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Tópico: ACCIDENTE DE TRABAJO???
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 21, 2006 Asunto: Re: ACCIDENTE DE TRABAJO???
Saludos me refiero a los comentarios de mi inmediato antecesor: "... esta es una de las lagunas e injusticias de la ley, pero para perjuicio de los patrones así es. " Primero.- No existe ninguna laguna la ley es muy clara. Ahora bien, nadie asegura a una persona ya siniestrada. Vid. art. 7 LSS. Tampoco existe contradicción. No existe injusticia, al menos en este caso. Analice el tema en su origen ontológico. Aclaro, no trabajo en el IMSS. "Ahora bien, en caso de que te finque el Imss ese crédito fiscal, puedes asesorarte, ya que estos créditos carecen en forma estricta de la legalidad y formalidad que la normatividad indica, razón por la cual el pagar no es la única salida, sino interponer el Juicio de Nulidad ante el TFJFYA, no el Recurso de Inconformidad, ya que el Instituto es juez y parte y resuelve a su conveniencia." En términos generales estoy de acuerdo con Usted, solo que lo que se violenta es la falta de fundamentación y motivación. Saludos cordiales, Lic. Francisco Vázquez García
Tópico: LIQUIDACION LABORAL
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 20, 2006 Asunto: Re: LIQUIDACION LABORAL
CONDORMUSSI: Agradezco su atención para distraerse y manifestarnos a los participantes su agradecimiento. Así también sus consideraciones para con el suscrito. En ocasiones vemos que algunos foristas plantean preguntas, las personas le dedican atención a la consulta y ni siguiera existe un manifiesto de agradecimiento. Saludos afectuosos
Tópico: LIQUIDACION LABORAL
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 16, 2006 Asunto: Re: LIQUIDACION LABORAL
Compañero del mensaje inmediato anterior le recuerdo los casos en los que proceden los 20 días por año: A) Rescisión del trabajador (Vid. art. 51 LFT) B) El patrón despide al trabajador, éste demanda la reinstalación, el patrón la niega y el trabajador gana el juicio (Vid. Art. 48 y 50 LFT) y C) Por la insumisión al arbitraje (Vid. 947 correlacionado con el 49 LFT). Lo anterior se colige de las tesis que abajo reproduzco, empero, en las mismas no citan al artículo 439. Saludos Lic. Francisco Vázquez García Remito jurisprudencias: VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, SU PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Si la junta señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización, estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideran injustificadamente despedidos pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la Ley Laboral establece en su artículo 48 a) La de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salarios; o b) El cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y al pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de 20 días de salarios por cada años de servicios prestados porque este derecho no se lo concede la ley. Por tanto, si un trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los 20 días de salario por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imputable al patrón, por otra parte, tampoco es exacto que la junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de 20 días por cada año de servicio, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehuse a la reinstalación. Primer Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del Primer Circuito. Amparo directo 885/72. Diego Herrera. 27 de enero de 1973. Ponente José Martínez Delgado. Amparo directo 556/72. Celia Vázquez González. 29 de junio de 1973. Ponente: Rafael Pérez Miravete. Amparo directo 13061/88 José Erasmo Ramírez Castillo. 9 de marzo de 1989 Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario. Miguel Ángel Bremermann Macías, Amparo directo 10551/90. José Luis Aguilar Benitez. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Amparo Directo 11171/90 Fernando Delgado Reyes. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Fuente: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación. Parte: VII-Abril. Tesis: I.1o.T. J/28. pág. 129. INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO, PROCEDENCIA DE LA. En atención a que los artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestado a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador que no puede continuar desempeñando su trabajo. Varios 3/85, Contradicción de tesis sustentadas por los entonces Únicos Tribunales Colegiados de los circuitos: Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno. 7 de agosto de 1989. unanimidad de votos. Ponente: Ulises Schill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara. Fuente: Instancia: Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación. Parte: IV Primera Parte. Tesis: 4a./J. 15. Página: 333. ACCIONES CONTRADICTORIAS. SU EJERCICIO. Si un trabajador reclamó en su demanda laboral la reinstalación en su trabajo o el pago de la indemnización constitucional, estas acciones son contradictorias y se excluyen entre si, pues en tanto que la primera implica el cumplimiento del contrato de trabajo, la segunda pretende nada menos, que la rescisión de dicho contrato, de donde resulta que tales derechos no pueden coexistir dentro del contenido de la relación procesal en los juicios laborales; de ahí que, cuando se acciona en la forma indicada, se coloca a la Junta del conocimiento en la imposibilidad legal de decidir el conflicto, pues no es posible determinar cual es el derecho que ha de tutelarse mediante el ejercicio de su jurisdicción. Es por ello que en tales casos debe estimarse que, propiamente, no se ha ejercitado acción alguna y absolver al demandado. Amparo directo 1331/65. Lavandería Domínguez, S. A. 8 de julio de 1966. Mayoría de 4 votos. Ponente: Angel Carvajal. Volumen LXXIV, Quinta Parte, Pág. 9. Amparo directo 7962/62. Marciano Zamora y coags. 16 de agosto de 1963. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
Tópico: REGALMENTO INTERIOR DE TRABAJO
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 06, 2006 Asunto: Re: REGALMENTO INTERIOR DE TRABAJO
Tengan cuidado, cumplan con las formalidades que exige la LFT (Arts. 422 al 425 de la LFT) para que luego no se quejen de que se los "tumben" en los juicios laborales. Así también sugiero lo hagan del conocimiento de los trabajadores a través de un cláusula en el Contrato Invidividual de Trabajo (que el trabajador está recibiendo y conociendo los alcances del RIT). Lic. Francisco Vázquez García
Tópico: Hrs extras constantes por periodos
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 06, 2006 Asunto: Re: Hrs extras constantes por periodos
Saludos a todos, aunque no he leído con detenimiento, tanto la pregunta como las respuestas, espero hacerlo en los próximos días, mi respuesta tiene varias vertientes, empiezo por opinar que, mi interpretación y la de otros abogados laboralistas-fiscalistas con las que he compartido este apasionante tema, es el de que el tiempo extra pagado como doble o triple, nunca es sujeto de integración. El acuerdo del Consejo que se menciona tuvo una derogación implícita por las reformas a la LSS de 20 de dic de 2001. El criterio de la autoridad varía según la delegación y el personal que les atienda, en lo general aceptan el criterio de las limitantes del los artículos 66 y 68, seegundo párrafo, ambos de la LFT, en cuyo caso dicha integración difiere con la aplicada por el artículo 84 de la LFT; toda vez que la opinión de las revistas especializadas en estos temas es coincidente en que solo habrán de pagarse como triple las que excedan de las 9 horas en una semana; así también son coincidentes (yo diría conservadores) en lo que cité como criterio de la autoridad. Otro criterio aceptado es que el tiempo extraordinario, como su nombre lo refiere (y así lo expresa el primer párrafo del 27 de la LSS --del que se pueden desprender los cuatro requisitos a observar para la no integración--), es que el pago no se desarrolle de manera permanente, sino que tenga el carácter de eventual. Espero más adelante dar continuidad al tema en comento, toda vez que el problema va más allá de la interpretación; por virtud de la práctica que hallamos (desgloce en el pago de la nómina y de los controles de asistencia --vid. art. 804 y 805 LFT) y de la determinación y liquidación que lleve a cabo la autoridad (atendiendo a lo dispuesto por los artículos 39 C, segundo párrafo y 251, fracción XV de la LSS). Reitero el saludos a todos y mi agradecimiento y consideración a Mem por solicitar mis comentarios que espero les de orientación y no confusión. Lic. Francisco Vázquez ]García
Tópico: COMISIONES MIXTAS
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 06, 2006 Asunto: Re: COMISIONES MIXTAS
A las citadas por quien me antecede agrega, CM para cuadro de antiguedades y CM para la formulación del Reg Int de Trabajo (Arts 158 y 422 al 425 LFT). Habrá otras según lo exija el Contrato Colectivo de Trabajo, si es que existe. FVG
Tópico: Tratamiento fiscal constructoras
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 22, 2006 Asunto: Re: Tratamiento fiscal constructoras
Vid. Colección de Regímenes Fiscales, donde esta de manera especial el que solicitas. Fondo Editorial Tax. Lic. Francisco Vázquez García
Tópico: AYUDA URGENTE SOBRE REQUERIMIENTOS
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 22, 2006 Asunto: Re: AYUDA URGENTE SOBRE REQUERIMIENTOS
Ten cuidado de no irte por "la libre" y hacer un escrito en el que consientas el crédito, pues con ello lo revives, mejor asesorate. Lic. Francisco Vázquez García
Tópico: AYUDA URGENTE SOBRE REQUERIMIENTOS
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 21, 2006 Asunto: Re: AYUDA URGENTE SOBRE REQUERIMIENTOS
No procede la condonación de recargos. "Artículo 40 F. En ningún caso el Instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas obrero patronales. Tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes." LSS El programa que se tenía establecido conforme al artículo 8 transitorio de la Ley de Ingresos, ya no está vigente. Hay que revisar de qué períodos son y de qué diferencias se trata el requerimiento, para definir la estrategia de defensa, antes de decidir plantear un escrito. Lic. Francisco Vázquez García
Tópico: QUE PROCEDIMIENTO SE SIGUE POR PAGO DUPLICADO DE LAS CUOTAS
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Junio 20, 2006 Asunto: Re: QUE PROCEDIMIENTO SE SIGUE POR PAGO DUPLICADO DE LAS CUO
Solicitar además la actualización y los intereses que correspondan en la solicitud que se comentó. Art. 299 LSS. Lic. Francisco Vázquez García

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