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Tópico: no deducibilidad vales de despensa en efectivo
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 25, 2007 Asunto: Re: no deducibilidad vales de despensa en efectivo
IMSS+IETU+ISR=DIFICULTAD PARA LA PRESTACION "DESPENSA", YA SEA EN EFECTIVO O EN VALES
Tópico: no deducibilidad vales de despensa en efectivo
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 24, 2007 Asunto: Re: no deducibilidad vales de despensa en efectivo
disculpen, habia estado un tanto ausente del foro
Tópico: no deducibilidad vales de despensa en efectivo
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 24, 2007 Asunto: no deducibilidad vales de despensa en efectivo
Ahora si se va a poner dificial la planeacion con los famosas despesas, puesto que para efectos de ISR no es deducible si se otorga en efectivo y al parecer, para efectos de la IETU no es deducible el vale. Aqui les dejo la JURISPRUDENCIA OBLIGATORIA: DESPENSAS EN EFECTIVO. NO CONSTITUYEN GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. De los antecedentes legislativos de los artículos 31, fracción XII y 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente (24, fracción XII y 77, fracción VI, de la Ley abrogada), así como de las consideraciones vertidas por la Segunda Sala en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 39/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 371, con el rubro: "VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.", se advierte que el concepto de previsión social, tanto a la luz de la normatividad abrogada como de la vigente, es el que se estableció en la ejecutoria referida y que fue adoptado por el legislador en el artículo 8o. de la Ley vigente. Así, para establecer ese concepto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tomó en cuenta que conforme a los antecedentes legislativos del indicado artículo 24, fracción XII, lo que inspiró al legislador para adicionar las prestaciones de naturaleza análoga a las expresamente previstas como de previsión social, esto es, a las becas educacionales, servicios médicos y hospitalarios, fondos de ahorro, guarderías infantiles y actividades culturales y deportivas, fueron los estímulos consagrados en favor de los obreros en los contratos colectivos de trabajo, consistentes en prestaciones en especie, tales como las "canastillas", esto es, los productos de la canasta básica; asimismo, estimó que los vales de despensa son gastos análogos a los previstos en las normas citadas porque constituyen un ahorro para el trabajador que los recibe al no tener que utilizar parte de su salario en la adquisición de los bienes de consumo de que se trata, pudiendo destinarla a satisfacer otras necesidades o fines. Por tanto, las despensas en efectivo no constituyen una prestación análoga a las enumeradas en la ley para efectos de su deducción en la determinación del impuesto sobre la renta a cargo de las personas morales, pues sin desconocer que implican un beneficio económico para el trabajador, su destino es indefinido, ya que no necesariamente se emplearán en la adquisición de los alimentos y otros bienes necesarios que aseguren una vida decorosa para el trabajador y su familia; por tanto, no se traducen en un ahorro derivado de la no utilización de parte del salario en su adquisición que produzca una mejoría en su calidad de vida. Clave: 2a./J., Núm.: 84/2007 Contradicción de tesis 213/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Décimo Cuarto y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 28 de marzo de 2007. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 58/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de abril de dos mil siete. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción Temas: Derecho Administrativo.
Tópico: retencion isr enajenacion de acciones!!!!
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 25, 2007 Asunto: Re: retencion isr enajenacion de acciones!!!!
Quien dijo que la enajenacion de acciones debe hacerse ante Notario? Lo unico que se necesita es el endoso de acciones y en todo caso un contrato privado, para de esa manera dejar claro el medio juridico por el cual se transmitieron (donacion, compraventa, permuta, etc..)
Tópico: DEDUCCION DEL SEGURO DE GASTOS MEDICO MAYORES
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 08, 2007 Asunto: Re: DEDUCCION DEL SEGURO DE GASTOS MEDICO MAYORES
ES INDUSTRIA MAQUILADORA, TIENEN OPERATIVOS QUE SON LOS OPERADORES DE PRODUCCION Y ADMINISTRATIVOS QUE SON LOS INGENIEROS, PERSONAL DE FINANZAS, NOMINNAS ETC. A LOS OPERATIVOS TIENEN SUS PRESTACIONES DE LEY (IMSS) Y A LOS ADMINISTRATIVOS ES A LOS QUE SE LES DA EL BENEFICIO DEL SEGURO DE GASTOS MEDICOS MAYORES. Y A CRITERIO DE LOS AUDITORES NO ES DEDUCIBLE ESTE GASTOS PORQUE NO SE LE OTORGA A "TODOS" LOS EMPLEADOS YA QUE EN LA EMPRESA NO EXISTEN SINDICALIZADOS. EN ATENCION AL 31 FRACCION XII MI COMENTARIO ES SI ESTAN DE ACUERDO CON EL CRITERIO DE LOS AUDITORES Y ME DEN SUS COMENTARIOS EN CASO DE QUE CONSIDEREN QUE SI ES UN GASTOS DEDUCIBLE EL PAGO DE ESE SEGURO
Tópico: DEDUCCION DEL SEGURO DE GASTOS MEDICO MAYORES
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 08, 2007 Asunto: DEDUCCION DEL SEGURO DE GASTOS MEDICO MAYORES
UNA EMPRESA NO CUENTA CON TRABAJADORES SINDICALIZADOS LES DA A LOS ADMINISTRATIVOS UN SEGURO DE GASTOS MEDICOS MAYORES. SERIA DEDUCIBLE ESTE PAGO PARA LA EMPRESA YA QUE EL DESPACHO QUE AUDITA SE LOS RECHAZA PORQUE LES INDICAN QUE TENDRIA QUE PARA SER DEDUCIBLE TENDRIA QUE SER UNA PRESTACION GENERAL PARA TODOS LOS EMPLEADOS (ADMINISTRATIVOS Y OPERADORES) POR LA GENERALIDAD DE QUE HABLA EL ART. 31 FRAC. XII ME PODRIAN DAR SUS COMENTARIOS AL RESPECTO. GRACIAS DE ANTEMANO.
Tópico: Caso raro en donación ¿es posible fiscalmente?
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 23, 2007 Asunto: Re: Caso raro en donación ¿es posible fiscalmente?
<1002>. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo. Al tenor del citado articulo del CCF, efectivamente concluyen los contratos de arrendamiento celebrados entre el usufructuario (arrendador) y arrendatarios, lo que quiere decir que a partir de dicho momento el usufructuario pierde todo derecho sobre tales arrendamientos, pero eso no cancela la posibilidad de que el propietario del inmueble celebre convenio con arrendatarios a efecto de que el contrato de arrendamiento continue con en lo sucesivo con su persona.
Tópico: Caso raro en donación ¿es posible fiscalmente?
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 23, 2007 Asunto: Re: Caso raro en donación ¿es posible fiscalmente?
Primero que nada es conveniente entender lo que es el usufructo, de esamanera sera mas facil verificar su conveniencia: El usufructo NO ES UN CONTRATO, es un DERECHO REAL, al igual que la propiedad. Lo anterior es importante distinguirlo, porque solo asi podremos darnos cuenta de que dicho derecho real, de usar y disfrutar de los bienes ajenos, nos permite celebrar un contrato de arrendamiento, en nuestro caracter de titular del USUFRUCTO. Ahora bien, tambien es necesario tomar en cuenta que el derecho de PROPIEDAD se compone de 3 elementos, EL USAR, EL DISFRUTAR Y EL DISPONER. Por eso, cuando el propietario de "algo" otorga el USUFRUCTO de ese "algo", se dice que conserva la nuda propiedad sobre el bien, dado que su PROPIEDAD queda desprovista del ropaje que originalmente tenia. Es decir, puede disponer del bien, pero NO LO PUEDE USAR O DISFRUTAR porque ese derecho corresponde al usufructuario. Sobre el particular señala el Codigo Civil Federal (de casi identica redaccion que la mayoria de las legislaciones estatales): [i:67f631db0e][u:67f631db0e][u][b:67f631db0e]<980>. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos. <981>. El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción. <985>. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.[/b:67f631db0e][/u:67f631db0e][/u][/i:67f631db0e] En dicho contexto, no existe ningun impedimento para que el dueño de un bien mueble o inmueble, done (contrato de donacion) la nuda propiedad a una persona "x" y a otra persona "y" le done el usufructo, señalando en dicho documento el plazo de duracion del usufructo, el cual, una vez extinguido, se consolida con la nuda propiedad. Al respecto el Codigo Civil Federal señala que: <1038>. El usufructo se extingue: ... II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó; IV. Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona... Asi pues, en el caso que BR1 planteo, perfectamente el dueño del edificio puede donar la nuda propiedad a sus 2 hijas, mientras el usufructo quede en beneficio de su hijo varon por el plazo de 5 años, los que una vez concluidos, hacen que dicho usufructo vuelva al nudo propietario, el cual, mientras que hubo usufructo no tuvo ingresos, por la simple y sencilla razon de que no eran titulares del derecho de usufructo. Es importante que sea el padre el donante de la nuda propiedad a las hijas y del usufructo al varon, pues de esa manera dicha donacion es libre de ISR, por ser del ascendiente al descendiente. Por lo que toca a que los contratos celebrados por el usufructuario terminan con el usufructo, no le veo problema, puesto que las hijas que van a reasumir el usufructo perfectamente pueden pactar con los arrendatarios la continuacion de los contratos o lo que en su caso corresponda. Espero que les sirva mi opinion y que ya no se confunda al USUFRUCTO con un contrato, sino que es un verdadero DERECHO REAL que permite a su titular el celebrar diversos contratos, como lo es el arrendamiento, comodato, hipoteca, etc....
Tópico: Caso raro en donación ¿es posible fiscalmente?
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 20, 2007 Asunto: Re: Caso raro en donación ¿es posible fiscalmente?
que te parece si el señor le dona el inmueble a sus dos hijas y a su hijo le dona el usufructo por el peridodo de cinco años, los que una vez transcurrido se consolidan en la propiedad de las hijas. Es decir, las hijas recibirian la nuda propiedad y el hijo el usufructo por 5 años, cuando concluya dicho usufructo en favor del hijo, este derecho de usufructo regresa a las hijas. todo ello encuentra sustento en el codigo civil.
Tópico: Discrepancia LISR vs Ley Agraria
Hanff

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 10, 2007 Asunto: Discrepancia LISR vs Ley Agraria
Tengo una duda y me gustaria que alguien opinara al respecto: La Ley Agraria en su artículo 86 señala lo siguiente: [i:37ca7e5984]86.- La primera enajenación [b:37ca7e5984]a personas ajenas al núcleo de población [/b:37ca7e5984]de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, [b:37ca7e5984]será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante [/b:37ca7e5984]y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito.[/i:37ca7e5984] Por su parte, el articulo 109 fraccion XXV dice que: [i:37ca7e5984]<109>.- No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los siguientes ingresos: XXV. Los que deriven de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, [b:37ca7e5984]siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros[/b:37ca7e5984] [b:37ca7e5984]y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia[/b:37ca7e5984].[/i:37ca7e5984] Segun se observa, la Ley Agraria pone como condicion que se trate de la primera enajenacion de la parcela A PERSONAS AJENAS AL NUCLEO DE POBLACION, por ejemplo, a una empresa. La LISR pone como condicion que se trate de LA PRIMERA ENAJENACION, pero nada dice del comprador, sin embargo, en la misma LISR dice que la enajenacion debe realizarse la misma se realice en los términos de la legislación de la materia, esto es, de la Ley Agraria. Entonces, que pasa si un ejidatario le vende su parcela a OTRO EJIDATARIO y se trata de la primera enajenacion de la parcela? Al parecer no se surte la hipotesis de la Ley Agraria, dado que la enajenacion es a una persona integrante del nucleo de poblacion. Podria parecer que si se surte la hipotesis de la LISR porque se trata de la primera enajenacion. En mi opinion, tomando en cuenta que las leyes fiscales que establecen excepciones tributarias son de aplicacion estricta, yo pensaria que habria que estarse a lo que dice la Ley Agraria puesto que la LISR nos remite a la misma, sin embargo, habria que concluir que cuando un ejidatario le vende su parcela a otro si debe pagar ISR el enajenante, pero ¿ cual seria el valor de la parcela que el ejidatario enajenante adquirio a traves del tramite de dominio pleno? Si estimamos que la enajanacion de un ejidatario a otro es libre de impuestos federales, en terminos de la LISR, resultaria que tambien seria libre de impuestos la segunda enajenacion de la parcela que haga el ejidatario que adquirio, a una persona ajena al nucleo agrario. alguien ha tenido alguna experiencia al respecto.

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