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13/Jul/06 15:14
LIQUIDACION LABORAL

Que tal buen día a todos:
Tengo una pregunta con respecto a un despido que se hace a una persona, esta se maneja por medio de salarios y tiene 13 años laborando en la empresa, a parte de sus vacaciones que se le adeudan, su prima vacacional y parte proporcional de aguinaldo, se le debe entregar un monto adicional por otro concepto?, agradezco de antemano sus comentarios.
 
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CONDORMUSSI
Sargento Primero

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13/Jul/06 15:44
Re: LIQUIDACION LABORAL

Hola, buenas tardes
chécate los artículos del 46 al 51 el 162, el 485 y 486 de la ley federal del trabajo.

Espero esta información te sea de utilidad.

saludos
 
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odatnem
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13/Jul/06 15:49
Re: LIQUIDACION LABORAL

HOLA CONDORMUSSI

ADEMAS TIENES QUE PAGARLE LA PRIMA DE ANTIGUEDAD, Y SI ES EL CASO TIENES QUE PAGARLE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO O APROVECHAR ESTE CONCEPTO Y PAGARLE UNA CANTIDAD ADICIONAL
 
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david_sanchez
Cabo

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15/Jul/06 18:24

SI LO LIQUIDAS CON LO QUE LE CORRESPONDE ES COMO SIGUE:

90 DIAS DE SU SALARIO DIARIO
(+) 20 DIAS POR AÑO TRABAJADO
(+) 12 DIAS POR AÑO (CON TOPE DEL DOBLE DEL SALARIO MINIMO)
(+) AGUINALDO PROPORCIONAL, POR EL PERIODO DEL AÑO TRABAJADO.
(+) VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, QUE SE LE DEBAN.
 
LA PREPOTENCIA TE HACE FUERTE UN DIA.......LA HUMILDAD PARA SIEMPRE.
 
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vabdo
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16/Jul/06 1:30
Re: LIQUIDACION LABORAL

Compañero del mensaje inmediato anterior le recuerdo los casos en los que proceden los 20 días por año:

A) Rescisión del trabajador (Vid. art. 51 LFT)
B) El patrón despide al trabajador, éste demanda la reinstalación, el patrón la niega y el trabajador gana el juicio (Vid. Art. 48 y 50 LFT) y
C) Por la insumisión al arbitraje (Vid. 947 correlacionado con el 49 LFT).

Lo anterior se colige de las tesis que abajo reproduzco, empero, en las mismas no citan al artículo 439.

Saludos
Lic. Francisco Vázquez García
Remito jurisprudencias:

VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, SU PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Si la junta señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización, estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideran injustificadamente despedidos pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la Ley Laboral establece en su artículo 48 a) La de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salarios; o b) El cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y al pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de 20 días de salarios por cada años de servicios prestados porque este derecho no se lo concede la ley. Por tanto, si un trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los 20 días de salario por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imputable al patrón, por otra parte, tampoco es exacto que la junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de 20 días por cada año de servicio, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehuse a la reinstalación.

Primer Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del Primer Circuito.
Amparo directo 885/72. Diego Herrera. 27 de enero de 1973. Ponente José Martínez Delgado.
Amparo directo 556/72. Celia Vázquez González. 29 de junio de 1973. Ponente: Rafael Pérez Miravete.
Amparo directo 13061/88 José Erasmo Ramírez Castillo. 9 de marzo de 1989 Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario. Miguel Ángel Bremermann Macías, Amparo directo 10551/90. José Luis Aguilar Benitez. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.
Amparo Directo 11171/90 Fernando Delgado Reyes. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.
Fuente: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación. Parte: VII-Abril. Tesis: I.1o.T. J/28. pág. 129.

INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO, PROCEDENCIA DE LA. En atención a que los artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestado a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador que no puede continuar desempeñando su trabajo.
Varios 3/85, Contradicción de tesis sustentadas por los entonces Únicos Tribunales Colegiados de los circuitos: Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno. 7 de agosto de 1989. unanimidad de votos. Ponente: Ulises Schill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara.
Fuente: Instancia: Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación. Parte: IV Primera Parte. Tesis: 4a./J. 15. Página: 333.
ACCIONES CONTRADICTORIAS. SU EJERCICIO. Si un trabajador reclamó en su demanda laboral la reinstalación en su trabajo o el pago de la indemnización constitucional, estas acciones son contradictorias y se excluyen entre si, pues en tanto que la primera implica el cumplimiento del contrato de trabajo, la segunda pretende nada menos, que la rescisión de dicho contrato, de donde resulta que tales derechos no pueden coexistir dentro del contenido de la relación procesal en los juicios laborales; de ahí que, cuando se acciona en la forma indicada, se coloca a la Junta del conocimiento en la imposibilidad legal de decidir el conflicto, pues no es posible determinar cual es el derecho que ha de tutelarse mediante el ejercicio de su jurisdicción. Es por ello que en tales casos debe estimarse que, propiamente, no se ha ejercitado acción alguna y absolver al demandado.
Amparo directo 1331/65. Lavandería Domínguez, S. A. 8 de julio de 1966. Mayoría de 4 votos. Ponente: Angel Carvajal. Volumen LXXIV, Quinta Parte, Pág. 9. Amparo directo 7962/62. Marciano Zamora y coags. 16 de agosto de 1963. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
 
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FcoVG
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16/Jul/06 18:43

DE ACUERDO GRACIAS LIC.
 
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vabdo
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19/Jul/06 21:04
Re: LIQUIDACION LABORAL

Un agradecimiento a todos y cada uno de los que otorgo su comentario, en especial una felicitación por el dominio del tema a Frncisco vázquez, saludos y nuevamente gracias.
 
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CONDORMUSSI
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20/Jul/06 10:07
Re: LIQUIDACION LABORAL

CONDORMUSSI:

Agradezco su atención para distraerse y manifestarnos a los participantes su agradecimiento. Así también sus consideraciones para con el suscrito. En ocasiones vemos que algunos foristas plantean preguntas, las personas le dedican atención a la consulta y ni siguiera existe un manifiesto de agradecimiento.

Saludos afectuosos
 
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FcoVG
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26/Jul/06 17:00
Re: LIQUIDACION LABORAL

si lo liquidas de manera injustificada, le corresponde la proporcion de la prima de antiguedad.

independientemente tenga o no 15 años de trabjar contigo
 
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IUSPRUDENCIA
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