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Tópico: PTU de una A.C.
cpsergioguerrero

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Mayo 17, 2011 10:02:41 Asunto: Re: PTU de una A.C.
buenos días... felicito a los foristas por sus excelentes opiniones en esta participación...... Solo recalco que las AC no estan obligadas al reparto de utilidades ya que se dijo y recalco mucho al inicio de este foro, cito lo siguiente: Tipo de documento: Tesis Aislada Segunda época Instancia: Pleno Publicación: No. 42. Junio 1983. Página: 912 REPARTO DE UTILIDADES A LOS TRABAJADORES.- NO EXISTEN ESTAS SI LA EMPRESA ES UNA ASOCIACION CIVIL QUE POR SU NATURALEZA NO TIENE UTILIDADES.- El mandato constitucional para que los trabajadores participen en las utilidades de una empresa con fines lucrativos, no es aplicable a una asociación civil, que aun cuando en su balance anual mostrara una cuenta de resultados favorable, de acuerdo con sus estipulaciones constitutivas no puede hacer a sus asociados pago alguno por concepto de utilidades. Esta limitación corresponde a la naturaleza misma de la asociación civil.(76) Revisión No. 1526/81.- Resuelta en sesión de 17 de junio de 1983, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez.- Secretaria: Lic. Ma. Estela Ferrer Mac Gregor P. Pero concuerdo en el supuesto de que si obtiene otros ingresos como se señalaraon y en el porcentaje indicado, sobre la utilidad de los mismos se debe repartir a los trabajadores de la AC. Saludos Cordiales Sergio Guerrero
Tópico: PTU de una A.C.
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Mayo 11, 2011 00:16:34 Asunto: Re: PTU de una A.C.
Buenas Noches.... Mire 'compañero' sus comentarios con todo respeto son burdos y dignos de ignorarlos....pues eso de las navajas de afeitar y los filos, ....son puras burradas...con todo respeto...ahora si usted no quiere platicar con un experto del tema, pues usted sera el que no se siente capaz de comantarlo...porque usted piensa lo siguiente; Simplemente, le recuerdo compañero Sergio, que los magistrados son las personas con mayor grado de calificacion o de autoridad, que no es comparable por cualquiera de nosotros, donde sus resoluciones siempre tienen la intension de procurar el apego de la ley y que se acate. Mientras por nuestra parte, no tendriamos la calidad de opinion, puesto no somos de esa calidad de expertos, y solo llegaria a la calidad de comentarios, nuestras aseveraciones, un nivel muy por debajo de los que si tienen el derecho de opinar. Si usted litiga sabrá que los magistrados resuelven lo que las partes solicitan conforme a derecho.....lo ridiculo de sus comentarios es que usted dice, que no estamos a la altura de los magistrados..... entonces; no puedo alegar con alguien que no puede puede solicitarle algo a un magistrado...porque usted mismo lo señala, es decir, no sabe de lo que esta hablando.....es una perdida de tiempo entablar un dialogo con usted por la demostracion tan fiel de su IGNORANCIA.... vaya se lo digo con todo respeto.......y sus navajitas y sus filos.....pues son de afeitar nada mas..... jajajajajaja.. no se enoje porque el que se enoja pierde, no lo digo yo...si el dicho popular.... Saludos Sergio
Tópico: PTU de una A.C.
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Mayo 10, 2011 11:21:37 Asunto: Re: PTU de una A.C.
Buenos días... Primero que nada, muchas felicidades a las mamás en este día tan especial y querido por todos... Enrique, tiene razon Pepesoto....la relación laboral no es materia de este tema, ...... pero; claro que la hay (trabajador - condominio) ..... pero el condominio no esta obligado a pagar Utilidades...así de simple... Saludos Sergio Guerrero
Tópico: PTU de una A.C.
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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Mayo 04, 2011 15:42:39 Asunto: Re: PTU de una A.C.
buenas tardes.... Estoy de acuerdo con los foristas que se pronuncian a favor de que no debe de pagarse PTU por una asociacion de regimen de condominio.... Antes que nada, el Regimen en condominio es un regimen de [u][i][b]propiedad [/b][/i][/u]inmobiliaria tal y como lo señala el artículo 2 incio A) de la Ley del regimen de propiedad en condominio para el Estado de Nuevo León, cada estado tiene una ley similar a esta. Por lo tanto; no cabe dentro de la descripción de empresa que señala el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo. Entonces si los trabajadores tienen derecho a participar en las utilidades de las [u][i][b]Empresas [/b][/i][/u], esta no encaja en el concepto de propiedad en condominio, pues como se dijo anteriormente, es un regimen de propiedad, no es una empresa. Sirve de apoyo la siguientes tesis: Registro IUS: 216728 Localización: Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, Abril de 1993, p. 304, aislada, Laboral. Rubro: REPARTO DE UTILIDADES. IMPROCEDENCIA DE SU PAGO CUANDO EL PATRON DEMANDADO LO ES UN CONDOMINIO, PORQUE NO ES UNA EMPRESA QUE LAS GENERE. Texto: Es improcedente el pago de reparto de utilidades establecido en favor de los trabajadores de las empresas en el artículo 117 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el patrón demandado lo es un condominio, puesto que esta entidad jurídica no es una empresa en los términos que la define el artículo 16 de la misma ley obrera, a saber: 'la unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios', sino que se trata, de conformidad a lo establecido en los artículos 951 del Código Civil y 1o. de la Ley Sobre el Régimen de Propiedad y Condominio, ambas para el Estado de Guerrero, de un régimen de propiedad establecido sobre un edificio cuyos diferentes pisos, departamentos, viviendas o locales, con salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecen a diversos dueños, a virtud del cual, cada uno de éstos, tiene un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso, departamento, vivienda o local y además un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del edificio, necesarios para su adecuado uso y disfrute. Consecuentemente, si un condominio no es una empresa para los efectos de las normas del trabajo, no puede considerarse que éste genere utilidades de las que deba participar a sus empleados o trabajadores. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. Precedentes: Amparo directo 254/92. Alfonso Ramírez Torres. 12 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinoza. Secretario: Javier Cardoso Chávez. Espero que te sirva la información.. Saludos Sergio Guerrero
Tópico: LIMITE EN DEVOLUCIONES
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 30, 2011 23:41:25 Asunto: Re: LIMITE EN DEVOLUCIONES
Buenas Noches... En realidad si existe un tope para que las autoridades devuelvan las cantidades a favor de los contrbuyentes, estás son las determinas conforme a la ley de la materia y que obedecen al saldo a favor o pago de lo indebido... Es decir, la autoridad te devolverá hasta el saldo a favor de acuerdo a las retenciones efectuadas en exceso o en su caso a los pagos efectados en demasía, así también tendrás derecho a la devolución de los pagos efectuados indebidamente o que mediante resolución administrativa o judicial tengas derecho a que te sean devueltas....los limites que pone la autoridad a las devolciones para proceder a efectuar el pago son simples requisitos de procendencia de forma no de fondo, ellos no marcan una limitante real, pues en todo caso; la autoridad rechazará parcialmete un tramite por la falta de alguno de los requisitos para que sean de oficio (devolución automática) pero te requerirá para que cumplas con ellos y se vuelva a tramitar la devolución... espero que la presente aportación te ayude.. saludos Sergio Guerrero
Tópico: REPECOS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 30, 2011 12:58:21 Asunto: Re: REPECOS
Gracias Hugo, muy amable por tus comentarios, .......saludos ... Sergio
Tópico: REPECOS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 28, 2011 23:28:36 Asunto: Re: REPECOS
La pregunta principal del foro a contestar es; si una persona física que tributa en el régimen de pequeños contribuyentes se encuentra o no obligada a presentar declaración anual en el mes de abril; atinadamente se responde a sí mismo el forista que no encuentra sustento legal para dar cumplimiento a esa obligación,…y es que no lo hay; dichos contribuyentes no están obligados a presentar declaración anual. Sin embargo, en el transcurso y desarrollo del tema, se advirtió de que si es verdad que no hay que cumplir con esa obligación, pero que esos contribuyentes si se están obligados a presentar durante el mes de febrero una declaración informativa por los ingresos que obtuvieron en el ejercicio pasado, de acuerdo al cuarto párrafo del artículo 137 de la LISR, declaración que es de suma importancia debido a que es un requisito de permanencia en ese régimen tributario. Algunos foristas apoyaron su aportación en el sentido de que había una regla vigente que no obligaba a ese sector de contribuyentes a presentar la mencionada declaración informativa para el ejercicio 2009, en virtud de que se podía presentar cuando las autoridades fiscales la requirieran, mas sin embargo; esa regla no estaba vigente para el ejercicio de 2010, pero que se contemplaba en un anteproyecto a una modificación de la miscelánea fiscal para ese año que no ha sido publicada en el DOF para su entrada en vigor oficialmente. Un grupo de foristas alegaron que no era obligatorio presentar la declaración informativa en virtud de que se apoyaban en una regla vigente que menciona: que cuando lo publicado en las páginas de Internet del SAT se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos distintos a los establecidos en una resolución miscelánea para la realización de un trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dichas páginas para el trámite que corresponda. Lo primero que hay que analizar, es que realmente existan en una resolución miscelánea requisitos para la realización de un trámite que puedan ser distintos a los publicados para tal caso en las páginas de Internet del SAT, para así establecer a favor de los contribuyentes facilidades administrativas…. Situación que no sucede, pues eso mencionan claramente los foristas,--- es una regla para el ejercicio 2009 consistente en que los contribuyentes sólo presentarán esa declaración informativa cuando las autoridades así lo soliciten, y que para el ejercicio de 2010 sólo viene incluida en un anteproyecto de modificación a la miscelánea que aun no ha sido publicado en el DOF para su entrada en vigor, por lo tanto; para el 2010 no existe aun requisitos distintos a lo establecidos en una miscelánea para realizar un trámite, que se puedan aplicar en sustitución a lo dispuesto en la páginas del SAT según el trámite que corresponda. Pues primero debe de existir esos requisitos en una miscelánea, (cuando la autoridad lo requiera) para que puedan ser sustituidos por otros distintos y publicados en la página de internet del SAT. Ahora, foristas comentaban que la regla citada en negrillas y subrayada, podía dar validez a un anteproyecto de modificación de la miscelánea, comentario que es por demás infundado, pues claramente menciona la autoridad en su página…..Están pendientes de publicar en el DOF….., por lo tanto, aun no es oficial el anteproyecto en términos del penúltimo párrafo del artículo 33 del CFF, seguir insistiendo en el mismo sentido absurdamente violaría en perjuicio de los contribuyentes el principio de jerarquía normativa, al pretender que una regla administrativa este por encima de una disposición legal emitida por el congreso de la unión, situación que va en contra de nuestras leyes y constitución. Por lo tanto, mientras no esté publicada en el DOF la regla que solo obliga a los contribuyentes a presentar la declaración informativa del 2010 cuando la autoridad así se lo solicite, estos tienen la obligación de presentarla como requisito de permanencia en el régimen fiscal de pequeños contribuyentes, si se publica dicha regla; esta podría verse sustituida por otros requisitos que el SAT publique en su página de Internet, pero siempre si le otorga facilidades para realizar el trámite. Saludos CP Sergio Guerrero
Tópico: ingresos disminuidos por retenciones por disposicion judicial
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Abril 27, 2011 15:17:09 Asunto: Re: ingresos disminuidos por retenciones por disposicion judicial
Buenas Tardes. Desafortunadamente no existe fundamento legal para poder deducir las pensiones alimenticias, ..... Saludos Sergio Guerrero
Tópico: CHEQUE NOMINATIVO SIN LA LEYENDA ABONO EN CUENTA.
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 28, 2011 20:34:30 Asunto: Re: CHEQUE NOMINATIVO SIN LA LEYENDA ABONO EN CUENTA.
Buenas Tardes... Con estos comentarios concluyo mi participación en el presente foro sobre la pregunta que hizo MEMOLI en el siguiente sentido: [i]Qué pasaría si el cheque saliera a nombre de OTRA PERSONA que no sea quien nos prestó el servicio....Aún así, sería NO deducible? .....Desde mi punto de vista, SÍ sería deducible porque no establece como requisito que dicho cheque salga a nombre de la persona que nos está prestando el servicio...Aunque, en este caso, yo me iría por el sentido conservador que sí lo estuviera...¿Ustedes qué opinan?....¿Será que por eso, la autoridad incluyó el Art. 35 del RLISR para regular esta situación?[/i] La respuesta es la misma que he estado sostenido desde el principio, es simple; es un gastos no deducible en virtud de que no cumple el requisito de emitir el cheque para abono en cuenta del beneficiario, toda vez que en la ley fiscal es impreativa, es decir es un requisito legal inmerso en el mismo numeral, tan es asi, que los TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ( magistrados ) han resulto la tesis que cite negando el amparo al Quejoso en virtud de que perdió la primera instancia y con su sentencia, el contribuyente perdió la segunda instancia.. la parte medualar de su sentencia y que formo la tesis, ( la tesis es la interpretación que los magistrados hicieron de la ley al caso concreto y controvertido) es la siguiente: Registro No. 187406 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Página: 1444 Tesis: XIV.2o.53 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa RENTA. LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA REALIZAR DEDUCCIONES DE PAGOS EFECTUADOS MEDIANTE CHEQUE NOMINATIVO DEL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYEN UN VERDADERO IMPERATIVO LEGAL, CUYO INCUMPLIMIENTO GENERA LA IMPROCEDENCIA DE AQUÉLLAS. El artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece: 'Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos: ... III. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a ... efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de ...'; de donde se sigue que para la procedencia de las deducciones se prevén dos presupuestos: a) que la documentación que las ampare reúna los requisitos fiscales relativos a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien o recibió el servicio de que se trate; y, b) que los sujetos que se ubiquen en el supuesto acrediten haber efectuado el pago con cheque nominativo del propio contribuyente, [u]y la finalidad de ambos estriba en poder identificar la relación jurídica que se estableció entre el comprador y vendedor, y el objeto del acto que es el que tendrá efecto fiscal en la deducción que se efectúe de la contraprestación a que dé lugar.[/u] [color=red][u][i][b]Por tanto, si se exige como presupuesto que el bien adquirido o el servicio de que se trate se pague mediante cheque nominativo emitido a nombre de la persona que realizó la venta o prestó el servicio, ello constituye un verdadero imperativo legal en tanto que contiene una obligación, expresa, clara y precisa, no sujeta a interpretación alguna, cuya omisión no sólo da lugar a una infracción sino al rechazo de la deducción, en virtud de que se trata de un requisito previsto en la norma cuyo incumplimiento genera la improcedencia de esa prerrogativa.[/b][/i][/u][/color]SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 176/2001. Derivados de Henequén del Mayab, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Mario Andrés Pérez Vega. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 293, tesis 2a. XI/2001, de rubro: 'RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA QUE LAS DEDUCCIONES SEAN PROCEDENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1993).'. Chequen lo que concluyen los magistrados de Colegiado en la sentencia de Amparo Directo; [color=red][u][i][b]Por tanto, si se exige como presupuesto que el bien adquirido o el servicio de que se trate se pague mediante cheque nominativo emitido a nombre de la persona que realizó la venta o prestó el servicio, ello constituye un verdadero imperativo legal en tanto que contiene una obligación, expresa, clara y precisa, no sujeta a interpretación alguna, cuya omisión no sólo da lugar a una infracción sino al rechazo de la deducción, en virtud de que se trata de un requisito previsto en la norma cuyo incumplimiento genera la improcedencia de esa prerrogativa.[/b][/i][/u][/color] En ese sentido debe interpretarse, pues los únicos legitimados en interpretar las leyes es precisamente las personas encargadas de impartir justica.. por lo tanto; MEMOLI afirma incorrectamente [u][i][b]Desde mi punto de vista, SÍ sería deducible porque no establece como requisito que dicho cheque salga a nombre de la persona que nos está prestando el servicio...[/b][/i][/u].....pues su punto de vista es contrario al de los Magistrados del TCC ...... y que lo plasman en una tesis publicada en el semanario judicial de la federación......ellos mencionan que va inmersa la obligacion (imperativo legal) de emitirle el cheque nominativo a quien enajeno el bien o presto el servicio y que no esta sujeta a interpretación alguna. Memoli no es personal, solo quiero aclarar el punto, te mando mis saludos y respetos. Sergio Guerrero
Tópico: CHEQUE NOMINATIVO SIN LA LEYENDA ABONO EN CUENTA.
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 26, 2011 22:32:50 Asunto: Re: CHEQUE NOMINATIVO SIN LA LEYENDA ABONO EN CUENTA.
buenas noches. memoli, agradezco tus comentarios.... sigo firme en mis comentarios y creeo que no le esas dando una adecuada interpretación al artículo que hemos comentado...la norma es clara al señalar que debe comprobarse con documentacion y con el pago, es cierto; no señala claramente que el cheque nominativo debe librarse al que expide la factura, pero de no hacerlo así, como compruebo que si le pague al que me esta dando el comprobante fiscal para deducirlo, es por eso que te reitero que; entre la documentacion comprobatoria y el pago debe existir una estrecha relacion para acreditar que los comprobantes fiscales que pretendo deducir cumplen fielmente con los requisitos de pago de los mismos, vaya es un imperativo legal, el cual explicare con la siguiente tesis: Registro No. 187406 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Marzo de 2002 Página: 1444 Tesis: XIV.2o.53 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa RENTA. LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, PARA REALIZAR DEDUCCIONES DE PAGOS EFECTUADOS MEDIANTE CHEQUE NOMINATIVO DEL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYEN UN VERDADERO IMPERATIVO LEGAL, CUYO INCUMPLIMIENTO GENERA LA IMPROCEDENCIA DE AQUÉLLAS. El artículo 24, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece: 'Las deducciones autorizadas en este título deberán reunir los siguientes requisitos: ... III. Que se comprueben con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio, y que en el caso de contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran obtenido ingresos acumulables superiores a ... efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, los pagos en efectivo cuyo monto exceda de ...'; de donde se sigue que para la procedencia de las deducciones se prevén dos presupuestos: a) que la documentación que las ampare reúna los requisitos fiscales relativos a la identidad y domicilio de quien los expida, así como de quien adquirió el bien o recibió el servicio de que se trate; y, b) que los sujetos que se ubiquen en el supuesto acrediten haber efectuado el pago con cheque nominativo del propio contribuyente,[color=red] y la finalidad de ambos estriba en poder identificar la relación jurídica que se estableció entre el comprador y vendedor, y el objeto del acto que es el que tendrá efecto fiscal en la deducción que se efectúe de la contraprestación a que dé lugar. Por tanto, si se exige como presupuesto que el bien adquirido o el servicio de que se trate se pague mediante cheque nominativo emitido a nombre de la persona que realizó la venta o prestó el servicio, ello constituye un verdadero imperativo legal en tanto que contiene una obligación, expresa, clara y precisa, no sujeta a interpretación alguna, cuya omisión no sólo da lugar a una infracción sino al rechazo de la deducción, en virtud de que se trata de un requisito previsto en la norma cuyo incumplimiento genera la improcedencia de esa prerrogativa.[/color] SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 176/2001. Derivados de Henequén del Mayab, S.A. de C.V. 8 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús González Ruiz. Secretario: Mario Andrés Pérez Vega. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, febrero de 2001, página 293, tesis 2a. XI/2001, de rubro: 'RENTA. EL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA TRIBUTARIA CONTENIDOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 CONSTITUCIONAL, AL ESTABLECER LOS REQUISITOS QUE DEBEN REUNIRSE PARA QUE LAS DEDUCCIONES SEAN PROCEDENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1993).'. Mas claro ni el agua, saludos

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