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Tópico: COMO RECUPERAR LA COUTAS DE INFONAVIT
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 01, 2006 Asunto: Re: COMO RECUPERAR LA COUTAS DE INFONAVIT
Sobre los comentarios de "mavo": Lo que reprodujo solo es una jurisprudencia y una tesis aislada. Las que le envíe en mi inmediato son también una Jurispruedencia (establecida a través del sistema de reiteración) y una tesis aislada, de fecha reciente. Las que le remití refieren de la inconstitucionalidad del artículo 8vo Transitorio ya comentado. La fecha de la publicación que se señala no es el año 2000 sino es la fecha del 2006 de enero de 1997 (DOF) como ya se mencionó en mi inmediato anterior. Finalmente si Ustedes analizan las tesis que remití observarán que no habla sobre un problema de retroactividad. En todo caso la retroactividad no es un problema legal, sino constitucional. Definitivamente tendrá que impugnar ante la Junta Federal de CyA para la devolución. Saludos cordiales, Lic. Francisco Vázquez García
Tópico: COMO RECUPERAR LA COUTAS DE INFONAVIT
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 01, 2006 Asunto: Re: COMO RECUPERAR LA COUTAS DE INFONAVIT
Ahí le va una promoción que al respecto llevé a cabo en uno de los varios juicios que llevo en contra del Infonavit para la recuperación de las aportaciones que, en términos del artículo 8vo. Transitorio, del decreto de reformas a la Ley del Infonavit (que fueron publicadas en el DOF el 06 de enero de 1997). No obstante espero que el lic pepe soto, con el buen manejo que tiene de estos foros le indique la liga al tema que en alguna ocasión ya fue tratado. EXPEDIENTE NÚMERO: +++ +++++++ VS Instituto Nacional del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO DIECIOCHO DE LA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN EL ESTADO DE JALISCO P R E S E N T E. Francisco Vázquez García, con el carácter que tengo acreditado en los autos del expediente al rubro indicado, en términos de lo dispuesto por el artículo 778 y 881 que señalan: Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos. Artículo 881. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas. Por este conducto y toda vez que apenas está siendo circulado el Semanario Judicial de la Federación correspondiente al mes de marzo de 2006, ofrezco como prueba superveniente la Presuncional, legal y humana que deriva de la Jurisprudencia y Tesis siguiente: INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DERECHO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.- El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficie bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta Ley les corresponda, deberán recibir en una solo exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonaran para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el articulo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárselas el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión. 2a./J. 32/2006 Amparo directo en revisión 1302/2003.- Benjamín Manzo Velásquez.- 2 de abril de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretario: Gustavo Eduardo López Espinosa. Amparo en revisión 1027/2005.- Gumecindo Hidalgo.- 23 de septiembre de 2005.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario: Víctor Miguel Bravo Melgoza. Amparo en revisión 2233/2005.- Salvador Rodríguez Huerta.- 3 de febrero de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Amparo en revisión 134/2006.- Javier Ibarra Fernando.- 24 de febrero de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa. Amparo en revisión 167/2006.- Jesús Flores y Merino.-3 de marzo de 2006.- Cinco votos.- Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Tesis de jurisprudencia 32/2006.- Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de marzo de dos mil seis. INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL CUAL SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. La citada disposición transitoria, al prever que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha Ley les corresponda, deberán recibir en una solo exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores, viola la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, ya que el artículo octavo transitorio de decreto del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, sin permitirles decidir el destino o uso que consideren conveniente a sus intereses, respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda que forma parte de su patrimonio, da a los mencionados recursos un destino diferente a aquel para el cual fueron constituidos por el Artículo 123, apartado A, fracción XII, Constitucional, consistente en la obtención de un crédito accesible y barato para la adquisición de vivienda o, en su defecto, la entrega al trabajador de tales fondos al momento de su retiro de la vida laboral. 2ª. XVIII/2006 Amparo en revisión 1027/2005.- Gumecindo Hidalgo.- 23 de septiembre de 2005.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretario Víctor Miguel Bravo Melgoza. Amparo en revisión 2233/2005.- Salvador Rodríguez Huerta.- 3 de febrero de 2006.- Cinco Votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Por lo anteriormente expuesto y fundado respetuosamente pido: PRIMERO.- Se me tenga ofreciendo las pruebas supervenientes, en tiempo y forma los medios probatorios para acreditar las excepciones y defensas, así como los hechos narrados en el escrito inicial de demanda así como el de su ampliación. SEGUNDO.- Por estar ajustadas a derecho, no contravenir la moral ni las buenas costumbres y referirse a los hechos materia de la litis se nos admitan la totalidad de los medios ofrecidos de nuestra parte, y hecho lo anterior se señale fecha para el desahogo de las mismas y, en su caso, se tengan por desahogadas aquellas que por su propia y especial naturaleza jurídica así lo permitan, lo anterior de conformidad por los artículos 880, 881, 883 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo. Justa y legales son mis peticiones Lagos de Moreno, Jal., a la fecha de su presentación Lic. Francisco Vázquez García
Tópico: SE PUEDE PENSIONAR?
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 01, 2006 Asunto: Re: SE PUEDE PENSIONAR?
Ya ve lo importante que es redactar una pregunta, vamos por partes: reproduje su información y para distinguir contesto en MAYÚSCULAS: 1.-Es un negocio familiar JURÍDICAMENTE LO IMPORTANTE ES SABER SI ES TALLER FAMILIAR O NO. NEGOCIO FAMILIAR JURÍDICAMENTE LA LEY NO LO CONTEMPLA. Vid. MI PRIMER COMENTARIO. 2.-Lo inicia el patron ya jubilado y tiene como beneficiario a la esposa. HE DE SUPONER QUE EL SEÑOR ESTÁ PENSIONADO POR EL IMSS (EL TÉRMINO JUBILACIÓN ES ACORDE A LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS POR EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO). 3.-La esposa, trabajo 15 años en forma ininterrupida, en un banco. Dejo de trabajar hace 20 años. 4.-Para aprovechar, que tiene, acumuladas mas de 700 semanas, de cotizacion en el IMSS. Siente que tiene derecho, a pedir su jubilacion, SE INSISTE EN QUE EL TÉRMINO CORRECTO ES PENSIÓN, NO JUBILACIÓN. Vid. ARTS. 150 Y 151 LSS97 Y 182 Y 183 LSS73. 5.-En el IMSS, le solicitan LE SUGIEREN que tiene, que cotizar, un año para reinstalar los derechos que se perdieron, por el periodo que dejo de cotizar. Vid. COMENTARIO A LA PREGUNTA INMEDIATA ANTERIOR. 6.-El esposo, la da de alta (como patron) en el IMSS, por un año, y posteriormente la da de baja para que tramite su jubilacion (PENSIÓN). LO QUE TRASCIENDE ES SI EXISTE O NO RELACIÓN DE TRABAJO. INDEPENDIENTEMENTE EL IMSS, COMO SUCEDE EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, CANCELA LA AFILIACIÓN VÍA ART. 251, FRACCS X Y XI, ACORDE A SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN QUE LLEVA A CABO (ARTS. 15, FRACS IV Y V DE LA LSS Y 42 Y SS DEL CFF). POR LO TANTO SI ES TALLER FAMILIAR, TENGA LA IDEA DE QUE LE CANCELARÁN EL REGISTRO Y LA AFILIACIÓN, POR LO TANTO PARA QUE ROMPA ESE ESQUEMA, SI ESE ES SU CASO (TODA VEZ QUE NO NOS INDICA SI ES O NO TALLER FAMILIAR), CONTRATE Y ASEGURE A OTRA PERSONA AJENA AL NÚCLEO QUE DESCRIBE EL 351 DE LA LFT. La pregunta: Podria rechazar, la pension el IMSS?? SI ES TALLER FAMILIAR SI. SI NO ES TALLER FAMILIAR, QUIZÁ LO HAGA PERO TIENE EXPEDITOS SUS MEDIOS DE DEFENSA. Podria el IMSS, hacerle cargos al patron (NO, MIENTRAS NO OTORGUE NADA. PERO PARA QUE NO CORRA EL RIESGO EVITE CAER EN LA FIGURA DEL TALLER FAMILIAR. Vid. ART. 287 LSS), por tratar de benefiar a la esposa, para que adquiera, los derechos para su jubilacion (PENSIÓN)?? ESPERO QUE AHORA SI HAYA ENTENDIDO. NO OBSTANTE ESTOY A SUS ÓRDENES. Saludos cordiales, Lic. Francisco Vázquez García
Tópico: EL IMSS NO PAGÓ INC POSTNATAL
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 31, 2006 Asunto: Re: EL IMSS NO PAGÓ INC POSTNATAL
El compañero sosgtorreon refiere: "Parto prematuro... creo que por hay surge la explicación... El imss al adelantarse la fecha del parto descuenta los días ¿sobrantes? de la segunda incapacidad... Es decir, no es un pago proporcional por el no haber acudido a una o más citas del control prenatal, si no un ajuste de días por la no coincidencia de la fecha del parto... Situaciones que se presentan incluso en los partos prematuros, evento en el que la parturienta solo disfruta de la incapacidad postnatal, no así de la prenatal, esto al presentarse el parto en fecha anterior a la de la expedición de la citada incapacidad prenatal... " Su comentario encuentra sustento jurídico en el artículo 115, fracción II del Reglamento de Servicios Médicos del IMSS que señala: "Artículo 115. En los casos de incapacidad por maternidad, el lapso que se acredite se determinará en días naturales y tratándose de certificado de incapacidad prenatal comprenderá los 42 días anteriores a la fecha que se señale como probable del parto y el certificado de incapacidad postnatal por 42 días a partir del día del parto. Cuando la fecha probable del parto fijada por el médico, no concuerde con la fecha real de aquél, los certificados de incapacidad que se expidan antes del parto y después del mismo deberán ajustarse a lo siguiente: I. Si el periodo prepartum se excede a los 42 días, para amparar los días excedentes se expedirán certificados de incapacidad de enlace por enfermedad general, por lapsos renovables no mayores de siete días. II. En los casos en que el parto ocurra durante el periodo de la incapacidad prenatal, el subsidio corresponderá únicamente a los días transcurridos, los días posteriores amparados por este certificado pagados y no disfrutados serán ajustados respecto del certificado de incapacidad postpartum, cuando la asegurada no haya estado bajo control y tratamiento médico institucional o cuando se trate de producto prematuro. El certificado de incapacidad postpartum se expedirá invariablemente por 42 días a partir de la fecha del parto. Con relación al inmediato comentario del mismo autor arriba mencionado, la referencia que hace el reglamento es óbito fetal. Finalmente respecto a este artículo 115 se establece una violación a la Constitución (artículo 123, apartado A fracción V); en correlación con lo que disponen los artículo 170, fracciones II y V de la LFT y el própio 101 de la LSS. Luego entonces, se colige que habrá que demandar el tiempo faltante, esto es la trabajadora no estaba obligada a laborar los días previos al embarzo (42) y al haberlos laborado, el patrón ha de pagárselos, así también el propio IMSS debe pagar los subsidios. No coincido, con todo respeto, con lo que refieren gtefetasa y liu; toda vez que el propio IMSS está contradiciéndose con la aplicación del 115, fracción II del Reglamento ya citado. Ello amén de que la práctica de la autoridad se lleva a cabo de esta manera en los estados de Jalisco, Aguascalientes y Guanajuato. Confirmado. Saludos cordiales, Lic.Francisco Vázquez García
Tópico: REVISION IMSS POR UN PERIODO DE MAS DE 2 AÑOS.
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 31, 2006 Asunto: Re: REVISION IMSS POR UN PERIODO DE MAS DE 2 AÑOS.
De conformidad al artículo 15, fracciones IV y V de la LSS en correlación con el 42, fracción II y 28, útlimos dos p. y 48 del CFF tienen la obligación. Solo que, ante lo imposible nadie está obligado, la información que deben de presentar es la que forme parte de su contabilidad y lo Ustedes llevan. Sobre el perídodo ver artículo 67 del CFF. Saludos cordiales
Tópico: SE PUEDE PENSIONAR?
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 31, 2006 Asunto: Re: SE PUEDE PENSIONAR?
Creo que no entendió, la idea es que si existe el taller familiar, jamás habrá relación de trabajo, luego entonces nunca será sujeta de aseguramiento al régimen obligatorio (stricto sensu) por lo cual solo podría afiliarse mediante la incorporación voluntaria. Pero me desconcierta si el señor es el que va a tramitar la recuperación de semanas de cotización, entonces para qué afiliar a su esposa, ello como supuesta trabajadora y él como supuesto patrón. Ya no entendí???? Lic. Francisco Vázquez García
Tópico: PROBLEMA LABORAL
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 31, 2006 Asunto: Re: PROBLEMA LABORAL
El planteamiento es de interés, en particular por que tendría la duda si, en el supuesto caso de un juicio laboral, la junta estima que es parte del salario dicha gratificación, de ser así el patrón tendría la carga probatoria en términos de lo señalado por el 784, fracción XII; empero si la demanda del trabajador se orienta en el sentido de que la prestación en comento era una premio de productividad, considero que éste último tendría la carga de la prueba. Saludos cordiales, Lic. Francisco Vázquez García
Tópico: SE PUEDE PENSIONAR?
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 30, 2006 Asunto: Re: SE PUEDE PENSIONAR?
vid. artículos 351 y 352 de la LFT, correlacionarlo con el artículo 13, fracción primera de la LSS, si sigue teniendo duda estoy a sus órdenes. Lic. Francisco Vázquez García
Tópico: AUDITORIA DE GABINETE
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 30, 2006 Asunto: Re: AUDITORIA DE GABINETE
El tema se centró en una revisión de gabinete o de escritorio, que como bien se dijo, se fundan en el artículo 48 del CFF, luego entonces qué tiene que ver con una visita domiciliaria. En lo personal veo una contradicción, o fue lo uno o lo otro, para ambas facultades de comprobación existen formalidades diferentes a observar, ahora bien pueden ser ambas, según el último párrafo del 42 del mismo ordenamiento, empero en la práctica no se lleva así, por lo cual se colige que la práctica de la autoridad respecto a dichas testimoniales está siendo ilegal. Saludos cordiales, Lic. Francisco Vázquez García
Tópico: PROBLEMA LABORAL
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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Agosto 30, 2006 Asunto: Re: PROBLEMA LABORAL
En el planteamiento primigenio se citaba: ""gratificación extraordinaria de $5,000.00 de manera mensual", luego entonces existe una contradicción o era extraordinaria o era fija. Se infiere que era fija, luego entonces, en términos de lo expuesto por artículo 17 de la LFT el pago de esa gratificación "fija" se convirtió en una prestación irrenunciable en términos de lo dispuesto por los artículos 5, fracción XIII y 33 de la ley en comento. La modificación unilateral de las condiciones de trabajo, que no esté con apego a lo dispuesto por los artículos 57, 426 y 919 de la multicitada, pueden motivar una rescisión unilateral de la relación de trabajo, en términos de lo señalado por los artículos 46, 51, 52 y 517 de la ya cansada ley referida. En la práctica estas conductas, de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo son llevadas a cabo, solo que se les apuesta a la buena fe del trabajador, empero, como bien lo refiere el Licpepesoto pueden traerle consigo un susto. Lic. Francisco Vázquez García

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