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Tópico: ojo con las quitas
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 02, 2007 Asunto: ojo con las quitas
RENTA. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2004, COMPRENDE A LA QUITA COMO INGRESO GRAVABLE, SIN QUE SEA NECESARIA UNA MENCIÓN EXPRESA EN EL REFERIDO ORDENAMIENTO. Dicha disposición establece que las personas morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en lo que concierne a todos sus ingresos, en relación con lo cual se precisa que acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan, lo cual se traduce en la necesidad de realizar una interpretación amplia. Debe concluirse que la quita o remisión de deuda es un ingreso acumulable en los términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la medida en la que constituye una modificación positiva en el haber patrimonial de una persona, motivo por el cual claramente se incorporaría al universo definido en términos incluyentes y amplios -"todos" los ingresos, acumulándose la "totalidad de los ingresos", en los términos delimitados por los artículos 1o. y 17 de la Ley de la materia-, a menos que existiera una previsión en sentido negativo por parte del legislador. Al respecto, se puntualiza que, a partir del estudio de las disposiciones aplicables del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no existe ningún precepto que exceptúe a la remisión de deuda de un tratamiento como "ingreso" para efectos fiscales, o de la obligación de acumularlo como tal. En tal virtud, al no existir una previsión legal que excepcione a las quitas del tratamiento que les correspondería bajo la regla general aplicable a las personas morales que tributan en el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debe estimarse que las mismas se ubican en los términos amplios de los artículos 1o. y 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ende, efectivamente deben ser consideradas entre los ingresos acumulables del causante. No es óbice a la conclusión alcanzada el hecho de que no exista una mención expresa en el referido ordenamiento, en razón de que el Título II -personas morales- consta de una estructura unitaria, por lo cual no es necesario que el legislador formule mayores precisiones en torno a los ingresos acumulables, bastando la formulación genérica que se desprende del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en comparación con lo relativo al Título IV -personas físicas-, el cual tiene una estructura cedular, bajo la cual cada especie de ganancia o ingreso se sujeta a imposición de manera separada, bajo condiciones específicas para cada tipo de ingreso, de tal suerte que los términos en los que se determinarían las consecuencias jurídicas en materia tributaria para las remisiones de deuda, ameritan una previsión específica por parte del legislador. Amparo directo en revisión 1504/2006. Cómputo Intecsis, S.A. de C.V. 25 de octubre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.
Tópico: 50 kilometros a la redonda?
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 29, 2007 Asunto: 50 kilometros a la redonda?
Alguna vez lei un interesante articulo en una revista, que señalaba lo que debia entenderse por "faja que circunde 50 kilometros al establecimiento del contribuyente". De manera que se llegaba a la conclusion de que el limite de dicha faja no se encontraba a 50 kilometros del establecimiento del contribuyente, sino mucho mas cercana. alguien sabe algo al respecto? <32>.- Para los efectos de este Título, no serán deducibles: V. Los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático o cuando se apliquen [b:47cd8aee3a]dentro de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente. [/b:47cd8aee3a]
Tópico: Donación acciones...puntos a considerar
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 27, 2007 Asunto: Re: Donación acciones...puntos a considerar
Aunque en principio las acciones, pueden transmitirse mediante el endoso, es conveniente realizar el correspondiente contrato de donacion, puesto que solo asi acreditaras que la transmision fue gratuita, si el valor de las acciones lo justifican, a lo mejor deberias de solicitar que se ratifique el contrato ante notario. Por lo que toca a lo de las asambleas, de conformidad con la ley, no es necesario celebrar una asamblea para el fin de realizarse la donacion, sino que una vez realizada la donacion, debes acudir ante el organo de administracion de la sociedad, a fin de que se registre dicha transmision de acciones en el libro correspondiente, pero no hay necesidad de asamblea. Es importante leer los estatutos de la sociedad en cuestion, porque hay sociedades que preveen requisitos adicionales a los de ley, para que los accionistas transmitan sus acciones. Te transcribo algunas disposiciones relacionadas al tema. Ley General de Titulos de credito <32>.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso. El endoso al portador produce los efectos del endoso en blanco. Tratándose de acciones, bonos de fundador, obligaciones, certificados de depósito certificados de participación y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no será aplicable a los cheques expedidos por cantidades hasta de cinco millones de pesos. <33>.- Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad, en procuración y en garantía. <34>.- El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad. Cuando la ley establezca la responsabilidad solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula sin mi responsabilidad o alguna equivalente. Ley General de Sociedades Mercantiles. <111>.- Las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos que servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de socio, y se regirán por disposiciones relativas a valores literales, en lo que sea compatible con su naturaleza y no sea modificado por la presente ley. <128>.- Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá: I.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades. II.- La indicación de las exhibiciones que se efectúen. III.- Las transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129; <129>.- La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo anterior. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular las transmisiones que se efectúen. <131>.- La transmisión de una acción que se efectúe por medio diverso del endoso deberá anotarse en el título de la acción.
Tópico: De PF a PM arrendamiento
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 24, 2007 Asunto: Re: De PF a PM arrendamiento
que pasa si ambas personas fisicas constituyen una moral y aportan al patrimonio de dicho ente los inmuebles respectivos? Dicha persona moral, ademas de las usuales, puede ser un a. en p. o un fideicomiso. si no quieres enajenar el inmueble, pueden aportar el usufructo sobre los inmuebles y conservar la nuda propiedad. Puedes dar los inmuebles en comodato a la persona moral, autorizandola a rentarlos.
Tópico: posibilidad de acudir directamente al juicio de amparo
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 18, 2007 Asunto: Re: posibilidad de acudir directamente al juicio de amparo
de acuerdo, hay que investigar que paso con la contradiccion de tesis 31/2007 de la segunda sala
Tópico: posibilidad de acudir directamente al juicio de amparo
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 18, 2007 Asunto: posibilidad de acudir directamente al juicio de amparo
Chequen esta Tesis Registro No. 173350 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007 Página: 1680 Tesis: I.12o.A.52 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL SEIS), EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS, QUE LA LEY DE AMPARO. La Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en vigor a partir del uno de enero de dos mil seis, en su artículo 28 exige mayores requisitos para la suspensión de los actos impugnados, que los establecidos en la Ley de Amparo, por lo siguiente. Conforme a lo dispuesto por el párrafo primero de ese precepto, se entiende que el demandante, para poder solicitar la suspensión en el juicio de nulidad, está obligado a acudir previamente ante la autoridad administrativa correspondiente a pedir la suspensión de la ejecución del acto que considere le agravia, ya que sólo en la hipótesis de que la autoridad ejecutora niegue la suspensión, rechace la garantía ofrecida o reinicie la ejecución, que son los tres supuestos a que se refiere el citado párrafo primero, podrá el afectado solicitar en el juicio de nulidad la suspensión de la ejecución de dicho acto, lo que evidentemente entraña un requisito mayor; por su parte, en la fracción III del numeral de referencia, se exige como requisito para la procedencia de la suspensión, aportar las pruebas documentales relativas al ofrecimiento de garantía, a la solicitud de suspensión presentada ante la autoridad ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución; en tanto que en la fracción VII, se impone al solicitante la obligación de exponer las razones por las cuales considera que debe otorgársele la suspensión y los perjuicios que se le causarían en caso de ejecutarse los actos cuya suspensión solicite; mientras que en el inciso c) de la fracción IX, se establece que el Magistrado instructor podrá decretar la suspensión provisional del acto impugnado, siempre y cuando con esa medida cautelar no se afecte al interés social, no se contravengan disposiciones de orden público ni quede sin materia el juicio y se esté en los supuestos a que se refieren los tres incisos siguientes a la fracción en comento, relativo el inciso c), a que se advierta claramente la ilegalidad manifiesta del acto administrativo impugnado, por lo que tendrá que ser notoria y manifiesta la ilegalidad del acto administrativo impugnado en el juicio de nulidad, para que pueda concederse la suspensión del mismo; en cambio, en la Ley de Amparo no se prevé como requisito o condición para la procedencia de la suspensión, el ofrecimiento de pruebas documentales, ni se exige que el agraviado, en el escrito respectivo exponga las razones que a su parecer, justifiquen por qué solicita la medida suspensional, y los posibles perjuicios que con la ejecución del acto impugnado pudieran originársele; además, si bien se prevé la aplicación del criterio de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, no se establece como condición o requisito para la procedencia de la suspensión que sea evidente la ilegalidad del acto reclamado, sino como un medio para poder apreciar, en determinados casos, si es procedente la concesión de esa medida cautelar atendiendo a la ilegalidad manifiesta del acto impugnado y a los daños que pudiera originar para el agraviado su ejecución y la tardanza en resolver en definitiva sobre dicho acto; en tales condiciones, al ser mayores los requisitos establecidos en el artículo 28 de la ley invocada a los exigidos en la Ley de Amparo para la suspensión de los actos reclamados, no existe para el afectado la obligación de agotar el juicio de nulidad, previamente al juicio de amparo, al actualizarse la excepción al principio de definitividad prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 345/2006. Pedro May Cruz. 14 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Marcia Nava Aguilar. Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 31/2007-SS, en la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tópico: OBLIGACIONES DE MENOR DE EDAD
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 10, 2007 Asunto: Re: OBLIGACIONES DE MENOR DE EDAD
ya se adjudicó el inmueble al menor? si es asi, en primer termino debe obtenerse autorizacion judicial para vender el inmueble, pues asi lo ordenan la mayoria de los codigos civiles.
Tópico: ¿Cómo puedo crear una deuda en una PM?
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 10, 2007 Asunto: Re: ¿Cómo puedo crear una deuda en una PM?
que tal un reconocimiento de adeudo hecho por la asambla o el consejo de administracion, en favor de uno de los accionistas
Tópico: Consecuencias fiscales
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 08, 2007 Asunto: Re: Consecuencias fiscales
Hay que tener en cuenta la posibilidad de autocorregirse espontaneamente, evitando con ello la imposicion de multas. Articulo 73 del Codigo Fiscal: [b:accf15de26]73.- No se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que: I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales. II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales. III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen. Siempre que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a cargo de los contribuyentes.[/b:accf15de26]
Tópico: Consecuencias fiscales
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 08, 2007 Asunto: Re: Consecuencias fiscales
Articulo 79, fracciones VII, VIII y IX del Codigo Fiscal de la Federacion: [b:9f6ebfd223]79>.- Son infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las siguientes: ... VII. No asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o accionistas, el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27 de este Código. VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva. IX. No verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.[/b:9f6ebfd223]

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