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Tópico: ¡¡¡ TOP SECRET!!!! DYP
CP_PACO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 19, 2009 16:31:44 Asunto: Re: ¡¡¡ TOP SECRET!!!! DYP
Coptima: Pues habrá que esperar a que se finalmente se ponga en operación... con eso de que están con el famoso 'ya merito'...
Tópico: Presupuesto Maestro
CP_PACO

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Mensaje Foro: Contabilidad Enviado: Marzo 19, 2009 12:57:57 Asunto: Re: Presupuesto Maestro
En lo personal es la primera vez que oigo el término presupuesto maestro.... que lo diferencia de un presupuesto común y corriente?
Tópico: Me despidieron
CP_PACO

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Marzo 19, 2009 12:56:37 Asunto: Re: Me despidieron
[b]Artículo 48 LFT.- El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a [b]su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.[/b] Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. [b]Artículo 49 LFT.-[/b] El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes: I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año; II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; III. En los casos de trabajadores de confianza; IV. En el servicio doméstico; y V. Cuando se trate de trabajadores eventuales. [b]Artículo 50 LFT- [/b]Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán: I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios; II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.
Tópico: laudo judicial
CP_PACO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 19, 2009 09:07:21 Asunto: Re: laudo judicial
Finalmente hay que aprovechar las ventajas de la tecnología pero en lo personal nada como la lectura de un buen libro....
Tópico: SALARIO PARA PAGO DE LOS 90 DIAS
CP_PACO

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Mensaje Foro: Laboral Enviado: Marzo 18, 2009 15:38:33 Asunto: Re: SALARIO PARA PAGO DE LOS 90 DIAS
[b]Artículo 89 LFT.- [/b]Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización, incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84. En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido aumento en el salario, se tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del aumento. Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso, para determinar el salario diario.
Tópico: AVISO
CP_PACO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 18, 2009 16:33:12 Asunto: Re: AVISO
Como medida de presión es aceptable más no justificable.... pero como no hay de otra!
Tópico: DIOT Y CONCEPTOS DE IETU EN CEROS
CP_PACO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 18, 2009 16:31:28 Asunto: Re: DIOT Y CONCEPTOS DE IETU EN CEROS
Coincido con Chavalon.... no te afectaría el que presentes las declaraciones aún en ceros y así estarías cubierto contra un posible requerimiento por omisión del SAT.
Tópico: Reglas de redacción ¿hay o había?
CP_PACO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 18, 2009 13:50:08 Asunto: Re: Reglas de redacción ¿hay o había?
Un voto a favor de redactar correctamente lo plasmado en los foros....
Tópico: PUNTO DE VISTA...CUENTAS POR PAGAR..(NO SE PAGA)
CP_PACO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 18, 2009 11:46:07 Asunto: Re: PUNTO DE VISTA...CUENTAS POR PAGAR..(NO SE PAGA)
[b]Notoria Imposibilidad De Cobro... b) [/b]Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de inversión (Udis) [b]cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito[/b] o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y se informe a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en estos términos en el año calendario inmediato anterior. Te puedes ubicar en este supuesto?
Tópico: PUNTO DE VISTA...CUENTAS POR PAGAR..(NO SE PAGA)
CP_PACO

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Marzo 18, 2009 11:17:34 Asunto: Re: PUNTO DE VISTA...CUENTAS POR PAGAR..(NO SE PAGA)
En fiscalía se publicó un artículo que habla de cómo y cuándo deducir las cuentas incobrables... En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas [b]en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.[/b] [b]De aquí se desprende que existen dos supuestos en los que la empresa puede llevar a cabo la deducción de una cuenta que no ha sido cobrada: Cuando la cuenta prescribe Cuando es notoria su imposibilidad práctica de cobro [/b] [b]Prescripción[/b] La prescripción de una cuenta por cobrar depende de la forma en que ésta haya sido pactada o contratada. Cada tipo de documento puede tener plazos distintos de prescripción, y cada uno de ellos se rige según las disposiciones legales aplicables. A continuación se mencionan algunos documentos de uso común y su plazo de prescripción: [b]Facturas de ventas al mayoreo y otros documentos mercantiles: [/b]Diez años, desde el día en que se efectuó la venta. Artículo 1047 del Código de Comercio. [b]Facturas: [/b]Un año a partir de la fecha en la cual se hubiese pactado el deber de cumplimiento de los servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación. Artículo 1043, fracción VI del Código de Comercio. [b]Facturas por ventas al por menor: [/b]Un año a partir de la fecha en que se hubiese efectuado la venta. Artículo 1043, fracción I del Código de Comercio. Pagaré: Tres años a partir de su vencimiento. Artículo 165, fracción I y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio: Dos años a partir de la fecha en que dejaron de prestarse los servicios. Artículo 1161, fracción I del Código Civil. Ventas de comerciantes a no revendedores: Dos años a partir de la entrega de los bienes materia de la venta, siempre y cuando la venta no se hubiese efectuado a plazos. Artículo 1161, fracción II del Código Civil [b]De lo anterior se tiene que si alguno de estos documentos cumple la antigüedad señalada como plazo de prescripción, y no ha sido cobrado, el contribuyente podrá deducir esta pérdida en el mes en el que se consuma dicho plazo.[/b] [b]Notoria Imposibilidad Práctica de Cobro[/b] Un segundo supuesto es cuando existe una notoria imposibilidad práctica de cobro. El mismo artículo en análisis indica que se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos: Créditos de hasta 30,000 Udis a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de 30,000 unidades de inversión (Udis) -aproximadamente $125,000 pesos-, en los siguientes casos: Cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora, y en los casos en que se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto mencionado. Créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre $5,000 pesos y 30,000 Udis, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Sociedades de Información Crediticia. Cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. En este caso el contribuyente deberá informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en estos términos en el año calendario inmediato anterior. Créditos superiores a 30,000 Udis b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a 30,000 unidades de inversión (Udis) cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y se informe a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en estos términos en el año calendario inmediato anterior. Deudor en quiebra o concurso c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos. [b]Conclusión Las pérdidas por cuentas incobrables pueden ser deducidas para efectos del Impuesto sobre la Renta cuando la cuenta prescribe, o cuando es notoria su imposibilidad práctica de cobro. Para cada supuesto se deben cumplir los requisitos y formalidades aplicables al caso particular.[/b]

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