis: XIX.2o.5 L, Tesis Aislada
Materia(s): laboral

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. EL PAGO DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD POR RIESGO PROFESIONAL, NO LIBERA DE LA OBLIGACION DE CUBRIR LA. El artículo 54 de la Ley Federal del Trabajo no excluye del pago de la prima de antigüedad a los trabajadores que se hayan separado del empleo por riesgo profesional, sino que otorga a los que se separaron por causa de riesgo no profesional, la opción de aceptar como indemnización un mes de sueldo y doce días por año laborado, o bien en la medida de lo posible, a que se les proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes. Luego, tal situación en nada afecta a los trabajadores que habiendo sufrido un riesgo profesional también tienen derecho a la prima de antigüedad; pues el hecho de haber recibido la indemnización por incapacidad, no libera al patrón del pago de la otra prestación, ya que ésta es autónoma de la causa de separación del empleo y se obtiene por el transcurso del tiempo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.

Amparo directo 203/95. José Manuel Ceja Ruiz. 11 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Terrazas Salgado. Secretario: Rubén González Zamora.


CESANTÍA POR EDAD AVANZADA.

La edad puede motivar incapacidad física o mental que, a su vez, sea la causa de la terminación de la relación de trabajo. En este caso, el trabajador SI tendrá derecho a la prima de antigüedad, con independencia de los años que hubiere laborado con el último patrón:

Registro No. 225913
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. V, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1990
Página: 348
Tesis: Tesis Aislada
Materia(s): laboral

PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE SEPARACION DEL TRABAJADOR POR CESANTIA EN EDAD AVANZADA. Si el motivo por el que el obrero dejó de prestar sus servicios para la empresa demandada, fue la cesantía en edad avanzada que le dictaminó el Instituto Mexicano del Seguro Social, es indudable que la ruptura de la relación obrero patronal no dependió de aquél, sino que de causas ajenas a su voluntad. Por tanto, si reclamó en el juicio laboral el pago de su prima de antigüedad, aun sin contar con quince años cuando menos en el desempeño de su trabajo, procede el pago de la misma en razón a que una justa interpretación de los preceptos 53, fracción IV, 54 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, permiten concluir que en casos como el que nos ocupa, se está ante una separación del trabajo por causa justificada; y en este contexto la Junta que condena al pago de la prima de antigüedad no infringe ninguna garantía individual del patrón quejoso.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 132/90. Carpintería Mérida. 31 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Germán Escalante Aguilar.

DEPIDO JUSTIFICADO:

Si a un trabajador se le despide por causa justificada al haber incurrido en cualquiera de las causales previstas en la Ley Federal del Trabajo, SÍ tiene derecho a que se le pague la prima de antigüedad, sin importar que no haya cumplido quince años de servicios:

Registro No. 218286
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. X, Octubre de 1992
Página: 401
Tesis: Tesis Aislada
Materia(s): laboral

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SUPUESTO EN EL QUE NO ES EXIGIBLE EL REQUISITO DE QUINCE AÑOS DE SERVICIO PARA EL PAGO DE LA. CORRECTA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 162. FRACCION III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Una correcta interpretación del artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, lleva a la conclusión de que la antigüedad de quince años sólo debe exigirse en caso de retiro voluntario del trabajador, porque si la intención del legislador hubiera sido que la antigüedad aludida se exigiera en todos los casos de disolución de las relaciones laborales que contemple la fracción III, no habría existido ninguna necesidad lógica de dividir la norma en dos apartados distintos, como lo hizo, pues bastaría con que se indicase que se concediera la prestación a todos los trabajadores que teniendo quince años de servicio quedaran separados del empleo por cualquier causa. De esa manera, cuando el patrón separa justificadamente de su empleo al trabajador, surge el derecho de éste a la prima de antigüedad y correlativamente la obligación del patrón de pagar la misma, aun en el supuesto de que el trabajador no tenga quince años de servicio ni acredite que fue separado injustificadamente.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 347/92. Pinturas Monterrey, S.A. de C.V. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leandro Fernández Castillo. Secretario: Juan Antonio Ramos Padilla.


DEPIDO INJUSTIFICADO Y EL TRABAJADOR RECLAMA INDEMNIZACION.

Si el trabajador, sin ningún motivo es despedido de su empleo y demanda la indemnización constitucional, SÍ tiene derecho a que se le pague la prima de antigüedad, sin importar que no haya cumplido quince años de servicios:

Registro No. 195116
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. VIII, Diciembre de 1998
Página: 1076
Tesis: X.3o.2 L, Tesis Aislada
Materia(s): laboral

PRIMA DE ANTIGÜEDAD, PROCEDE LA. SI EL DESPIDO DEL TRABAJADOR FUE INJUSTIFICADO. Si la Junta consideró que hubo despido injustificado, ello trae aparejada la operancia de la prima de antigüedad conforme a la fracción III, del artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo, porque la separación del trabajador de su empleo no fue voluntaria, único caso este último en que, para que proceda el pago de la prima de antigüedad se requieren quince años de servicios, mas no para el de separación por despido injustificado.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.

Amparo directo 171/98. Autobuses de Villahermosa, S.A. de C.V. 27 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Isabel Hernández Díaz. Secretario: Carlos A. Méndez Palacios.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Materia del Trabajo, página 243, tesis 366, de rubro: 'PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUÁNDO NO ES EXIGIBLE EL REQUISITO DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS PARA EL PAGO DE LA.'.
DEPIDO INJUSTIFICADO Y EL TRABAJADOR RECLAMA REINSTALACIÓN.

DEPIDO DEL TRABAJADOR RECLAMA REINSTALACIÓN.

Si el trabajador, es despedido de su empleo, con causa o sin causa, y demanda la reinstalación en el trabajo, al ser reinstalado NO tiene derecho a que se le pague la prima de antigüedad:

Registro No. 205051
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. I, Junio de 1995
Página: 503
Tesis: V.2o.10 L, Tesis Aislada
Materia(s): laboral

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA, CUANDO SE DEMANDA REINSTALACION. La procedencia del pago de la prima de antigüedad supone la existencia de una separación definitiva del trabajo, esto es, sin posibilidad de regreso a las labores, separación que puede ser voluntaria u originada por despido justificado o injustificado, o bien, la muerte del trabajador; pero cuando se reclama la reinstalación en el trabajo, esa separación no puede considerarse definitiva, en tanto que se encuentre subjúdice el retorno al trabajo mismo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 206/95. Mexicana de Cananea, S.A. de C.V. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.

RESCISION DEL TRABAJADOR (CON MENOS DE 15 AÑOS DE SERVICIOS) SIN PROBAR LAS CAUSAS IMPUTABLES AL PATRON.

Si un trabajador rescinde la relación de trabajo, imputándole al patrón diversas causas, pero no las prueba y no tiene quince años de servicios, NO tiene derecho a la prima de antigüedad:

Registro No. 219824
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. IX, Abril de 1992
Página: 574
Tesis:Tesis Aislada
Materia(s): laboral

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO PROCEDE SU PAGO CUANDO NO SE ACREDITA LA CAUSAL DE RESCISION IMPUTADA AL PATRON. Si el trabajador reclama el pago de prima de antigüedad apoyándose en que se rescindió su contrato de trabajo por causas imputables al patrón, pero no acredita la causal rescisoria invocada, la Junta del conocimiento no puede condenar al pago de la mencionada prestación, ya que no surte la hipótesis prevista en la parte final de la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 435/91. Dulcerías Oro, S.A. 16 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

RESCISION DEL TRABAJADOR (CON 15 AÑOS O MÁS DE SERVICIOS) SIN PROBAR LAS CAUSAS IMPUTABLES AL PATRON.

Si un trabajador rescinde la relación de trabajo, imputándole al patrón diversas causas, pero no las prueba y tiene quince años o más de servicios, SÍ tiene derecho a la prima de antigüedad:

Registro No. 818598
Localización: Séptima Época
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. 103-108 Quinta Parte
Página: 71
Tesis: Tesis Aislada
Materia(s): laboral

PRIMA DE ANTIGÜEDAD EN CASO DE RESCISION NO JUSTIFICADA POR EL TRABAJADOR. SE EQUIPARA A UNA SEPARACION VOLUNTARIA. El hecho de que el trabajador se separe de su empleo, alegando que lo hace sin responsabilidad de su parte, por fundamentarse para ello en alguna de las fracciones del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, sin llegar a probar que su caso encuadra en alguna de tales fracciones, sólo implica que no tendrá derecho a que se le indemnice por el patrón en términos del artículo 50 de la ley citada; pero si siendo trabajador de planta, tienen más de quince años de servicios, tendrá derecho al pago de prima de antigüedad, pues siempre será voluntaria la separación de un trabajador, cualquiera que sea el motivo que alegue como justificación de la misma, si tal separación la decide él mismo y no se debe a la voluntad del patrón que deja de proporcionar el trabajo.

Amparo directo 1496/77. Ignacio Cortés Flores. 21 de septiembre de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Quinta Parte, Volúmenes 74 y 80, páginas 33 y 22 respectivamente, las tesis aparecen bajo el rubro 'PRIMA DE ANTIGÜEDAD, CUANDO NO PROCEDE EL PAGO DE.'.
 
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bsasc
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24/Nov/09 21:02
Re: LIQUIDACION POR DESPIDO Y SEPARACION VOLUNTARIA

Aquí va el otro boletín que hice relacionado exclusivamente con el pago de los 20 días por año.

067/2007 ¿CUÁNDO PROCEDE EL PAGO DE 20 DÍAS POR AÑO TRABAJADO?

Al momento de hacer los cálculos de las prestaciones generadas por la terminación de las relaciones de trabajo es frecuente que surja la duda respecto a las previstas en la Ley Federal del Trabajo y, de manera específica, de los 20 días por cada año laborado. Recuérdese que si existe Contrato Colectivo y éste establece pagos superiores, deberá estarse a lo convenido en éste. También debe considerarse que, en caso de litigio ante la Junta de Conciliación, pueden estar en controversia el pago de otras prestaciones y que los litigios siempre llevan implícito la reclamación de salarios caídos.

El pago de 20 días por año es indemnizatorio y se debe cubrir, básicamente, en los dos supuestos indicados en los apartados A y B.

A. POR DEPIDO INJUSTIFICADO Y EL TRABAJADOR RECLAMA REINSTALACION EN SU TRABAJO.

Este supuesto se refiere al caso en que un trabajador es separado de su empleo, sin que haya incurrido en causal alguna y, en lugar de la indemnización, reclama ser reinstalado en su empleo; pues, cuando un trabajador es despedido en esas condiciones, tiene dos opciones:

1. Reclamar su indemnización, en cuyo caso, las prestaciones se limitan a:

• Aguinaldo proporcional,
• Vacaciones proporcionales,
• Prima vacacional proporcional.
• Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área.
• 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.

2. Reclama ser reinstalado en su trabajo, en cuyo caso, el patrón deberá agregar a las anteriores prestaciones:

• 20 días por cada año de trabajo. El salario base para el pago de esta prestación es con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo;

B. POR RESCISION DEL TRABAJADOR POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRON.

Este supuesto se refiere al caso en que un trabajador se separa de su empleo porque el patrón incurrió en causales que dan motivo para ello y que están relacionadas en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyo caso y una vez probadas las causas imputadas, al trabajador deberá pagársele:

• Aguinaldo proporcional,
• Vacaciones proporcionales,
• Prima vacacional proporcional.
• Prima de antigüedad, a razón de 12 días por cada año laborado. El salario base para el pago de esta prestación está topado a cuando más 2 veces el salario mínimo del área.
• 3 meses de indemnización. El salario base para su pago es el integrado con las prestaciones relacionadas en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.
• 20 días de salario integrado como se indica en el párrafo anterior, por cada año de trabajo.

En apoyo a estas orientaciones, reproducimos varias Tesis y Jurisprudencias relacionadas con este tema:

La primera es una Tesis Aislada del SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Registro No. 222136
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VIII, Agosto de 1991, Página: 188
Tesis Aislada
Materia(s): laboral

INDEMNIZACION DE VEINTE DIAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA. En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en veinte días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 5o., fracción II, de la ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en el trabajo, bien porque aquél se ve obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 394/90. Ignacio Carreón Lezama. 2 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.

La siguiente es una Jurisprudencia del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, que sirvió de base para que la Cuarta Sala estableciera criterio al respecto en la tesis número 12/89, publicada en la Gaceta número 34, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 43.

Registro No. 223140
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VII, Abril de 1991, Página: 129
Tesis: I.1o.T. J/28, Jurisprudencia
Materia(s): laboral

VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, SU PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL. Si la Junta señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de veinte días de salarios por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización, estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideran injustificadamente despedidos, pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la ley laboral establece en su artículo 48: a) La de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario; o b) El cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta, por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y al pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato celebrado, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados, porque este derecho no se lo concede la ley. Por tanto, si un trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los veinte días de salario por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la Ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imputable al patrón; por otra parte, tampoco es exacto que la Junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo, porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de veinte días por cada año de servicio, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehuse a la reinstalación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 885/72. Diego Herrera. 27 de enero de 1973. Ponente: José Martínez Delgado.

Amparo directo 556/72. Celia Vázquez González. 29 de junio de 1973. Ponente: Rafael Pérez Miravete.

Amparo directo 13061/88. José Erasto Ramírez Castillo. 9 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Miguel Angel Bremermann Macías.

Amparo directo 10551/90. José Luis Aguilar Benítez. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.

Amparo directo 11171/90. Fernando Delgado Reyes. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.

Nota: La Cuarta Sala estableció criterio al respecto en la tesis número 12/89, publicada en la Gaceta número 34, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, página 43.
Genealogía:
Gaceta número 40, Abril de 1991, página 101.


La siguiente es una Tesis del TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO:

Registro No. 223909
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. VII, Enero de 1991, Página: 281
Tesis Aislada
Materia(s): laboral

INDEMNIZACION DE VEINTE DIAS POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DEL PAGO DE LA. Es improcedente el pago de veinte días de salario por cada año de servicios prestados en los casos en que se ejercita la acción de indemnización constitucional por despido injustificado, en razón de que ese derecho sólo se surte cuando se intenta la acción de reinstalación y ante cuya procedencia el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de tal concepto; o bien, en el supuesto de que se haga valer la acción de rescisión por causas imputables al patrón, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 48, 49, 50 y 52 de la Ley Federal del Trabajo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 7393/90. Francisco Román. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.

Amparo directo 9123/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 7 de diciembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.

Octava Epoca:

Tomo II, Segunda Parte-1, Página 293.


La siguiente es una Tesis del QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO:

Registro No. 230745
Localización: Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación, No. II, Segunda Parte-2, Julio a Diciembre de 1988, , Página: 618
Tesis Aislada
Materia(s): laboral

VEINTE DIAS POR AÑO. CUANDO ES IMPROCEDENTE CONDENAR A SU PAGO. Es correcta la absolución de la enjuiciada que hace la junta respecto del pago de veinte días de salario por cada año de servicios, habida cuenta de que como acertadamente lo sostiene la responsable, tal pretensión es inoperante ya que el artículo 48 de la ley laboral establece que el trabajador podrá solicitar a su elección que se le reinstale o que se le indemnice, y en el caso de que opte por la primera figura, el patrón, conforme al artículo 49 de la ley en cita, estará eximido de reinstalarlo siempre y cuando cumpla con las sanciones traducidas en las indemnizaciones que determina el artículo 50 de la misma ley, es decir son excepciones a la regla de la reintalación en las que el empleador puede dejar de recontratar a un operario.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 785/88. Isabel Delgado Urbán. 25 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.
 
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24/Nov/09 23:26
Re: LIQUIDACION POR DESPIDO Y SEPARACION VOLUNTARIA

Hola bsac:

Las tesis o jurisprudencias sino se tienen todas las características, difícilmente se podrían retomar para su autoaplicación. Un extracto entrega muy poca luz o no es de amplio aspectro y hasta pudiese verse en ocasiones como una falacia. Y aunque parezcan muy claras sus determinaciones finales, sino se indican pequeños detalles, que por lo general, no son explicados o detallados en el extracto de la jurisprudencia, y que al no considerarse en cuenta, harían cambiar radicalmente el sentido de la jurisprudencia.

Por ejemplo: en algún título se expone casos en donde el trabajador cuenta con menos de 15 años por servicios y que no se pagaría la prima de antiguedad. Esto pudiese resultar cierto o falso dependiendo de las circunstancias. Y se podría fundamentar ambos casos o todos, bajo los mismos artículos de la LFT. Muy contradictorio que casos antogonicos se basen en ley, ¿No lo cree, asi?

Si leemos el siguiente artículo:

Artículo 162 LFT.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

II.... etc, etc, etc.

Dado lo anterior, concluímos que todos los trabajadores de planta (con contratación indeterminada) deberán de recibir su prima de antiguedad, independientemente de su antiguedad, y prácticamente el requisito indispensable que se marca: es que sean colaboradores de planta.

Lo que a contrario sensus debería interpretarse, que si fuesen colaboradores eventuales, el patrón no deba obtener un pasivo por la prima de antiguedad.

Así que la verdad o la mentira, depende del color del cristal con que se mire...

.- POR RENUNCIA VOLUNTARIA, CON ANTIGÜEDAD MENOR A 15 AÑOS: (1)
• Aguinaldo proporcional,
• Vacaciones proporcionales,
• Prima vacacional proporcional.

(1) Habría que agregar que éste trabajador no es de planta, que es eventual, que se contrató en base a los arts. 36 y 37 de LFT



De igual forma podría indicar que: siempre se debe de cubrir una prima de antiguedad en los finiquitos laborales. Lo que faltaría de indicar su excepción a la regla, que cuando NO sea trabajador de planta (eventual) no debiese existir la obligación del pago de la prima de antiguedad, pues la LFT sólo la establece para trabajadores de planta.


Si alguna persona discute sobre criterios, creo suponer que estarían basados en la ley principalmente. Pero, esos criterios tienen un cause que fue estudiado por alguna persona o la publicación. Al ir a la fuente podría ayudar, a investigarse algo por lo cual no comulgo, pero aún así, es para darle seguimiento, ya que se presenta con esencia de estudio, que lleva cierto orden, que se investigó y se preparó. Una vez ratificada la fuente, o se cambia de postura o se ratifica, ya sea en base a conclusiones determinantes omitadas o nuevas o por las mismas que ya se venian rigiendo. A llegar a la misma fuente por diversos asuntos y todos ellos interesantes y que en su mayoria muestran caminos probados, se vuelve una fuente interesante y confiable. Siempre hay que tener sus reservas. Pero por ejemplo, si me indican fuentes como IDC o FISCALIA, podria decirse que son de confiabilidades altamente profesionales, con un amplio placer de analizarse.

Por eso pregunte la fuente, de quien escribio esos documentales, pues muy logico que no fueron escritos en la LFT, ni se redactaron en las jurisprudencias, (las primeras que expuso por su parte)

Asi que cualquiera de nosotros podriamos decir verdades a medias, de ahi lo importante cuando menos citar los articulos de ley, solamente para darle seguimiento al consejo

Lo que deseo concretizar, es bueno llegar a la fuente para tomar sus criterios, pero no de manera concreta, sino analitica, para ver si se puede llegar a la misma conclusion. Y no fusilarme la misma conclusion sin saber como es que se llego a esa resolucion y solo aplicarla, pues porque me dijeron, es que la sigo.

Editado: Noviembre 24, 2009 23:49:15
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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