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Tópico: Su ayuda por favor!
cpsergioguerrero

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 09, 2005 Asunto:
buenas tardes... acuede con un contador público, el sabrá resolverte bién tu problema... suerte
Tópico: diferencia entre hotel y mote
cpsergioguerrero

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 09, 2005 Asunto:
buenos días.... por lo general en cada estado se cobra un impuesto al hospedaje, checa la ley de ingresos de tu estado y verifica si en esa legislación los definen para aspectos tributarios. saludos.
Tópico: NOTIFICACIONES ATENDIDAS POR MENORES DE EDAD
cpsergioguerrero

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 09, 2005 Asunto:
buenos días... respecto al tema, el hoy TFJFA ha resuleto en jucio No. III-16/92 publicada en la RTFF 3era Epoca en sus páginas 50 y 51 la siguiente tesis: NOTIFICACIONES PERSONALES.- LAS EFECTUADAS CON MENORES DE EDAD O INCAPACES SON NULAS.- debido a que los menores o incapaces tienen capacidad jurídica restingida, de conformidad con los artículos 23 y 450 fracción I, del código civil en materia federal. saludos.
Tópico: se estan negando los amparos...del costo de ventas...
cpsergioguerrero

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 04, 2005 Asunto: se estan negando los amparos...del costo de ventas...
buenas tardes, serñores, se estan negando los amparos a los contribuyentes del ISR, por el costo de ventas...aqui les dejo una sentencia definitiva....es un poco larga...(168 hojas)... espero que les sea útil. En la Ciudad de México, Distrito Federal, a las DIEZ HORAS CON CUARENTA MINUTOS DEL VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL CINCO, hora y fecha señalados para la práctica de la audiencia constitucional en el presente asunto, Humberto Suárez Camacho, Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, asistido de la Secretaria que autoriza y da fe, con fundamento en el artículo 155 de la Ley de Amparo, procede a llevarla a cabo sin la asistencia de las partes. Acto seguido, la Secretaria hace relación de los autos, da cuenta con la admisión de la demanda de garantías mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil cinco y con los informes justificados que obran en autos. En el período probatorio, la Secretaria informa que la parte quejosa ofreció como prueba de su parte las documentales que obran en autos, la instrumental y la presuncional en su doble aspecto. A lo que el Juez proveyó: Con fundamento en los artículos 150 y 151 de la Ley de Amparo, téngase como pruebas las relacionadas en el párrafo precedente, que se tienen por desahogadas dada su propia y especial naturaleza. En período de alegatos, la Secretaria informa que la parte quejosa no los formuló ni el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito presentó pedimento. El Juez acuerda: Téngase por hecha la manifestación que antecede para los efectos conducentes. Al no existir diligencia pendiente de desahogo, se tiene por celebrada la presente etapa de la audiencia constitucional en términos de esta acta, firmando al calce quienes en ella intervinieron y se procede al estudio de las constancias relativas, para dictar la sentencia que en derecho corresponda.- Doy fe.- El Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal. Humberto Suárez Camacho. La Secretaria. Jesicca Villafuerte Alemán. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de dos mil cinco. VISTOS; los autos para pronunciar sentencia en el juicio de amparo 159/2005 promovido por Jaime Michan Asquenazi en representación de Distinción Moderna, sociedad anónima de capital variable, contra actos del Congreso de la Unión y otras autoridades; y R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito recibido el once de febrero de dos mil cinco en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, remitido el mismo día, por razón de turno, a este Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, Jaime Michan Asquenazi en representación de Distinción Moderna, sociedad anónima de capital variable, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican: AUTORIDADES RESPONSABLES a).- Congreso de la Unión. b).- Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. c).- Secretario de Gobernación. d).- Secretario de Hacienda y Crédito Público. ACTOS RECLAMADOS: a) Del Congreso de la Unión, a través de cada una de sus Cámaras, se reclama la aprobación y expedición del Decreto de fecha 13 de noviembre del 2004, por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley al Activo y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, el cual inició su vigencia el día 01 de enero de 2005, únicamente en lo que se refiere a los artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como por lo que hace a las fracción IV y V del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del citado Decreto; disposiciones que violan de manera directa las garantías individuales de libertad de trabajo, irretroactividad de la ley, seguridad jurídica, proporcionalidad y legalidad tributarias de la quejosa, tuteladas en los artículo 5, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. b) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y orden de publicación del citado Decreto del Congreso de la Unión de 13 de noviembre de 2004, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 01 de diciembre de 2004, y el cual entró en vigor en fecha 01 de enero de 2005, por el que toman vigencia y aplicación los artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como por lo que hace a la fracción IV y V, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del citado Decreto. c) Del Secretario de Gobernación se reclama el refrendo al mandato Presidencial a través del cual se ordena publicar el Decreto aprobado y expedido por el Congreso de la Unión, del cual se ha hecho regencia. d) Del Secretario de Hacienda y Crédito Público, se reclama la inminente aplicación del citado Decreto, en el sentido de exigir de la quejosa el pago inherente a la aplicación de los preceptos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus disposiciones transitorias ya señaladas”. En su escrito aclaratorio indicó: “Para precisar los actos reclamados… se reitera que dichos acto son: los artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como por lo que hace a la fracción IV y V, del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, del citado Decreto.” TERCERO.- Previo cumplimiento al requerimiento que se le hizo a la parte quejosa, por acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil cinco, se admitió a trámite la demanda de amparo que quedó registrada con el número 159/2005; se dio al Agente del Ministerio Público la intervención que legalmente le compete, se solicitó a las autoridades responsables su informe con justificación, y se señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional que tuvo verificativo con el resultado asentado en el acta correspondiente; y; C O N S I D E R A N D O : PRIMERO. Este Juzgado de Distrito es competente para conocer y resolver el juicio de garantías de conformidad con lo dispuesto por los artículos 114, fracción I, de la Ley de Amparo y 52, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues se promueve contra un ordenamiento de carácter general en materia administrativa, con motivo de su sola vigencia y aplicación. SEGUNDO. No es cierto el acto reclamado del Secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en la inminente aplicación de los artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, y tercero transitorio, fracciones IV y V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por haberlo manifestado así en su informe justificado (folios 127 a 200), sin que la demandante haya desvirtuado la negativa de que se trata. A efecto de corroborar la negativa planteada, es decir, para estar en condiciones de establecer si la aplicación de los numerales reclamados por esta vía son actos imputables a la autoridad responsable, debe primeramente quedar claro que como acto concreto de aplicación de una ley se entiende no sólo el que proviene de autoridad, sino que dicho acto específico de ejecución puede provenir ya de un particular que actúa por mandato expreso de la ley y que se reputa como tercero auxiliar de la administración pública, o bien, del propio quejoso, cuando en acatamiento a lo que establece la norma reclamada, la cumple sin que la autoridad, en el ejercicio de sus facultades de imperio, lo conmine a cumplir con la norma. En el caso concreto, debe tomarse en cuenta el acto de aplicación que se le atribuye a la aludida responsable dice se efectuó el diez de febrero de dos mil cinco al presentar su declaración provisional correspondiente al mes de enero del mismo año del impuesto sobre la renta. En ese orden de ideas, el documento en mención no puede considerarse como acto de aplicación por parte de la autoridad responsable, dado que en ningún momento se desprende que el desembolso de la contribución se haya hecho en acatamiento a alguna orden de ellas, sino que simplemente la demandante efectuó el pago del tributo que cuestiona espontáneamente. Es aplicable al caso, por analogía, la tesis 4ª XVI/92, visible en la página ciento dos, tomo IX, junio de mil novecientos noventa y dos, emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dispone: “LEYES, AMPARO CONTRA. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. La existencia de un acto de autoridad no puede lógicamente hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad; de modo que la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con lo cual acredita la autoaplicación de la ley, no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro que les atribuyó a las autoridades ejecutoras. Si bien la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, esto no quiere decir que tal cumplimiento de la norma por el particular deba serle atribuido a la autoridad, sino solamente que, para efecto de computar el término de impugnación constitucional, puede servir de base el hecho de que el particular se coloque por sí mismo en la hipótesis prevista por la ley, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora”. Por último, la tesis 2a. XCII/2002, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 379, tomo XVI, agosto de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que dice: “AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES UN ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. La existencia de un acto de autoridad no puede, lógicamente, hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad, por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto con lo cual acredita la autoaplicación de la ley, por sí sola no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro que les atribuyó a las autoridades ejecutoras. No obsta a lo anterior el hecho de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba serle atribuido a la autoridad receptora”. Consecuentemente, dado que no se demostró la existencia de los actos atribuidos a la autoridad responsable precisadas en el presente considerando, procede sobreseer en esta parte del juicio, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Lo anterior, también tiene apoyo en la tesis de jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice 1917-1975 al Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, tesis ciento diecisiete, página doscientos nueve, cuyo rubro y texto es: “INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen y los quejosos no desvirtúan esa negativa, procede el sobreseimiento, en los términos de la fracción IV, del artículo 74, de la Ley de Amparo.”. TERCERO.- Son ciertos los actos atribuidos al Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y Secretario de Gobernación consistentes, respectivamente, en la discusión, expedición, aprobación, promulgación, orden de publicación y refrendo del Decreto por el que se reforman, adicionan y establecen diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Activo, y establece los Subsidios para el Empleo y para la Nivelación del Ingreso, publicado en el Diario Oficial de la Federación del uno de diciembre de dos mil cuatro, respecto de sus artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I, y tercero transitorio, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pues así lo manifestaron las referidas autoridades al rendir sus respectivos informes justificados. Además, la certeza de actos de tal naturaleza no está sujeta a prueba, tomando en consideración que se está en presencia de hechos notorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por tratarse de derecho positivo nacional y vigente y atento al criterio que indica la jurisprudencia 65/2000 aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 26, tomo XII, agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece lo siguiente: “PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo.” CUARTO. Las causas de improcedencia son de orden público, y por tanto de estudio preferente, tal y como determina el ultimo párrafo del articulo 73, de la Ley de Amparo, en relación con la jurisprudencia 814 que se consulta en la pagina 553, tomo VI, Materia Común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, con el sumario siguiente: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.” Las autoridades responsables al rendir sus informes con justificación, aducen que el juicio es improcedente, por actualizarse las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa no acredita la existencia de un acto que afecte su esfera jurídica, por lo que no existe acto de aplicación de la norma, al tratarse de artículos de carácter heteroaplicativo. Con el propósito de demostrar la eficacia o ineficacia de las causas de improcedencia que se proponen, primeramente debe tenerse presente que de acuerdo con el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo resulta improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente del amparo. Precisado lo anterior, lo siguiente es determinar qué se entiende por interés jurídico para los efectos de la procedencia del juicio constitucional y para tal efecto se toma en cuenta el criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 35 de la Gaceta número 60 del Semanario Judicial de la Federación, con el sumario siguiente: “INTERÉS JURÍDICO, NOCIÓN DE. PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. El interés jurídico necesario para poder acudir al juicio de amparo ha sido abundantemente definido por los tribunales federales, especialmente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, se ha sostenido que el interés jurídico puede identificarse con lo que se conoce como derecho subjetivo, es decir, aquel derecho que, derivado de la norma objetiva, se concreta en forma individual en algún objeto determinado otorgándole una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. Así tenemos que el acto de autoridad que se reclame tendrá que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de algún individuo en lo particular. De esta manera no es suficiente, para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. Por ello, tiene interés jurídico sólo aquél a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia referida y, por tanto, carece de ese interés cualquier miembro de la sociedad, por el solo hecho de serlo, que pretenda que las leyes se cumplan. Estas características del interés jurídico en el juicio de amparo son conformes con la naturaleza y finalidades de nuestro juicio constitucional. En efecto, conforme dispone el artículo 107, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo deberá ser promovido sólo por la parte que resienta el agravio causado por el acto reclamado, para que la sentencia que se dicte sólo la proteja a ella, en cumplimiento del principio conocido como de relatividad o particularidad de la sentencia.” Pues bien, para pedir amparo el peticionario debe resentir un perjuicio directo sobre sus intereses jurídicos con motivo de un acto de autoridad; y, del criterio transcrito se advierte lo siguiente: a) El interés jurídico se identifica como un derecho subjetivo derivado de una norma objetiva que se concreta en forma individual en algún sujeto determinado otorgando una facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad. b) El acto de autoridad tiene que incidir o relacionarse con la esfera jurídica de un individuo en lo particular. c) No es suficiente para acreditar el interés jurídico en el amparo, la existencia de una situación abstracta en beneficio de la colectividad que no otorgue a un particular determinado la facultad de exigir que esa situación abstracta se cumpla. En resumen, existe interés jurídico cuando el peticionario del amparo tiene una tutela jurídica que se regula bajo determinados preceptos legales que le otorgan medios para lograr su defensa, así como la reparación del perjuicio que le irroga su desconocimiento o violación. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los artículos 21, 22, 73, fracciones VI y XII y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen las bases para la procedencia del juicio de garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas) o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas). En efecto, el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo establece lo siguiente: “Artículo 114.- El amparo se pedirá ante el juez de distrito: I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso.” Del artículo transcrito, se advierte que todos los gobernados cuentan con dos momentos fundamentales para impugnar las leyes, reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, con motivo de su sola vigencia o contra el primer acto de aplicación. En el primer caso, basta con que el gobernado se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin ningún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo. En el segundo caso, se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales, para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa y, entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la ley citada. Así, para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo, se requiere acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados, por actualizarse sus supuestos. Al respecto, es de tomar en cuenta el criterio que actualmente sustenta el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el propósito de establecer las bases para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas. La referida tesis del Pleno de este Alto Tribunal, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, página 123, correspondientes al mes de abril de 1996, cuyo rubro y texto dice: “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.” De la tesis que antecede, se advierte que la condición a que puede estar sujeta la aplicación de la ley puede integrarse por cuatro figuras distintas: a). De tipo administrativo como puede ser el permiso o la autorización. b) De tipo jurisdiccional en el que está inmersa la facultad de decir el derecho. c). El acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular; y d). El hecho jurídico que es ajeno a la voluntad humana. Ahora bien, el análisis del carácter autoaplicativo o no de una Ley, corresponde al juzgador llevarlo a cabo, para lo cual debe atender al texto de los ordenamientos tildados de inconstitucionales; por lo que en esas condiciones, no puede dejarse a criterio de la quejosa el determinar la naturaleza de las normas cuya inconstitucionalidad se reclama, esto conforme a la tesis ejecutoria emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 220, tomo 127-132, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación que prevé lo siguiente: “LEYES. IMPUGNACIÓN POR SU SOLA EXPEDICIÓN. Si el acto reclamado se hace consistir en la sola expedición, promulgación y publicación de una ley, no basta que sea considerada como inconstitucional por la parte quejosa, sino que debe sujetarse tal impugnación a que se trate de leyes autoaplicativas, como lo señala la tesis de jurisprudencia que con el numero 72 que aparece publicada en la pagina 178 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, y dicho carácter autoaplicativo no queda a criterio del quejoso, sino que el juzgador debe atender al texto mismo de la ley impugnada, para ver si tiene o no el carácter de autoaplicativa”. En el presente asunto, del examen de la demanda de amparo, especialmente del capítulo de actos reclamados, de los conceptos de violación y del escrito aclaratorio de la demanda, se aprecia que la parte quejosa acude al juicio de garantías a reclamar de manera destacada los artículos 29, fracción II, 45-A, 45-B, 45-C, 45-D, 45-E, 45-F, 45-G, 45-H, 45-I y tercero transitorio, fracciones IV y V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con motivo de su vigencia y de su aplicación, que efectuó al enterar el pago provisional del impuesto impugnado, el diez de febrero de dos mil cinco, lo cual acreditó con el recibo que exhibió en autos que obra a foja doscientos veinticinco de autos. Los preceptos impugnados establecen: “Artículo 29. Los contribuyentes podrán efectuar las deducciones siguientes: (REFORMADA, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004) II. El costo de lo vendido. No serán deducibles conforme a esta fracción los activos fijos, los terrenos, las acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, así como los títulos valor que representen la propiedad de bienes, excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; la moneda extranjera, las piezas de oro o de plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera ni las piezas denominadas onzas troy. DEL COSTO DE LO VENDIDO (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004) Artículo 45-A. El costo de las mercancías que se enajenen, así como el de las que integren el inventario final del ejercicio, se determinará conforme al sistema de costeo absorbente sobre la base de costos históricos o predeterminados. En todo caso, el costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que se deriven de la enajenación de los bienes de que se trate. En el caso de que el costo se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, se deberán considerar para determinarlo la materia prima consumida, la mano de obra y los gastos de fabricación que varíen en relación con los volúmenes producidos, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el Reglamento de esta ley. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004) Artículo 45-B. Los contribuyentes que realicen actividades comerciales que consistan en la adquisición y enajenación de mercancías, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: I. El importe de las adquisiciones de mercancías, disminuidas con el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre las mismas, efectuados en el ejercicio. II. Los gastos incurridos para adquirir y dejar las mercancías en condiciones de ser enajenadas. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004) Artículo 45-C. Los contribuyentes que realicen actividades distintas de las señaladas en el artículo 45-B de esta Ley, considerarán únicamente dentro del costo lo siguiente: I. Las adquisiciones de materias primas, productos semiterminados o productos terminados, disminuidas con las devoluciones, descuentos y bonificaciones, sobre los mismos, efectuados en el ejercicio. II. Las remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, relacionados directamente con la producción o la prestación de servicios. III. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, directamente relacionados con la producción o la prestación de servicios. IV. La deducción de las inversiones directamente relacionadas con la producción de mercancías o la prestación de servicios, calculada conforme a la Sección II, del Capítulo II, del Título II de esta Ley, siempre que se trate de bienes por los que no se optó por aplicar la deducción a que se refieren los artículos 220 y 221 de dicha Ley. Cuando los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores guarden una relación indirecta con la producción, los mismos formarán parte del costo en proporción a la importancia que tengan en dicha producción. Para determinar el costo del ejercicio, se excluirá el correspondiente a la mercancía no enajenada en el mismo, así como el de la producción en proceso, al cierre del ejercicio de que se trate. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004) Artículo 45-D. Los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, determinarán el costo de las mercancías conforme a lo establecido en esta Ley. Tratándose del costo de las mercancías que reciban de la oficina central o de otro establecimiento del contribuyente ubicado en el extranjero, estarán a lo dispuesto en el artículo 31 fracción XV de esta Ley. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004) Artículo 45-E. Los contribuyentes que realicen enajenaciones a plazo o que celebren contratos de arrendamiento financiero y opten por acumular como ingreso del ejercicio, los pagos efectivamente cobrados o la parte del precio exigible durante el mismo, deberán deducir el costo de lo vendido en la proporción que represente el ingreso percibido en dicho ejercicio, respecto del total del precio pactado o de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, según se trate, en lugar de deducir el monto total del costo de lo vendido al momento en el que se enajenen las mercancías. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE DICIEMBRE DE 2004) Artículo 45-F. Para determinar el costo de lo vendido de la mercancía, se deberá aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio durante un periodo mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse cumpliendo con los requisitos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. En ningún caso se dará efectos fiscales a la revaluación de los inventarios o del costo de lo vendido. Artículo 45-G. Los contribuyentes, podrán optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios que se señalan a continuación: I. Primeras entradas primeras salidas (PEPS). II. Últimas entradas primeras salidas (UEPS). III. Costo identificado. IV. Costo promedio. V. Detallista. Cuando se opte por utilizar alguno de los métodos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se deberá llevar por cada tipo de mercancías de manera individual, sin que se pueda llevar en forma monetaria. En los términos que establezca el Reglamento de esta Ley se podrán establecer facilidades para no identificar los porcentajes de deducción del costo respecto de las compras por cada tipo de mercancías de manera individual. Los contribuyentes que enajenen mercancías que se puedan identificar por número de serie y su costo exceda de $50,000.00, únicamente deberán emplear el método de costo identificado. Tratándose de contribuyentes que opten por emplear el método detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta disminuido con el margen de utilidad bruta que tengan en el ejercicio conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. La opción a que se refiere este párrafo no libera a los contribuyentes de la obligación de llevar el sistema de control de inventarios a que se refiere la fracción XVIII del artículo 86 de esta Ley. Una vez elegido el método en los términos de este artículo, se deberá utilizar el mismo durante un periodo mínimo de cinco ejercicios. Cuando los contribuyentes para efectos contables utilicen un método distinto a los señalados en este artículo, podrán seguir utilizándolo para valuar sus inventarios para efectos contables, siempre que lleven un registro de la diferencia del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado por el contribuyente para efectos contables y el método de valuación que utilice en los términos de este artículo. La cantidad que se determine en los términos de este párrafo no será acumulable o deducible. Cuando con motivo de un cambio en el método de valuación de inventarios se genere una deducción, ésta se deberá disminuir de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes. Artículo 45-I. Cuando los contribuyentes, con motivo de la prestación de servicios proporcionen bienes en los términos establecidos en el artículo 17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, sólo se podrán deducir en el ejercicio en el que se acumule el ingreso por la prestación del servicio, valuados conforme a cualquiera de los métodos establecidos en el artículo 45-G de esta Ley. ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente… IV. Los contribuyentes para determinar el costo de lo vendido no podrán deducir las existencias en inventarios que tengan al 31 de diciembre de 2004. No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán optar por acumular los inventarios a que se refiere esta fracción, conforme a lo establecido en la siguiente fracción, en cuyo caso podrán deducir el costo de lo vendido conforme enajenen las mercancías. Cuando los contribuyentes no opten por acumular los inventarios considerarán que lo primero que se enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al 1 de enero de 2005 hasta agotar sus existencias a esa fecha. V. Los contribuyentes al 31 de diciembre de 2004, deberán determinar el inventario base considerando el valor de los inventarios que tengan a dicha fecha, utilizando el método de primeras entradas primeras salidas. El inventario acumulable se obtendrá disminuyendo del inventario base a que se refiere el párrafo anterior, los conceptos señalados en los incisos a), b) y c) de esta fracción: a) El saldo pendiente por deducir al 1 de enero de 2005 que en su caso tengan en los términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1986, reformado el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1993. b) Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004 de las utilidades fiscales. Las pérdidas fiscales que se disminuyan en los términos de este inciso, ya no se podrán disminuir de la utilidad fiscal en los términos del artículo 61 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. c) Tratándose de contribuyentes que tengan en sus inventarios bienes que hayan importado directamente, la diferencia que resulte de comparar la suma del costo promedio mensual de los inventarios de dichos bienes de los últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de 2004, contra la suma del costo promedio mensual de los inventarios de bienes de importación que tuvieron en los últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de 2003, siempre que la suma del costo promedio mensual del ejercicio fiscal de 2004 sea mayor a la suma del costo promedio mensual del ejercicio fiscal de 2003. La diferencia que resulte en los términos de este inciso, se acumulará en el ejercicio de 2005. El inventario acumulable en cada ejercicio se determinará multiplicando el valor del inventario acumulable, por el por ciento de acumulación que corresponda al índice promedio de rotación de inventarios calculado por el periodo correspondiente a los años de 2002 a 2004, o de acuerdo al que se determine cuando el contribuyente haya iniciado actividades con posterioridad a 2002, conforme a la siguiente tabla: (VER TABLA) Para determinar el índice promedio de rotación de inventarios del periodo comprendido por los años de 2002 a 2004, o el que corresponda cuando el contribuyente haya iniciado actividades con posterioridad a 2002, se estará a lo siguiente: i) Por cada uno de los años de que se trate se restarán de las adquisiciones de mercancías, así como de las materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre los mismos, de conformidad con la fracción II del artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004. ii) Para determinar el inventario promedio anual de cada uno de los años de que se trate, se dividirá entre dos, la suma del inventario inicial y final de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que el contribuyente haya utilizado en su actividad empresarial, valuados conforme al método que tenga implantado. iii) El índice de rotación de inventarios por cada año será el cociente que resulte de dividir el monto que se obtenga conforme al inciso i), entre el monto calculado de acuerdo al inciso ii). iv) El índice promedio de rotación de inventarios del periodo de que se trate se determinará sumando el índice de rotación de inventarios para cada uno de los años del periodo citado, entre el número de años que corresponda a dicho periodo. Los contribuyentes que posteriormente disminuyan el valor de sus inventarios al 31 de diciembre del año de que se trate con respecto al inventario base a que se refiere esta fracción, deberán determinar el monto que deban acumular en el ejercicio de que se trate conforme a lo siguiente: 1. Para determinar el monto de acumulación de ejercicios posteriores, se calculará la proporción que represente el inventario reducido respecto al inventario base, el por ciento así obtenido se multiplicará por el inventario acumulable y al monto que resulte se le aplicará el por ciento que le corresponda de acuerdo con el índice promedio de rotación de inventarios multiplicado dicho por ciento por el número de años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación. 2. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en el que se reduzca el inventario, los contribuyentes disminuirán del inventario acumulable, el monto pendiente de acumulación de ejercicios posteriores a la reducción de inventarios determinada conforme al numeral anterior y las acumulaciones efectuadas en años anteriores a dicha reducción. 3. En los ejercicios posteriores a aquel en el que se reduzca por primera vez el inventario, se estará a lo siguiente: i. Cuando el monto del inventario reducido del ejercicio de que se trate, sea inferior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en los numerales 1 y 2, se aplicará lo dispuesto en dichos numerales. ii. Cuando el monto del inventario reducido del ejercicio de que se trate, sea superior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en los numerales 1 y 2, para calcular la proporción a que se refiere el numeral 1 se considerará este último inventario y el número de años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación incluirá el año por el que se efectúe el cálculo. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en que se reduzca el inventario y en los posteriores, se dividirá la cantidad obtenida en el numeral 1 entre el número de años pendientes de acumular, incluido el año por el que se efectúe el cálculo. Tratándose de escisión de sociedades, las sociedades escindentes y escindidas acumularán el inventario acumulable pendiente de acumular en la proporción en la que se divida la suma del valor de los inventarios entre ellas y conforme a los por cientos que correspondan a la escindente en los términos de la tabla de acumulación. En el caso de fusión de sociedades, la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, continuará acumulando los inventarios correspondientes a las sociedades que se fusionan, en los mismos términos y plazos establecidos en la presente fracción, en los que los venían acumulando las sociedades fusionadas y, en su caso, la sociedad fusionante. En el caso de que la sociedad fusionante tenga pérdidas fiscales pendientes de aplicar al 31 de diciembre de 2004, las sociedades fusionadas deberán acumular en el ejercicio en el que ocurra la fusión, sus inventarios acumulables pendientes de acumular. Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, los contribuyentes deberán acumular a la utilidad fiscal la doceava parte del inventario acumulable multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago. Además, en el ejercicio de 2005, se acumulará mensualmente la doceava parte de la diferencia que resulte en los términos del inciso c) de esta fracción multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago.” Del primero de los preceptos transcritos, se desprende que, en lo relativo al impuesto sobre la renta, los sujetos pasivos del tributo podrán deducir de los ingresos que se obtengan conforme a la ley el costo de lo vendido, sin que en dicho concepto se puedan comprender los activos fijos, terrenos, acciones, partes sociales, obligaciones y otros valores mobiliarios, títulos valor; excepto certificados de depósito de bienes o mercancías; moneda extranjera, piezas de oro o plata que hubieran tenido el carácter de moneda nacional o extranjera, ni las piezas denominadas onzas troy. De la lectura de la transcripción de los preceptos que regulan dicha figura, no se desprende qué se debe entender con claridad por costo de lo vendido, por ello conviene acudir a los Boletines 3 y 4 de los Principios de Contabilidad Generalmente aceptados, emitidos por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos para comprender mejor esta institución, la cual lo define como el costo de producción o adquisición de los artículos vendidos que generan los ingresos obtenidos en el renglón de ventas. Inclusive, el artículo 45-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, señala cuál será la forma de determinar el costo de lo vendido, tomando en cuenta el costo de las mercancías que se enajenen y las que integren el inventario final del ejercicio, conforme a dos hipótesis distintas: La primera toma en cuenta el sistema de costeo absorbente y la segunda el sistema de costeo directo. En la primera se aplica la siguiente mecánica: 1. Sistema de costeo absorbente. 2. Sobre la base de costos históricos o predeterminados. 3. El costo se deducirá en el ejercicio en el que se acumulen los ingresos que deriven de la venta de los bienes de mérito. La segunda mecánica prevista en el párrafo segundo del artículo 45-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, permite que el costo de lo vendido se determine aplicando el sistema de costeo directo con base en costos históricos, tomando en cuenta la materia prima que se requiere, la mano de obra y los gastos de fabricación. Así mismo, los artículos 45-B a 45-E, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establecen diferentes categorías de contribuyentes y las reglas que se deben aplicar a cada uno de éstos. En ese sentido, el artículo 45-B de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, rige a los contribuyentes que realizan actividades comerciales de compra y venta de mercancías, a quienes les permite considerar dentro del costo de lo vendido dos elementos: 1. La cantidad de dinero que se paga por la compra de la mercancía, a la cual se le resta el monto de las devoluciones, descuentos y bonificaciones, que se realicen en el ejercicio. 2. Los gastos que se hayan realizado para comprarlas y dejarlas en condiciones de ser vendidas. Así mismo, el artículo 45-C de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, regula a los contribuyentes con actividades distintas de los que realizan compra y venta de mercancías, esto es los que realizan actividades industriales, quienes considerarán dentro del concepto de costo de lo vendido: 1. La cantidad de dinero que se paga por compra de materia prima, productos no terminados o terminados, al que se le resta las devoluciones, descuentos y bonificaciones, realizadas en el ejercicio. 2. El pago que se realiza por prestación de servicios personales subordinados, que estén relacionados de manera directa con la producción o la prestación de servicios. 3. Los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones, que también estén relacionados con la producción o prestación de servicios. 4. Deducción de inversiones, cuando se trate de bienes que no se hayan deducido en términos de los artículos 220 y 221 de la propia ley, la que se determinará de acuerdo con la sección segunda, capítulo segundo, del título segundo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esto es, cuando se refieran a inversión de bienes nuevos de activo fijo, siempre que no se hayan deducido en los términos de los preceptos indicados. Cuando los conceptos citados con antelación, tengan una relación indirecta, los mismos formarán parte del costo en proporción con la importancia que tengan en dicha producción. Para calcular el costo del ejercicio no se tomará en cuenta la mercancía que no se venda en éste, así como el de la producción en proceso, al cierre del mismo. Por su parte, el artículo 45-D de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, norma a los contribuyentes que residan en el extranjero y que tengan establecimiento permanente en el país, quienes calcularán el costo de lo vendido tomando en cuenta el costo de las mercancías conforme a lo citado en los párrafos que anteceden para esta figura. Además, tratándose de bienes que reciban de la oficina central o de otro establecimiento ubicado en el extranjero, de conformidad con el artículo 31, fracción XV, de la propia ley (mercancías de importación por el monto que se haya declarado). Por su lado, el artículo 45-E de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, rige a los contribuyentes que lleven a cabo operaciones de venta a plazos o arrendamientos financieros y decidan acumular como ingreso del ejercicio los pagos cobrados o la parte exigible en el mismo, quienes tienen la obligación de deducir el costo de lo vendido, tomando en cuenta la proporción que represente el ingreso percibido en el ejercicio, en cuanto al precio total pactado o de los pagos pactados en el plazo inicial forzoso, en lugar de deducir el monto total al momento de la enajenación. Luego, los artículos 45-F a 45-I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establecen una serie de reglas adicionales a la figura del costo de lo vendido, de la siguiente manera: 1. El artículo 45 F de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, impone la obligación de aplicar el mismo procedimiento en cada ejercicio por un período mínimo de cinco ejercicios y sólo podrá variarse de acuerdo con los requisitos que fije el Reglamento de la Ley y queda prohibida la revaloración de inventarios y costo de lo vendido. 2. El artículo 45-G establece que los contribuyentes pueden optar por cualquiera de los métodos de valuación de inventarios, los que sirven para establecer el valor del mismo a una fecha determinada, tomando como apoyo el precio establecido por medio del costeo absorbente o directo y son los siguientes: · Primeras entradas primeras salidas. · Últimas entradas primeras salidas. · Costo identificado. · Costo promedio. · Detallista. Tratándose de los dos primeros métodos, se deberá llevar a cabo el inventario por cada tipo de mercancía, sin que se pueda realizar de manera monetaria. No obstante lo anterior, los contribuyentes que vendan mercancías identificables por número de serie y su costo exceda de cincuenta mil pesos, deberán emplear el método de costo identificado. También los contribuyentes que opten por el método detallista deberán valuar sus inventarios al precio de venta una vez restado el margen de utilidad bruta que tenga en el ejercicio, de acuerdo con el procedimiento que fije el Reglamento de la Ley, sin que ello implique que éstos se liberen de la obligación de acatar la fracción XVIII del artículo 86 de la propia ley, es decir, llevar un registro de factores utilizados para fijar los márgenes de utilidad bruta aplicados para determinar el costo de lo vendido. Inclusive, en caso de que se utilice, para efectos contables, un método distinto a los citados en el artículo, podrán seguir usándolo para valuar sus inventarios con ese fin, siempre que lleven un registro de las diferencias del costo de las mercancías que exista entre el método de valuación utilizado para efectos contables y el que se elija con apoyo en este precepto. Además, elegido uno de los métodos señalados, se deberá utilizar cuando menos durante cinco ejercicios. Finalmente, cuando se presente un cambio en el método de valuación de inventarios que generen una deducción, la misma deberá realizarse de manera proporcional en los cinco ejercicios siguientes. 3. El artículo 45-H de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, faculta a que cuando el costo de las mercancías sea superior al precio de mercado podrá considerarse el que corresponda de acuerdo con lo siguiente: 1. Reposición, ya sea por adquisición o producción, sin que pase del valor de realización, ni sea inferior al neto de la realización. 2. Realización, que es el precio normal de venta menos los gastos directos que se realizan para la misma, siempre que sea menor al valor de reposición. 3. Neto de realización, que equivale al precio normal de venta, menos gastos directos y el por ciento de utilidad que habitualmente se obtenga en su realización, siempre que sea mayor al valor de reposición. 4. Cuando los contribuyentes enajenen las mercancías a una parte relacionada en los términos del artículo 215 de la Ley (personas relacionadas, esto es cuando participan de manera directa o indirecta en la administración de otra), se utilizará cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I (método de precio comparable no controlado), II (método de precio de reventa) y III método de costo adicionado), del artículo 216 de la misma. 5. Los contribuyentes que presenten dictamen de estados financieros, deben informar en éste el costo que consideraron, y los que no lo hagan deben informarlo en la declaración del ejercicio. 4. El artículo 45-I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, señala que cuando el contribuyente atendiendo a la prestación de servicios proporcione bienes de los citados en el artículo 17, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación (bienes accesorios de la prestación del servicio), sólo podrán restar en el ejercicio en que se acumulen el ingreso por la prestación de dicho servicio, valuados de acuerdo con los métodos establecidos en el artículo 45-G que antecede. Ahora bien, por lo que se refiere al artículo tercero transitorio, fracción IV, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se desprende la prohibición de los contribuyentes al determinar el costo de lo vendido de deducir las existencias en inventarios que tuvieran al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. En el mismo precepto transitorio aludido, se establece una opción para que los contribuyentes acumulen los inventarios que tuvieran al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, a fin de que puedan deducir el costo de lo vendido conforme enajenen las mercancías y de acuerdo a lo previsto en la fracción V, del citado precepto. Sin embargo cuando los contribuyentes no ejerzan la opción señalada, deberán considerar que lo primero que se enajena es lo primero que se había adquirido con anterioridad al primero de enero de dos mil cinco hasta agotar sus existencias. Por su parte, en la fracción V, del artículo tercero transitorio, se establece el mecanismo para deducir el inventario que se tuviera al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, para los contribuyentes que hayan ejercido la opción antes aludida. Así, se establece que los contribuyentes deberán determinar el inventario base considerando el valor de los inventarios que se tengan al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, utilizando para ello el método de primeras entradas primeras salidas. Por su parte el inventario acumulable se obtendrá disminuyendo del inventario base, lo siguiente: a) el saldo pendiente por deducir al primero de enero de dos mil cinco; b) las pérdidas fiscales pendientes de disminuir al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro de las utilidades fiscales; y c) tratándose de contribuyentes que tengan en sus inventarios bienes que hayan importado directamente, la diferencia que resulte de comparar la suma del costo promedio mensual de los inventarios de dichos bienes de los últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de dos mil cuatro, contra la suma del costo promedio mensual de los inventarios de bienes de importación que tuvieron en los últimos cuatro meses del ejercicio fiscal de dos mil tres, siempre que la suma del costo promedio mensual del ejercicio fiscal de dos mil cuatro sea mayor a la suma del costo promedio mensual del ejercicio fiscal de dos mil tres. El inventario acumulable en cada ejercicio se determinará multiplicando el valor del inventario acumulable, por el por ciento de acumulación que corresponda al índice promedio de rotación de inventarios calculado por el período que correspondiente a los años de dos mil dos a dos mil cuatro, o de acuerdo al que se determine cuando el contribuyente haya iniciado actividades con posterioridad a dos mil dos, conforme a la tabla inserta en la fracción que se examina. Ahora bien, para determinar el índice promedio de rotación de inventarios del período comprendido por los años de dos mil dos a dos mil cuatro o el que corresponda cuando el contribuyente haya iniciado actividades con posterioridad a dos mil dos, se deberán efectuar las siguientes operaciones: a. Por cada uno de los años de que se trate se restarán de las adquisiciones de mercancías, así como de las materias primas, productos semiterminados o terminados, que utilicen para prestar servicios, para fabricar bienes o para enajenarlos, las devoluciones, descuentos y bonificaciones sobre los mismos. b. Para determinar el inventario promedio anual de cada uno de los años de que se trate, se dividirá entre dos, la suma del inventario inicial y final de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados, que el contribuyente haya utilizado en su actividad empresarial, valuados conforme al método que tenga implantado. c. El índice de rotación de inventarios por cada año será el cociente que resulte de dividir el monto que se obtenga conforme al inciso a) entre el monto calculado en el inciso b). d. El índice promedio de rotación de inventarios del período de que se trate se determinará sumando el índice de rotación de inventarios para cada uno de los años del periodo citado, entre el número de años que corresponda a dicho periodo. Asimismo, la citada fracción V, señala que los contribuyentes que posteriormente disminuyan el valor de sus inventarios al treinta y uno de diciembre del año de que se trate con respecto al inventario base a que se refiere esa fracción, deberán determinar el monto que deban acumular en el ejercicio de que se trate conforme a lo siguiente: 1. Para determinar el monto de acumulación de ejercicios posteriores, se calculará la proporción que represente el inventario reducido respecto al inventario base, el por ciento así obtenido se multiplicará por el inventario acumulable y al monto que resulte se le aplicará el por ciento que le corresponda de acuerdo con el índice promedio de rotación de inventarios multiplicado dicho por ciento por el número de años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación. 2. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en el que se reduzca el inventario, los contribuyentes disminuirán del inventario acumulable, el monto pendiente de acumulación de ejercicios posteriores a la reducción de inventarios determinada conforme al numeral anterior y las acumulaciones efectuadas en años anteriores a dicha reducción. 3. En los ejercicios posteriores a aquél en el que se reduzca por primera vez el inventario, se estará a lo siguiente: i. Cuando el monto del inventario reducido del ejercicio de que se trate, sea inferior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en los numerales 1 y 2, se aplicará lo dispuesto en dichos numerales. ii. Cuando el monto del inventario reducido del ejercicio de que se trate, sea superior al monto del inventario reducido por el cual se aplicó por última vez el procedimiento señalado en los numerales 1 y 2, para calcular la proporción a que se refiere el numeral 1 se considerará este último inventario y el número de años pendientes de acumular de acuerdo con la tabla de acumulación incluirá el año por el que se efectúe el cálculo. Para determinar la cantidad que se debe acumular en el año en que se reduzca el inventario y en los posteriores, se dividirá la cantidad obtenida en el numeral 1 entre el número de años pendientes de acumular, incluido el año por el que se efectúe el cálculo. Tratándose de escisión de sociedades, las sociedades escindentes y escindidas acumularán el inventario acumulable pendiente de acumular en la proporción en la que se divida la suma del valor de los inventarios entre ellas y conforme a los por cientos que correspondan a la escindente en los términos de la tabla de acumulación. En el caso de fusión de sociedades, la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, continuará acumulando los inventarios correspondientes a las sociedades que se fusionan, en los mismos términos y plazos establecidos en la propia fracción, en los que los venían acumulando las sociedades fusionadas y, en su caso, la sociedad fusionante. En el caso de que la sociedad fusionante tenga pérdidas fiscales pendientes de aplicar al 31 de diciembre de 2004, las sociedades fusionadas deberán acumular en el ejercicio en el que ocurra la fusión, sus inventarios acumulables pendientes de acumular. Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio de que se trate, los contribuyentes deberán acumular a la utilidad fiscal la doceava parte del inventario acumulable multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago. Además, en el ejercicio de 2005, se acumulará mensualmente la doceava parte de la diferencia que resulte en los términos del inciso c) de esta fracción multiplicada por el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el mes a que se refiere el pago. Ahora bien, para una mejor comprensión de la reforma en estudio, resulta conveniente establecer el origen del costo de lo vendido a fin de entender las razones que motivaron al legislador a su implementación. Así, hasta mil novecientos ochenta y seis, la mecánica de deducción del valor de los bienes objeto del negocio se realizaba fundamentalmente a través del costo de lo vendido, es decir, que el contribuyente efectuaba la deducción de la adquisición de mercancías hasta su enajenación. Sin embargo, en la reforma fiscal de mil novecientos ochenta y siete, se sustituyó este mecanismo por la deducción de compras, en la que el contribuyente deducía el costo de la adquisición. Es el caso, que en la reforma fiscal de dos mil cinco, el legislador deja sin efecto la deducción de las compras, con la finalidad de empatar para efectos fiscales la deducción con la obtención del ingreso, y en su lugar autoriza retomar el esquema de deducción de costo de lo vendido, regulándose un mecanismo para mantener su deducción en el momento de la enajenación de las mercancías, con lo que se dio un giro sustancial a la mecánica que se venía utilizando para la deducción del valor del costo de las mercancías. De esta manera, la mecánica establecida para el pago del impuesto sobre la renta a partir del primero de enero de dos mil cinco, establece que los contribuyentes podrán deducir de sus ingresos acumulables el costo de lo vendido, a diferencia de la legislación vigente en el ejercicio de dos mil cuatro, en que se facultaba al contribuyente a realizar las deducciones al momento de la adquisición de mercancías. Asimismo, en este apartado es importante resaltar que los elementos esenciales del impuesto sobre la renta son los siguientes: - Sujeto Pasivo: es la persona residente en México que obtenga ingresos y la residente en el extranjero que los perciban de establecimientos permanentes o bases fijas en el país o procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional. - Hecho imponible: es la obtención de ingresos por parte de los sujetos pasivos, bien sea en efectivo, bienes, servicios, crédito, o de cualquier otro tipo, es decir, todo acto o hecho jurídico que modifique de forma cierta el patrimonio del contribuyente. Así, tratándose de personas morales, el artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que el resultado fiscal del ejercicio se determinará obteniendo la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por la ley; a ese resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagadas en el ejercicio; a la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. Ahora bien, en este sentido de conformidad con la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta, la obligación tributaria nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos y no hasta que se determina la utilidad al final del ejercicio fiscal. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el Impuesto Sobre la Renta se causa operación tras operación en la medida que se vayan obteniendo ingresos y el hecho de que sea al final del ejercicio fiscal cuando se haga el computo de los ingresos acumulables y se resten las deducciones permitidas por la ley para determinar la utilidad fiscal, no significa que sea en ese momento cuando se genere el impuesto. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis P./J.52/96, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, octubre de 1996, página 101, que señala: “RENTA. SOCIEDADES MERCANTILES. OBJETO Y MOMENTO EN QUE SE GENERA EL IMPUESTO. De conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el objeto de este impuesto está constituido por los ingresos y no por las utilidades que tengan los sujetos pasivos del mismo. La obligación tributaria a cargo de éstos nace en el momento mismo en que se obtienen los ingresos, bien sea en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito, como lo establece el artículo 15 del mismo ordenamiento, y no hasta que al término del ejercicio fiscal se determina que hubo utilidades. No es óbice para esta conclusión el hecho de que sean las utilidades las que constituyen la base a la que habrá de aplicarse la tarifa de acuerdo con la cual se determinará el impuesto, así como tampoco la circunstancia de que aun cuando haya ingresos, si no hay utilidades, no se cubrirá impuesto alguno, pues en este caso debe entenderse que esos ingresos que, sujetos a las deducciones establecidas por la ley, no produjeron utilidades, están desgravados, y lo que es más, que esa pérdida fiscal sufrida en un ejercicio fiscal, será motivo de compensación en ejercicio posterior. No es cierto pues, que el impuesto sobre la renta se causa anualmente, ya que, como se dijo, éste se va causando operación tras operación en la medida en que se vayan obteniendo los ingresos; por ende, no es cierto tampoco, que al realizar pagos provisionales a cuenta del impuesto, se esté enterando un tributo no causado y que ni siquiera se sabe si se va a causar. El impuesto se ha generado, se va causando operación tras operación, ingreso tras ingreso, y el hecho de que, de conformidad con el a
Tópico: QUISIERA SER TRABAJADOR DE EL IMSS!!!!!!!!!!!!
cpsergioguerrero

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 21, 2005 Asunto:
buenas y lluviosas tardes... con esta noticia, como dice Sabina y Paez, LLUEVE SOBRE MOJADO,........ muy buena aportación JJFARIAS.... Saludos...
Tópico: Apertura de Negocio
cpsergioguerrero

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 19, 2005 Asunto:
buenos días.... lo mejor es que contrates a un contador público para que te asesore en todo las gestiones.. suerte..
Tópico: pasto Grava?
cpsergioguerrero

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 15, 2005 Asunto:
buenas tardes... leal quinque, estoy de acuerdo contigo, es tasa 0%....la venta de pasto en rollo es tasa 0%, el pasto en rollo, se siembra en un campo, donde, después de crecido, únicamente es cortado en secciones y se enrrollan para su venta, como ven no hay ningún procedo de industrialización del acuerdo al art. 3 del RIVA. saludos, .....y como dice Antonie de Sanit, en el principito....LOS ADULTOS SON MUY COMPLICADOS...
Tópico: pasto Grava?
cpsergioguerrero

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 15, 2005 Asunto:
2 A), fracción I, Inciso A), todos los vegetales que no esten industrializados, con la única excepción de la planta del Hule... o sea que todo el reino vegetal se encuentra a tasa 0%, siempre y cuando no este industrializado, pero reitero la única planta del reino vegetal, que se encuentra gravada en su estado natural, es la del Hule. saludos.
Tópico: S de RL MI
cpsergioguerrero

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 15, 2005 Asunto:
buenos días... como bién dice JHiguera, es Micro Industrial...la actual secrtaria de económica, apoya la creación de estas sociedades, a traves de la VENTANILLA UNICA DE GESTIONES, checálo en tu estado, en el caso de Nuevo León, se encuentra ubicada a espaldas de la Tesorería General del Estado de Nuevo León, por la calle de 5 de Mayo, los costos para iniciar este tipo de sociedades son muy bajos, aproximadamente $ 300.00, por certificación de firmas y registro de la sociedad... verifica en tu estado, además dichos servicios incluyen, dar de alta en hacienda la sociedad, ante el imss y obviamente en el registro del impuesto sobre nóminas, claro si cuentas con empleados.. saludos.
Tópico: ME PUEDEN AYUDAR
cpsergioguerrero

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Julio 14, 2005 Asunto:
bueno señores.... si me equivoque les pido una disculpa por distraerles su valioso tiempo, si respondí ofendiendo a alguien, también les pido una disculpa, solo quise contribuir ayudado a la forista... gracias..

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